CE-17001-23-31-000-1996-09027-01(20231)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-09027-01(20231)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de recluso en establecimiento carcelario / DAÑOS A RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - En instalaciones del centro carcelario ubicado en el municipio de Neira Caldas / DAÑOS A RECLUSO EN CENTRO PENITENCIARIO - Producto de impactos de bala de miembros del INPEC para disuadir o controlar fuga del interno / MUERTE DE RECLUSO - Culpa exclusiva de la víctima. No se probó uso desmedido de la fuerza La discusión en el caso concreto se centra en determinar si existió responsabilidad del Estado por la muerte del señor Oliverio Valencia Henao, en hechos ocurridos el 24 de abril de 1996, mientras se encontraba recluido en establecimiento carcelario a cargo del INPEC o su deceso resulta atribuible al hecho exclusivo y determinante de la víctima, como lo plantea la entidad demandada y el Ministerio Público. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a personas detenidas en establecimientos carcelarios / PERSONAS DETENIDAS - Relación de especial sujeción. Protección frente a los posibles daños y peligros que los amenacen / SITUACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN DEL RECLUSO - Obligación del Estado de mantener la seguridad y la disciplina en los establecimientos carcelarios Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes además de soportar la limitación de sus derechos y libertades se encuentran sujetas a un especial estado de sumisión, el Estado asume el especial deber de velar por su seguridad, sin que ello comporte el deber de abstenerse de
responder por las actuaciones de los internos por fuera de las normas establecidas para mantener el orden y la disciplina en los lugares de reclusión, con miras a lograr que estos constituyan espacios de convivencia, propicios para la readaptación de los internos a su familia y a la sociedad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de mantener la seguridad y la disciplina en los establecimientos carcelarios, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 7 de septiembre de 1995, Exp. C-394, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS - Procedencia en establecimientos penitenciarios / MEDIDAS IN CONTINENTI - Para impedir actos de fuga o violencia entre internos. Ultima ratio Y sobre el uso proporcionado de la fuerza, debe decirse que si bien las autoridades pueden disparar en contra de quien intenta darse a la fuga, esto demanda el agotamiento previo de las medidas necesarias para evitar el hecho y siempre que estas no logren el resultado o que se esté frente a una de las causales de justificación, tales como la legítima defensa, el estado de necesidad, entre otras. En todo caso la fuerza será la ultima ratio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el empleo de la fuerza y de las armas en establecimiento penitenciarios, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17318, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INPEC - Inexistente. Se acredita culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INPEC - No se evidenció uso excesivo de la fuerza / USO DE LAS ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL - La reacción de los miembros del INPEC fue proporcional a su deber como guardianes / MUERTE DE RECLUSOImputable al actuar de la propia víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Contribuyó como causa eficiente o determinante en la producción del daño al participar con otros internos en un intento de fuga Siendo así y establecido como se encuentra que el señor Oliverio Valencia Henao participó con otros internos en un intento de fuga y que para lograr su propósito intimidó a la guardia carcelaria, obligándola a hacer uso de las armas de dotación oficial para imponer orden en el establecimiento y conjurar las actitudes amenazantes de los internos, la sentencia de instancia habrá de confirmarse, como quiera que la víctima forzó los acontecimientos al punto que los demandantes nada pueden exigir del Estado, habida cuenta que las autoridades penitenciarias no podían actuar sino como lo hicieron.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-09027-01(20231)
Actor: LILIANA MARÍN ESPINOSA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal
Administrativo de Caldas, el 14 de noviembre de 2000, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 28 de octubre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Liliana y Carolina Marín Espinosa; Samir y Cristhian Kaori Valencia Marín; Carmen Rosa Henao; Wilson, Excediel, José Alcides, Luz Marina, Eleazar y Lili Valencia Henao formularon demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Sus pretensiones se pueden resumir
así:
1. DECLARAR que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es responsable de la muerte del señor Oliverio Valencia Henao ocurrida el 24 de abril de 1996 dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario ubicado en el municipio de Neira (Caldas).
2. CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la muerte del señor Oliverio Valencia Henao.
3. CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo.
2. Fundamentos de hecho El día 24 de abril de 1996 el señor Oliverio Valencia Henao falleció debido a los disparos propinados por los guardias de la Cárcel Nacional de Neira (Caldas)
mientras se encontraba recluido en dicho centro, en hechos que los demandantes tildan de “confusos”.
3. La oposición de la demandada El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcontestó la demanda instaurada oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas.
Adujo que fue la víctima quien provocó el hecho dañoso, pues participó conjuntamente con otros reclusos en un intento de fuga, dando lugar a que los guardias hicieran uso de las armas, lo que ocasionó su deceso.
4. El concepto del Ministerio Público La Procuraduría Delegada estima que las pruebas recaudadas acreditan que la muerte ocurrió por el hecho de la víctima, quien al intentar huir con otras personas desató la reacción del personal de guardia, obligado a impedir la consumación del ilícito y a repeler el ataque de que estaba siendo objeto.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó a las súplicas de la demanda al encontrar acreditado que el daño obedeció a un hecho exclusivo de la víctima, pues la muerte del señor Valencia Henao ocurrió mientras éste intentaba darse a la fuga del establecimiento penitenciario donde se hallaba recluido.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, dada la muerte violenta del señor Valencia Henao mientras se encontraba en el establecimiento carcelario sujeto a las autoridades del penal obligadas a impedir la ocurrencia de los hechos
en que perdió la vida el interno, explicables por su negligencia y omisión. Finalmente, los demandantes aducen que eventualmente podría hablarse de una concurrencia de culpas “entre la falla del servicio público y la actividad culposa de la propia víctima”, pero jamás de la exoneración de responsabilidad total.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de reparación directa de la referencia, porque para la fecha de presentación de la demanda -28 de octubre de 1996-, la cuantía exigida para que estas acciones tuvieran vocación de doble instancia ascendía a $13 460000 y la pretensión mayor invocada por los accionantes supera los $251513831(artículo 131 del C.C.A. subrogado Decreto 597 de 1988).
2. Problema jurídico La discusión en el caso concreto se centra en determinar si existió responsabilidad del Estado por la muerte del señor Oliverio Valencia Henao, en hechos ocurridos el 24 de abril de 1996, mientras se encontraba recluido en establecimiento carcelario a cargo del INPEC o su deceso resulta atribuible al hecho exclusivo y determinante de la víctima, como lo plantea la entidad demandada y el Ministerio
Público.
3. Análisis del caso En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerto el señor Oliverio Valencia Henao, obran en el expediente las pruebas aportadas por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del a quo, así como lasinvestigaciones disciplinaria2y
penal3adelantadas contra los guardias que se encontraban de turno el día de la muerte del señor Valencia Henao, trasladadas por solicitud de la parte actora y practicadas con audiencia de la entidad demandada. El acervo probatorio demuestra lo siguiente: (i) Que el señor Oliverio Valencia Henao falleció el 24 de abril de 1996 como consecuencia de “herida por proyectil de arma de fuego a nivel aorta. Mecanismo de muerte: shock hipovolémico, anemia aguda”.4 1 En la demanda se solicita el reconocimiento y pago de dos mil veinte gramos oro (2 020 gr.oro) por concepto de perjuicios morales para la madre del occiso. El valor del gramo de oro fino en la fecha de presentación de la misma, según la Resolución No 4 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República era de $12 451,18. Es decir el equivalente en pesos de los gramos oro pretendidos corresponde a $25 151383. 2 La parte demandante solicitó el traslado, dispuesto mediante auto de pruebas del 2 de julio de 1997 y allegado a la actuación mediante oficio 291 del 30 de julio de 1997. 3 La parte demandante solicitó el trasladó, dispuesto mediante auto de pruebas del 2 de julio de 1997 y allegado a la actuación mediante oficio 10484 del 16 de octubre de 1997. 4 Acta de levantamiento de cadáver No. 01 practicado por la Fiscalía Unidad Local de Fiscalías (fl. 30 a 31 reverso C. 3) y protocolo de necropsia No. 007 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 32 C. 3).
(ii) Que el día antes señalado el señor Oliverio Valencia Henaose encontraba recluido en la cárcel de Neira (Caldas) y que su deceso se produjo en el interior del establecimiento carcelario. Situación de la que da cuenta la certificación expedida por el Director de la Cárcel de Neira Caldas, en respuesta a la solicitud elevada por el Tribunal a quo (fl. 518 C. 3) y el informe de los hechos rendido por el Comandante de guardia de la cárcel de Neira (fl. 5 C. 3). (iii) Sobre las circunstancias en las que ocurrió el hecho, obra el informe del comandante señalado, rendido el 24 de abril de 1994, en el que indicó que “se acercaron a la reja los internos OLIVERIO VALENCIA HENAO, CIRO JEREZ, HENRY CARO Y MARCO ANTONIO LOTERO cargando al interno ARENAS SOLÓRZANO NELSON diciendo que este último tenía ataques o paro cardiaco y que lo lleváramos al Hospital yo les dije que lo dejaran en el suelo cerca de la reja por entre las rejas procedí a untarle (sic) alcohol en la cara a ver si reaccionaba, le unte alcohol dos veces pero este no reaccionaba presentando en la boca babaza, procedí a llamar a mis compañeros disponibles Dgts. CUERVO BARRERA JESÚS ANTONIO Y ÁLVAREZ CIFUENTES FRANCISCO JAVIER quienes se encontraban en el dormitorio, esperé que ellos se levantaran para llevar al interno al Hospital y antes de ellos salir a la Guardia procedí a abrir la reja para sacar el
interno que supuestamente se encontraba enfermo, con miedo de que éste no se fuera a morir dentro de la cárcel, cuando los internos que lo traían cargado al interno ARENAS me empujaron la reja, el interno HENRY CARO se abalanzó contra mí y en ese mismo instante saqué el arma de dotación él me la agarró y otro interno que no recuerdo cual era me agarró la mano derecha en ese instante del forcejeo se dispararon dos (2) cartuchos del revolver que yo tenía, en ese momento los internos OLIVERIO VALENCIA HENAO, CIRO JEREZ, HENRY CARO Y MARCO ANTONIO LOTERO se encontraban en la guardia fuera del dormitorio al igual que el interno que se hacía pasar por enfermo “ARENAS SOLÓRZANO NÉLSON”, quien en el momento de abrir la reja se paró y también se abalanzó sobre mí, en ese mismo instante y con la colaboración de los compañeros disponibles quienes también fueron atacados por estos internos y también tuvieron que hacer disparos porque los cogieron del cuello con el fin de desarmarlos y posiblemente disparar en contra de nosotros y consumar la fuga que los internos mencionados venían planeando, ya al oír los disparos pude observar que algunos internos ingresaban nuevamente al dormitorio, quedando en la guardia el interno HENRY CARO al cual procedí a esposarlo a la reja y en el pasillo el interno OLIVERIO VALENCIA HENAO a quien pude observar que estaba sangrando, de inmediato comuniqué telefónicamente al Comando de la Policía y a mis superiores quienes se hicieron presentes y trasladaron al Hospital al interno
OLIVERIO VALENCIA HENAO (…)”.5
(iv) Declaración de Nelson Hernando Arenas Solórzano, quien aparentemente se encontraba enfermo el día de los hechos y sostuvo que “en esa cárcel hubo un amotinamiento de los presos, porque reclamaban el mal trato por parte de los guardianes en esa cárcel (…) los presos discutían con los guardianes y forcejeaban con ellos, los guardianes que forcejeaban con los presos eran los que estaban de turno esa noche que eran los señores VÁSQUEZ, CUERVO y ÁLVAREZ, en ese forcejeo con los presos el guardián de apellido CUERVO sacó el revólver y empezó a disparar ocasionándole la muerte a uno de los detenidos de nombre OLIVERIO de quien no se su apellido, no sé cuántos tiros le propinó, lo único que puedo decir es que OLIVERIO cayó al piso y lo dejaron ahí tirado, como yo también hacía parte del amotinamiento ahí en la guardia ya con la muerte de OLIVERIO todos los internos corrimos en dirección hacia el alojamiento, de ahí en adelante no me volví a dar cuenta de más nada porque nos mandaron a acostar, llegó el director del penal, la policía y procedieron a realizar el levantamiento del cadáver del compañero OLIVERIO, eso fue todo (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos si Ud. está seguro que fue el guardián CUERVO el que disparó contra la humanidad de OLIVERIO VALENCIA HENAO, a qué distancia se encontraba Ud. de los protagonistas de esos hechos. CONTESTÓ: Si señor, yo vi cuando el señor OLIVERIO y el guardián CUERVO estaban forcejeando, el uno trataba de salírsele
al otro, juntos trataban de defenderse el uno echaba para un lado y el otro para el otro, estaban en la guardia, no los separaba ninguna reja ni nada OLIVERIO se le abalanzó al guardián me imagino que a encuellarlo (sic), el guardián trató de defenderse, salió con el revólver en la mano y cuando estaban forcejeando fue cuando escuché los disparos, no estoy seguro si el guardián en el forcejeo disparó el arma o fue que se le disparó, no puedo asegurar eso, de lo que sí puedo dar razón fue que en el forcejeo fue donde escuché los disparos”6. (v) Historia clínica del interno Nelson Arenas Solórzano efectuada por el médico del centro carcelario de Neira y que señala “anoche [24 de abril] presentó cólico abdominal, se auto medicó 1 tableta de ibuprofeno x 400mg. El cual no lo mejoró, luego tomó una tableta de alkasetzer (sic) sin diluir por lo que (solicito) (sic) fue 5 Fl. 5 C. 3. 6Fls. 239 a 241 c.3. llevado a la guardia para su atención, lo sacaron y ocurrieron los hechos ya conocidos, posteriormente regresó a la celda donde se toma un alka setzer sin diluir y se mejora”7. (vi) Declaraciones de los señores José Norberto Orozco Escalante, Luis Carvajal Bahena, Carlos Alberto García Pulgarín, Hernando Ramírez Castañeda, reclusos del establecimiento carcelario para la fecha de ocurrencia de los hechos, quienes manifestaron que uno de los internos se hizo pasar por enfermo –pues antes no lo
habían visto en malas condiciones-, mientras otros tres, entre ellos el señor Oliverio Valencia Henao, lo llevaban hacia la puerta para que los guardias lo dejaran salir al Hospital y que una vez se abrió la puerta se le lanzaron encima al guardia y posteriormente se escuchó el ruido de unos disparos, que no se supo quién los hizo ni contra quien8. (vii) Informes rendidos por el médico legista que dan cuenta de las lesiones que sufrieron los guardias Jesús Antonio Cuervo Barrera9 y Francisco Javier Álvarez Cifuentes10,el día 24 de abril de 1996.También que el guardia Jhon Jairo Vásquez Monterrosa11 no sufrió ninguna lesión. (viii) El 27 de mayo de 1996 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la muerte del interno Oliverio Valencia Henao, concluyó que las declaraciones recepcionadas daban cuenta de la maniobra de los retenidos tendiente a darse a la fuga al igual que de las actuaciones de los guardias del penal tendientes a evitar el ilícito. Agregó que, dada la confusión de los hechos, no resultó posible determinar la autoría del homicidio y dispuso el archivo de la causa (fls. 63 a 64 C.3). (ix) El 3 de diciembre de 1996, el Fiscal Dos Grupo Vida de la Unidad Delegada ante J.P.C de la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigaciónpenal que adelantaba por la muerte del interno Oliverio Valencia Henao ocurrida en el interior 7 Fl. 24 c.3. 8 Fls. 14, 15, 17 y 18 C.3.
9 “Presenta laceración en la tercera articulación metacarpofalangica de mano derecha. Además de equimosis en región cervical lateral izquierda”. 10 “Presenta tumefacción en pómulo izquierdo y septum nasal; sin signos de fractura. Además restos hemáticos en fosa nasal izquierda”. 11 “No presenta ningún tipo de lesiones”. de la cárcel del municipio de Neira, como quiera que los guardianes obraron en cumplimiento de un deber legal, en cuanto tuvieron que accionar sus armas de dotación para evitar la fuga en la que participó la víctima y en legítima defensa, pues se vieron atacados por los reclusos quienes, de no haber sido por su reacción, los hubieran lesionado(fl. 68 a 75 C. 3). Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes además de soportar la limitación de sus derechos y libertades se encuentran sujetas a un especial estado de sumisión, el Estado asume el especial deber de velar por su seguridad, sin que ello comporte el deber de abstenerse de responder por las actuaciones de los internos por fuera de las normas establecidas para mantener el orden y la disciplina en los lugares de reclusión, con miras a lograr que estos constituyan espacios de convivencia, propicios para la readaptación de los internos a su familia y a la sociedad. Sobre la obligación de mantener la seguridad y la disciplina en los establecimientos carcelarios la jurisprudencia constitucional señala: El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización, y para ello es necesaria, como se ha dicho, la disciplina, entendida como la orientación reglada hacia un fin racional, a través de medios que
garanticen la realización ética de la persona. La disciplina, pues, no es fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata, entonces, de un proceso de formación del carácter, que tiende a la expresión humanista y humanitaria, en sentido armónico. No hay duda de que la vida penitenciaria debe obedecer a un orden pedagógico correctivo. En cuanto orden, tiende a la armonía, en cuanto pedagógico, a la formación, y en cuanto correctivo, a la resocialización. Sin disciplina no hay ni armonía, ni formación, ni resocialización; por ello, ésta al ser personalizada, es necesaria en cualquier establecimiento carcelario. En virtud de lo anterior, es apenas razonable que el margen exterior de libertad en el seno de un centro de esta naturaleza, deba ser proporcionado a las exigencias de formación y de orden, inherentes a la institución. El Estado Social de Derecho busca en este campo la readaptación del individuo, la actualización de sus potencias propias y, por sobre todo, la protección de los legítimos intereses de la sociedad. La actividad del interno dentro del establecimiento carcelario debe orientarse pues hacia una meta que debe buscar el beneficio de la sociedad y del mismo sujeto; a la sociedad, por cuanto busca rescatar a uno de sus miembros, y al mismo sujeto, porque se le ayuda a perfeccionar su carácter. No hay, pues, que pretender despojar a los centros de rehabilitación de sus mecanismos propios de acción,
encaminados a sus objetivos legítimos. Pero ello no significa que la disciplina pueda tornarse en un poder de fuerza irracional, porque entonces se anularía su principio justificante. La racionalidad de la disciplina, requiere de un mínimo de discrecionalidad por parte de quienes la imponen, ya que no es posible que la actividad carcelaria esté totalmente reglada; ello porque el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material, y porque el proceso de la actividad carcelaria exige que, en aras de la disciplina, se adecúen los principios generales a casos concretos y específicos12. Y sobre el uso proporcionado de la fuerza, debe decirse que si bien las autoridades pueden disparar en contra de quien intenta darse a la fuga, esto demanda el agotamiento previo de las medidas necesarias para evitar el hecho y siempre que estas no logren el resultado o que se esté frente a una de las causales de justificación, tales como la legítima defensa, el estado de necesidad, entre otras. En todo caso la fuerza será la ultima ratio. En este sentido esta Corporación ha manifestado: En definitiva, en un Estado de Derecho como el nuestro no son admisibles las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Y por ello, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, salvo que se haga bajo una de las causales de justificación (vgr. legítima defensa o estado de necesidad). Evento en el cual la amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero, debe revestir tal
entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico [la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados]. Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -que no hipotéticapara que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema. Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado” (sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación 17318. C.P. Ruth Stella Correa Palacio)13. 12 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995. 13 En este mismo sentido ver las sentencias del 2 de septiembre de 2009, radicación 17827;del 18 de febrero de 1999, radicación 10517; del 29 de octubre de 1998, radicación 10910; del 31 de enero de 1997, radicación 9849; del 16 de junio de 1997, radicación 10090; del 10 de abril de 1997, radicación. 10138; del 18 de diciembre de 1997, radicación 11831, entre otras. Siendo así y establecido como se encuentra que el señor Oliverio Valencia Henao
participó con otros internos en un intento de fuga y que para lograr su propósito intimidó a la guardia carcelaria, obligándola a hacer uso de las armas de dotación oficial para imponer orden en el establecimiento y conjurar las actitudes amenazantes de los internos, la sentencia de instancia habrá de confirmarse, como quiera que la víctima forzó los acontecimientos al punto que los demandantes nada pueden exigir del Estado, habida cuenta que las autoridades penitenciarias no podían actuar sino como lo hicieron. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia dictada por por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, el 14 de noviembre de 2000.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado