CE-17001-23-31-000-1996-07003-01(20374)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-07003-01(20374)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
MINISTERIO DE SALUD - Falta de legitimación en la causa por pasiva. Reiteración jurisprudencial / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de salud. Reiteración jurisprudencial En este orden de ideas sea lo primero reiterar la tesis de la Sala en el sentido de que la Nación-Ministerio de Salud carece de legitimación para responder por los daños sufridos por los demandantes, que fueron atribuidos por éstos a fallas en la prestación del servicio médico que se le brindó al señor Rogelio Ospina Villegas, en el Hospital de San Juan de Dios de Pensilvania-Caldas, por cuanto a esa entidad le corresponde la dirección del Sistema de Salud, lo que le significa formular las políticas de ese sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y la expedición de las normas científicoadministrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran, pero no asume responsabilidad por los servicios que éstas presten.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa del Ministerio de Salud en casos de responsabilidad médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 27 de 2006, exp. 15352
FALLA MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico
propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / ACTO MEDICOCarácter complejo. Carácter integral / ACTO MEDICO - Acto médico propiamente dicho / ACTO MEDICO COMPLEJO - Actos anexos Cabe señalar que conforme a jurisprudencia reitera de la Sala, la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente, son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento,
manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cobertura del concepto “responsabilidad médica”, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 12165 y 10 de agosto de 2000, exp. 12944.
FALLA MEDICA - Actividades conexas. Eventos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Actividades conexas. Eventos / RESPONSABILIDAD MEDICA - Actividades conexas al acto médico. Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Actividades conexas al acto médico. Eventos / ACTIVIDADES CONEXAS AL ACTO MEDICO - Responsabilidad del estado. Eventos / ACTO MEDICO CONEXO - Responsabilidad del estado. Eventos En relación con la responsabilidad del Estado por los daños que se producen como consecuencia de errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico o quirúrgico propiamente dicho, se registran en la jurisprudencia de la Corporación casos, como: (i) lesiones debidas a una vigilancia inadecuada, que ocasionan caída de camillas; (ii) la falta de mantenimiento de los equipos o instrumentales; (iii) la omisión o el error en el suministro o aplicación de medicamentos; (iv) falta de diligencia en la adquisición de medicamentos, y (v) lesiones causadas dentro de la institución hospitalaria.
NOTA DE RELATORIA: Sobre errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de abril 11 de 2002,
exp. 13227; mayo 3 de 1999, exp. 11943; noviembre 11 de 1999, exp. 12165; julio 14 de 2005, exp. 15332; febrero 24 de 2005, exp. 14170; marzo 9 de 2000, exp. 12489 y octubre 2 de 1997, exp. 11652. ENTIDADES HOSPITALARIAS - Obligación de seguridad. Deberes de custodia y vigilancia. Actos de terceros / CENTROS MEDICOS - Obligación de seguridad. Deberes de custodia y vigilancia. Actos de terceros / OBLIGACION DE SEGURIDAD - Entidades hospitalarias Un desarrollo particular se ha dado en la jurisprudencia a la obligación de seguridad que deben prestar las entidades hospitalarias, tema en relación con el cual la jurisprudencia de la Sala ha tenido oportunidad de señalar que el deber de seguridad de los hospitales y clínicas, se contrae a impedir que el paciente sufra accidentes en el curso o con ocasión de la atención médica que se le preste, y que dentro de este deber actividades de “custodia y vigilancia” de los pacientes cuando se trata de establecimientos para enfermos mentales. Así mismo ha sido criterio reiterado que el deber de custodia y vigilancia no se extiende al de brindar protección a los pacientes frente a actos de terceros, salvo que se trate de “situaciones especiales en las que los administradores de los hospitales deben extremar las medidas de control y vigilancia de los pacientes, dadas las condiciones de riesgo en que éstos pueden encontrarse. (…) el alcance del deber de seguridad de las entidades hospitalarias en relación con los pacientes no implica la protección frente a hechos de terceros, a menos que se evidencie una
situación especial de riesgo que amerite el incremento de las medidas de seguridad, caso en el cual, dado que la seguridad está a cargo de las autoridades de policía, las entidades hospitalarias cumplirán con el deber de seguridad dando oportuno aviso a tales autoridades con el fin de que éstas adopten las medidas necesarias para garantizar la vida de los pacientes que pueda verse afectada por actos de terceros. En el sub lite el señor Rogelio Ospina Villegas ingresó al hospital luego de haber sido herido con un arma de fuego, sin que obren en el plenario las pruebas tendientes a demostrar que el herido estuviera en una situación inminente de peligro que justificara la implementación de medidas de seguridad para garantizar su integridad física. En efecto, cuando el señor Ospina Villegas ingresó al hospital, no puso de presente la inminencia del peligro de ser atacado en el hospital. (…) Resalta la Sala, que en virtud de los dispuesto en el artículo 336 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, norma vigente y aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, el hospital estaba obligado a dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, cuando a éste ingresara una persona a la que se le hubiera ocasionado un daño en el cuerpo. No obstante, en este caso particular, el hospital demandado estaba relevado de este deber, como quiera que fue un agente de la Policía Nacional quien lo llevó a las instalaciones del centro hospitalario y por tanto esa entidad ya tenía conocimiento de la ocurrencia de los hechos. Por esta razón el hospital queda liberado de responsabilidad por los daños sufridos por el paciente como consecuencia de la
actuación de un tercero y propiciados por la falta de seguridad especial, dado que una vez enteradas las autoridades de policía, cualquier decisión sobre protección especial, en caso de que así se ameritara, correspondía a la policía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 336
NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de seguridad que deben prestar las entidades hospitalarias, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 11 de 2002, exp. 13122; abril 27 de 2006, exp. 15352; septiembre 28 de 2000, exp. 11405
FALLA DEL SERVICIO - Hecho de tercero imputable al Estado. Deber de protección / HECHO DE TERCERO IMPUTABLE AL ESTADO - Falla del servicio. Deber de protección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIONHecho de tercero imputable al Estado / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Requerimiento previo a la autoridad. Solicitud previa de protección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Condición de evidente vulnerabilidad En esta oportunidad se reitera la tesis expuesta por la Sala en el sentido de que tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, éstos solo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la
brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección.
NOTA DE RELATORIA: Sobre hechos del terceros imputables al Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de octubre 11 de 1990, exp. 5737; 11 de diciembre de 1990, exp. 5417; 21 de marzo de 1991, exp. 5595; 19 de agosto de 1994, exp. 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp. 9557; 2 de febrero de 1995, exp. 9273; 16 de febrero de 1995, exp. 9040; 30 de marzo de 1995, exp. 9459; 27 de julio de 1995, exp. 9266; 15 de agosto de 1995, exp. 10.286; 6 de octubre de 1995, exp. 9587; 14 de marzo de 1996, exp. 11038; 29 de marzo de 1996, exp. 10920; 29 de agosto de 1996, exp. 10949; 11 de julio de 1996, exp. 10822 y 30 de octubre de 1997, exp. 10958. De Sala Plena 16 de julio de 1996, exp. 422
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Omisión en el cumplimiento de obligaciones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - Requisitos / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el cumplimiento de obligaciones / OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES - Falla
del servicio / RESPONSABILIDAD POR OMISION - Nexo de causalidad De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que
de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 23 de mayo de 1994, exp. 7616; 26 de septiembre de 2002, exp. 14122; 21 de febrero de 2002, exp. 12789
RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO - Concepto. Alcances / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Concepto. Alcances / RELATIVIDAD DE LA OBLIGACION - Capacidad estatal limitada No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría de la relatividad de la falla del servicio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de febrero 15 de 1996, exp. 9940
y 10 de agosto de 2000, exp. 11585; 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 7 de diciembre de 1977, exp. 1564 y 14 de mayo de 1998, exp. 12175. PRUEBA TRASLADADA - Ratificación en el proceso contencioso administrativo. Requisito de contradicción / PRUEBA TRASLADADAValoración de documentos. Valoración de testimonios / PRUEBA TRASLADADA - Prueba documental. Prueba testimonial /PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Eficacia probatoria En cuanto a la prueba trasladada a solicitud del municipio de Pensilvania y del Hospital San Juan de Dios, de la investigación penal que se tramitó ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Pensilvania-Caldas, por el delito de homicidio en contra del señor Rogelio Ospina Villegas, cabe precisar que, salvo los testimonios de los señores Abelardo Zuluaga Gómez, Jairo Antonio Ríos Carmona, Fernando Gómez Flórez, Nereyda Blanco Acuña y Socorro Osorio Quintero que fueron ratificados en este proceso, los testimonios allí recepcionados no podrán ser tenidos en cuenta dado que dichas pruebas no fueron ratificadas en este proceso y su traslado sólo fue solicitado por dos de los demandados, es decir, no cumplen con los requisitos, particularmente el de contradicción, que para su valoración en el nuevo proceso exigen los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la prueba documental trasladada en copia auténtica, si puede ser apreciada por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte
demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp.
12124
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-7003-01(20374)
Actor: LUIS EVELIO OSPINA FRANCO Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala Décima de Decisión de Descongestión con sede en Medellín, el 17 de octubre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 26 de septiembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores Luís Evelio Ospina Franco, Alicia Villegas Gallego,
Darío Ospina Villegas, y Fabiola Ospina Villegas, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Salud-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Departamento de Caldas-Servicio Seccional de Salud de Caldas, municipio de Pensilvania y Hospital San Juan de Dios de Pensilvania Caldas, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Rogelio Ospina Villegas, ocurrida el 2 de octubre de 1994. A título de indemnización, se solicitó en la demanda, (i) por los perjuicios materiales, a favor de los señores Luís Evelio Ospina Franco y Alicia Villegas Gallego consistentes en el lucro cesante “...por la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo de su hijo Rogelio Ospina Villegas” y (ii) por los perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes una suma equivalente a 2021 gramos de oro.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: - El 2 de octubre de 1994 a la media noche, el señor Rogelio Ospina Villegas se dirigía a su residencia luego de ingerir unos tragos en la zona de tolerancia del municipio de Pensilvania - Caldas, cuando “...a unos pocos metros fue abordado por un sujeto quien le disparó en el abdomen y al percatarse que había sido visto y probablemente identificado; huyó apresurado del lugar dejándolo allí tirado”.
- El herido fue auxiliado por la señora conocida con el apodo de “Repollín” y otra de nombre Gladys Arias, quienes lo trasladaron al Hospital San Juan de Dios del municipio de Pensilvania, lugar en el que fue recibido por el celador de turno y atendido por el personal médico. - El personal médico y paramédico le brindaron la atención necesaria al paciente “...cuya herida no revestía de gravedad, pero obviamente requería de la atención médica inmediata, por lo que se dispuso su intervención quirúrgica”. - A las cuatro (4:00) de la mañana de ese mismo día, mientras era intervenido quirúrgicamente ingresó un sujeto al quirófano quien disparó en contra del señor Ospina Villegas terminando “...con su vida y en presencia del médico y enfermeras que lo atendían y que nada pudieron hacer para evitarlo; luego de perpetrado el crimen tomó por los pies el cuerpo agonizante de Rogelio Ospina Villegas y lo arrojó al piso, abandonando el interior del hospital, de la misma manera en que había ingresado y sin que nadie lo impidiera, no obstante la presencia allí del celador de turno, que no impidió ni el ingreso ni el retiro del homicida”. - Pese a la cercanía del Comando de Policía al lugar de los hechos, las unidades no intervinieron como era su obligación e incumplieron el deber de “...protección y conservación de la vida e integridad de quienes en situaciones especiales como éstas, requieren de la atención inmediata.”
3. La oposición de la demandada 3.1. El Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró,
que los hechos no le constan y que debían ser probados. Afirmó, que el hecho de que al paciente se le estuviera realizando una cirugía implicaba que éste estaba siendo pronta y adecuadamente atendido. Además, consideró que no es posible atribuir la muerte del paciente a una falla del servicio en la prestación de los servicios médicos y que resulta imposible exigir a un médico y a dos enfermeras que impidieran la penetración violenta de un sicario. Por tal razón, la muerte del señor Ospina Villegas obedeció a “...situaciones propias de la violencia asesina que campea en el país; son en consecuencia hechos asilados que el Ministerio de Salud no está en condiciones de evitar.” Manifestó, que de acuerdo con la ley al Ministerio de Salud “...le corresponde formular políticas y dictar normas científico-administrativas, exclusivamente, como ente rector y orientador y no como ejecutor o prestador de servicios de salud”, motivo por el cual no puede existir un nexo causal entre la muerte del señor Luís Evelio Ospina Franco y la función que le corresponde cumplir. Formuló las excepciones de improcedencia de las pretensiones, falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. 3.2 La Dirección Seccional de Salud de Caldas contestó la demanda y se opuso a las súplicas de la demanda. Señaló, que el Hospital cumplió con el deber de atender la urgencia del señor Rogelio Ospina Villegas y la atención médica fue brindada oportuna y científicamente, motivo por el cual el hospital y su personal
médico y paramédico quedan por fuera de toda responsabilidad. Sostuvo, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, esa Dirección no puede ser parte dentro de este proceso, como quiera que ésta cumple funciones de asesoría y no asistenciales y que el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania tiene “...su propio presupuesto, su autonomía administrativa y patrimonio propio”. Formuló la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3 El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó, que la causa de la muerte del señor Ospina Villegas fueron los disparos propinados por un sicario que ingresó de manera engañosa, sigilosa y calculada a las instalaciones del hospital, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa del tercero. 3.4 El municipio de Pensilvania contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Relató, que de acuerdo con la información suministrada por el Hospital San Juan de Dios y el Cuartel de Policía del municipio el día “... 2 de octubre de 1994 un Agente de la Policía trasladó a un herido de nombre Rogelio Ospina Villegas desde el Cuartel hasta el Hospital en la parte trasera de una motocicleta y luego de indagarle sobre lo sucedido y de esperar que lo recibiera el personal médico y paramédico se retiró del lugar a iniciar las pesquisas tendientes a aclarar los hechos en que había resultado herido el paciente mencionado”. Aseguró, que no era cierto que el señor Ospina Villegas hubiera sido trasladado al
hospital por dos mujeres y que además el paciente ingresó caminando y conciente. Aseveró, que tampoco fue cierto que “...se hubiera dispuesto intervención quirúrgica alguna pues no se requería dado el carácter leve de las heridas que presentaba”, sino que el sicario ingresó en el momento en el que las enfermeras realizaban la limpieza de las heridas y disparó en contra del señor Rogelio Ospina Villegas. Señaló, que entre el momento en que el agente de policía llevó al herido al hospital y entre aquel en el que recibió la llamada que reportó su muerte, transcurrieron de 5 a 10 minutos. Sostuvo, que no es posible endilgarle responsabilidad al municipio, como quiera que el Hospital demandado es una empresa social del estado que goza de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Formuló la excepción genérica y las del hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5 El Hospital San Juan de Dios se opuso a las súplicas de la demanda. Al igual que el municipio de Pensilvania, señaló que fue un agente de la policía quien trasladó al señor Ospina Villegas al Hospital y no dos mujeres como se afirmó en la demanda. Enfatizó, que las heridas del paciente no eran graves y que por lo tanto no requería de una intervención quirúrgica y que en el momento en que realizaban la limpieza de las heridas, ingresó el sicario y disparó en contra de la víctima. Explicó, que el señor Rogelio no falleció en la sala de cirugía sino en la
sala de urgencias de la institución. Sostuvo, que “...en el centro asistencial existe una persona que hace las veces, o mejor, tiene funciones y desempeña labores de portero, encargado de abrirle precisamente a todas las personas que llegan al hospital a solicitar los servicios en las dependencias de Urgencias, cerrar ventanas y asuntos similares.” Formuló la excepción genérica y las de inepta demanda por indebida designación de la parte demandada y el hecho de un tercero. 3.6 El Departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal porque el daño sufrido por la víctima no obedeció a una falla del servicio del departamento, el hecho de un tercero porque su muerte fue ocasionada por la acción de un tercero y ausencia de solidaridad como quiera que no existe responsabilidad de su parte.
4. La sentencia recurrida El Tribunal no accedió a las súplicas de la demanda al considerar que de acuerdo con el material probatorio recaudado dentro del proceso, quedó acreditado que “...el occiso tenía innumerables enemigos por la vida que llevaba, que finalmente estaban más que decididos a acabar con su vida.” Afirmó, que a pensar de que la policía tuvo conocimiento de las lesiones sufridas inicialmente por la víctima, no pudo determinar que éste necesitaba protección por “...la negativa del lesionado a decir qué le había pasado, pues ni siquiera al médico o a las enfermeras les comentó nada”.
Señaló, que tampoco se configuró una falla del servicio por parte del centro hospitalario, como quiera que “...se hizo lo correspondiente al primer nivel de
atención, se le prestó el servicio que le correspondía.” Concluyó, que “...todo funcionó perfectamente pero no se contaba con los poderosos enemigos del lesionado que irrumpen en esa forma en el hospital para rematarlo en presencia de las personas que trataban de curar sus heridas, fue el hecho del tercero el que causó la muerte violenta.” En relación con el Ministerio de Defensa-Policía Nacional consideró que debía ser “...exonerado de toda responsabilidad porque demostró que actuó como debía hacerlo y de ninguna manera incurrió en la falla que le endilga el actor.” Determinó, que no había lugar a declarar la responsabilidad de las demás entidades demandadas al considerar que de conformidad con la normatividad aplicable, “...el servicio prestado al paciente fue el señalado en la norma legal, además no depende del Servicio Nacional de Salud, por cuanto se trata de una entidad descentralizada a nivel municipal por ello el servicio no tiene ninguna responsabilidad frente a él y mucho menos el Departamento de Caldas o el Municipio de Pensilvania, porque no es su responsabilidad responder por el primer nivel de atención en salud”. Concretamente, en relación con el Ministerio de Salud aseveró que tampoco podía endilgársele responsabilidad, toda vez que “...su función es implementar las políticas generales, planes, programas y proyectos en el sector salud.” Por último, condenó en costas a la parte actora al encontrar que su actuación fue temeraria, dado que “...presentó los hechos, contrarios a la realidad, tratando de obtener un fallo de responsabilidad”.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su
lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) El Hospital no cumplió con el deber de protección al permitir que extraños ingresaron a las instalaciones, razón por la cual se configura una falla del servicio de su parte. (ii) En cuanto al Ministerio de Salud, afirmó que “...a ellos no se les cita a esta litis porque no prestaron el servicio de vigilancia adecuadamente, sino porque fueron llamados para que respondieran por la falta de control con el Hospital ya que permiten que el servicio se preste en la forma en que lo hace”. (iii) Frente a la Policía Nacional, expresó que su responsabilidad se deriva de haber tenido conocimiento sobre la gravedad del asunto “...ante el primer atentado criminal que se dio y la forma como se especulaba sobre la ocurrencia de los hechos”, lo que le permitía determinar que la vida de la víctima corría peligro y que “...en circunstancias anormales o de excepción la autoridad está obligada en forma especial a proteger la vida, honra y bienes de los asociados, sin que sea necesario un requerimiento angustioso de la persona amenazada o de sus familiares.”
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Ministerio de Salud.
Afirmó, que para que se vea comprometida su responsabilidad se hace necesario que “...el hecho que ocasione el daño, se realice en función directa con la prestación de un servicio que constitucional o legalmente se le ha asignado o que lo haya asumido por su cuenta y riesgo” lo que no ocurrió en este caso. Reiteró, que de conformidad con la normatividad aplicable a dicha entidad no le
corresponde la prestación de servicios médicos asistenciales, por lo cual “...no es posible que responda por una presunta mala o deficiente atención en servicios que no presta, y mucho menos que responda por la vigilancia y cuidado de pacientes que ingresen a recibir atención a Clínicas u Hospitales, bien sea que se trate de entidades públicas o privadas.” Resaltó, que la actividad desplegada por el Hospital demandado fue la necesaria para atender al señor Rogelio Ospina Villegas “...sin que estuviera a su alcance determinar los propósitos de la persona que cometió la agresión” y que “...las medidas de vigilancia y control que se podían suministrar dentro del hospital a los pacientes fueron las que común y corriente se brindan a todos los pacientes.” Recalcó, que la causa material y directa del daño fueron los disparos propinados por el sicario.
II. CONSIDERACIONES DE L
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