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CE-17001-23-31-000-1996-09046-01(21452)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-1996-09046-01(21452)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001 23 31 000 1996 09046 01 (21452) Proceso: Acción de reparación directa

Actor: Zoraida Henao Arias y otros Demandado: Departamento de Caldas Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2000 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión, Sede Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 29 de octubre de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderada judicial, las señoras Zoraida Henao Arias, en nombre propio y en representación del menor Janier Estiven González Henao; Elvia Ortega Vanegas, en nombre propio y en representación de la

menor Zulma González Ortega; Rosa, Solangel, Javier y Magnolia González Ortega; Eusebio Arias Arredondo; Martha Cecilia Arias Lotero y Josefina Lotero de Arias presentaron demanda contra el departamento de Caldas, con base en las siguientes pretensiones: “Declárese al departamento de Caldas (representado por el Gobernador), administrativamente responsable de la muerte de los señores Gonzalo

González Ortega y Eusebio Alexander Arias Arias; y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a primer grupo familiar: Zoraida Henao Arias (esposa), Janier Estiven González Henao (hijo), Elvia Ortega Vanegas (madre), Zulma, Rosa, Solangel, Javier y Magnolia González Ortega (hermanos). Segundo grupo familiar: Eusebio Arias Arredondo (padre), Martha Cecilia Arias Lotero (madre), Josefina Lotero de Arias (abuela). (…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1° Por perjuicios morales: se solicita la suma que reemplace lo que constaban un mil gramos de oro el 1° de enero de 1981 y que según la certificación del Banco de la República era de $976.950,00, atendiendo la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que para la fecha de representación de esta demanda, sería de $22.676.670,32; es decir, 1700 gramos. (…) 2° Por perjuicios materiales: se debe a la señora Zoraida Henao Arias (esposa) y a su hijo Janier Estiven González Henao (hijo), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica -lucro cesante-, que venían recibiendo de su esposo y padre, el señor Gonzalo González Ortega. (…) Los ingresos serán constituidos no sólo por los salarios, sino también primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo

menos el aumento del 25% que ha reconocido en estos eventos nuestro colegio mayor. (…) 3° Por intereses: se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…) 4° Cumplimiento de la sentencia: el departamento de Caldas dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 32 a 36, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 28 de noviembre de 1994, los señores Gonzalo González Ortega y Eusebio Alexander Arias Arias fallecieron a causa del accidente de tránsito que sufrieron cuando transitaban en motocicleta por la vereda Cartagena, jurisdicción del municipio de Palestina, Caldas. 2.2 El accidente se produjo “porque sobre la vía existía un obstáculo que obligó en forma intempestiva a los motociclistas a eludirlo, chocando con un campero que se desplazaba en sentido contrario y que era piloteado por el señor Jhon Fredy Quintero” (fl. 39, c. 1). 2.3 “La muerte de los dos jóvenes enlistados en el numeral 1º de los hechos es responsabilidad del ente público demandado, pues al ser el propietario y corresponder su administración y mantenimiento, debió eliminar el obstáculo o por lo menos señalizarlo; y, al no hacerlo, dio paso a la falla del servicio” (fl.

40, c. 1).

3. Oposición a la demanda En auto del 6 de diciembre de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas ordenó la notificación de la demanda incoada al departamento de Caldas (fl. 60, c. 1).

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 1997, la Gobernación del departamento antes mencionado se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el departamento no tenía bajo su responsabilidad el mantenimiento y administración de la carretera en que ocurrió el accidente. De hecho, “[e]l departamento recibió el tramo carreteable (sic) Chinchiná– Palestina–La Rochela, identificado en la nomenclatura vial de conformidad con la resolución N° 830 del 5 de febrero de 1992 con el Código 29Cl01 del Ministerio de Transporte–Instituto Nacional de Vías, mediante convenio interadministrativo N° 0231 el día 24 de marzo de 1995, suscrito entre el Ministerio de Transporte–Instituto Nacional de Vías, Findeter y el departamento de Caldas, por medio del cual se transfiere al departamento las vías a cargo del Instituto, fecha posterior al presunto accidente, pues como se desprende del certificado de defunción, las víctimas fallecieron el 28 de noviembre de 1994” (negrilla del texto original, fl. 69, c. 1 ).

4. Concepto del Ministerio Público El 6 de julio de 1998, el Ministerio Público reiteró el argumento expuesto por

la parte demandada, en el sentido de señalar que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, el departamento de Caldas no tenía bajo su responsabilidad la administración de la vía en que murieron, a causa de un accidente de tránsito, los señores Gonzalo González y Eusebio Arias. De esta manera, “los hechos, como se indica en la demanda y lo demuestran los certificados de defunción y las actas de levantamiento de los cadáveres, ocurrieron el 28 de noviembre de 1994, esto es, cuando la carretera aún estaba a cargo de INVIAS, lo que de suyo implica que era ese instituto quien para esa data tenía el deber de preservarla, mantenerla y señalizarla. Obligaciones que son las que la demandante dice no cumplió el departamento y si ello es así, debemos aceptar que no es el departamento el llamado a responder por los hechos que se le endilgan, puesto que no le estaba dado, en ese entonces, el deber que se echa de menos en el libelo” (fl. 147, c. 1).

5. Alegatos de conclusión en primera instancia Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 8 de julio de 1998, la Gobernación del departamento demandado insistió en las consideraciones manifestadas en la contestación de la demanda.

Adicionalmente, precisó que, de conformidad con los testimonios recaudados durante el proceso, el accidente se debió al exceso de velocidad de la motocicleta, y no al derrumbe que había sobre la vía, pues aunque éste era pequeño, la alta velocidad con que conducían los motociclistas les impidió maniobrar la moto y asimismo esquivar el obstáculo (fls.149 a 151, c. 1).

6. Sentencia recurrida En sentencia del 13 de octubre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión, Sede Medellín negó las pretensiones de la demanda incoada e impuso a los demandantes el pago de costas.

Para sustentar el fallo, con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Gobernación del departamento de Caldas en su escrito de contestación de la demanda, el a quo afirmó: “[l]os actores instauraron la demanda contra el departamento de Caldas dejaron, pues, por fuera al Instituto Nacional de Vías, quien era la entidad que para la época del accidente [que] causó la muerte de los señores Gonzalo González Ortega y Eusebio Alexander Arias Arias, el 28 de noviembre de 1994, tenía a su cargo el cuidado, administración, mantenimiento, conservación, señalización de la carretera Chinchiná–Palestina–La Rochela[;] de acuerdo con el convenio interadministrativo número 0231 de 1995, solo a partir del 24 de marzo de 1995, y en razón de la transferencia de vías al departamento de Caldas, el tramo carreteable es administrado, mantenido y conservado por dicho departamento” (fl. 162 y 163, c. 1). Con fundamento en lo anterior, afirmó que la excepción indicada debía prosperar, habida cuenta que “la carencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva da lugar a una sentencia de mérito desfavorable, toda vez que no se trata de un presupuesto procesal sino [de] un elemento que tiene que ver con las pretensiones de la demanda” (fl. 163, c. 1).

7. Recurso de apelación El 6 de diciembre de 2001, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión, Sede Medellín, que negó sus pretensiones.

En su escrito, indicó que el a quo no valoró en debida forma el documento auténtico aportado por la parte demandada titulado “Convenio Interadministrativo N° 0231 entre el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Financiera de Desarrollo Territorial y el departamento de Caldas, para la transferencia de carreteras que se encuentran a cargo del Instituto Nacional de Vías”, pues “en la parte inicial se lee que el propósito [del convenio] es efectuar transferencias [de carreteras] que no hacen parte de la red nacional de carreteras, constancia que pasó inadvertida a los ojos del sentenciador de primera instancia” (fl 75, c. ppal.). Por tanto, a su juicio, aunque al momento de los hechos la carretera en que tuvo lugar el accidente estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías, la misma es propiedad del departamento de Caldas. De ahí que, “la anterior circunstancia no le quit[e] el compromiso que tenía el departamento con la vía que se encuentra cuestionada y precisamente donde ocurrieron los hechos” (fl 76, c. ppal.). Finalmente, señaló que, de acuerdo con los testimonios recaudados dentro del proceso, es claro que el accidente se produjo por el derrumbe que había en la carretera, al punto que “de no haber existido el derrumbe los motociclistas hubiesen alcanzado a pasar sin contratiempos de naturaleza

alguna”. En consecuencia, “tenemos que concluir que esta anormalidad fue un factor determinante máxime si se tiene en cuenta que no había señales ni antes ni después del mismo y que tal derrumbe permaneció durante mucho tiempo, inclusive un mes después del accidente” (86 y 87, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, 1 El 29 de octubre de 1996, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $22.676.670,32, por concepto de perjuicios morales. para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si el departamento de Caldas es responsable del daño antijurídico alegado por los demandantes -es decir, definir su legitimación en la causa-, en virtud de la muerte de los señores Gonzalo González Ortega y Eusebio Alexander Arias, como consecuencia del accidente de tránsito descrito que

tuvo lugar el 28 de noviembre de 1994, en la carretera Chinchiná–Palestina– La Rochela.

3. Análisis del caso 3.1 Hechos probados 3.1.1 Se encuentra probado que el 28 de noviembre de 1994, los señores Gonzalo González Ortega y Eusebio Alexander Arias fallecieron en el momento en que recibían atención médica en el Hospital Santa Ana del municipio de Palestina, Caldas, por las múltiples lesiones sufridas debido a la colisión entre la motocicleta en que se transportaban y el vehículo de servicio público de placas HU-3176. Esto, de conformidad con las copias auténticas de las actas de levantamiento de los cadáveres que obran en el expediente

(fls. 5 y 6, c. 2) y la copia auténtica del oficio NR 773 / WESPAL remitido el día 29 del mismo mes, por el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Palestina al Juzgado Promiscuo de Familia del mismo lugar, mediante el cual le informa lo sucedido (fl. 7, c. 2), según las pruebas solicitadas por la parte demandante. 3.1.2 Está probado que, de acuerdo con el “Informe de Accidentes” diligenciado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, en razón de los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1994, y remitido al a quo en copia auténtica por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, el 7 de noviembre de 1997 (fl. 101 y 104, c. 2), en virtud de la prueba solicitada

por los demandantes, el accidente referido tuvo lugar en la vereda Cartagena, jurisdicción del municipio de Palestina, como resultado del choque entre la motocicleta conducida por el señor Gonzalo González Ortega y el vehículo conducido por el menor Jhon fredy Quintero, en el momento en que con el fin de esquivar un derrumbe sobre la carretera, el señor González realizó un cambio de carril y colisionó de frente con el vehículo. En el informe en cuestión se lee: “Nota: se encuentra huella de frenada de 6 a 20 mts. al parecer del vehículo 2 (moto). Es de anotar que al lado derecho por el sentido en que bajaba el vehículo 2 hay un pequeño derrumbe, lo que posiblemente por sacarle el quite y la velocidad con que se desplazaba colisionó con el vehículo 1” (fl. 104, c. 2). 3.1.3 Se conoce, porque así lo refiere, el documento “Acta de entrega de las carreteras que no quedaron en la red nacional al departamento de Caldas” (fls. 77 a 85, c. 1), anexa al “Convenio Interadministrativo N° 0231 entre el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Financiera de Desarrollo Territorial y el departamento de Caldas, para la transferencia de carreteras que se encuentran a cargo del Instituto Nacional de Vías” (fls. 73 a 76, c. 1), aportado por la parte demandada, que la carretera Chinchiná– Palestina–La Rochela, en la cual ocurrieron los hechos objeto de la demanda, está “identificada en

la nomenclatura vial de conformidad con la resolución N° 830 del 5 de febrero de 1992 con el código 29CL01 y con una longitud de veintitrés (23) kilómetros pavimentados” (fl. 79, c. 1). 3.1.4 Está acreditado que, en concordancia con el Convenio señalado, suscrito el 24 de marzo de 1995 por el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Financiera de Desarrollo Territorial y el departamento de Caldas, aportado al proceso contencioso por la Gobernación del Caldas con el escrito de contestación de la demanda, para la fecha en que fallecieron los señores Gonzalo González Ortega y Eusebio Alexander Arias como consecuencia del accidente de tránsito descrito (28 de noviembre de 1994), el mantenimiento y administración de la carretera Chinchiná – Palestina – La Rochela estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte (artículo 52 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992), y no del departamento de Caldas. Con base en las pruebas anotadas, enseguida la Sala se pronunciará sobre la legitimación. 3.2 Legitimación en la causa por pasiva 3.2.1 De acuerdo con el convenio interadministrativo aludido, en cumplimiento de los artículos 12, 16, 24, 27 y 60 de la Ley 105 de 1993, “los cuales ordenan efectuar la transferencia de las vías que no hacen parte de la

Red Nacional de Carreteras”, las partes del convenio acordaron transferir al departamento de Caldas, a partir del 24 de marzo de 1995 y “con un plazo para la ejecución del (…) convenio (…) hasta el 31 de diciembre de 1996”, las vías que estaban a cargo del Instituto Nacional de Vías, localizadas en ese departamento. Con la suscripción del convenio, el departamento de Caldas se obligó a cumplir, entre otros, los siguientes compromisos: “1. Recibir mediante acta, setecientos treinta y ocho (738) kilómetros de carreteras, de acuerdo con el anexo: Vías nacionales a transferir al departamento de Caldas. (…) 3. Administrar, mejorar, rehabilitar y mantener las vías que reciba en cumplimiento del presente convenio, según sea el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 105 de 1993” (fl. 74, c. 1). Mediante el “Acta de entrega de las carreteras que no quedaron en la red nacional al departamento de Caldas” (fls. 77 a 85, c. 1), anexa al Convenio Interadministrativo N° 0231, se señaló: “El Director del Instituto Nacional de Vías, Doctor Guillermo Gaviria Correa, en representación del Instituto Nacional de Vías, quien por la presente acta hace entrega física al departamento de Caldas, de las carreteras a que hace referencia el Convenio N°. 0231 de 1995 y en su nombre, al Doctor Ricardo Zapata Arias en calidad de Gobernador del departamento. El Instituto Nacional de Vías hace entrega de las carreteras relacionadas a continuación, en cumplimiento con lo ordenado en el numeral 1° del artículo

12 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993. (…)

5. CHINCHINÁ–PALESTINA–LA ROCHELA, identificada en la nomenclatura vial de conformidad con la resolución N° 830 del 5 de febrero de 1992 con el código 29CL01 y con una longitud de veintitrés (23) kilómetros pavimentados

(…). (…) De igual forma el departamento de Caldas se compromete a partir de la fecha de la presente acta, a efectuar el mantenimiento, conservación, señalización, construcción y remodelación de obras de las carreteras anteriormente citadas y cesa totalmente la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías sobre las mismas.” 3.2.2 Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “Si bien el artículo 90 de la Constitución Política estipula que ‘El Estado’ responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que hayan sido causados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, ello no quiere decir que se pueda demandar al ‘Estado’ siempre que se sufra un daño proveniente de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por la administración, cualquiera que sea la causa, como lo estipula el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo al consagrar la acción de reparación directa, puesto que siempre habrá necesidad de demandar a la persona jurídica de derecho público que se encuentre legitimada materialmente por pasiva, es decir, a aquella de quien se pueda predicar la actuación -legal o ilegalo la omisión que constituyó la causa jurídica del daño

por el cual se reclama. Generalmente determinar la persona pública o privada causante del daño no plantea mayores dificultades, pues es responsable quien asume el servicio que ha funcionado mal -causa más frecuente de esta forma de imputacióno aquella persona cuya actividad ha generado un perjuicio anormal-. Sin embargo, dado que el concepto de 'Administración' encierra una pluralidad de personas jurídicas (Nación, entidades territoriales, empresas y entes descentralizados de diversa naturaleza), el principio de responsabilidad supone la identificación precisa del patrimonio que será deudor de la obligación indemnizatoria y por tanto, de la persona administrativa adecuada que ha de asumir tal obligación; por ello, aunque la Nación es una persona jurídica que actúa a través de múltiples entidades y órganos que carecen de personería jurídica, resulta indispensable Identificar cuál de estos fue el que supuestamente actuó y produjo el daño, pues será su presupuesto el que se verá afectado y le corresponderá, en consecuencia, ejercer el derecho de defensa frente a la imputación que se le hace2.” 3.2.3 En relación con lo anterior, la Sala observa que en el presente caso no se demandó al Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte3; sino al departamento de Caldas, persona jurídica de derecho público con autonomía administrativa y financiera, representada legalmente por su gobernador, y que puede acudir directamente a los procesos contenciosos que se adelanten en su contra (artículo 303 de la C.P.).

3.2.4 Como ya se indicó, para la fecha en que perdieron la vida los señores Gonzalo González Ortega y Eusebio Alexander Arias como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar en la carretera Chinchiná–Palestina–La Rochela (28 de noviembre de 1994), el mantenimiento y administración de esa carretera estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías, comoquiera que el departamento demandado asumió su “mantenimiento, conservación, señalización, construcción y remodelación” con posterioridad al accidente de tránsito, esto es, el 24 de marzo de 1995. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 105 de 1993, “[s]e entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y 2 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, expediente 15556 (R-04035), C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 3 Artículo 52 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992: “REESTRUCTURACION DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.-Reestructúrese el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.” de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: || 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, (…)”. Igualmente, que el artículo 16 de la misma ley dispone

que “[h]acen parte de la infraestructura departamental de transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, (…)”. Sobre el mismo punto, el artículo 19 de la citada ley establece: “[c]orresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad,(…)” (subraya fuera del texto original). 3.2.5 De las normas trascritas y de la lectura del “Acta de entrega de las carreteras que no quedaron en la red nacional al departamento de Caldas” anexa al “Convenio Interadministrativo N° 0231” suscrito entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Financiera de Desarrollo Territorial y el departamento demandado, la Sala concluye que (i) para la fecha en que perdieron la vida los señores Gonzalo González Ortega y Eusebio Alexander Arias como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar en la carretera Chinchiná– Palestina–La Rochela (28 de noviembre de 1994), el mantenimiento y administración de dicha carretera estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías4; y (ii) el departamento de Caldas asumió su “mantenimiento, conservación, señalización, construcción y remodelación” con posterioridad al accidente de tránsito, esto es, el 24 de marzo de 1995, en virtud del “Acta de entrega de las carreteras que no quedaron en la red

nacional al departamento de Caldas” anexa al “Convenio Interadministrativo N° 0231” suscrito entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Financiera de Desarrollo Territorial y el departamento mencionado. 4 En sentencia de 10 junio de 2009, (expediente 18108), C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, se indicó: “[p]or lo tanto, al formar parte de la estructura vial nacional la carretera en la que se produjo el accidente, para la Sala es claro, de conformidad con la normatividad anteriormente señalada, que el Ministerio de Transporte, sólo dicta políticas generales o marco en materia de transporte y carreteras pero no tiene dentro de sus competencias el deber de mantener, rehabilitar ni conservar las vías, como si le correspondía al Instituto Nacional de Vías, quien era la entidad encargada de su mantenimiento y señalización.” 3.2.6 En efecto, a similar conclusión llegó la Corporación en sentencia del 14 de abril de 2005 (expediente 15630), C.P.: Ramiro Saavedra Becerra: “El Instituto Nacional de Vías surgió como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, efectuada mediante decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992. En este sentido se tiene que para la fecha en que acontecieron los hechos (02 de enero de 1992) el marco jurídico y la competencia en materia de construcción, reparación y mantenimiento de las vías para la época correspondía al Fondo Vial Nacional, tal como se desprende del artículo 4º del Decreto 2862 de 1968 reglamentario de la Ley 64 de 1967.

Además, mediante el Decreto 2171 de 1992, las funciones que venía ejecutando el Fondo Vial fueron asumidas por el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Transporte (art. 52) En ese orden de ideas, en cumplimiento de este Decreto al Instituto Nacional de Vías le corresponde la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación atención de emergencias y demás obras que requiriera la infraestructura vial de su competencia (art. 53) Sin duda, dicho establecimiento público tiene a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, por lo tanto, ésta sería la entidad que eventualmente pudiera resultar comprometida de acreditarse los factores de imputación en materia de responsabilidad; a diferencia del Ministerio del Transporte, quien solamente fija las políticas en materia de transporte nacional e internacional. De otro lado, el patrimonio y el rubro presupuestal afectado en cualquier evento sería el correspondiente al Instituto Nacional de Vías, por ser la entidad competente en esta materia, la cual no tiene una dependencia jerárquica respecto del Ministerio del Transporte (Decreto 2171 de 1992 art. 63) Por lo tanto, se declarará probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la Nación - Ministerio de Transporte. Ahora bien, en relación con el Consejo Regional de Planificación, se observa que si bien fue vinculado al proceso, guardó silencio durante la primera y segunda instancia. De todas maneras la Sala destaca que esta entidad no tenía a su cargo la ejecución de la obra y por lo tanto no resulta

comprometida, no obstante que de las declaraciones rendidas en la actuación se colige que el Consejo Regional de Planificación hacía parte de la financiación de la obra pública, pero no era la ejecutora de la misma por no ser del resorte de su competencia.” 3.2.7 Con fundamento en las consideraciones precedentes, debido a que en el presente únicamente se demandó al departamento de Caldas, la Sala estima que la demanda interpuesta carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el daño antijurídico alegado es imputable al Instituto Nacional de Vías, dada la fecha en que sucedieron los hechos objeto de reproche, y no a la entidad efectivamente demandada, es decir al departamento de Caldas. 3.2.8 Por consiguiente, toda vez que la imputación de responsabilidad por el daño antijurídico sufrido por los demandantes se efectuó respecto de una entidad que no era la llamada a responder, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

4. Costas La Sala observa que en la sentencia apelada, el a quo negó las pretensiones de la demanda incoada e impuso a los demandantes el pago de costas.

Al respecto, el artículo 177 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, dispone: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Sobre la aplicación de la norma anterior, esta Corporación ha sostenido que para condenar en costas a la parte vencida, es necesario que la misma haya

actuado de manera reprochable5. En relación con este asunto, la jurisprudencia ha sostenido: 5 Cfr. Sentencia de 2 de agosto de 2002, expediente 12893, C.P.: Ligia López Díaz. “[L]a cláusula abierta que contiene el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerar

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