CE-17001-23-31-000-1996-0354-01(0165-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-0354-01(0165-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Reconocimiento porque al momento del retiro el empleado no reunía los requisitos para considerar causado el derecho a la pensión A juicio de esta Sala, cuando en vigencia del parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993 la entidad negaba el derecho a la indemnización por la razón expuesta, no siendo la competente para determinar si el derecho pensional existía y careciendo de la prueba que determinara si éste se había concedido, estaba obligada a agotar todo lo necesario para concluir tal negativa, lo contrario, no pasaba de ser un supuesto. La ley 33 de 1985, que la entidad considera aplicable al demandante, exigía para el reconocimiento pensional 55 años de edad y 20 años de servicios al sector público. Lo único que está demostrado en el proceso es que a la fecha del retiro por supresión del cargo, el demandante contaba con 15 años y 1 mes de servicios al sector público y 58 años 2 meses y 7 días de edad, lo cual implicaba que no reunía uno de los requisitos para considerar causado el derecho a la pensión de jubilación, al tenor de las previsiones de la ley
33. En estas condiciones, mal podía la entidad negar la indemnización con fundamento en lo previsto por el decreto 1223 de 1993 artículo 10º. Los anteriores planteamientos son suficientes para anular los actos acusados y acceder a las pretensiones de la demanda.
REVOCATORIA DIRECTA - Inexistencia porque el acto modificado no había sido notificado ni ejecutado / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO - Surten efectos desde la notificación o cuando se ejecutan por haber adquirido firmeza
En cuanto al primer argumento, dirá la Sala que, no obra en el expediente diligencia alguna mediante el cual se haya notificado al actor la resolución No. 720 de 22 de septiembre de 1995. Si, como lo prevé la ley, los actos administrativos de carácter particular surten efectos luego de la notificación (art. 48 C.C.A.), o desde cuando se ejecutan por haber adquirido firmeza (art. 62 idem.), circunstancias que los hace inalterables dado que a partir de allí crean, modifican o extinguen una situación frente al administrado, a contrario sensu, si tal notificación no se ha dado o ni el acto se ha ejecutado, bien puede la administración modificar su decisión, si considera que ella es ilegal. Así entonces, a juicio de esta Sala, la modificación contenida en la resolución acusada no constituye revocatoria de un acto de carácter particular y concreto. CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE A juicio del tribunal, el hecho de que en el escrito presentado por el demandante el 24 de noviembre de 1995 afirmara que “la decisión tomada por la administración de Coldeportes es arbitraria, porque ella no puede en forma unilateral revocar una decisión del trabajador quien ante la oferta de indemnización legal la acepto (sic) en la comunicación de 25 de septiembre de 1.995”, demostraba conocimiento del acto demandado e implicaba una notificación por conducta concluyente, circunstancia suficiente para contabilizar la caducidad desde tal fecha. No comparte la Sala esta conclusión. No puede olvidarse que los principios orientadores de las actuaciones administrativas, tal como se consagra en el artículo 2 del C.C.A., determinan que el procedimiento
administrativo es un medio para hacer efectivos los derechos y que la administración está obligada, de oficio, a remover los obstáculos puramente formales. Aunque el artículo 48 del C.C.A., expresamente, no prevea la situación allí descrita como notificación por conducta concluyente, no otra cosa se desprende de su contenido. Así entonces, cuando el administrado manifiesta inconformidad con la decisión está ejerciendo los recursos que proceden contra la decisión administrativa; en consecuencia, no puede concluirse que desde la fecha de presentación del escrito, que contiene tal manifestación, el administrado tuvo conocimiento del acto y a partir de allí debe contabilizarse el término de caducidad pues ello implicaría que se excluye el tiempo que la entidad se toma para decidir los recursos. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - Entidad a cargo de su cumplimiento Corresponde ahora determinar a qué entidad corresponde dar cumplimiento a la sentencia. Al proceso no se ha allegado acto alguno que permita inferir que en el caso de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Caldas, se surtió el proceso de incorporación al ente departamental, lo que implica que a ella corresponde el cumplimiento de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-0354-01(0165-01)
Actor: CARLOS JULIO PAIPILLA CUESTA Demandado: COLDEPORTES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, el 24 de agosto de 2000.
ANTECEDENTES: Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Carlos Julio Paipilla Cuesta solicitó la nulidad de la resolución No. 00774 de octubre 19 de 1995 por medio de la cual el Director Ejecutivo de Coldeportes Regional Caldas modificó la resolución No. 00720 de 22 de septiembre de 1995, excluyéndolo del pago de indemnización por supresión del cargo; y la nulidad del acto administrativo sin número expedido el 19 de febrero de 1996 por el cual, el mismo funcionario, negó el pago de la indemnización.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la cancelación de la indemnización por supresión del empleo, con sus respectivos intereses e indexación. Relata el demandante que se vinculó a Coldeportes - Caldas el 1º de agosto de 1980 y se retiró, por supresión del empleo, el 1º de octubre de 1995; que en razón a la supresión de su empleo se le puso en conocimiento el derecho preferencial a ser reubicado o el derecho a ser indemnizado, escogiendo esta última opción; que mediante la resolución No. 720 de 1995 se le reconoció indemnización por supresión del empleo en los términos del decreto 1223 de 1993; que mediante la resolución No. 774 de 1995, que no le fue notificada, se modificó unilateralmente la resolución No. 720 de 1995 para determinar que no tenía derecho a la
indemnización, en razón a que había causado el derecho a la pensión de jubilación; que el 24 de noviembre de 1995 pidió a la entidad el reconocimiento de la indemnización debidamente indexada; que el 19 de febrero de 1996, el Director Regional dio respuesta a su petición informándole que no era viable el reconocimiento de indemnización por supresión del empleo por cuanto reunía los requisitos legales para pensionarse; que la entidad vulneró la normatividad que prohíbe la revocatoria directa de actos que han creado situaciones de carácter particular y concreto; que de conformidad con la respuesta dada por la Caja Nacional de Previsión Social, al haber cotizado al sector privado y al sector público, la norma aplicable en términos pensionales era la ley 71 de 1988, para lo cual debía acreditar 60 años de edad y 20 años de cotizaciones; que mediante fallo de tutela del 24 de mayo de 1996 se ordenó a la entidad notificar legalmente la resolución No. 774 de 19 de octubre de 1995; que el 28 de mayo de 1996, la entidad demandada le envió citación para notificarlo de la resolución No. 774 de 1995 y, a pesar de haber comparecido en tres ocasiones la entidad no le notificó acto alguno; que la sentencia de tutela fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 13 de junio de 1996; que no reúne los requisitos para el reconocimiento de pensión de jubilación pues solo ha laborado 15 años en entidades del sector público y, tampoco puede acceder a la pensión por aportes
ya que no cuenta con 60 años de edad.
EL FALLO RECURRIDO: El tribunal se inhibió para fallar de fondo el asunto.
Expresó que el 24 de noviembre de 1995, en escrito encaminado a agotar la vía gubernativa, el apoderado del demandante admite que el 22 de septiembre del mismo año, el Director de la entidad le informó sobre la supresión del empleo y, posteriormente, le manifestó que no era viable el pago de la indemnización por cuanto contaba con los requisitos necesarios para pensionarse; que aunque en esta actuación no se pidió, expresamente, la revocatoria directa de la resolución No. 774 de 1995, acto que negó el reconocimiento de la indemnización, realmente, era ello lo pretendido; que si el actor luego de optar por la indemnización se acercó a la entidad para solicitar su pago y se le comunicó que ello no era posible, puede concluirse que tuvo conocimiento de la situación por conducta concluyente, a partir del 24 de noviembre de 1995. Que, en esas condiciones, a partir de la mencionada fecha contaba con 4 meses para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales vencieron el 25 de marzo de 1996; que si bien tal procedimiento de notificación no está previsto en los artículos 44 y 45 del C.C.A., si lo está en el C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.; que la demanda se presentó el 19 de junio de 1996 razón por la cual operó la caducidad de la acción.
EL RECURSO: La sentencia fue recurrida por el demandante.
Dice el recurrente que en auto del 30 de enero de 1997, el Consejo de Estado, revocó la decisión del tribunal que había rechazado la demanda por caducidad de la acción y, en consecuencia, el a-quo no podía concluir en una inhibición; que como lo decidió el Consejo de Estado no había certeza acerca de la fecha en que se efectuó la notificación del acto demandado. Que mal puede afirmarse que la resolución acusada se notificó el 20 de octubre de 1995, cuando el 28 de mayo de 1996 fue citado por la entidad para efectuar tal diligencia; que concurrió a la entidad en tres oportunidades, los días 31 de mayo y 3 de junio de 1996, y sin embargo ni el funcionario citante ni ningún otro empleado le notificó el acto demandado; que tampoco se comprobó en el proceso el trámite de notificación por edicto en los términos del artículo 45 del C.C.A.; que resulta por lo menos curioso que el a-quo pretenda aplicar al procedimiento contencioso administrativo el régimen del procedimiento civil, dando lugar a una notificación por conducta concluyente; que el tribunal confunde la comunicación con la notificación, situaciones que se diferencian sustancialmente.
CONSIDERACIONES: Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de la resolución 00774 de 19 de octubre de 1995 por medio de la cual el Director Ejecutivo de la Junta Administradora de Deportes de Caldas modificó la resolución No. 720 de 22 de septiembre del mismo año para determinar que no había lugar a reconocer al demandante indemnización por supresión del cargo y del oficio de 19 de febrero
de 1996 mediante el cual le negó la petición de reconocimiento de indemnización. Resolverá en primer lugar la Sala si, como lo concluyó el tribunal, existe caducidad de la acción. Ya esta Sala, en auto del 30 de enero de 1997 (fls. 67 a 73) examinó el asunto al revocar la decisión del tribunal mediante la cual había rechazado la demanda por esta razón. Consideró en esa oportunidad que no existía certeza acerca de la fecha de notificación de la resolución acusada y que, en esas condiciones, debía tramitarse la demanda y correspondía a la entidad demandada, en el curso del proceso, demostrar tal situación. A juicio del tribunal, el hecho de que en el escrito presentado por el demandante el 24 de noviembre de 1995 (fls. 9 y 10) afirmara que “la decisión tomada por la administración de Coldeportes es arbitraria, porque ella no puede en forma unilateral revocar una decisión del trabajador quien ante la oferta de indemnización legal la acepto (sic) en la comunicación de 25 de septiembre de 1.995”, demostraba conocimiento del acto demandado e implicaba una notificación por conducta concluyente, circunstancia suficiente para contabilizar la caducidad desde tal fecha. No comparte la Sala esta conclusión. No puede olvidarse que los principios orientadores de las actuaciones administrativas, tal como se consagra en el artículo 2º del C.C.A., determinan que el procedimiento administrativo es un medio para hacer efectivos los derechos y que la administración está obligada, de oficio, a remover los obstáculos puramente formales. En efecto el artículo 48 del C.C.A. prevé que “Sin el lleno de los anteriores
requisitos1 no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales...”. Aunque esta norma, expresamente, no prevea la situación allí descrita como notificación por conducta concluyente, no otra cosa se desprende de su contenido. Así entonces, cuando el administrado manifiesta inconformidad con la decisión está ejerciendo los recursos que proceden contra la decisión administrativa; en consecuencia, no puede concluirse que desde la fecha de presentación del escrito, que contiene tal manifestación, el administrado tuvo conocimiento del acto y a partir de allí debe contabilizarse el término de caducidad pues ello implicaría que se excluye el tiempo que la entidad se toma para decidir los recursos. Si bien, el escrito presentado por el demandante no refiere de manera expresa la interposición de un recurso, sino que lo denomina agotamiento de la vía gubernativa y lo plantea en términos de una petición, en últimas lo que pretende es la revocatoria de la determinación de la entidad al decidir no cancelarle la indemnización que había ordenado mediante la resolución No. 720 de 1995, pretensión que resulta propia del recurso de reposición, como lo prevé el numeral 1º del artículo 50 del C.C.A. conforme al cual se busca, entre otros, que el funcionario que tomó la decisión la revoque. Ahora, observa la Sala que, a folio 86 obra el correo certificado enviado al actor el 24 de octubre de 1995 mediante el cual se le cita para que se presente a
notificarse de la resolución No. 774 de 1995, devuelto a la entidad con el informe 1 Se refiere a los previstos en los artículo 44 y ss. C.C.A. de “rehusado”, y el edicto emplazatorio con la finalidad de notificar al actor el mencionado acto, el cual aparece fijado el 22 de noviembre de 1995 (fl. 89), informándole que contra esa decisión cabía el recurso de reposición ante el Director de Coldeportes dentro de los 5 días siguientes. Si el actor presentó escrito el 24 de noviembre siguiente, manifestando su inconformidad con la decisión de no pago de la indemnización, es decir, dentro del término indicado en el edicto emplazatorio, y la entidad lo tramitó confirmando la negativa mediante el oficio del 19 de febrero de 1996 (fl. 12), no cabe otra conclusión que admitir que este acto puso fin a la vía gubernativa y desde esa fecha ha de contarse la caducidad de la acción. Así las cosas, como la demanda fue presentada el 19 de junio de 1996, se tiene que ella fue interpuesta en el término de caducidad y, en esas condiciones, no cabe considerar operado tal fenómeno, como lo hizo el tribunal. En consecuencia, se revocará la sentencia y se examinará el fondo del asunto. El cargo ocupado por el demandante fue suprimido según se lo informó la entidad en la comunicación del 22 de septiembre de 1995 (fl. 3), poniéndole en conocimiento el derecho a ser revinculado a la entidad o a ser indemnizado; el 25 de septiembre siguiente, el demandante comunicó a la entidad su decisión de
optar por la indemnización (fl. 4), petición que fue respondida mediante la resolución No. 720 de 1995 (fls. 5 a 7). Posteriormente, la entidad expidió la resolución No. 774 de octubre 19 de 1995 mediante la cual consideró que el demandante tenía causado el derecho pensional y conforme al artículo 10 del decreto 1223 de 1993 no era legal el reconocimiento de indemnización. Son dos los argumentos del actor para atacar la legalidad de los actos acusados: En primer lugar, la ilegalidad consistente en la revocatoria directa de un acto de carácter particular y concreto, según afirma, el contenido en la resolución No. 720 de 1995; y, en segundo lugar, la ilegalidad de la decisión por cuanto no tenía causado el derecho pensional. En cuanto al primer argumento, dirá la Sala que, no obra en el expediente diligencia alguna mediante el cual se haya notificado al actor la resolución No. 720 de 22 de septiembre de 1995. Aún más, el último considerando de la resolución No. 774 de 1995 afirma que “la mencionada resolución No. 720 de septiembre 22 de 1995, proferida por el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Caldas, aún no se ha notificado al interesado señor CARLOS JULIO PADILLA CUESTA”, circunstancia que el demandante no discutió ni en vía gubernativa ni en vía judicial. Si, como lo prevé la ley, los actos administrativos de carácter particular surten efectos luego de la notificación (art. 48 C.C.A.), o desde cuando se ejecutan por
haber adquirido firmeza (art. 62 idem.), circunstancias que los hace inalterables dado que a partir de allí crean, modifican o extinguen una situación frente al administrado, a contrario sensu, si tal notificación no se ha dado o ni el acto se ha ejecutado, bien puede la administración modificar su decisión, si considera que ella es ilegal. Así entonces, a juicio de esta Sala, la modificación contenida en la resolución acusada no constituye revocatoria de un acto de carácter particular y concreto. En cuanto al segundo argumento, dice el actor que no es cierto, como lo afirmó la entidad demandada, que tuviera causado el derecho a la pensión de jubilación. Al respecto, el en la resolución No. 774 de 1995, acto demandado, se dijo: “Que revisada nuevamente la Hoja de Vida de señor CARLOS JULIO PAIPILLA CUESTA, se pudo constatar que el mismo tiene causado el derecho de pensión de jubilación, dado que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para tal fin.” (fl. 8) Y en el oficio de 19 de febrero de 1996, se expuso: “En razón a que el señor PAIPILLA CUESTA, según informe allegado a esta entidad, por parte de la Corporación Centro Manizales, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante un tiempo, el cual sumado al tiempo que prestó servicios a esta entidad, y con la edad que tiene, se puede concluir que tiene causado el derecho de pensión.” (fl. 12) Sobre este aspecto, al contestar la demanda, la entidad reafirma que el pago de
indemnización era ilegal pues contrariaba el artículo 10º del decreto 1223 de 1993 y agrega: “Dadas las condiciones de edad, y tiempo de servicios del actor, este tiene derecho a una pensión de jubilación, hecho este que impide que al mismo le fuera pagada una indemnización... Las condiciones de edad, están fijadas por la ley 33 de 1.985, que hacen más favorable el requisito al actor, pues dicha norma en sus artículos 1 a 3, determina condiciones de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensión. Por demás, la Ley 71 de 1,988(sic), para efectos de la edad en el caso concreto no debe aplicarse porque resulta más benéfica para el trabajador...” (fl. 98) Las afirmaciones expuestas en los actos acusados para sustentar la decisión y la contestación de la demanda son absolutamente vagas e imprecisas y, adicionalmente, no se allegó al proceso la hoja de vida del demandante, ni la certificación que menciona la entidad demandada. De otra parte, en la declaración rendida por el Jefe de la División Administrativa y Financiera se expuso: “... en ese tiempo lo que se hizo fue constatar con el Club Manizales el tiempo de servicio que certificó el Club Manizales y si estuvo o no afiliado al Seguro Social (...) PREGUNTADO: recibió (sic) Coldeportes Caldas certificación de parte de Cajanal o del I.S.S. en la cual constara que Carlos Julio Paipilla tenía derecho a pensión de jubilación o vejez de esas entidades? CONTESTO: Coldeportes en ese punto no tenía ninguna documentación porque el problema era que en el momento en que se estudió la situación del señor Paipilla
era que se debía iniciar el proceso de jubilación, o debió haberse iniciado antes...” (fls. 19 y 20 C.2) El Decreto 1223 del 28 de junio de 1993 prescribió en el parágrafo del artículo 10, lo siguiente: “Parágrafo. Para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a que hace referencia el presente decreto, se establece como condición que el empleado no tenga causado el derecho a la pensión de jubilación, vejez o invalidez.”. A juicio de esta Sala, cuando en vigencia de la norma transcrita, la entidad negaba el derecho a la indemnización por la razón expuesta, no siendo la competente para determinar si el derecho pensional existía y careciendo de la prueba que determinara si éste se había concedido, estaba obligada a agotar todo lo necesario para concluir tal negativa, lo contrario, no pasaba de ser un supuesto. La ley 33 de 1985, que la entidad considera aplicable al demandante, exigía para el reconocimiento pensional 55 años de edad y 20 años de servicios al sector público. Lo único que está demostrado en el proceso es que a la fecha del retiro por supresión del cargo, el demandante contaba con 15 años y 1 mes de servicios al sector público (fl. 16) y 58 años 2 meses y 7 días de edad (fl. 2), lo cual implicaba que no reunía uno de los requisitos para considerar causado el derecho a la pensión de jubilación, al tenor de las previsiones de la ley 33. En estas condiciones, mal podía la entidad negar la indemnización con fundamento en lo previsto por el decreto 1223 de 1993 artículo 10º.
Los anteriores planteamientos son suficientes para anular los actos acusados y acceder a las pretensiones de la demanda. Corresponde ahora determinar a qué entidad corresponde dar cumplimiento a la sentencia. La ley 49 de 1983 artículo 2º, dispuso: “Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, son unidades administrativas especiales, dotadas de personería jurídica y con patrimonio propio, subordinadas a los planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte...” No desconoce la Sala que, posteriormente, se expidió la ley 181 de 1995 previendo en su artículo 65: “Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, creadas por la Ley 49 de 183, se incorporarán al respectivo Departamento, como entes departamentales para el deporte, la recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre en conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas Departamentales.
Parágrafo: Dentro de un plazo de cuatro (4) años, los Departamentos determinarán el ente responsable del deporte que incorporará y sustituirá a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, previa calificación del Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de Coldeportes sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto....” (Las frases subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-625 de 1996) Al proceso no se ha allegado acto alguno que permita inferir que en el caso de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Caldas, se surtió el proceso de
incorporación al ente departamental, lo que implica que a ella corresponde el cumplimiento de esta sentencia. Igualmente, atendiendo la personería jurídica con que se crearon las Juntas Seccionales de Deportes, fuerza concluir que la Nación - Ministerio de Educación Nacional no es la llamada a responder por la legalidad del acto, es decir, frente a ella deben negarse las pretensiones de la demanda. Las sumas que por concepto indemnización ordena reconocer esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se adquirió el derecho demandado) Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A. adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Novena de Descongestión, el 24 de agosto de 2000 en el proceso iniciado por Carlos Julio Paipilla Cuesta. En su lugar se dispone:
- Declárase no probada la excepción de caducidad propuesta por la Junta Administradora Seccional de Deportes de Caldas. 2) Declárase la nulidad de la resolución No. 774 de 19 de octubre de 1995 mediante la cual el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Caldas. 3) Declárase la nulidad del oficio sin número de 19 de febrero de 1996 suscrito por el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Caldas. 4) A título de restablecimiento del derecho Junta Administradora Seccional de Deportes de Caldas, reconocerá y pagará al señor Carlos Julio Paipilla Cuesta la indemnización por supresión del cargo en los términos previstos en el artículo 11 del D.R. 1223 de 1993, con base en el salario promedio causado en el último año de servicios y teniendo en cuenta los factores allí previstos. 5) La suma que se pague en favor del señor CARLOS JULIO PAIPILLA CUESTA, se actualizará en la forma indicada en esta providencia,
aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Indice Final
Indice Inicial 6) La Junta Administradora de Deportes de Caldas, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibidem. adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998, atendiendo lo previsto en la sentencia C188 de 1999. 7) Níeganse las pretensiones de la demanda frente a la Nación - Ministerio de
Educación Nacional.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc