CE-17001-23-31-000-1996-08017-01(20502)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-08017-01(20502)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FALLA MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / ACTO MEDICOCarácter complejo. Carácter integral / ACTO MEDICO - Acto médico propiamente dicho / ACTO MEDICO COMPLEJO - Actos anexos La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el
facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cobertura del concepto responsabilidad médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 12165 y 10 de agosto de 2000, exp. 12944.
RESPONSABILIDAD MEDICA - Daño atribuible a causas naturales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Daño atribuible a causas naturales / FALLA MEDICA - Protocolos médicos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIALProtocolos médicos / RESPONSABILIDAD MEDICA - Protocolos médicos En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente. (…) Sin embargo, la falla del servicio del hospital demandado se derivada, precisamente, de la omisión de indagar de mejor manera la solicitud que se le formulaba; verificar el contenido de la remisión y de la historia clínica que debía ir anexa, o en su defecto, de comunicarse con el hospital remitente para establecer cuál era el estado del paciente; ordenar que el mismo fuera conducido a los consultorios, para que los médicos de la entidad pudieran examinarlo, verificar su estado de
salud en ese momento y decidir si el mismo debía atenderse en forma inmediata o resultaba más conveniente para él disponer su traslado a otro centro asistencial. Pero, los funcionarios de la entidad se limitaron a discutir asuntos de índole administrativo con las hijas del paciente y sometieron al paciente a sucesivos traslados a entidades hospitalarias, hasta llegar finalmente a un hospital del mismo nivel del Hospital de Caldas, a donde había sido llevado desde el principio. (…) No está demostrado en el expediente que la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada hubiera incidido causalmente en el resultado: la muerte del señor Evelio Marín, porque de acuerdo con las pruebas que obran en el mismo, la causa de la muerte del paciente fue un hecho súbito, imprevisible y de pésimo pronóstico. FALLA MEDICA - Omisión en la prestación del servicio médico / FALLA DEL
SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Omisiones / RESPONSABILIDAD MEDICA
- Omisiones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Omisiones / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Causa eficiente del daño Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio. La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a
partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. FALLA MEDICA - Prueba del nexo causal. Dificultad probatoria. Causa adecuada / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Prueba del nexo causal. Dificultad probatoria. Causa adecuada / RESPONSABILIDAD MEDICA - Prueba del nexo causal. Dificultad probatoria. Causa adecuada / NEXO CAUSAL - Prueba del nexo causal. Dificultad probatoria. Causa adecuada / NEXO DE CAUSALIDAD - Prueba del nexo causal. Dificultad probatoria. Causa adecuada La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el
médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o
causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. FALLA MEDICA - Prueba indiciaria del nexo causal. Causa probable. Reglas de la experiencia / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Prueba indiciaria del nexo causal. Causa probable. Reglas de la experiencia / RESPONSABILIDAD MEDICA - Prueba indiciaria del nexo causal. Causa probable. Reglas de la experiencia / NEXO CAUSAL - Prueba indiciaria en responsabilidad médica. Causa probable. Reglas de la experiencia / NEXO DE CAUSALIDAD - Prueba indiciaria en responsabilidad médica. Causa probable. Reglas de la experiencia En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los
elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’ (…) ”, que permitían tenerla por establecida. De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios. Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre en concepto de causa probable en responsabilidad médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 3 de 1999, exp.
11169. Sobre la prueba indiciaria en responsabilidad médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, exps. 15276 y 15332.
ATENCION MEDICA - Oportuna. Idónea / ACTIVIDAD MEDICA - Eficiencia. Oportunidad / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Eficiencia. Oportunidad / RESPONSABILIDAD MEDICA - Eficiencia. Oportunidad / RESPONSABILIDAD
MEDICA - Lesión del derecho a recibir un oportuno y eficaz servicio de salud Ahora, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se cause un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de la prestación eficiente del servicio. La Sala, en jurisprudencia que se reitera, ha considerado que son imputables al Estado los daños sufridos por los pacientes a quienes no se brinde un servicio médico eficiente y oportuno, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo (…). En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia, pero también es responsable del daño aún en eventos en los que no se demuestra esa relación causal, pero queda acreditado que la prestación asistencial no le fue brindada al paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, porque esas fallas vulneran su derecho a la asistencia en salud.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prestación eficiente y oportuna del servicio médico asistencial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7
de 2000, exp. 35656. FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Vulneración del derecho a la salud / FALLA MEDICA - Vulneración del derecho a la salud / RESPONSABILIDAD MEDICA - Vulneración del derecho a la salud / VULNERACION DEL DERECHO A LA SALUD - Daño autónomo Aunque la muerte del señor Evelio Marín Castaño no sea imputable a la entidad, por no haberse acreditado que la omisión de la atención que requirió en el Hospital de Caldas hubiera podido salvar la vida del paciente y por el contrario, haber quedado establecido que el shock cardiogénico que padeció se presentó de manera súbita e imprevisible y que en las condiciones de salud en las que se hallaba, en ningún centro asistencial hubiera podido evitarse el daño, lo cierto es que en el Hospital de Caldas se incurrió en falla del servicio por no haber ordenado que se bajara al paciente de la ambulancia para practicarle un examen médico, determinar su estado de salud, prestarle la atención de urgencias, o especializada que requiriera, internarlo en la unidad de cuidados intensivos si era necesario en ese momento, cuando era claro que en esa institución se prestaba asistencia integral a los afiliados a Caprecom y en cambio, haberse limitado la atención a una orientación de orden administrativo a la familia del paciente y someter a este a un traslado sucesivo entre centros médicos, uno de los cuales con menor nivel, donde no pudieron brindarle atención integral. (…) La Sala condenará al Hospital de Caldas a reparar el daño moral causado los demandantes que, se reitera, no consistió en la muerte del señor Evelio Marín
Castaño, sino en la vulneración de su derecho constitucional a la salud, por no haberle brindado la atención médica que requirió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-08017-01(20502)
Actor: MARIELA GIRALDO DE MARIN Y OTROS
Demandados: CAPRECOM Y HOSPITAL DE CALDAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas–Sala Segunda de Descongestión, el 14 de noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 1996 y corregido el 6 de mayo del mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Mariela Giraldo de Marín, Luz Stella, María Eugenia, Evelio, María Eucaris, César Augusto, Rut Liliana, Sulma Nanci, Jairo Alberto, José Danilo y Martha Ruby Marín Giraldo, formularon demanda en contra del Hospital de Caldas y de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Evelio Marín Castaño, ocurrida el 3 de marzo de 1994.
A título de indemnización, solicitaron: (i) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para la señora Mariela Giraldo de Marín, los gastos que haya tenido que efectuar con ocasión de los servicios funerarios, entierro y bóveda de su esposo Evelio Marín Castaño; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los señores Mariela Giraldo de Marín, María Eugenia Marín Giraldo y Jairo Alberto Marín Giraldo las sumas que dejaron de percibir como consecuencia de la muerte de su esposo y padre, respectivamente, porque era él quien atendía su subsistencia y (iii) por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -El señor Evelio Marín Castaño fue internado en el Hospital de Supía-Caldas, como beneficiario de Caprecom. -El 3 de marzo de 1994, ante su grave estado de salud, el señor Evelio Marín Castaño fue remitido del Hospital de Supía-Caldas, al Hospital de Caldas, con diagnóstico de posible estrangulamiento de úlcera. La remisión se hizo en la ambulancia conducida por el señor Carlos Alberto Moreno Corrales y con el acompañamiento de la enfermera Amparo Cárdenas.
-Una vez llegó la ambulancia al servicio de urgencias del Hospital de Caldas, la señora Clara Eugenia Asmar se negó a recibir al paciente, aduciendo que los servicios estaban cerrados para la atención de los pacientes afiliados a Caprecom, por falta de pago de esa entidad, decisión que mantuvo la funcionaria, a pesar de las súplicas de los hijos del paciente para que se le prestaran los primeros auxilios, porque el oxígeno suministrado en Supía se estaba agotando. -Enterados en Caprecom de lo sucedido, se ordenó llevar al paciente al Hospital de Manizales, donde sólo se le vino a prestar atención dos horas después. El médico Efraín Escobar del servicio de urgencias decidió remitir al paciente al Hospital Santa Sofía, al advertir su estado de gravedad. -Sin embargo, como el Hospital de Manizales no contaba con ambulancia, debió esperarse media hora más, hasta que los hijos del señor Evelio contrataron los servicios de una ambulancia. -En la unidad de cuidados intensivos del Hospital Santa Sofía de Manizales, el médico José Coppiano recibió al paciente, pronosticó que las esperanzas de vida del mismo eran muy pocas y se lamentó de su tardía remisión al centro asistencial. -A las 7:00 p.m. de ese mismo día y pese a la atención que le brindó el médico José Coppiano, falleció el señor Evelio Marín Castaño, como consecuencia de un shock cardiogénico. Afirma la parte demandante que el Hospital de Caldas es responsable de la muerte del señor Evelio Marín Castaño, porque ésta sobrevino como consecuencia de falla en el servicio por omisión. Adujeron los demandantes que si
el paciente hubiera sido atendido en dicho hospital no hubiera sufrido el shock cardiogénico que le causó la muerte y señalaron que el daño también era imputable a CAPRECOM, por no cumplir con la obligación de tener al orden del día las cuentas con el Hospital de Caldas.
3. La oposición de la demandada 3.1. El Hospital de Caldas E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que: (i) la remisión del paciente desde el Hospital San Lorenzo de Supía se hizo a Caprecom, para valoración especializada y manejo por el servicio de medicina interna y gastroenterología, ante la presencia de varias complicaciones;
(ii) según el cuadro clínico, el paciente presentaba insuficiencia coronaria y severo infarto de miocardio y aunque ya se encontraba estable, su muerte fue el desenlace de esas complicaciones de su edad y del poco cuidado de su salud; (iii) de ser cierto que el paciente hubiera sido llevado al Hospital de Caldas, éste no fue atendido por hechos imputables a sus mismos familiares, quienes no lo quisieron bajar de la ambulancia para su atención en los servicios de urgencias; (iv) es contradictorio el hecho de que el paciente hubiera estado afiliado a CAPRECOM por cuenta de una hija suya, porque para tal efecto era necesario que estuviera acreditada su insolvencia total, pero al mismo tiempo se afirma que éste era el sustento económico del hogar; además, en la historia clínica se afirma que éste no tenía ninguna ocupación, dado que su estado de salud era muy precario. La entidad formuló las excepciones de: (i) caducidad, porque el plazo establecido
en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no se interrumpe cuando la demanda se presenta en forma defectuosa y (ii) falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jairo Alberto, Evelio y José Danilo Marín Giraldo, por falta de poder, dado que éste no fue presentado de la misma forma prevista para la presentación de la demanda. 3.2. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecomse opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que ésta prestó los servicios médicos asistenciales, científicos y administrativos al paciente en forma idónea, oportuna y eficaz, no existiendo de su parte culpa ni negligencia grave en dicha atención y (ii) carencia de la causa, porque el paciente no tenía derecho a reclamar la prestación de servicio de CAPRECOM, porque en la misma demanda se afirma que el afiliado era económicamente independiente y por lo tanto, su hija faltó a la verdad y asaltó la buena fe de la entidad al afirmar que su padre dependía económicamente de ella. En cuanto a los hechos señalados en la demanda, manifestó: (i) de ser cierto el ingreso del paciente al Hospital de Caldas, ésta entidad debió atenderlo por tratarse de una urgencia, según la patología señalada en la hoja de remisión, sin que pudiera estar condicionada esa atención a la inexistencia de mora en el pago de servicios y (ii) nunca se tuvo comunicación oficial de suspensión de servicios en el Hospital de Caldas a los afiliados a Caprecom, prueba de que estos servicios
sí se estaban prestando es que en esa misma fecha y con anterioridad y posterioridad a ella se recibieron allí usuarios de la entidad.
4. Llamamiento en garantía Caprecom llamó en garantía a la Clínica Manizales S.A., con fundamento en que para la época de ocurrencia de los hechos había celebrado convenios, en virtud de los cuales la clínica debía prestar los servicios médico asistenciales a los usuarios y beneficiarios de Caprecom y que, de acuerdo con la demanda hubo demora en la remisión del paciente al Hospital Departamental Santa Sofía.
El Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado, mediante auto de 1º de agosto de 1996. La Clínica de Manizales dio respuesta oportuna al llamamiento. Se opuso al mismo. Afirmó que: (i) el tratamiento médico fue brindado al paciente dentro de las posibilidades que podía ofrecer la clínica y fue correcto y oportuno; (ii) ni legal ni contractualmente estaba obligada la clínica a contar con servicio de ambulancia; (iii) en la demanda no se señala a la Clínica como presunta responsable del fallecimiento del señor Marín Castaño y (iv) la causa de la muerte del paciente no puede atribuirse a la clínica, porque en la misma fue atendido por dos profesionales idóneos, serios y respetables en su campo; el estado crítico en el que se hallaba el paciente cuando fue remitido a la clínica ameritaba su remisión a una unidad de cuidados intensivos. La clínica llamada formuló la excepción de ausencia de estimación razonada de la cuantía, porque según la jurisprudencia de la Corporación “la cuantía para que
tenga la validez procesal y por ende, produzca consecuencias no sólo frente a las competencia funcional y a la congruencia, tiene que ser determinada o determinable; entendiendo por esta última cuando en la demanda se indican los factores apropiados para su cuantificación final” y en el caso concreto no se atendieron esas exigencias.
5. Decisiones previas y la sentencia recurrida Mediante autos de 3 de octubre y 14 de noviembre de 1997, el Tribunal a quo aceptó el desistimiento de la demanda presentada por los accionantes en contra de Caprecom y mediante auto de 6 de febrero de 1998 se desvinculó del proceso a la Clínica de Manizales, llamada en garantía por Caprecom, por haber desaparecido en relación con el llamamiento, los fundamentos de hecho y de derecho de que trata el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
Una de las Magistradas que integraron la Sala del Tribunal salvó su voto, en relación con la desvinculación del proceso de la Clínica de Manizales, porque a su juicio, esa decisión debió adoptarse en la sentencia, en razón a que dicha entidad fue mencionada en los hechos de la demanda, como presunta responsable del daño y aunque no fue demandada, podría inclusive existir un litisconsorcio necesario que debía integrarse de oficio para sanear el procedimiento. En la sentencia objeto de este recurso, el a quo consideró que las excepciones de caducidad y falta de legitimación de algunos de los demandantes, formuladas por el Hospital de Caldas, no tenían vocación de prosperidad porque: (i) la caducidad se interrumpe con la presentación de la demanda, aunque tenga defectos de
forma susceptibles de ser subsanados, siempre que el demandante, dentro de los cinco días concedidos por el juez, dé cumplimiento a las exigencias señaladas por el mismo, como ocurrió en el caso concreto y (ii) los poderes concedidos por los señores Jairo Alberto, Evelio y José Danilo fueron autenticados mediante presentación personal y reconocimiento ante notario, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el asunto de fondo, se consideró que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no existía responsabilidad del Hospital de Caldas, por la muerte del señor Evelio Marín Castaño, porque según los datos que obran en la historia clínica y las declaraciones de los médicos, en ningún centro asistencial del mundo se hubiera podido salvar, debido a que el paciente se hallaba en shock cardiogénico; además señaló, que no existía prueba de que se hubiera requerido el servicio de atención al paciente en dicho hospital, ni que éste se hubiera negado a brindarlo; por el contrario, se acreditó que la entidad no había dispuesto la suspensión de la prestación de tales servicios ni antes ni después del fallecimiento del señor Marín Castaño. En consecuencia, no se demostró la existencia de nexo causal entre la muerte del mencionado señor y fallas del servicio imputables a la demandada.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que:
(i) Los testimonios más importantes que existen en el plenario sobre la
desatención del señor Marín Castaño son los de la enfermera que acompañaba al paciente y el del conductor de la ambulancia. De acuerdo con sus afirmaciones, el estado del paciente era delicado, inclusive, grave; a pesar de la gravedad del paciente, no lo recibieron en el Hospital de Caldas, porque la jefe de urgencias adujo que se debía llevar al paciente a la Clínica de Manizales. (ii) La conclusión a la cual llegó el a quo, al considerar que el paciente de todas formas iba a fallecer es errada y contraria; aceptar esa tesis sería legalizar la desatención médica y hospitalaria; olvidó el Tribunal que la asistencia médica es un deber de medios y no de resultados y que la asistencia médica en el servicio de urgencias es un deber prioritario de las entidades hospitalarias. (iii) No se compadece con la justicia, ni con los derechos a la salud y a la vida que no se haya atendido al paciente por la existencia de unas cuentas pendientes entre Caprecom y el Hospital, lo que implicó perder tiempo muy valioso para salvar la vida del paciente, quien estuvo de “tour” por la Clínica de Manizales y el Hospital Santa Sofía, donde finalmente falleció. Como lo han señalado la jurisprudencia y la doctrina, por encima de cualquier estructura administrativa o interés económico, el médico tiene el deber de atender al herido o enfermo grave. (iv) Como lo han señalado la jurisprudencia nacional y extranjera, no es necesario que s
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