CE-17001-23-31-000-1996-4041-01(17440)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-4041-01(17440)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Improcedencia de sanción a abogado. Sustitución de poder / CONCILIACION JUDICIAL - Obligatoriedad de asistencia a la audiencia. Requisitos para que proceda multa por inasistencia / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Requisitos para que procede multa por inasistencia / SUSTITUCIÓN DE PODER – Deberes de abogado sustituto. Multa por inasistencia a audiencia de conciliación En materia de conciliación judicial, surge para el juzgador la obligación de examinar que la conciliación verse sobre derechos económicos disponibles por las partes, que las entidades estén debidamente representadas, que los representantes tengan capacidad para conciliar, que no haya operado la caducidad de la acción, que exista prueba de los derechos que se reconocen y que la conciliación no resulte inconveniente o lesiva para el patrimonio de la administración. Así mismo, no cabe duda que para las partes interesadas en las resultas del proceso y, por ende, de la conciliación, surge también la obligación, por demás constitucional, de colaborar con el Juez en el desarrollo de la audiencia de conciliación. En efecto, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 95 de la Carta, toda persona está obligada, entre otras cosas, a "Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.". Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Sala, la sola presencia de los apoderados no garantiza por sí sola la prosperidad de la conciliación, sin embargo no puede perderse de vista que la asistencia a la audiencia en que se busca lograr el acuerdo que resuelva el litigio es de carácter obligatorio, de manera tal que su incumplimiento acarrea la
imposición de las sanciones previstas en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, no puede dejarse de lado la previsión que contiene la norma en cita, en el sentido de que lo que se sanciona es la "...inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación...", de donde debe colegirse que no toda ausencia de una de las partes o sus apoderados genera, inexorablemente, la imposición de alguna de las puniciones previstas en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998. En el caso en concreto, se tiene que el a quo dispuso sancionar al abogado Horacio Perdomo Parada, por su inasistencia a la audiencia de conciliación efectuada el 19 de enero de 1999. Ahora bien, a folio 52 del expediente obra copia auténtica de la sustitución de poder que el mencionado abogado hizo en favor del también abogado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, memorial este que fue entregado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas el 19 de enero de 1999, acorde con la constancia secretarial que aparece a folio 52 vuelto. Así las cosas, es evidente que para la fecha de realización de la audiencia de conciliación el profesional del derecho que fungía como apoderado de la parte actora no era el abogado Perdomo Parada, sino otro el doctor Dueñas Rugnon y que, por tanto era éste último quien debía comparecer a la audiencia de conciliación, de donde no resulta jurídico imponer sanción a quien, de manera justificada, podía dejar de asistir a tal diligencia conciliatoria.
Nota de Relatoría: Auto 11787 del 96/05/13. Sección Tercera. Ponente: Daniel
Suárez Hernández. Actor: Gran Transportadora Ltda.. y otros. Demandado: Nación
Ministerio de Transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-4041-01(17440)
Actor: JOSE CLEMENTE CACERES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 6 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se dispuso:
“1. IMPONER al doctor HORACIO PERDOMO PARADA con c.c. No. 2.920.269 de Bogotá, por su inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación celebrada el 19 de enero de 1999 dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JOSE CLEMENTE CACERES Y OTROS en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, UNA MULTA de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES, suma que deberá cancelar dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes a la ejecutoria de este auto. “2. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE esta providencia a los sancionados (sic), con entrega de copia auténtica de la misma. “3. Para la notificación al doctor HORACIO PERDOMO PARADA , SE COMISIONA al
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Envíese exhorto con los insertos y anexos respectivos. “4. EJECUTORIADO este auto, SE ENVIARA COPIA del mismo al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para los fines pertinentes. “5. Contra esta decisión procede el RECURSO DE APELACIÓN (artículo 10 inciso final Decreto 2651 de 1991). “6. SE RECONOCERA PERSONERÍA al doctor RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON como apoderado sustituto de la parte actora, en los términos del poder visible a folio 113 del cuaderno principal.” (fls. 9 y 10 mayúsculas y negrillas del texto).
I. ANTECEDENTES
1. La providencia apelada Mediante auto del 6 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 7 a 10), impuso al doctor Horacio Perdomo Parada la sanción prevista en el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, por considerar injustificada su inasistencia a la diligencia de audiencia de conciliación, citada por esa Corporación para el 19 de enero de 1999.
Razonó así el tribunal: “Como ya se anotó, la audiencia se realizó el 19 de enero del presente año y a ella no asistió el apoderado de la parte demandante reconocido dentro de este proceso, Dr.
Horacio Perdomo Parada y no presentó excusa alguna por su inasistencia lo que indica que debe imponerse sanción al apoderado en los términos de los establecido en el citado artículo 74.
“Posteriormente, se hizo presente una persona con un memorial manuscrito en el cual apenas insinúa que como Apoderado Sustituto (sic) tuvo inconvenientes sin expresar cuáles, para poder calificar si se trató o no de fuerza mayor, de ninguna manera puede aceptarse como justificación de la ausencia de apoderado por la parte demandante quien (sic) ésta otorgó poder confiando su representación cabal en el proceso, incluyendo la facultad para ‘conciliar’; y tal ausencia impidió la formulación de propuesta para conciliar” (fl. 8)
2. El recurso de apelación Inconforme con tal decisión, el abogado sancionado interpuso recurso de apelación
(fls. 14 y 15), el cual fundamentó así: “1. Con el debido respeto considero que no se me puede sancionar por que el suscrito sustituyó en la persona del doctor RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNONN, el poder que me fue conferido, antes de la celebración de la audiencia de conciliación. Tal hecho nos indica que no me cabe ninguna responsabilidad por la inasistencia porque yo no era el apoderado de los demandantes. “2. Contra el auto que me impuso la sanción, el doctor DUEÑAS interpuso el recurso de apelación y sustentó dentro de la ejecutoria del auto y allí da las explicaciones del por qué no asistió a la audiencia de conciliación, además de hacer caer en cuenta al honorable Tribunal que sí pasó excusa por su inasistencia. “3. Considero que el memorial de sustentación del recurso de alzada presentado por el doctor RAMIRO DUEÑAS es muy completo además explicativo de los hechos objeto de la sanción y me remito a el (sic) también para sustentar el recurso de apelación. Tal
escrito tiene sello de recibido el día 14 de abril de 1999 en el honorable tribunal. No tiene objeto volver a repetir lo dicho. ” (fl. 14)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Para la Sala la providencia impugnada debe revocarse, conclusión a la que se llega con fundamento en las siguientes consideraciones: La conciliación está definida por el legislador, en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, así: “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestiona por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado conciliador.” Así pues, la filosofía de la conciliación se identifica con la descongestión de la administración de justicia y, además, procura que las partes puedan evitar un litigio o culminar prontamente uno que se encuentre en desarrollo. En tales condiciones, en materia de conciliación judicial, surge para el juzgador la obligación de examinar que la conciliación verse sobre derechos económicos disponibles por las partes, que las entidades estén debidamente representadas, que los representantes tengan capacidad para conciliar, que no haya operado la caducidad de la acción, que exista prueba de los derechos que se reconocen y que la conciliación no resulte inconveniente o lesiva para el patrimonio de la administración.1 1 Verse, entre otras, providencias de 19 de abril de 2001: expedientes 18668, actor: Construcciones JRV Ltda.y 18296, actor Salomón Marín Agudelo. Así mismo, no cabe duda que para las partes interesadas en las resultas del proceso y,
por ende, de la conciliación, surge también la obligación, por demás constitucional, de colaborar con el Juez en el desarrollo de la audiencia de conciliación. En efecto, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 95 de la Carta, toda persona está obligada, entre otras cosas, a “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.”. Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Sala (auto de 13 de mayo de 1996, exp. 11787), la sola presencia de los apoderados no garantiza por sí sola la prosperidad de la conciliación, sin embargo no puede perderse de vista que la asistencia a la audiencia en que se busca lograr el acuerdo que resuelva el litigio es de carácter obligatorio, de manera tal que su incumplimiento acarrea la imposición de las sanciones previstas en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, no puede dejarse de lado la previsión que contiene la norma en cita, en el sentido de que lo que se sanciona es la “...inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación...”, de donde debe colegirse que no toda ausencia de una de las partes o sus apoderados genera, inexorablemente, la imposición de alguna de las puniciones previstas en el artículo 103 referido. En el caso en concreto, se tiene que el a quo dispuso sancionar al abogado Horacio Perdomo Parada, por su inasistencia a la audiencia de conciliación efectuada el 19 de enero de 1999. Ahora bien, a folio 52 del expediente obra copia auténtica de la sustitución de poder que el mencionado abogado hizo en favor del también abogado Ramiro Ignacio
Dueñas Rugnon, memorial este que fue entregado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas el 19 de enero de 1999, acorde con la constancia secretarial que aparece a folio 52 vuelto. Así las cosas, es evidente que para la fecha de realización de la audiencia de conciliación el profesional del derecho que fungía como apoderado de la parte actora no era el abogado Perdomo Parada, sino otro el doctor Dueñas Rugnon y que, por tanto era éste último quien debía comparecer a la audiencia de conciliación, de donde no resulta jurídico imponer sanción a quien, de manera justificada, podía dejar de asistir a tal diligencia conciliatoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 6 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala