CE-17001-23-31-000-1996-05059-02(27247)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-05059-02(27247)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD DE
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LA
CUANTÍA / PROCEDENCIA DE PERITAZGO EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Dado que el art. 138 del C.P.C. establece que el incidente debe ser rechazado de plano cuando la solicitud no cumpla los requisitos para ella establecidos y que, de acuerdo con el C.C.A., es requisito de la solicitud la especificación motivada de la cuantía, forzoso es concluir, como lo hizo el a quo, que la parte interesada debía cumplir con la carga impuesta por la ley y que, al no hacerlo, la consecuencia necesaria es el rechazo de la solicitud presentada. Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el art. 172 del C.C.A, a pesar del requerimiento que le hiciera el Tribunal, es claro que lo procedente el rechazo de la solicitud de liquidación de perjuicios. No es de recibo el argumento de los demandantes según el cual no podían establecer dicha cuantía y, por ello, solicitaron la práctica de un peritazgo. Como lo afirmó el a quo, dicha cuantía se podía establecer mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, los peritazgos anticipados, como lo autoriza el art. 300 del C.P.C. Es importante precisar, en todo caso, que en los incidentes de liquidación es posible el decreto y la práctica de pruebas; es por ello que el numeral 3 del art. 137 del
C.P.C. establece que “el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio(...)”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 300
CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
REQUISITOS DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[E]l incidente de liquidación debe ser iniciado por el interesado, dentro de los 60 días siguientes a la condena en abstracto, quien debe presentar escrito que contenga la liquidación motivada, con especificación de la cuantía. Así las cosas, de acuerdo con el C.C.A. es requisito para la procedencia de la petición liquidatoria que, en el escrito en el que se formula, se señale, de manera motivada y específica, la cuantía de la liquidación. Este requisito tiene como fin el permitir el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte quien debe saber cuál es el monto al que aspira el demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 17001-23-31-000-1996-05059-02(27247)
Actor: ABRAHAM ENRIQUE ESCOBAR ESTRADA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 5 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se rechazó la solicitud de incidente de liquidación presentada.
ANTECEDENTES
1. El 5 de junio de 1996, Abraham Enrique Escobar Estrada y otros, actuando por medio de apoderado, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados con las lesiones que sufrió Abraham
Enrique Escobar. Manifestaron que, el 29 de febrero de 1996, se presentó un ataque guerrillero, en el retén ubicado en la vía que del municipio de la Virgina conduce a Anserma (Caldas). Como consecuencia de los hechos mencionados, varias personas quedaron heridas, entre ellas el señor Abraham Enrique Escobar quien residía frente al retén de policía y, en el momento del ataque, se encontraba en el interior de su residencia. El retén se encontraba a cargo de la Policía Nacional.
2. El 29 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de las lesiones causadas al señor Abraham Enrique Escobar y, consecuencialmente, de
los perjuicios causados a los demás demandantes. En consecuencia, condenó a la Nación al pago de seis mil cuatrocientos gramos de oro, por lucro cesante, a favor de todos los demandantes; de mil gramos de oro, por perjuicio fisiológico, a favor del señor Escobar y, en relación con el daño emergente, determinó lo siguiente: “CUARTO: Se condena a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que mediante incidente pague por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente al señor ABRAHAM, ENRIQUE ESCOBAR ESTRADA, las sumas de dinero que mediante un peritazgo médico se demuestren han sido ocasionadas para la recuperación de la salud del señor en mención y las que a futuro se necesitan gastar para su recuperación total.”
3. El 26 de junio de 2001, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó incrementar el monto de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales y, en relación con el lucro cesante, solicitó no descontar el 25% de la indemnización dispuesta pues, a su juicio, al ser lesionado, la indemnización se debe calcular teniendo en cuenta como base de liquidación el salario total de la víctima. Adicionalmente, solicitó aumentar el monto de la indemnización correspondiente al perjuicio fisiológico.
4. En conciliación celebrada ante el Consejo de Estado, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el setenta y cinco (75%) de la condena de primera instancia, a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de dicha
providencia. Las partes señalaron que no concilian sobre el daño emergente reconocido a favor del señor ABRAHAM ENRIQUE ESCOBAR ESTRADA, pues dichos perjuicios serán calculados mediante el trámite incidental que prevé la ley”.
4. En auto del 13 de febrero de 2003, la Sala aprobó la conciliación parcial realizada. En relación con el daño emergente se dispuso que era necesario iniciar incidente de liquidación para obtener su pago.
5. El 4 de septiembre de 2003, la parte actora presentó, ante el Tribunal, solicitud de liquidación de perjuicios para iniciar el trámite incidental. En el escrito solicitó el decreto de un peritazgo médico con el fin de establecer la cuantía del perjuicio mencionado.
6. EL 7 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió el incidente de liquidación ordenándole a la parte actora establecer la “liquidación debidamente motivada y especificada de la cuantía, como lo ordena el inciso 2° del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo”.
7. El 23 de octubre de 2003, la parte actora manifestó que no era posible cumplir lo ordenado por el Tribunal pues, a su juicio, esa fue “la razón por la cual en el escrito fue solicitado un peritazgo médico para evaluar el estado de salud del afectado, los medicamentos que son necesarios, los costos de los facultativos, la intensidad del tratamiento (...)”.
Providencias recurridas El 5 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió rechazar la solicitud de liquidación presentada. Como fundamento de su decisión
afirmó: “En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la parte solicita desde ya la práctica de una prueba pericial, lo que a todas luces no resulta ortodoxo, toda vez que la petición está por fuera de lo que prevé la ley procesal civil habida cuenta que ni se trata de una prueba anticipada, y además habría que darse al dictamen el trámite para contradicción, lo que tampoco es lógico si se tiene en cuenta que aún no está vinculado el condenado al incidente. Así mismo, y es una condición, en sentir de la Sala de carácter sustancial, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso segundo del artículo 172 del C.C.A, esto es, tal como en el auto que dispuso la corrección y que la parte demandante se abstuvo de cumplir, la liquidación motivada y especificada de su cuantía. El artículo 138 del mismo Código de Enjuiciamiento Civil perentoriamente ordena que se deben rechazar de plano los incidentes, entre otros motivos, cuando “la solicitud no reúna los requisitos formales” y más aún sustantivos, que es lo que ha acaecido en el sub – lite y que la parte interesada, se reitera, se sustrajo de cumplir, y el procedimiento que se ha sugerido, se insiste, no se encuentra en la Ley.” Recurso de Apelación El 13 de febrero de 2004, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado, pues consideró que, de acuerdo con las normas que regulan el trámite incidental, es posible pedir pruebas, por lo que la solicitud de un peritazgo médico no era razón, a su juicio, que permitiera rechazar la solicitud por
él formulada. Por lo anterior, solicitó revocar el auto apelado y, en su lugar, admitir la solicitud de liquidación de perjuicios. CONSIDERACIONES El incidente de liquidación de perjuicios se encuentra regulado en el Código Contencioso de la siguiente manera: “Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento del superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” De acuerdo con la norma transcrita, el incidente de liquidación debe ser iniciado por el interesado, dentro de los 60 días siguientes a la condena en abstracto, quien debe presentar escrito que contenga la liquidación motivada, con especificación de la cuantía. Así las cosas, de acuerdo con el C.C.A. es requisito para la procedencia de la petición liquidatoria que, en el escrito en el que se formula, se señale, de
manera motivada y específica, la cuantía de la liquidación. Este requisito tiene como fin el permitir el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte quien debe saber cuál es el monto al que aspira el demandante. Es claro, entonces que, como lo afirmó el Tribunal, la especificación y motivación de la cuantía no es un requisito meramente formal que pueda ser ignorado por el interesado; de su estricto cumplimiento dependerá la garantía del derecho de defensa del demandado quien sólo así podrá ejercer adecuadamente su derecho. Dado que el art. 138 del C.P.C. establece que el incidente debe ser rechazado de plano cuando la solicitud no cumpla los requisitos para ella establecidos y que, de acuerdo con el C.C.A., es requisito de la solicitud la especificación motivada de la cuantía, forzoso es concluir, como lo hizo el a quo, que la parte interesada debía cumplir con la carga impuesta por la ley y que, al no hacerlo, la consecuencia necesaria es el rechazo de la solicitud presentada. Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el art. 172 del C.C.A, a pesar del requerimiento que le hiciera el Tribunal, es claro que lo procedente el rechazo de la solicitud de liquidación de perjuicios. No es de recibo el argumento de los demandantes según el cual no podían establecer dicha cuantía y, por ello, solicitaron la práctica de un peritazgo. Como lo afirmó el a quo, dicha cuantía se podía establecer mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, los peritazgos anticipados, como lo autoriza el art. 300 del
C.P.C. Es importante precisar, en todo caso, que en los incidentes de liquidación es posible el decreto y la práctica de pruebas; es por ello que el numeral 3 del art. 137 del C.P.C. establece que “el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio(...)”. Por último, la Sala observa que, en la parte resolutiva del auto de 13 de febrero de 2003, se estableció, en el numeral primero, que se aprobaba una conciliación total cuando la misma era parcial y, en el numeral segundo, se hizo referencia al lucro cesante cuando en realidad se trataba del daño emergente. Dado que se trata de un cambio de palabras, la corrección puede hacerse, de acuerdo con el art. 310 del C.P.C., de oficio y en cualquier tiempo, por lo que así se señalará en la parte resolutiva de este auto. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE el auto de 5 de febrero de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Segundo: CORRÍGESE, de oficio, los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva del auto de 13 de febrero de 2003, los cuales quedarán así: “Primero. Aprobar la conciliación parcial lograda entre las partes en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2002.
Segundo. Declarar terminado el proceso por conciliación salvo lo relacionado con el pago de los perjuicios materiales por daño emergente. Para obtener dicho pago, se deberá iniciar el trámite incidental
correspondiente.” Tercero. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su cargo.