CE-17001-23-31-000-1996-09002-01(18991)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-09002-01(18991)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico obstétrico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio de obstetricia, debe probarse el daño ocurrido en el parto sin riesgos aparentes / FALLA DEL SERVICIO DE OBSTETRICIA - Reiteración jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO EN EMBARAZO Y PARTOResponsabilidad objetiva. Reiteración jurisprudencial / FALLA OBSTETRICA - En atención parto Durante el alumbramiento a la primigestante Blanca Adriana Giraldo se le practicó colpoperineotomía o episiotomía, sufrió desgarro perineal grado III y se le realizó episiorrafia para reparar estas heridas. Desde entonces presenta incontinencia rectal que amerita cirugía reconstructiva, según da cuenta su historia clínica. A consecuencia del desgarro peritoneal la paciente Giraldo López perdió la actividad muscular de su esfínter anal en las zonas correspondientes a las 6 y 9 h y se la redujo al 40% en relación con los puntos que indican las 12 y las 3 h, como refieren los siguientes exámenes que le fueron practicados. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad médica por fallas en el servicio de obstetricia, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16085. M.P. Miryam Guerrero de Escobar. DEBERES MEDICOS FRENTE A PACIENTES BAJO SU CUIDADO - Ley 23 de 1981 impone las obligaciones médicas / LEY 23 DE 1981 - Evaluación estado
del paciente. Exámenes de diagnóstico y registro de historia clínica / HISTORIA CLINICA - Registro La Ley 23 de 1981 impone al médico los deberes de i) evaluar adecuadamente el estado del paciente, ordenar los exámenes de diagnóstico, prescribir la terapéutica correspondiente y no someterlo a tratamientos o procedimientos innecesarios; ii) no exponerlo a riesgos injustificados y iii) registrar con claridad en la historia clínica los actos relacionados con su salud. PRINCIPIOS DEL ACTO MEDICO DOCUMENTAL - Integralidad, racionalidad y claridad / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - Debe comprender aspectos científicos y técnicos de la atención del paciente / PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - Obliga al médico a declarar los criterios científicos que justifican sus decisiones y procedimientos / PRINCIPIO DE CLARIDADDeber del profesional médico de expresar de manera exacta y legible el diagnóstico y la conducta prescrita Con arreglo a estos mandatos legales, el acto médico documental o de registro clínico se rige, entre otros, por los principios de i) integralidad, en tanto debe comprender los aspectos científicos y técnicos relativos a la atención del paciente en sus dimensiones biológica, psicológica y social y dar cuenta de los antecedes, estado actual y anamnesis del paciente; de los estudios y exámenes clínicos; del diagnóstico, consentimiento informado, tratamientos, procedimientos, terapias, medicación prescritos y su evolución, etc.; en fin, de todas la actuaciones relacionadas con la salud del paciente; ii) de racionalidad, que obliga al médico a
declarar los criterios científicos que justifican sus decisiones, procedimientos y plan de manejo, coherentes con las condiciones de salud del paciente y el diagnóstico y iii) de claridad, que sujeta al profesional a reflejar o expresar, de manera exacta y legible el diagnóstico y la conducta realizada o prescrita, sin comprometer la seguridad y la continuidad en la atención del paciente con textos ilegibles, ambiguos o contradictorios, susceptibles de interpretaciones que no correspondan a la fidelidad del diagnóstico obtenido, la orden impartida o de la conducta realizada. HISTORIA CLINICA - Constituye uno de los más importantes elementos de convicción del juez en cuanto a los cuidados médicos / HISTORIA CLINICAAdolece de falta de observancia del principio de racionalidad / INEXISTENCIA DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - Al no permitir conocer los criterios científicos que ameritaban la práctica de episiotomía en paciente En el ámbito jurídico, como lo ha sostenido esta Corporación, la historia clínica constituye uno de los más importantes elementos de convicción del juez en lo relativo a los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa al paciente. Así, las actuaciones y descuidos respecto de los deberes con la historia clínica se erigen en una excepción a la prohibición de hacerse unilateralmente a un medio de prueba -nemo propria manu sibi debitorem adscripbit-, orientada a impedir que sea el paciente o los afectados quienes deban suplir los deberes que no cumplió el profesional. De donde se sigue que las omisiones de los mandatos que rigen el acto médico documental en que incurra el profesional constituyen un indicio en
contra de la administración y, por tanto, un elemento de convicción sobre las irregularidades que ameritan imputarle responsabilidad por el daño antijurídico ocasionado al paciente. (…) en tanto la historia clínica adolece de falta de observancia del principio de racionalidad, si se considera que no permite conocer los criterios científicos que ameritaban la práctica de la episiotomía, se concluye que la señora Giraldo López fue sometida a un procedimiento que obedeció a un factor eminentemente de rutina que no da cuenta de las condiciones necesarias para su práctica y, por tanto, expuesta a unos riesgos injustificados que tienen una alta incidencia en la producción de lesión del esfínter anal, como lo informa el forense. Razón por la que a juicio de la Sala la demandante no tiene por qué asumir las consecuencias de ese daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por exponer a riesgos injustificados a paciente atendida en parto lesionando su esfínter anal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla médica de la Unidad intermedia La Eneida de Assbasalud Observa la Sala la falta de claridad y de fundamento del diagnóstico médico sobre las causas de la incontinencia fecal, pues sin que la historia de cuenta de valoración alguna del esfínter anal en el control posoperatorio, los galenos asumieron alternativamente que se trataba de una fístula recto-vaginal en proceso de cicatrización o de la dehiscencia de un punto de la reparación de la episiotomía, criterios que a la postre resultaron sin razón, si se tiene en cuenta que
cicatrizada la fístula la incontinencia persistió y se mantuvo, al menos hasta la presentación de la demanda, y los exámenes a que se sometió la paciente, fuera del servicio de la entidad demandada, confirmaron la existencia de lesión que anuló la actividad de su esfínter anal en los cuadrantes correspondientes a las 6 y 9 h, en tanto la redujo a menos del 40% en los dos restantes, dando lugar a la incontinencia rectal que afecta a la actora. (…) Establecido, como está, que, con la episiotomía practicada durante el parto normal, la señora Blanca Adriana Giraldo López fue expuesta a los riesgos injustificados de un desgarro grave que lesionó su esfínter anal y que el mismo no fue corregido, se concluye la falla médica en el servicio que le prestó la unidad intermedia la Eneida, de ASSBASALUD. Razón por la que se infirmará la sentencia de primer grado para acceder a las pretensiones. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a compañero permanente, hijos y padres de la víctima / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a víctima al sufrir alteración orgánica del esfínter anal e incontinencia fecal La lesión anatómica que sufre la señora Blanca Adriana Giraldo López, en parte íntima de su cuerpo y la salida involuntaria de heces o gases, o de ambos, en momentos inapropiados o inoportunos, produce angustia, sensación de inferioridad y humillación en su condición humana. No hay duda, por tanto, del
dolor o afectación moral de la señora Blanca Adriana Giraldo López, así como de su compañero permanente, hijo y padres. (…) Para la Sala no hay duda de que la señora Blanca Adriana Giraldo López, quien tuvo el parto a los 23 años de edad, ha sufrido deterioro en su salud porque, además de la alteración orgánica del esfínter anal que sufre, la incontinencia fecal aísla y deprime a quien la padece. Específicamente, esta situación, como da cuenta el material probatorio, ha alterado su actividad sexual y asimismo sus roles familiar y social. Se tasa en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales el valor de los perjuicios por el daño a la salud causado a la lesionada. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negado al no obrar material probatorio que concluyera que paciente hubiese sufrido pérdida de la capacidad laboral Conforme al dictamen médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social allegado al expediente, en su estado actual no es posible concluir que la paciente haya sufrido pérdida de la capacidad laboral. Así las cosas, para la Sala no es dable concluir la relación de causalidad entre el cese de las actividades a que, según los testigos, se vio enfrentada la señora Giraldo López y la lesión de su esfínter, razón por la cual no procede el reconocimiento de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) marzo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 17001-23-31-000-1996-09002-01(18991)
Actor: BLANCA ADRIANA GIRALDO LOPEZ Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DE CALDAS Y
OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de apoderado, contra la sentencia del 13 de abril de 2000 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que absolvió a las entidades demandadas.
Resolvió el Tribunal:
1. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD y
por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
2. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de jurisdicción e inepta demanda, formuladas por el MUNICIPIO DE MANIZALES y ASSBASALUD E.S.E; de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta también por el MUNICIPIO DE MANIZALES.
3. ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DE CALDAS, MUNICIPIO DE MANIZALES y ASSBASALUD E.S.E. de los cargos formulados en su contra por BLANCA ADRIANA GIRALDO
LÓPEZ, EDGAR DE JESÚS MARÍN BUSTAMANTE, JUAN MATEO
MARÍN GIRALDO, LUIS ENRIQUE GIRALDO LÓPEZ y BLANCA
JUDITH LÓPEZ TURBAY en acción de REPARACIÓN DIRECTA.
4. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada MARÍA ISABEL
ARCINIEGAS HERNÁNDEZ, para actuar como apoderada sustituta del DEPARTAMENTO DE CALDAS, de conformidad al memorial visible a fl. 376 cdno. 1.
5. SIN COSTAS.
I. ANTECEDENTES La señora Blanca Adriana Giraldo López sufrió un desgarro perineal grado III durante la atención de su primer parto en la Asociación de Servicios Básicos de Salud–ASSBASALUD E.S.E, del Municipio de Manizales, el día 25 de octubre de
1994. Los actores procuran la indemnización de los perjuicios ocasionados por las secuelas de la lesión que padece desde entonces la señora Giraldo López.
1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Mediante demanda interpuesta el 2 de agosto de 1996, los señores Blanca Adriana Giraldo López y Edgar de Jesús Marín Bustamante, en nombre propio y en representación del menor Juan Mateo Marín Giraldo; Luis Enrique Giraldo Pérez y Blanca Judith López Turbay, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitan declarar patrimonialmente responsables a la Nación–Ministerio de Salud, al departamento de Caldas, al municipio Manizales y a ASSBASALUD E.S.E. por las afecciones que sufre la señora Giraldo López, desde el parto atendido por el servicio médico de la unidad intermedia de la Enea.
Piden en la demanda las siguientes declaraciones y condenas: 1o. La NACIÓN COLOMBIANA–Ministerio de Salud, el DEPARTAMENTO DE
CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES y la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS
BÁSICOS DE SALUD–ASBASALUD son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los actores dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta el presente proceso. 2o. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la NACIÓN COLOMBIANA–Ministerio de Salud, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES y la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD–ASBASALUD a pagar a favor de los demandados (sic) las siguientes indemnizaciones
PERJUICIOS MORALES.
Los presume la jurisprudencia para el directamente damnificado, para los parientes próximos y para el cónyuge o compañero permanente. Cada uno de los actores reclama por este concepto el equivalente en pesos colombianos a Un mil gramos de (1.000 gr.) oro fino, al precio que se encuentre el metal para la fecha en que se encuentre ejecutoriada la sentencia, según certificación que para el efecto expida el Banco de la República. PERJUICIOS MATERIALES. DAÑO EMERGENTE Se pagará a la lesionada los gastos que han tenido que sufragar con ocasión del actuar irregular de la administración, así: Daño emergente consolidado: Se tasa en la suma de dos millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($2750.000.oo), resultado de los diferentes gastos que han tenido que realizar los actores por pago de consultas médicas, pasajes y medicamentos.
Daño emergente futuro: Igualmente, se pagará a la lesionada, todos y cada uno de los gastos médicos, farmacéuticos, clínicos, hospitalarios, y de
hospitalización que se hagan necesarios para mejorar el nivel de calidad de vida, tratamientos de rehabilitación y demás alternativas para procurar disminuir o atenuar las consecuencias nocivas del daño. El daño emergente futuro se tasa en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS, y corresponde a la suma que tendrá que desembolsar la directamente lesionada para cubrir los pagos de diagnósticos, tratamientos de rehabilitación, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y consultas. Para estos efectos, se solicitará dictamen pericial a fin de lograr su justa tasación. Ante la imposibilidad de valoración de los mismos se solicita a los señores Magistrados acudir a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penal.
LUCRO CESANTE.
Consisten, en este caso, en la disminución de la capacidad laboral de la víctima, hasta en cincuenta por ciento. La lesionada devengaba para la fecha de ocurrencia de los hechos la suma de ciento cincuenta mil pesos moneda corriente, producto de ventas de mercancías. Se reclama por este concepto las sumas dejadas de percibir por la víctima, en proporción equivalente al cincuenta por ciento, ello en relación con la merma en la capacidad laboral, o en la proporción que se sirva certificar Medicina Laboral, tomando como base salarial la suma de ciento cincuenta mil pesos, desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta que se profiera la sentencia (Lucro cesante consolidado), y de allí en adelante hasta la edad promedio de vida, según certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE, sobre la expectativa de vida en Colombia.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.
Consisten en la indemnización que se debe pagar directamente a la lesionada por concepto de la merma en la capacidad de goce o capacidad de vida. Por este concepto se reclama el equivalente en pesos colombianos a dos mil (2.000 gr.) gramos oro fino, al precio que se sirva certificar el banco de la República. Todas las sumas se actualizarán a su valor real, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional. 3o. INTERESES. Las condenas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 178 del C.C.A. Se pagarán intereses de plazo durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de allí en adelante serán moratorios. 4o. Se expedirán copias de la sentencia con constancia de su ejecutoria con destino a los entes públicos demandados, indicando cuál o cuáles resultan idóneas para su ejecución –fls. 43 a 69, cdn. ppal-. 1.1.2 Fundamentos de hecho Los actores apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones fácticas: 1.1.2.1 Desde enero de 1994 la señora Blanca Adriana Giraldo López asistió al control de su embarazo en la Unidad Intermedia de Salud de la Enea, en Manizales, sin que en el servicio médico le hubieran detectado anomalías o lesiones, hasta el 25 de octubre siguiente, fecha del parto en el que sufrió un desgarro perineal grado III. La médica tratante dispuso que la lesión fuera corregida con sutura por dos médicos practicantes, quienes tardaron cerca de dos horas realizando el procedimiento.
1.1.2.2 Después de haber sido dada de alta la señora Giraldo López detectó heces en sus genitales; en el servicio de urgencias de la Enea inicialmente le diagnosticaron una “fístula recto-vaginal” en proceso de cicatrización y posteriormente, dado que los síntomas empeoraron, el ginecólogo consideró que se trataba de la dehiscencia de un punto de la episorrafia. 1.1.2.3 El 27 de junio de 1995 la paciente acudió al servicio médico de Profamilia buscando solución a su incontinencia fecal, allí se le recomendó la práctica de exámenes especializados, cuyos resultados confirmaron la lesión y alteración del esfínter anal. Posteriormente, en examen practicado el 6 de febrero de 1996, se estableció que el desgarro perineal que sufrió la parturienta le afectó la contracción muscular del esfínter. 1.1.2.4 La incontinencia fecal permanente que sufre la señora Giraldo López, a consecuencia de lesión del esfínter no corregida oportunamente, les ocasiona perjuicios morales y materiales a la paciente y a su grupo familiar, que deben serles indemnizados. 1.1.3 Fundamentos de derecho Con fundamento en los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 29, 31, 42, 43, 45, 47, 48, 49 90, 91, 92, 122, 123, 228, 236, 300 a 321, 356, 365 a 379 de la Constitución Política y en las normas pertinentes de las leyes 10 de 1990, 60 de
1993, 142 de 1995 y del Código Contencioso Administrativo, los actores aducen que las entidades demandadas deben ser condenadas al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados, en razón de la falla en que incurrió el servicio médico por i) no remitir a la paciente a un servicio de nivel superior, como lo requería su condición de primípara y el tamaño del feto, ii) no valorar adecuadamente los factores de riesgo que hubieran permitido evitar la lesión perineal, iii) dejar en manos de médicos practicantes la corrección de un desgarro de graves proporciones como el sufrido por la paciente y iv) no poner a disposición de la paciente los recursos humanos y técnicos que requería el diagnóstico adecuado y la reparación del esfínter anal. 1.2 Intervención pasiva 1.2.1 Contestación de la demanda El Ministerio de Salud, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones; manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos de la demanda; alega falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no presta servicios de salud ni tiene funciones de vigilancia y control sobre ASBASALUD; propone excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios a los demandantes, porque no los ha causado –fls. 93 a 100, cdn. ppal-. El departamento de Caldas, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones, niega unos hechos, manifiesta que no le constan otros y propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene control
sobre el servicio prestado por ASBASALUD –fls. 137 a 140, cdn. ppal-. El municipio Manizales, a través de apoderado, no se pronuncia sobre los hechos amparándose en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, se opone a las pretensiones dado que la Enea es una unidad intermedia de salud de ASBASALUD, con infraestructura y personal médico idóneos para atender un parto disfuncional y propone como excepciones i) la falta de jurisdicción, porque la entidad que prestó el servicio se rige por el derecho privado y, por tanto, las controversias en que sea parte deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón de que ASBASALUD es una persona jurídica distinta del municipio y su personal no tiene vínculo laboral con éste y iii) de ineptitud sustancial de la demanda, ya que dada la transformación de ASBASALUD en ASSBASALUD esta última tenía que haber sido la demandada – fls. 160 a 165, cdn. ppal-. ASSBASALUD, Empresa Social del Estado, a través de apoderado judicial, acepta unos hechos y niega otros; asegura desconocer la causa que “complicó” a la paciente Blanca Adriana Giraldo López y afirma que después del parto le ha brindado atención médica adecuada y propone como excepciones la de inepta demanda por indebida designación del demandado, en tanto la acción no fue dirigida contra ASSBASALUD y la de falta de jurisdicción, porque sus actos, regidos por el derecho privado, deben ser juzgados por la justicia ordinaria –fls.
228 a 237, cdn. ppal-. 1.2.2 Llamamiento en garantía El Ministerio de Salud y ASSBASALUD, a través de sus apoderados, llamaron en garantía a la médica Marcela Márquez Quintero, quien atendió el parto de la señora Giraldo López. Con auto del 22 de noviembre 1996 –fl. 241el juez A quo admitió el llamamiento en garantía formulado por ASSBASALUD E.S.E. y negó el pedido por el Ministerio de Salud. La médica Marcela Márquez Quintero guardó silencio durante el término del traslado -así consta a folios 254 y 259, cdn. ppal-. 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Por el demandante El apoderado de la parte actora concluye que, por mandato constitucional y legal, las entidades territoriales, entre esas las demandadas, deben propender por la efectividad de la prestación del servicio de salud. Asegura que la señora Giraldo López ingresó en buenas condiciones de salud a la unidad médica la Enea, de ASBASALUD, para la atención de su primer parto, razón por la cual no tiene por qué sufrir la incontinencia del esfínter anal que hoy padece. Llama la atención sobre la posición de ASBASALUD, porque la entidad no demostró haber actuado con la diligencia requerida para desvirtuar la relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño sufrido por su representada. Establecida la responsabilidad, el apoderado de la parte actora solicita valorar los perjuicios morales y fisiológicos y acudir a las previsiones del artículo
107 del Código Penal y a la presunción del salario mínimo legal para determinar lo dejado de percibir por la señora Blanca Adriana Giraldo. 1.3.2 Por la parte demandada El apoderado judicial de ASSBASALUD, en esta etapa, fundamenta la defensa de su representada i) en el peso de 3.800 gramos del recién nacido, circunstancia esta, a su juicio, impredecible e inevitable, respecto del desgarro sufrido por la madre y la práctica de la episiotomía con fines preventivos a la que debió ser sometida; ii) en la obligación de medio del médico que atendió a la demandante y iii) en los efectos transitorios de su incontinencia, manejables y corregibles –fls. 327 a 329, cdn. ppal-. El mandatario judicial del municipio de Manizales reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva y concluye que no hay prueba de que el desgarro grado III, sufrido por la señora Giraldo López, sea consecuencia de una falla en el servicio y llama la atención sobre la imposibilidad de presumir la culpa de los médicos que atendieron a la actora –fls. 345 a 348, cdn. ppal-. 1.3.3 Por la llamada en garantía La galena Marcela Márquez Quintero concurre en esta etapa del proceso, por intermedio de apoderado, para poner de presente la atención que le prestó a la paciente, la falta de prueba sobre la intervención de los estudiantes a los que se refiere la actora, la indolencia de la paciente en la atención de su salud dado que se demoró en asistir a los controles y no acudió a la consulta con los especialistas,
razón por la cual un problema reversible y temporal no ha podido ser solventado. Arguye, además, que es fácil advertir que la causa de la dehiscencia de la sutura, sufrida por la actora, habría obedecido a un ataque de asma que le sobrevino en su casa –fls. 345 a 348, cdn. ppal-. 1.3.4Concepto del Ministerio Público La señora agente del Ministerio Público concluye que deben negarse las pretensiones porque i) de acuerdo con la Ley 10 de 1990, las deficiencias en el servicio médico no pueden atribuirse al Ministerio de Salud ni al Departamento, sino al Municipio; ii) se designó en forma incorrecta a una de las partes demandantes; iii) la paciente salió en buenas condiciones de la unidad médica para su casa y la dehiscencia de la sutura bien se pudo producir por cualquier causa imputable a ella misma, como la tos, el asma o una fuerza indebida y iv) no está probada la falla del servicio –fls. 354 a 374, cdn. ppal-. 1.4 Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Salud y el departamento de Caldas; desestimó las de falta de jurisdicción y de inepta demanda y absolvió a las entidades demandadas. Consideró el juez a quo que i) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el demandante debe probar que la conducta médica fue la causa eficiente y adecuada de las lesiones sufridas; ii) que al analizar la Historia Clínica debe tenerse en cuenta el manejo dado a la misma por la actora, ya que algunos
documentos que la conforman fueron anexados a la demanda y otros entregados con ocasión del dictamen de Medicina Legal; iii) que el material probatorio demuestra que los médicos valoraron correctamente los riesgos del parto, practicaron episiotomía a la primigestante, corrigieron el desgarro con sutura 2-0 y dieron de alta a la señora Giraldo López en buenas condiciones y iv) que la actora no demostró que la sutura hubiera sido realizado por estudiantes de medicina, como tampoco que el desgarro sea atribuible a un error del médico tratante. Finalmente, dado que no se conoce la causa de la dehiscencia de la sutura aplicada a la actora y al establecer que esta no tiene relación directa o causal con la atención del parto, despacha desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
2. Trámite de segunda instancia 2.1 El recurso de apelación La parte demandante impugna la sentencia a través del recurso de apelación –fls. 411 a 417, cdn. ppalpara que se revoque y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones.
El apoderado de la parte actora fundamenta su inconformidad en que el tribunal a quo ignora la prueba sobre las condiciones satisfactorias que presentaba la paciente desde el primer control materno hasta el momento anterior al parto y pasa por alto que el desgarro grado III se presentó durante el acto médico y le lesionó el esfínter anal, causándole la incontinencia fecal que desde entonces presenta, amén de que los perjuicios están acreditados. 2.2 Alegatos finales En esta oportunidad la apoderada de la Nación–Ministerio de Salud, interviene para cuestionar la aplicación de la falla presunta en la determinación de
la responsabilidad médica, porque ello desequilibra la defensa del demandado, facilitando las condenas contra el Estado. Defendiendo el asunto sub lite llama la atención sobre la ausencia de prueba de la relación de causalidad entre el desgarro del esfínter anal sufrido por la actora y la atención médica que le fue suministrada en la unidad médica de la demandada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881.
2. Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia proferida por proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas del 13 de abril de 2000, para negar las pretensiones por considerar que las entidades demandadas no incurrieron en falla del servicio y que no se acreditó la relación de causalidad con las lesiones que padece la señora Giraldo López.
No obstante, los actores insisten en que la lesión del esfínter anal no corregida a la paciente se produjo a consecuencia de falla médica durante la atención del parto, en tanto que la entidad demandada aduce haber cumplido los deberes que le eran exigibles, sin que esté acreditada la falla del servicio que sustentan las pretensiones. Procederá, en consecuencia, la Sala estudio de la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en los elementos probatorios allegados al
proceso.
3. El daño 1 El 2 de agosto de 1996, cuando fue presentada la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera doble instancia era de $ 13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $27
000 000. Este elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado consiste en la pérdida, deterioro, afectación o vulneración de un derecho subjetivo o de cualquier otro interés jurídico, por hechos atribuibles a la administración. El material probatorio allegado al proceso permite tener como ciertos los siguientes hechos relevantes para la decisión: 3.1. La señora Blanca Adriana, hija de Blanca Judith López Turbay y Enrique Giraldo Pérez, nació en el municipio de Manizales el 17 diciembre de 1970, según dan cuenta las copias del registro de civil que obran a folios 6 y 7 del cuaderno principal. 3.2. La señora Giraldo López y el señor Edgar de Jesús Marín Bustamante, procrearon a Juan Mateo, nacido el 25 de octubre de 1994, conforme a la copia registro civil visible a folio 5 del cuaderno principal. 3.3. Durante el alumbramiento a la primigestante Blanca Adriana Giraldo se le practicó colpoperineotomía o episiotomía, sufrió desgarro perineal grado III y se le realizó episiorrafia para reparar estas heridas. Desde entonces presenta incontinencia rectal que amerit
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