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CE-17001-23-31-000-1996-04054-01(18002)

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Título
CE-17001-23-31-000-1996-04054-01(18002)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RED VIAL NACIONAL /OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / MINISTERIO DE TRANSPORTE / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / FACULTADES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA

[S]e mantendrá la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Ministerio de Transporte -, por cuanto la controversia planteada en el proceso se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de la omisión del mantenimiento de una vía pública, y como lo ha considerado la Sala al tratar asuntos similares, los objetivos y funciones de esa entidad están orientados a fijar políticas y no a ejecutar obras relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura vial de la Nación, funciones que corresponden legalmente al Instituto Nacional de Vías.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, en casos en los que se demanda responsabilidad patrimonial derivada de la omisión del mantenimiento de una vía pública, al no ser

la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación, consultar providencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En el sub lite, no se demostró la calidad de cónyuge o compañero

permanente de la víctima del señor (…) –evento en el cual se inferiría el dolor moral-, como tampoco se acreditó que la muerte (…) le hubiese ocasionado perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de perjuicios morales ocasionados a la familia cercana de la víctima por daños a la su integridad física, consultar providencias de 17 de julio de 1992, Exp. 6750, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 1 de noviembre de 1991, Exp. 6469, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 16 de julio de 1998, Exp. 10916, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 18 de febrero de 1999, Exp. 10517, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 27 de julio de 2000, Exp.12788, C.P.

Ricardo Hoyos Duque.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA /

INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA

INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO

DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / JURAMENTO / FALTA DE

JURAMENTO

[O]bran copias del investigativo penal adelantado por el Fiscal 27 de la Unidad Seccional de Fiscalías, en contra del señor (…) por el delito de homicidio culposo (…), que fue enviado a este juicio en copia auténtica, por el Secretario Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías (…). Las pruebas trasladadas que hacen parte de dicho expediente, pueden ser apreciadas y valoradas en el sub exámine, porque fueron traídas al proceso a solicitud de ambas partes, con lo cual se reitera la jurisprudencia que se ha venido aplicando, para dar valor a la conducta de las partes que al pedir la incorporación al proceso de una prueba practicada en otro, autorizan su valoración en el nuevo juicio, porque si pretenden hacerla valer frente a su contraparte, mal pueden evitar que hagan valer también en su contra, dado el principio de unidad de la prueba, que impone al juez el análisis del acervo probatorio en su conjunto, y que a su vez conlleva la aplicación del principio de comunidad por cuya virtud la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta. No obstante, debe advertirse que la indagatoria del denunciado (...) que obra en las copias del proceso penal remitido, no puede valorarse como si fuera testimonial por no cumplir los requisitos del testimonio al no ser rendida bajo juramento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas solicitadas por ambas partes del proceso, consultar providencias de 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 4 de diciembre de 2002, Exp. 13623, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 29 de enero 2004, Exp. 14018, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 29 de enero de 2004, Exp. 14951, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Acerca del valor probatorio de las indagatorias trasladadas de otros procesos, consultar providencia de 6 de julio de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO

PARTICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN

DE OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO

CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE

OBRA PÚBLICA / MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE

LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL

PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO /

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / UTILIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO La parte demandante adujo que la muerte de la señora (…) es imputable a la entidad que construyó la obra pública, por cuanto el accidente se produjo debido a la ausencia de medidas preventivas reglamentarias, que advirtieran del peligro que representaba el montículo de tierra dejado sobre la vía. (…) [S]e demostró que la empresa encargada de la rehabilitación de la vía había instalado unas vallas, que se ubicaban a 30 y 151 metros de distancia de la obra, y que las mismas eran de color rojo, amarillo y negro, con la leyenda: “Reparación en la vía y maneje con

cuidado”, pero que no eran reflectivas (…). Pero, a pesar de que sí existían las vallas, las mismas no correspondían a la señalización reglamentaria, es decir, no era adecuada para ser visible en la noche. (…) Conforme a lo establecido en la reglamentación sobre señales preventivas en obras que se adelantaran en calles y carreteras (…), se concluye que la valla a que se refieren las pruebas (…) no corresponde a las que se exigían reglamentariamente; para ello era preciso, se insiste, la ubicación de conos, canecas o barricadas fabricados con materiales reflectivos, dado que además de que se estaba adelantando la construcción de una alcantarilla, se había dejado sobre la vía un montículo de tierra que ofrecía peligro para quienes transitaran por el lugar. (…) or lo tanto, se revocará la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar al INVIAS por los perjuicios causados a los demandantes, conforme se señala a continuación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTREARTÍCULO 111 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE - ARTÍCULO 112 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1809 DE 1990ARTÍCULO 100 / RESOLUCIÓN 3968 DE 1992 / RESOLUCIÓN 001937 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 3201 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad de las entidades públicas en relación con los daños que se causen con ocasión de la construcción de una

obra pública de la cual aquéllas son beneficiarias, aunque dichas obras hubieran sido ejecutadas por otras entidades o personas, consultar providencias de 9 de octubre de 1985, Exp. 4556, C.P. Jacobo Perez Escobar; de 25 de junio de 1997, Exp. 10504, C.P. Jesus Maria Carrillo Ballesteros; de 28 de noviembre de 2002, Exp. 14397, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 28 de abril de 2005, Exp. 14178, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 7 de diciembre de 2005, Exp. 14065, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y de 3 de mayo de 2007, Exp. 19420, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN

VEHÍCULO PARTICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL SERVICIO VIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO

CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE

OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / HECHO

DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO

[E]s equivocada la apreciación del a quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”, toda vez que, (…) no se probó que el conductor de la motocicleta hubiere excedido los límites de velocidad, así como tampoco se puede afirmar que por la sola circunstancia de que el señor (…) transitara todos los días por el sector donde ocurrió el accidente, tuviere conocimiento del montículo de tierra que fue puesto de manera imprudente al lado y lado de la obra que se estaba realizando sobre la vía. Ello implica trasladar la carga de advertencia y prevención que corresponde al conductor de la obra como generador del riesgo, a los usuarios de la vía.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la

cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar providencias de 6 de septiembre de 2001,

Exp. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO VIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /

PRESUNCIÓN DEL SALARIO En el sub exámine, la parte actora solicitó que se condenara por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de (…) [la] hija de la víctima. Al respecto, obra la certificación (…) en la que consta que [la víctima] (…) era empleada de dicho establecimiento, así como también obra el certificado de matricula de la Cámara de Comercio de La Dorada de dicho establecimiento (…), lo que permite afirmar que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos, y si bien no existe prueba del salario mensual que percibía, se presume que por lo menos recibía un salario legal mínimo (…) incrementado en el 25% por concepto de prestaciones sociales (…). De esa suma se descuenta el 50% que la Sala infiere que el productor de la renta dedicaba a su propio sostenimiento, dado que su remuneración solo se compartía con la hija (…).

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO VIAL /

DAÑO EMERGENTE / MOTOCICLETA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE En relación con los perjuicios materiales reclamados (…) por los daños ocasionados a la motocicleta (…), la Sala encuentra acreditado este perjuicio (…), con el informe técnico rendido por el perito (…) del Instituto Nacional de

TransporteInspección de Transporte y Tránsito (la Dorada, Caldas) (…). Informe técnico que fue puesto, en este proceso contencioso administrativo, a disposición de las partes por el término de 3 días, (…) término dentro del cual las partes guardaron silencio. En consideración a lo anterior, como quiera que la suma indicada en el informe técnico no excede aquella solicitado por la parte actora, se condenara al pago de dicho monto, actualizado a la fecha de esta sentencia (…). ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / MONTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PRUEBA DEL PAGO / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA DEL DEUDOR / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El INVIAS solicitó que se condenara a la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamado en garantía, por considerar que la Póliza (…) que fue

otorgada por dicha aseguradora y cuyo tomador es el INVIAS, amparaba los hechos de la demanda y por tanto al declararse su responsabilidad debía responder la aseguradora. (…) Sobre la importancia de acreditar el pago y su prueba, la Sala estima oportuno realizar las siguientes precisiones: El artículo 1625 del Código Civil establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por lo tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago, modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. (…) Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil (…) con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem en el que se señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que corresponde a la aseguradora demostrar el pago, y en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso, que permitan al juez llegar a la veracidad de la ocurrencia de este acto. En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha. (…) En este orden de

ideas, se puntualiza que (…) la manifestación por escrito expedido por la Gerente Sucursal (…) de la Previsora S.A., por la cual se dice haber agotado en su totalidad la suma asegurada, no constituye por sí sola prueba idónea a partir de la cual se pueda deducir que existió el pago, toda vez que no se allegó junto con ella un recibo, consignación, paz y salvo o cualquier documento que demuestre que la cancelación efectivamente se produjo, razón por la cual no se logró acreditar tal agotamiento del monto asegurado. Es decir, la mera certificación, constancia, o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba suficiente, dado que se carece de la constancia de haberlo recibido el beneficiario o su declaración o manifestación de paz y salvo respecto de la obligación. En consecuencia, la llamada en garantía no demostró que la suma asegurada (…) se encontrare agotada y por lo tanto, la compañía La Previsora S.A. deberá reintegrar la suma que el Instituto Nacional de Vías deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta concurrencia de la suma asegurada en la póliza (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1628 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1654 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1669 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 877 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1163 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 232

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-04054-01(18002)

Actor: JHON FREDDY VILLANUEVA BARRAGÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL

DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 12 de noviembre de 1999, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 24 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jhon Fredy Vilanueva Barragán quien obra en nombre propio y en representación de la menor Ivonne Lizeth Villanueva Alcalá; Josefa María Silva Fonseca, Arellys Alcalá Silva y Germán Alcalá Cubides formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de Clara Inés Alcalá Silva en hechos ocurridos en la carretera Honda – La Dorada, jurisdicción del municipio de la Dorada (Caldas), sitio Palma Real, el día 25 de mayo de 1994.

A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de Ivonne Lizeth Villanueva Alcalá en su calidad de hija de la víctima, y de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes Josefa María silva Fonseca y Arellys Alcalá Silva en su calida de madre y hermana, respectivamente; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante “el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma mensual de ciento veinte mil pesos a la menor Ivonne Lizeth Villanueva Alcalá, desde el 25 de mayo de 1994 hasta cuando cumpla veinticinco años de edad, actualizando la suma con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida que certifiqué el DANE, con la aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos periodos: la debida o causada hasta la fecha de la sentencia y la futura desde tal fecha hasta cuando cumpla esa edad”; (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente “la suma de seiscientos cincuenta mil pesos al señor Germán Alcalá Cubides, valor de los daños ocasionados a la

motocicleta de placas HFB-58, actualizad desde el veinticinco de mayo de 1994 a la fecha de la sentencia atendiendo al incremento de índice de precios al consumidor, con aplicación de las matemáticas financieras”.

2. Los fundamentos de hecho Según la demanda, el día 25 de mayo de 1996 aproximadamente a las 6:25 pm, el señor Germán Alcalá Cubides salió del casco urbano del corregimiento de Guarinocito con destino a la cabecera municipal de La Dorada conduciendo la motocicleta de su propiedad de placas HFB-58, acompañado de su prima Clara Inés Alcalá Silva, la cual se encontraba adelantando en dicha localidad sus estudios en jornada nocturna.

Que el señor Germán Alcalá conducía a una velocidad de 60 Kilómetros por hora, y al llegar al sitio Palma Real se encontró de manera sorpresiva con un montículo de tierra, detrás del cual había una zanja de nueve metros de largo, un metro con setenta centímetros de ancho y un metro con treinta centímetros de profundidad, que atravesaba toda la berma y el carril derecho de la calzada en el sentido GuarinocitoLa Dorada. Que esta obra no tenía señalización ni diurna ni nocturna que advirtiera el peligro. Que al chocar contra el montículo de tierra, la motocicleta se elevó y luego se estrelló contra un borde de la zanja, por lo que salió despedida la señora Clara Inés Alcalá quien cayó mas adelante y se golpeó contra el pavimento lo que produjo en forma casi instantánea su muerte, por “choque neurogénico secundario

a sección medular”. Que inmediatamente la señora Alcalá fue llevada al hospital San Félix de La Dorada pero cuando llegó ya había fallecido. Que la moto tenía todos sus mecanismos de seguridad como luces y frenos, y se hallaba en perfecto estado, puesto que se trataba de un vehículo nuevo porque era modelo 1992. Finalmente se afirmó que “en el presente caso era obligación prioritaria de los demandados garantizar la seguridad de los usuarios de la vía. Pero omitieron la colocación de señales imprescindibles para que quienes transitaran por ese sitio conservaran su integridad personal”.

3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la Nación.- Ministerio de Transporte contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y manifestó que el Ministerio no es la entidad llamada a responder por las acciones u omisiones realizadas por los demás organismos estatales, departamentales o municipales que tengan relación con el sector transporte a cuyo cargo se encuentre, por mandato legal, el cuidado, mantenimiento y señalización de las vías. Que el Ministerio es el encargado de definir, formular, orientar y ejecutar la política nacional relacionada con la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura de transporte, pero no es el responsable de las obras viales y su mantenimiento, por cuanto quien tiene a su cargo la preservación y mantenimiento de las carreteras nacionales es el Invias, el cual es un organismo autónomo, con patrimonio propio y personería jurídica.

Propuso las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por

cuanto no es el Ministerio de Transporte el responsable de los hechos que se investigan; (ii) Falta de responsabilidad del ente demandado, dado que no existe relación de causalidad entre el hecho y la supuesta falla de la administración; (iii) Culpa de un terceroculpa de la víctimalesionado, porque de los hechos de la demanda se deduce que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor de la motocicleta, quien a pesar de frecuentar diariamente el sector y tener conocimiento de la obra que se estaba ejecutando, no tomó las medidas preventivas necesarias para desarrollar esta actividad que es peligrosa y además por ir a una velocidad de 60 kilómetros por hora; y (iv) Excepción genérica. Por su parte, el INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandada no tuvo relación alguna con la ocurrencia del hecho por el cual se demanda, toda vez que no existe prueba en el plenario que acredite que ese día se hubiere interrumpido el tráfico vehicular, y que además transitó una cantidad de vehículos sin que se presentara ningún problema lo cual demuestra que la carretera se encontraba normal para prestar el servicio. Que las señales de tránsito dispuestas en ese sitio son suficientes para que los conductores advirtieran la existencia de un peligro y para que adoptaran las medidas de precaución necesarias, de manera que el conductor violó normas de tránsito al no observar la conducta de un hombre prudente y diligente.

Propuso las excepciones de: (i) culpa exclusiva del señor Germán Alcalá Cubides, porque al conducir violó normas de tránsito al no observar la conducta de un

hombre prudente y diligente en el desarrollo de una actividad peligrosa; (ii) culpa exclusiva de un tercero, dado que la responsabilidad recae en la firma Inconstruc Ltda. la cual había contratado con el INVIAS la rehabilitación de la carretera HondaDoradaPuerto Salgar, de manera que era la encargada de la conservación, señalización y mantenimiento del tránsito en ese sector; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue el conductor quien dio lugar a la producción del resultado dañoso con su imprudencia, impericia e inobservancia de las normas de tránsito; y (iv) la genérica.

4. Llamamiento en garantía.

Al contestar la demanda, el INVIAS llamó en garantía a la Previsora S.A. compañía de seguros, por cuanto el llamante para la fecha de la ocurrencia del hecho había tomado la póliza No. U-0158281 que amparó la responsabilidad extracontractual del asegurado. También se llamó en garantía a la sociedad Ingeniería y Construcción Ltda. Inconstruc Ltda. por cuanto el INVIAS celebró el contrato No. 1242 de 31 de diciembre de 1993 con la sociedad para la rehabilitación de la carretera HondaDoradaPuerto Salgar, de manera que la llamada era la única responsable por la conservación, señalización y mantenimiento del tránsito, y “por el cuidado de las obras y la señalización temporal”. Por auto de 25 de octubre de 1996, el Tribunal a quo aceptó los llamamientos en garantía y dispuso la notificación personal de esa providencia a los llamados. La

compañía de seguros La Previsora S.A. fue notificada personalmente, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía, por cuanto se agotó totalmente la suma asegurada en la póliza U-158281 que garantiza el pago de indemnizaciones a favor del INVIAS. Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de obligación de indemnizar por agotamiento de la suma asegurada, toda vez que la totalidad de la suma prevista en la póliza de responsabilidad civil extracontractual para la vigencia invocada como base para el llamamiento está agotada, y por tanto la aseguradora está liberada de pagar en los términos del artículo 1079 del Código de Comercio, según el cual el asegurado no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada; (ii) inexistencia de obligación por falta de cobertura en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. U-0158281, por cuanto el INVIAS suscribió un contrato de obra pública con la firma Inconstruc Ltda. y si bien la póliza cubría a los contratistas independientes, éste amparo sólo era para convenios o contratos de carácter estrictamente comercial. Por su parte, la sociedad de Ingeniería y Construcción Ltda. no pudo ser notificada personalmente, razón por la cual el Tribunal a quo “fijo aviso notificatorio” para que el representante legal de la sociedad compareciera a notificarse personalmente, sin que ésta compareciera, y sin que el INVIAS manifestara nada al respecto. Es decir, no quedó vinculada al proceso.

5. La sentencia recurrida.

El Tribunal a quo en Sentencia de 12 de noviembre de 1999, consideró que el

Ministerio de Transporte estaba excluido de la obligación del mantenimiento de las vías y de la señalización de las mismas por cuanto dicha obligación le correspondía al INVIAS, razón por la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio. Señaló que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que en la carretera en la que ocurri

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