🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1996-04009-01(17283)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1996-04009-01(17283)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIAL JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE

CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la providencia puede ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, por errores aritméticos o de palabras (…) .Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que los errores por cambio de palabras, alteración u omisión de ésta son, exclusivamente, los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.(…) . En el caso concreto, como se advierte, se trata de la corrección de un error por cambio de palabra, dado que se indicó que se condenaba a la suma de 25 salarios mínimos legales para cada uno de los hermanos, dentro de los cuales se mencionó a (…) quien en realidad es la madre de la víctima, y a la cual ya se le había reconocido como indemnización la suma de 100 salarios mínimos. En consecuencia, se presentó un error por cambio de palabra, por cuanto se cambió el nombre de (…) quien es la hermana de la víctima, por el de la señora (…) quien actuó en calidad de madre del mismo, razón

por la cual se procederá a corregir dicho error.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002. exp. 21217. C.P. Alier E. Hernández

Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-04009-01(17283)

Actor: YURLEY GIRALDO CARDONA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala la solicitud de corrección presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia de 1 de octubre de 2008 proferida por esta Corporación, a través de la cual se modificó la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 3 de junio de 1999, y en su lugar se declaró administrativamente responsable a la demandada.

1. El numeral primero y tercero de la parte resolutiva del proveído de 1 de octubre de 2008, señaló: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, del accidente sufrido por el señor YURLEY GIRALDO CARDONA el día 14 de octubre de 1994 en el cruce

de la calle 11 con carrera 6ª y en consecuencia de los daños sufridos por éste, su madre MARÍA ALEYDA CARDONA CASTAÑO y sus hermanos BEATRIZ AYDE GIRALDO CARDONA, MARÍA ALEYDA CARDONA CASTAÑO Y JORGE OVID GIRALDO CARDONA (…) TERCERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, de acuerdo a lo anterior, a pagar por concepto de DAÑO MORAL, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el equivalente en moneda legal de las siguientes cantidades: DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para YURLEY GIRALDO CARDONA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para su madre señora MARÍA ALEYDA CARDONA CASTAÑO, y VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los

hermanos BEATRIZ AYDE GIRALDO CARDONA, MARÍA ALEYDA

CARDONA CASTAÑO Y JORGE OVID GIRALDO CARDONA (…)”

(subrayas fuera del texto)

2. Mediante memorial de 4 de junio de 2009, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, por considerar que “dentro de los hermanos se mencionó, equivocadamente, a la señora María Aleyda Cardona Castaño, quien es la señora madre del señor Yurley Giraldo Cardona, dejando por fuera a Luz Elena Giraldo Cardona hermana de Yurley”. En ese sentido, solicitó que se

incluyera como beneficiara de la condena de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la hermana de la víctima, Luz Helena Giraldo, en sustitución de la señora María Aleyda Cardona Castaño, quien es la madre de Yurley “y a quien en el mismo proveído se le reconoció como perjuicio moral el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

3. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la providencia puede ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

4. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que los errores por cambio de palabras, alteración u omisión de ésta son, exclusivamente, los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.

En este sentido, la corrección, de acuerdo con el artículo 310 ejusdem, “se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido” 1

5. En el caso concreto, como se advierte, se trata de la corrección de un error por cambio de palabra, dado que se indicó que se condenaba a la suma de 25 salarios mínimos legales para cada uno de los hermanos, dentro de los cuales se mencionó a María Aleyda Cardona Castaño, quien en realidad es la madre de la víctima, y a la cual ya se le había reconocido como indemnización la suma de 100 salarios mínimos.

En consecuencia, se presentó un error por cambio de palabra, por cuanto se cambió el nombre de Luz Helena Giraldo Cardona, quien es la hermana de la víctima, por el de la señora María Aleyda Cardona, quien actuó en calidad de madre del mismo, razón por la cual se procederá a corregir dicho error. Así mismo, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil “si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320”, y como quiera que en este caso la solicitud de corrección fue presentada por la parte demandante, cuando la sentencia de segunda instancia ya se había notificado y se encontraba ejecutoriada, es decir, cuando ya se había terminado el proceso, se dispondrá que

1 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. esta providencia mediante la cual se corrige un error por cambio de palabra, se notifique en la forma prevista en el citado artículo 320. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: CORRIGESE la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala el 1 de octubre de 2008, la cual quedará así: “MODIFICASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Caldas, el 3 de junio de 1999, la cual quedará así: PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, del accidente sufrido por el señor YURLEY GIRALDO CARDONA el día 14 de octubre de 1994 en el cruce de la calle 11 con carrera 6ª y en consecuencia de los daños sufridos por éste, su madre MARÍA ALEYDA CARDONA CASTAÑO y sus hermanos BEATRIZ AYDE GIRALDO CARDONA, LUZ HELENA

GIRALDO CARDONA y JORGE OVID GIRALDO CARDONA.

SEGUNDO. DECLARAR que hubo ocurrencia de culpa de la víctima señor YURLEY GIRALDO CARDONA, razón por la cual solamente se condenará al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los daños causados.

TERCERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, de acuerdo a

lo anterior, a pagar por concepto de DAÑO MORAL, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el equivalente en moneda legal de las siguientes cantidades: DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para YURLEY GIRALDO CARDONA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para su madre señora MARÍA ALEYDA CARDONA CASTAÑO, y VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los

hermanos BEATRIZ AYDE GIRALDO CARDONA, LUZ HELENA

GIRALDO CARDONA y JORGE OVID GIRALDO CARDONA.

CUARTO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SEXTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SÉPTIMO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo”.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Consultar sobre este documento ...