CE-17001-23-31-000-1997-0005-01(12086)-2001
Consejo de Estado
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- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-0005-01(12086)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
GOOD WILL FORMADO - No hace parte del patrimonio líquido del año anterior para calcular Renta Presuntiva / RENTA PRESUNTIVA - Para su cálculo no debe adicionarse el patrimonio del año anterior con Good Will formado / GOOD WILL - Activo intangible formado En relación con el ‘Good Will’ transferido por la sociedad actora para la Sala es claro que se trata de un activo intangible ‘formado’ como lo sostienen las partes, pues la entidad lo ha ido generando con el transcurso del tiempo desde la constitución de la sociedad y que se ve reflejado en la confianza y credibilidad de sus clientes, la existencia de un mercado fijo y cuantificable para los productos distribuidos por la empresa, el prestigio de su nombre, enseña o distintivos de su establecimiento comercial por el cumplimiento y vinculación con los proveedores, aspectos entre otros tenidos en cuenta por la sociedad Herrera Mejía y Asociados Ltda. para estimar el valor de ‘la unidad productiva’ en el estudio realizado y que sirvió de elemento para determinar el precio de la transferencia, pero fue necesaria la celebración del mencionado contrato para determinar el valor del intangible, es decir, para que éste fuera apreciable en dinero y poder así establecer su costo según lo dispuesto por el artículo 75 del Estatuto Tributario. Por las anteriores razones la Sección considera que el valor del bien incorporal formado (Good Will), enajenado por la sociedad demandante el 20 de mayo de 1993 no podía adicionarse al patrimonio declarado por el año gravable de 1992, base para el cálculo de la renta presuntiva de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación:17001-23-31-000-1997-0005-01(12086)
Actor: GONZALO GÓMEZ OSSA Y CÍA S. EN C.
Referencia: Apelación sentencia de 12 de septiembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto Renta. 1993.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2000, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, instaurada por la sociedad GONZALO GOMEZ OSSA Y CIA. S. EN. C en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales determinó el impuesto de renta a cargo de la sociedad por el año gravable de 1993 e impuso sanción. ANTECEDENTES La sociedad actora el 15 de abril de 1994 presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1993, la cual arrojó un saldo a favor de $24.032.000 (fl. 6 c.p.). El 26 de diciembre de 1994 la sociedad demandante elevó solicitud de devolución y/o compensación de dicho saldo a favor, radicada bajo el número DL 93 94
00198 (fl. 10 c.p.). Previo requerimiento ordinario e inspección tributaria, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales profirió el Requerimiento Especial N°00015 de 7 de junio de 1995 (fl. 32 c.p.) mediante el cual le propuso modificar la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1993, en el sentido de adicionar ingresos e incrementar los activos fijos en la suma de $4.477.000 (renglones 4 y 16) por concepto de ajustes por inflación; desconocer salarios, prestaciones y otros pagos laborales en cuantía de $394.000 (renglón 22), honorarios y comisiones por $8.357.206 (renglón 24), servicios por $3.733.474 (renglón 25), otras deducciones por $816.000 (renglón 28) por cuanto dichas deducciones no reunían los requisitos de imputabilidad, causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por la ley para su procedencia. Además determinó la renta presuntiva para el período así: Patrimonio líquido 1992 declarado $159.749.000 () Activo intangible (‘Good Will’) 260.547.000 Patrimonio líquido determinado 1992 $420.296.000 () Patrimonio neto excluido 1.430.000 Base para el cálculo de la renta presuntiva $418.866.000 Tarifa 1993 (Decreto 1653/91, art. 1°) 5% RENTA PRESUNTIVA $ 20.943.000 Igualmente determinó la contribución especial para el restablecimiento del orden
público (L. 6/92, art. 13) en $1.571.000 al tener como base el impuesto neto de renta 1993 por $6.283.000 e impuso sanción por libros de contabilidad en cuantía de $12.077.000. Previa respuesta al Requerimiento Especial (fl. 52 c.p.) presentado el 6 de septiembre de 1995, la misma División expidió la Liquidación de Revisión N°00003 del 21 de febrero de 1996 por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta por el año gravable de 1993 e impuso sanción en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial (fl. 56 c.p.) Contra el acto liquidatorio, la sociedad interpuso recurso de reconsideración (fl. 85 c.p.) el cual fue decidido por la División Jurídica de la mencionada Administración por medio de la Resolución N°00039 del 29 de noviembre de 1996 (fl. 92 c.p.), en el sentido de confirmar la Liquidación de Revisión, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora Invocó como normas violadas los artículos 683, 742 y 654 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. La Administración dentro del proceso de determinación de los impuestos posee amplias facultades de investigación sin embargo el funcionario debe investigar con igual celo los hechos y circunstancias que ‘establezcan y agraven la responsabilidad del investigado’ así como ‘las que lo exoneran’, ello mediante un análisis objetivo y serio de la prueba. Al referirse al caso, afirmó que la
Administración desconoció los principios de equidad y justicia al determinar el valor de la renta presuntiva por la vigencia fiscal 1993 con fundamento en el contrato de transferencia de la organización empresarial o ‘Good Will’ entre la sociedad actora y Disgosa S.A. perfeccionado el 20 de mayo de 1993, por lo que a 31 de diciembre de 1992 el ‘Good Will’ no hacía parte del componente del activo patrimonial declarado por este período. Además no puede considerarse ‘incontrovertible’ el concepto que sobre el precio de dicha Organización Empresarial rindió un tercero el mismo mes de diciembre de 1992. Adujo que los artículos 603 y 608 del Código de Comercio, en que se apoya la División Jurídica para considerar declarable el valor relativo al ‘Good Will’, no son aplicables al caso, pues se refieren al nombre y a las enseñas de los establecimientos comerciales y no puede confundirse “un nombre comercial con el activo patrimonial denunciable”. Afirmó que en el Estatuto Tributario no existe norma que determine o señale el momento de creación del costo de los activos intangibles y que los artículos 74 y 75 ib sólo se refieren a cómo determinar el costo de los bienes incorporales (adquiridos o formados) del contribuyente.
2. Indicó que la Administración no sustenta probatoriamente la adición de este activo, hecho que desconoce el artículo 742 del Estatuto Tributario, pues no se acreditó que la ‘Unidad Productiva Completa’ se hallaba en cabeza del contribuyente durante la vigencia fiscal de 1992.
3. Finalmente manifestó que existe violación del artículo 654 del Estatuto
Tributario al imponer sanción por libros de contabilidad, pues no puede darse interpretación analógica a tal norma, pues ésta no hace referencia a libros registrados con posterioridad al primer asiento contable; además del artículo 50 del Código de Comercio se desprende que los registros contables deben mostrar la historia clara, completa y fidedigna de la actividad del comerciante, lo cual es posible, no con el hecho de que se encuentren registrados los libros, sino con la seriedad con que se hagan dichos registros. LA OPOSICION La apoderada de la Administración propuso la excepción de inepta demanda, al respecto adujo que la sociedad actora indicó como parte demandada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales y como representante legal de ésta al Jefe de la División Jurídica y no a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales representada legalmente por el Director General, incurriendo así en omisión del requisito señalado en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la designación de la parte demandada. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a la renta presuntiva resaltó que el 16 de febrero de 1995 requirió a la sociedad para que justificara el incremento patrimonial surgido en los años 1992 y 1993 y que en la respuesta la entidad señaló que la diferencia obedecía a “$297.135.000 obtenidos como ingresos por la venta realizada del good will a la sociedad DISGOSA S.A. ...” Se refirió luego al ‘nombre comercial’ no sólo como un atributo de la personalidad humana sino que es un bien de naturaleza patrimonial sujeto a la
legislación comercial, el que según en artículo 603 del Código de Comercio ‘se adquiere por el primer uso sin necesidad de registro’ y de conformidad con el 608 ib, puede transferirse ‘con el establecimiento de comercio o la parte del mismo designada con ese nombre, pero el cedente puede reservarlo para sí al ceder el establecimiento’. Con fundamento en los artículos 74 y 75 del Estatuto Tributario afirmó que no existe norma de carácter tributario que establezca “la constitución del bien incorporal como tal para su inclusión en el patrimonio del contribuyente sino su costo, y a falta de ella no puede entenderse que sea la fecha de su enajenación la que precisamente determine el momento de creación del mismo y por tanto, de su incorporación en el patrimonio”. Resaltó que en el caso la enajenación del bien incorporal se efectuó el “1° de abril de 1993”, es decir, que el bien ya estaba formado y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Comercio los derechos se comenzaron a formar desde el 26 de noviembre de 1984 día en que se constituyó la sociedad, según la escritura pública N°2300 de la Notaría de Villamaría (Caldas), por ende la sociedad debió declararlo en el denuncio rentístico de 1992, independientemente de que fuera a enajenar o no el bien intangible; hecho que a su juicio fue más evidente al tener en cuenta el avalúo efectuado por la firma Herrera Mejía y Asociados Ltda. en este mismo año. Agregó que según el artículo 261 del E.T. el patrimonio bruto está constituido por los bienes poseídos por el contribuyente a 31 de diciembre del año gravable correspondiente.
En el punto concluyó que la actuación de la Administración está ajustada a derecho, inspirada por los principios del artículo 683 del Estatuto Tributario y que por ende debe confirmarse la renta presuntiva determinada De otra parte en cuanto al alegado desconocimiento del artículo 742 del Estatuto Tributario, solicitó que se tenga como prueba de que la Organización Empresarial o ‘Godd Will’ se encontraba en cabeza de la Sociedad demandante a 31 de diciembre de 1992, el contrato de transferencia suscrito el 23 de mayo de 1993 entre las sociedades Gonzalo Gómez Ossa y Cía S. en C. y DIGOSA S. A., pues en su criterio si no existía tal activo al cierre del año anterior cómo pudo enajenarse posteriormente. Reiteró que dicho bien intangible se constituyó en el momento mismo de la creación del ente social y con el transcurso del tiempo se acreditó y permitió su valoración en 1992 por la Sociedad Herrera Mejía y Asociados; así su valor “partió de $0 y llegó a $297.135.000 suma por la que se enajenó en 1993”. Precisó que la Administración sólo fue conciente de tal hecho al revisar el denuncio rentístico del año gravable 1992, el cual tiene influencia en el correspondiente a 1993, que es el objeto de discusión. Respecto de la Sanción por Libros adujo que en la inspección tributaria se constató que la contabilidad de la entidad no se llevaba de manera regular, pues según el informe “en los libros de contabilidad se registraron operaciones con anterioridad al registro de los mismos ante la Cámara de Comercio respectiva”, hecho que constituye irregularidad sancionable de conformidad con el literal b) del
artículo 654 del Estatuto Tributario, además dichas operaciones carecen de eficacia probatoria. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquía, Caldas y Chocó declaró no probada la excepción de inepta demanda al considerar que el error en que incurrió la parte demandante en la denominación del representante legal de la entidad demandada es intrascendente, puesto que el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fue a quien se notificó y fue el que asumió la defensa del ente oficial. En cuanto al fondo del asunto, declaró la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto determinaron el impuesto sobre la renta por el período discutido y dio validez a los mismos respecto de la sanción por libros de contabilidad impuesta a la sociedad. De otra parte declaró en firme la liquidación privada presentada por la sociedad actora el 15 de abril de 1994 por la vigencia fiscal 1993 en la cual liquidó un saldo a su favor. Precisó que el punto central de la litis se contrae a la Renta Presuntiva del año gravable 1993 determinada sobre el patrimonio líquido del contribuyente en 1992, en el punto estimó que en el caso por tratase de un ‘Good Will’ adquirido a través de la enajenación celebrada en 1993, a 31 de diciembre de 1992 y de conformidad con el artículo 279 del Estatuto Tributario la sociedad no tenía ningún costo histórico o costo de adquisición del bien intangible que pudiera demostrar, razón que estimó suficiente para atender favorablemente las pretensiones de la
demanda en cuanto los actos acusados modificaban la base de la renta presuntiva y en consecuencia mantuvo los valores declarados por el contribuyente. Respecto de la sanción por libros de contabilidad consideró ajustada a derecho la actuación de la Administración, pues de la visita de inspección se establece que el contribuyente sentó en los libros de contabilidad operaciones con anterioridad al registro de los mismos, conducta que se enmarca dentro de la irregularidad prevista en el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario, pues la obligación de registrarlos surge para el comerciante desde el momento de iniciar actividades y su incumplimiento conlleva sanciones pecuniarias, inoponibilidad frente a terceros e ineficacia probatoria. Al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado. LOS RECURSOS DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal lo concedió, sin embargo dicho recurso no fue sustentado a pesar de haberse corrido el traslado correspondiente y en consecuencia fue declarado desierto. El apoderado de la entidad demanda dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra decisión del Tribunal y solicitó se acepte la excepción de inepta demanda o en su defecto se revoque parcialmente la decisión en cuanto hace relación con la determinación de la renta presuntiva y de la contribución especial para el restablecimiento del orden público y que se confirme respecto de la sanción por libros de contabilidad. Las razones de inconformidad con la decisión recurrida se sintetizan así: Inepta demanda. En el punto resaltó que la legitimación en la causa o interés
sustancial es uno de los presupuestos materiales que debe reunir la demanda y que la falta de éste constituye impedimento para emitir decisión de mérito. Afirmó que el Tribunal incurrió en error al admitir la demanda razón por la que al contestarla propuso la excepción de designación errada de la parte demandada, porque la representación legal de la UAE-DIAN no la tiene el Jefe de la División Jurídica de la Administración Local sino el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales por expresa delegación del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Renta Presuntiva. En el punto argumentó que la sociedad desconoció lo previsto en el artículo 188 del Estatuto Tributario, porque al determinar la renta para 1993 sumó un ‘Good Will’ adquirido que carecía de costo de adquisición demostrado a 31 de diciembre de 1992. Además se refirió a los artículos 603 del Código de Comercio y 74 y 75 del Estatuto Tributario para concluir que ni en éstas ni en otra disposición reglamentaria se consagra para efectos tributarios “la constitución del bien incorporal para su inclusión en el patrimonio del contribuyente sino su costo” y que a falta de normatividad no puede entenderse que sea la fecha de enajenación, que para el caso sería el 1° de abril de 1993, la que determine el momento de creación del activo intangible y por ende la de su incorporación al patrimonio. Adujo que no puede desconocerse el artículo 261 del Estatuto Tributario en cuanto a que “el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y
derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año gravable “. Afirmó que la diferencia patrimonial de los años gravables 1992 y 1993 asciende a la suma de $104.676.000, hecho que dio origen a la revisión de 1992, período que tiene injerencia directa en el año que se discute (1993), entre otros en la determinación de la renta presuntiva y de la contribución especial para el restablecimiento del orden público. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante presentó alegato de conclusión del cual sólo se tendrán en cuenta los aspectos a que se contrae el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ante la declaratoria de desierto del recurso formulado por el apoderado de la sociedad actora. En relación con el valor base para el cálculo de la renta presuntiva argumentó la actora que la Administración pretende que sea parte del patrimonio de la sociedad a 31 de diciembre de 1992, el ‘Good Will’ formado por la sociedad con el transcurso del tiempo y que vendió en el año 1993. Manifestó compartir la decisión del Tribunal en cuanto consideró que el intangible forma parte del patrimonio sólo cuando lo ha adquirido por compra o por cualquier otro negocio jurídico, por lo tanto el valor de dicho intangible no hacía parte del patrimonio del contribuyente en 1992 y por tal razón no era base para calcular la renta presuntiva. La parte demandada reiteró lo dicho en el memorial del recurso. Dentro de esta oportunidad no hubo intervención de la Delegada del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, la controversia se concreta en determinar por una parte la procedencia
o no de la excepción de inepta demanda y por otra si el activo intangible enajenado por la sociedad demandante el 20 de mayo de 1993 a través del “Contrato de Transferencia de una Organización Empresarial o Good Will” a favor de la sociedad DISGOSA S.A., formaba parte del patrimonio líquido de la actora en el año gravable 1992, base para el cálculo de la renta presuntiva del período ahora discutido (1993). En cuanto a la excepción de inepta demanda que concretó la apoderada de la entidad oficial en el hecho de que no fue designado correctamente el representante legal de la parte demandada, porque la representación de la Administración no la tiene el Jefe de la División Jurídica de la Administración Local, a quien se designó, sino el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales por delegación del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala observa que dicha excepción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el sub examine, no obstante la equivocación en que incurrió la sociedad actora en la designación de la parte demandada, es lo cierto que el a quo no ordenó la corrección de dicho requisito y que la entidad demandada se constituyó en parte e intervino en las dos instancias, sin que en manera alguna hubiera sido desconocido su derecho de defensa, de otra parte no se puede desconocer el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal consagrado expresamente en el artículo 228 de la Constitución Nacional y el poder de interpretación del juzgador, por lo que la Sala confirmará el ordinal ‘PRIMERO’ de la sentencia recurrida que declaró no probada esta excepción.
La Sala procede al estudio del cargo propuesto en el recurso de apelación relacionado con el valor del patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1992, base para el cálculo de la Renta Presuntiva por el año gravable 1993 el período en discusión. La parte demandada sostiene que a 31 de diciembre de 1992 la sociedad actora poseía el activo intangible (Good Will) vendido en 1993, pues a su juicio dicho intangible ya se había formado según lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Comercio y hacía parte del patrimonio de la entidad a esa fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario. Según el texto del artículo 188 del Estatuto Tributario, vigente para la época de presentación del denuncio rentístico de 1993, se presumía que la renta líquida del contribuyente no podía ser inferior a un porcentaje del patrimonio líquido del ejercicio inmediatamente anterior, en el caso éste correspondía al 5%, según lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1653 de 1991 ya que el periodo gravable discutido es 1993. La base para el cálculo de la renta presuntiva, como quedó indicado, es el patrimonio líquido poseído en el año inmediatamente anterior, al cual sólo podrán restársele los aspectos a que hace referencia el artículo 189 ib. Según lo ha sostenido la actora el patrimonio líquido en 1992 fue de $159.749.000. A juicio de la Administración a dicha suma debía adicionarse $260.547.000 correspondiente al valor de la venta del ‘Good Will’ celebrada el 20 de mayo de 1993 entre las sociedades Gonzalo Gómez Ossa y Cia. S. en C.
(vendedora) y DIGOSA S. A. (compradora) a través del “Contrato de Transferencia de una Organización Empresarial o Good Will” (fl. 7 c.p.), porque la entidad poseía dicho activo a 31 de diciembre de 1992, ya que se trata de un activo intangible formado y cuyo precio fue estimado por la sociedad Herrera Mejía y Asociados en un estudio previo a la transferencia. La Sala precisa que según lo dispuesto por el artículo 261 del Estatuto Tributario el patrimonio está conformado por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable, cuyo valor para efectos tributarios está constituido por su ‘precio de costo’ (art. 267 E. T) establecido de conformidad con las normas tributarias. En cuanto al valor de los bienes incorporales ‘adquiridos’ los artículos 279 y 74 ib. prevén que éste se “estima por su costo de adquisición demostrado, ...” En relación con el ‘Good Will’ transferido por la sociedad actora para la Sala es claro que se trata de un activo intangible ‘formado’ como lo sostienen las partes, pues la entidad lo ha ido generando con el transcurso del tiempo desde la constitución de la sociedad y que se ve reflejado en la confianza y credibilidad de sus clientes, la existencia de un mercado fijo y cuantificable para los productos distribuidos por la empresa, el prestigio de su nombre, enseña o distintivos de su establecimiento comercial por el cumplimiento y vinculación con los proveedores, aspectos entre otros tenidos en cuenta por la sociedad Herrera Mejía y Asociados Ltda. para estimar el valor de ‘la unidad productiva’ en el estudio realizado y que
sirvió de elemento para determinar el precio de la transferencia, pero fue necesaria la celebración del mencionado contrato para determinar el valor del intangible, es decir, para que éste fuera apreciable en dinero y poder así establecer su costo según lo dispuesto por el artículo 75 del Estatuto Tributario. Por las anteriores razones la Sección considera que el valor del bien incorporal formado (Good Will), enajenado por la sociedad demandante el 20 de mayo de 1993 no podía adicionarse al patrimonio declarado por el año gravable de 1992, base para el cálculo de la renta presuntiva de 1993. De otra parte se destaca que mediante sentencia de 31 de marzo de 2000, expediente 9899, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo, al resolver sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente el impuesto de renta por el año gravable 1992 a la misma sociedad, la Corporación resolvió que no procedía la adición del activo por concepto del ‘Good Will’ para ese período. Así las cosas, la base para el cálculo de la renta presuntiva en el período ahora discutido la constituye el valor del patrimonio líquido declarado por el año gravable 1992, como lo sostuvo la parte actora. Por lo anterior, el presente cargo de apelación no está llamado a prosperar por lo que habrá de confirmarse la sentencia en el punto. Por otra parte, se observa que el Tribunal inadvertidamente y como efecto de la modificación del patrimonio base para el cálculo de la Renta Presuntiva procedió a confirmar en su integridad la liquidación privada desatendiendo el hecho de que el
acto liquidatorio modificó guarismos declarados en las diversas secciones del formulario tal como en el patrimonio (renglón 4), ingresos (renglón 16), costos y deducciones (renglones 22, 24, 25 y 28), los que no fueron objeto de ninguna reclamación jurisdiccional, e impuso sanción por libros de contabilidad decisión que mantuvo en la sentencia, en consecuencia no pueden ser desatendidas las decisiones oficiales allí adoptadas y deben ser conservadas independientemente de que a la postre el impuesto de la sociedad actora haya sido determinado por la vía presuntiva aceptando la base denunciada por la contribuyente de $159.749.000, manteniendo el impuesto sobre la renta en $2.381.000 y la contribución especial en $595.000 por éste determinados. Como quiera que la parte resolutiva de la sentencia apelada no obstante declarar parcialmente nulos los actos oficiales y mantener en firme la sanción impuesta resolvió en el ordinal “CUARTO: DECLARASE EN FIRME, la liquidación privada presentada por la sociedad GONZALO GOMEZ OSSA y CIA, S. en C., el día 15 de abril de 1994, por la vigencia fiscal de 1993, en la cual se liquidó un saldo a su favor”, la Sala modificará el proveído impugnado en el sentido de anular los actos acusados pero sólo en cuanto a la renta presuntiva e impuesto a cargo y como único restablecimiento del derecho posible fijar a cargo del contribuyente por concepto de impuesto sobre renta $2.381.000 y contribución especial $595.000, valores que coinciden con los declarados por la sociedad, además mantener en
firme la sanción por libros de contabilidad impuesta en cuantía de $12.077.000. Bajo las anteriores consideraciones se practica una nueva liquidación del impuesto, la cual queda en los siguientes términos: Renglón 4. Activos fijos 170.312.000 Renglón 7. Total Patrimonio Bruto 1.103.871.000 Renglón 9. Total Patrimonio Líquido 268.900.000 Renglón 16. Otros Ingresos distintos a los anteriores 854.536.000 Renglón 18. Total Ingresos netos 2.175.707.000 Renglón 22. Más: Salarios, prestaciones y ... 107.036.000 Renglón 24. Más: Comisiones y honorarios 6.431.000 Renglón 25. Más: Servicios 13.928.000 Renglón 28. Más: Otras deducciones 145.683.000 Renglón 30. Total Costos y Deducciones 2.220.714.000 Renglón 32. O pérdida líquida 45.007.000 Renglón 33. Renta Presuntiva 7.937.000 Renglón 35. Renta Líquida Gravable 7.937.000 Renglón 39. Impuesto sobre Renta Gravable 2.381.000 Renglón 40. Más: Contribución Especial 595.000 Renglón 45. Total Impuesto a cargo 2.976.000 Renglón 57. Más: Sanción por libros de contabilidad 12.077.000 En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. Confírmase el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada que declaró no probada la excepción propuesta de ineptitud de la demanda.
2. Modifícase el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada en el sentido de anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión N°00003 del 21 de febrero de 1996 y la Resolución N°00039 del 29 de noviembre de 1996 por medio de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales determinó oficialmente la renta presuntiva y el impuesto de renta a cargo de la sociedad Gonzalo Gómez Ossa y Cía. S. en C. con NIT N°890.806.867 por el año gravable de 1993.
3. En consecuencia y de conformidad con la liquidación practicada, fíjase el valor de la renta presuntiva en la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($7.937.000) MCTE y a título de restablecimiento del derecho, fíjase como impuesto a cargo de la mencionada sociedad, por concepto de renta año gravable 1993 la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($2.381.000) MCTE y como Contribución Especial la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($595.000). Se confirma la sanción por libros de contabilidad impuesta a la mencionada sociedad a través de los actos administrativos acusados en cuantía de DOCE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.077.000) MCTE, para un total a pagar de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL
PESOS ($15.053.000) MCTE.
4. Revócase el ordinal CUARTO por las razones expuestas en la parte motiva.
Reconócese a la doctora FLORI ELENA FIERRO MANZANO, como apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 221. Procédase a la devolución de los dineros depositados para gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
LIGIA LOP
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