CE-17001-23-31-000-1996-05026-01(18792)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-05026-01(18792)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FALLA MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / ACTO MEDICOCarácter complejo. Carácter integral / ACTO MEDICO - Acto médico propiamente dicho / ACTO MEDICO COMPLEJO - Actos anexos La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el
facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cobertura del concepto “responsabilidad médica”, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 12165 y 10 de agosto de 2000, exp. 12944.
RESPONSABILIDAD MEDICA - Daño atribuible a causas naturales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Daño atribuible a causas naturales / FALLA MEDICA - Protocolos médicos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO
ASISTENCIAL - Protocolos médicos / RESPONSABILIDAD MEDICAProtocolos médicos En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de 2 Radicación No. 170012331000199605026-01 (18.792) esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente. FALLA MEDICA - Omisión en la prestación del servicio médico / FALLA DEL
SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Omisiones / RESPONSABILIDAD MEDICA
- Omisiones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Omisiones / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Causa eficiente del daño
Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio. La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. FALLA MEDICA - Prueba del nexo causal. Dificultad probatoria. Causa adecuada / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Prueba del nexo causal. Dificultad probatoria. Causa adecuada / RESPONSABILIDAD MEDICA - Prueba del nexo causal. Dificultad probatoria. Causa adecuada / NEXO CAUSAL - Prueba del nexo causal. Dificultad probatoria. Causa adecuada / NEXO DE CAUSALIDAD - Prueba del nexo causal. Dificultad probatoria.
Causa adecuada La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y 3 Radicación No. 170012331000199605026-01 (18.792) foránea. Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o
excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. FALLA MEDICA - Prueba indiciaria del nexo causal. Causa probable. Reglas de la experiencia / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Prueba indiciaria del nexo causal. Causa probable. Reglas de la experiencia / RESPONSABILIDAD MEDICA - Prueba indiciaria del nexo causal. Causa probable. Reglas de la experiencia / NEXO CAUSAL - Prueba indiciaria en responsabilidad médica. Causa probable. Reglas de la experiencia / NEXO DE CAUSALIDAD - Prueba indiciaria en responsabilidad médica. Causa
probable. Reglas de la experiencia En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’ (…) ”, que permitían tenerla por establecida. De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios. Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso. (…) en los eventos en los cuales no sea 4 Radicación No. 170012331000199605026-01 (18.792)
posible obtener la prueba directa de la relación causal, los indicios constituyen prueba por excelencia de esa relación. En el caso concreto, esa prueba directa no pudo obtenerse por faltas atribuibles a la misma entidad demandada, en tanto no realizó el diagnóstico oportuno de la enfermedad que padecía la paciente, ni dispuso la práctica de la necropsia al cadáver. Por lo tanto, resulta procedente recurrir a la prueba indirecta del nexo causal, la cual se obtiene a partir de la valoración de las pruebas que obran en el expediente, las cuales dan cuenta de la existencia de graves negligencias imputables a la entidad demandada, que le impidieron interrumpir el curso natural de la enfermedad que aquejaba a la paciente, con un tratamiento oportuno, por no haberle realizado un diagnóstico cierto de esa enfermedad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre en concepto de causa probable en responsabilidad médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 3 de 1999, exp. 11169. Sobre la prueba indiciaria en responsabilidad médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, exps. 15276 y 15332.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-05026-01(18792)
Actor: MARIA BERTILDA ZAPATA Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 4 de mayo de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.
5 Radicación No. 170012331000199605026-01 (18.792)
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores María Bertilda Zapata, Rubelia, María Adiela, María Yolanda, Jorge Ariel, Diego, José Hernán, César Augusto y Nelson Campiño Zapata; Sandra Milena Galvis Campiño y Diana Carolina Galvis Campiño, ésta última representada por el curador ad litem1, formularon demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora Melba Campiño Zapata, ocurrida el 14 de mayo de 1994.
A título de indemnización, por perjuicios morales se solicitó la suma que reemplace lo que costaban 1.000 gramos de oro el 1º de enero de 1981 y que para la fecha de presentación de la demanda serían 1.700 gramos de oro, a favor
de cada uno de los demandantes.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -Para el mes de mayo de 1994, la señora Melba Campiño Zapata estaba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, entidad que desde el 28 de diciembre de 1993 había celebrado contrato con la Corporación de Medicina Integral-COMEDI LTDA., para la prestación de los servicios integrales de salud para los afiliados, pensionados y beneficiarios de CAJANAL en el departamento de Caldas. 1 Mediante auto de 23 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la designación hecha por la menor Diana Carolina Galvis Campiño al abogado Benjamín Herrera Agudelo, como su curador ad litem.
6 Radicación No. 170012331000199605026-01 (18.792) -El 11 de mayo de 1994, la señora Melba Campiño Zapata acudió a los servicios de COMEDI, por presentar un fuerte dolor abdominal. La paciente fue hospitalizada, pero no recibió una adecuada atención médica. -Al percatarse de que el estado de salud de la paciente empeoraba de manera progresiva, los médicos de COMEDI decidieron remitirla al Hospital de Caldas, el 14 de mayo siguiente. La paciente falleció poco después de haber ingresado a dicho hospital. Afirma la parte demandante que CAJANAL y COMEDI son responsable de la muerte de la señora Melba Campiño Zapata, porque ésta sobrevino como consecuencia de las múltiples fallas en el servicio médico que se le brindó, las cuales consistieron en: (i) la paciente no fue valorada por ningún especialista; (ii)
no hubo coordinación para la remisión de la paciente al Hospital de Caldas, al extremo de carecer de nota de remisión, historia clínica y enfermera acompañante; (iii) fue tal la descoordinación de COMEDI LTDA. con el Hospital de Caldas, que éste no tenía disponibilidad de médicos especialistas; (iv) COMEDI no tenía para ese momento contrato con el Hospital de Caldas; (v) la Clínica de Caldas, donde COMEDI prestó sus servicios a la afiliada no tenía autorización sanitaria de funcionamiento. Agregó que fueron tan graves esas irregularidades que CAJANAL declaró el incumplimiento del contrato e impuso la correspondiente multa a la contratista.
3. La oposición de la demandada La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, adujo, no existía prueba alguna que comprometiera su responsabilidad en los hechos señalados en la misma y formuló la excepción de carencia de fundamento legal para demandar, por cuanto la demanda sólo se dirigió contra CAJANAL y no se vinculó a la Nación, entidad que también debió ser llamada, porque dicho establecimiento público dependía del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
4. Llamamiento en garantía La Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL llamó en garantía a la
7 Radicación No. 170012331000199605026-01 (18.792) Corporación de Medicina Integral Limitada-COMEDI, en razón a que la demandada celebró contrato con dicha sociedad para la prestación de los servicios integrales de salud para sus afiliados, beneficiarios y pensionados. El Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado, mediante auto de
17 de enero de 1997. La entidad llamada en garantía guardó silencio.
5. La sentencia recurrida Consideró el a quo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada porque no se demostró la existencia de relación causal entre la prestación del servicio brindado por COMEDI LTDA. a la señora Melba Campiño Zapata y su muerte; que las pruebas que obran en el expediente demuestran que a la paciente se le practicaron varios exámenes médicos en COMEDI, los que no arrojaron ningún diagnóstico cierto y que, igualmente, en el Hospital de Caldas el internista y el cirujano que la atendieron diagnosticaron que se trataba de un aumento del tamaño hepático, de etiología a determinar, pero que en razón del fallecimiento de la paciente y del hecho de no habérsele practicado la necropsia ordenada por los médicos, no se pudo determinar la causa real de su muerte. En conclusión, que como la causa de la muerte fue indeterminada, resulta imposible establecer si el tratamiento médico y hospitalario brindado a la paciente fueron o no adecuados.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que:
(i) Quedó acreditado que la paciente sufrió los efectos de la inadecuada atención médica, prueba de esa falla es que ni siquiera le fue diagnosticada la enfermedad que le causó la muerte. (ii) El a quo exigió a la parte demandante demostrar la causa eficiente y adecuada
del daño, a pesar de que, según la jurisprudencia, en materia de responsabilidad médica no se exige la prueba de esa relación de manera tan matemática y exegética, porque eso implicaría exigir la prueba de lo imposible y es la parte demandada la que debe soportar la carga probatoria, aunque no de manera 8 Radicación No. 170012331000199605026-01 (18.792) absoluta, porque no se requiere que demuestre cuál fue la causa científica del daño; basta con que se encuentre acreditado que la intervención médica fue causa del mismo. (iii) Si bien con la historia clínica no se demostró cuál fue la causa de la muerte de la paciente, ni la afección que ésta padecía, tal hecho es suficiente para derivar la responsabilidad de la entidad demandada, porque, justamente, la historia clínica constituye la pieza fundamental en la atención médica, en tanto que a partir de ella puede establecerse la idoneidad del tratamiento brindado al paciente; que dado que la historia clínica que debió llevarse en COMEDI, en relación con la atención brindada a la señora Melba Campiño Zapata no se elaboró adecuadamente, según se confirma con las glosas a esa historia realizadas por el perito del Instituto de Medicina Legal, que impidieron que éste pudiera rendir su concepto, no puede constituir esas fallas en fundamento de una decisión favorable a la misma entidad obligada a llevar en debida forma esa historia clínica. (iv) Se verifica que en la historia clínica seguida por COMEDI no se hacen las anotaciones del tratamiento suministrado al paciente de manera secuencial, lo que indica o bien que la misma fue alterada, o bien que se hizo a última hora, sólo
para cumplir el requisito, pero que ella no da cuenta realmente del estado de salud de la paciente y de las decisiones adoptadas por los médicos. (v) No practicar ni valorar los exámenes de laboratorio constituye falla médica, porque éstos son los que sirven para diagnosticar las dolencias del paciente y aplicarle en consecuencia del tratamiento adecuado. En el caso concreto, la señora Campiño falleció sin un diagnóstico serio, que permitiera sostener que el mal que le aquejaba era incurable o necesariamente mortal y, por lo tanto, la causa de la muerte que aparece en el certificado de defunción sigue siendo una hipótesis y no un hecho incontrovertible. (vi) La inadecuada prestación del servicio médico le quitó a la paciente la posibilidad de recuperarse y seguir viviendo. Correspondía a la entidad demandada demostrar que dichas irregularidades no incidieron para nada en el resultado final, es decir, que la paciente de todas formas iba a fallecer porque la aquejaba un mal incurable, o por haberle sobrevenido algo imprevisto. 9 Radicación No. 170012331000199605026-01 (18.792)
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso al parte demandada, que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes
de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.
2. Aclaración previa Si bien es cierto que la actuación médica cuestionada en la demanda le fue brindada a la señora Melba Campiño Zapata en la Clínica Caldas, por cuenta de la Corporación de Medicina Integral-COMEDI LTDA., la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL2 está legitimada en el proceso, porque dicha atención se le brindó en razón del contrato celebrado entre CAJANAL, entidad a la cual se hallaba afiliada la paciente y COMEDI LTDA, que en razón de ese contrato se había comprometido a brindar atención médica a los afiliados y beneficiarios de dicha caja.
En efecto, la señora Melba Campiño Zapata estaba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, por haber sido nombrada por la Gobernación de Caldas para ocupar el cargo de “ayudante de oficina de coordinación en bibliotecas”, en el municipio de Manizales. Así se acreditó, entre otras pruebas, con la solicitud de examen de admisión para ingresar como afiliada a esa caja, formulada por el 2 La Caja Nacional de Previsión Social fue creada mediante la Ley 6ª de 1945, como establecimiento público del orden nacional. Mediante la ley 490 de 1998 fue se transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social–CAJANAL EICE hoy En liquidación.
10 Radicación No. 170012331000199605026-01 (18.792) nominador ante el servicio médico de la entidad demandada; con el acto de nombramiento y con los exámenes que le fueron practicados por CAJANAL, con ese fin y con la copia de la historia clínica que se le siguió en esa entidad desde la fecha de su afiliación, documentos que obran en copia auténtica en el expediente (fls. 37-42 c-2). También se acreditó que el 28 de diciembre de 1993, CAJANAL celebró contrato de prestación de servicios número 1477, con la Corporación de Medicina Integral Limitada-COMEDI (fls. 128-129 c-1), sociedad de responsabilidad limitada, según la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Manizales (fls. 101-104 c1), con efectos a partir del 1º de enero de 1994, contrato que fue adicionado y modificado, en relación con su valor (fls. 130-133 c-1), documentos que fueron remitidos al a quo en copia auténtica, por el director seccional de CAJANAL. El objeto del contrato era el siguiente: “OBJETO: EL CONTRATISTA prestará los servicios integrales de salud a la población descrita en la cláusula segunda del contrato, en forma directa, o a través de subcontratación, conforme a su propuesta y a los términos de referencia, los cuales hacen parte integral del contrato…POBLACION: La población que el CONTRATISTA se compromete a cubrir es la correspondiente a los afiliados forzosos y facultativos, pensionados y beneficiarios, conforme al Decreto 3128 de
1983 y demás disposiciones legales vigentes, la cual estará indicada en un listado con nombres, apellidos, documento de identificación, tipo de vinculación y fecha de ingreso o retiro, que CAJANAL hará llegar antes de iniciar la prestación del servicio y actualizará y renovará en forma permanente durante la ejecución del contrato…”.
3. El daño padecido por los demandantes 3.1. Está acreditado en el expediente que la señora Melba Campiño Zapata falleció el 14 de mayo de 1994, en Manizales, Caldas, como consecuencia de “paro cardio-respiratorio”, según consta en el certificado del registro civil de la defunción (fl. 34 c-1). 3.2. La señora Bertilda Zapata demostró ser la madre de la señora Melba Campiño Zapata, porque así consta en la copia auténtica del acta de registro civil del nacimiento de aquélla (fl. 23 c-1); (ii) los señores Rubelia, María Adiela, María Yolanda, Jorge Ariel, Diego, José Hernán, César Augusto y Nelson Campiño
11 Radicación No. 170012331000199605026-01 (18.792) Zapata, demostraron ser hermanos de la fallecida, porque en los certificados de los registros civiles del nacimiento de todos ellos figuran como hijos de los mismos padres (fls. 24-31 c-1) y (iii) las señoras Sandra Milena y Diana Carolina Galvis Campiño demostraron ser hijas de la señora Melba Campiño, porque así consta en las copias auténticas de los registros civiles del nacimiento de las demandantes (fls. 32-33 c-1).
3.3. La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que los demandantes sufrieron por la muerte de la señora Melba Campiño Zapata, perjuicio que aparece además confirmado con el testimonio rendido ante el a quo por las señoras Martha Lucía González Zapata, Amanda Mejía Quintero y María Ruby Arroyave de Jiménez (fls. 12-13 y 178-187 c-2), quienes aseguraron ser muy allegadas a la familia Campiño Zapata y en razón de esa cercanía constarles la unión familiar y el dolor sufrido por la madre, las hijas y los hermanos de la señora Melba, como consecuencia de su muerte.
4. La responsabilidad patrimonial por la prestación del servicio de salud La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre
tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar 12 Radicación No. 170012331000199605026-01 (18.792) calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes3. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos4, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”. En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención
médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos rec
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