CE-17001-23-31-000-1997-0008-01(13232)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-0008-01(13232)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AUTOS APELABLES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Conforme al artículo 181 del C.C.A. y a las normas del C.P.C. no es apelable el auto que niega la consulta / RECURSO DE APELACIÓN - No procede contra el auto que niega la consulta / GRADO DE CONSULTA - El auto que la niega no es apelable La anterior enunciación no es taxativa, sino enunciativa, toda vez que el mismo Código Contencioso Administrativo en su artículo 267 señala que los vacíos que se presenten en este ordenamiento deben llenarse con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, norma que debe aplicarse en integridad para evitar su escindibilidad. Pese a la remisión que se hace al Código de Procedimiento Civil mediante la cual se agregan otros autos susceptibles de ser apelados, no aparece en dicho ordenamiento ni en el Contencioso Administrativo la posibilidad de apelar el auto que niega la consulta. En consecuencia la Sala encuentra que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto de febrero 21 de 2002 se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no se concederá el recurso de apelación elevado por la parte demandada. GRADO DE CONSULTA - Su objetivo es que el Estado tenga conocimiento de las condenas impuestas al Estado / RECURSO DE APELACION DESIERTO - Implica dar no presentado el Recurso de Apelación y por tanto hace procedente el Grado de Consulta Resulta necesario observar si la Sentencia proferida el 10 de octubre de 2000 es susceptible del grado de consulta puesto que el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo en su inciso final estableció que la providencia sujeta a
consulta no quedará ejecutoriada mientras ésta no se surta. Es claro que el objetivo de tal norma es que el superior tenga conocimiento de las condenas que se establezcan en contra del Estado, bien sea a través del recurso de apelación y, en su defecto, por medio del grado de consulta. En eventos como el presente en donde el recurso de apelación fue declarado desierto, dicho recurso debe considerarse como no presentado y por lo tanto, si es procedente el grado de Consulta ésta se debe realizar. CUANTIA DE LA CONSULTA - Al no estar operando los Juzgados Administrativos es la misma de la apelación / CONDENA EN COSTAS - Son los gastos incurridos por una de las partes y por tanto diferente a la condena del artículo 184 del C.C.A. La Sala considera que de conformidad con el artículo 164 ibídem “Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, lo cual implica que el artículo 184 en tanto tiene relación con la competencia, debe ser aplicado en su texto anterior a la modificación de la Ley 446 de 1998. Así, la cuantía para efectos de consulta es la que corresponde cada año para los eventos de apelación. No obstante lo anterior, en el caso concreto se observa que no se trata de la condena prevista en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. En efecto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, establece que la condena en costas se da dependiendo de la conducta asumida por las partes, es decir que su generación es independiente del negocio en sí mismo; igual sentido se desprende del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que
ordena condenar a la parte vencida dentro del proceso. El concepto de costas judiciales equivale en general a los gastos incurridos por una de las partes para la declaración judicial de un derecho, es decir, gastos como honorarios, experticios, agencias en derecho, impuesto de timbre, entre otras erogaciones a las que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, condena diferente a las declaraciones efectuadas dentro del proceso mismo, lo que constituye un asunto de naturaleza procesal, diferente a la condena de que trata el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002) Radicado número: 17001-23-31-000-1997-0008-01(13232)
Actor: SINTERIZADOS
Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Recurso de queja AUTO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de febrero 21 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud del cual se rechazó el recurso de apelación, por improcedente.
ANTECEDENTES Mediante Sentencia de octubre 10 de 2000, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó declaró la nulidad de la liquidación oficial de corrección aduanera 00001 de mayo 29 de 1997 y condenó en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad demandada.
El 8 de febrero de 2001 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia el cual fue concedido a través de auto de febrero 22 de 2001, sin embargo mediante auto de junio primero de 2001 el Tribunal declaró desierto el recurso y en firme la Sentencia por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.1 La parte actora, solicitó la liquidación de las costas del proceso, la cual fue resuelta a través de auto de 27 de agosto de 2001, auto que fue recurrido por el demandante y objetado por la Administración quien consideró que al declararse desierto el recurso, por la omisión del pago de los portes de envio, se debe entender que no se había presentado y en consecuencia remitir el proceso al superior en consulta. El Tribunal a través de auto de 13 de diciembre de 2001 modificó la liquidación de costas y la aprobó, además negó la petición formulada por la parte demandada, quien, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha providencia. El Tribunal rechazó el recurso por improcedente mediante auto de 21 de febrero de 2002, por lo que el demandado solicitó la expedición de copias para interponer el recurso de queja. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de queja contra el auto de febrero 21 de 2002, esgrimiendo los argumentos de porqué es procedente la consulta en esta oportunidad. 1 Art. 132 C.P.C. Remisión de expedients, oficios y despachos. (...) La parte a quien corresponda pagar el
porte deberá cancelar su valor ida y regreso en la respectiva oficina postal (...) Señaló el objeto de estas disposiciones es que “ ciertas providencias que el legislador considera de importante significación sea en todo caso conocidas por la segunda instancia” CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte demandada, corresponde determinar a la Sala si se encuentra bien o mal negado el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. De acuerdo con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, son apelables los siguientes autos: 1.- El que rechace la demanda 2.- El que resuelva sobra la suspensión provisional 3.- El que ponga fin al proceso 4.- El que resuelva sobre la liquidación de condenas 5.- El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales 6.- El que decrete nulidades procesales 7.- El que resuelva sobre la intervención de terceros 8.- El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna solicitad oportunamente o deniegue su práctica. La anterior enunciación no es taxativa, sino enunciativa, toda vez que el mismo Código Contencioso Administrativo en su artículo 267 señala que los vacíos que se presenten en este ordenamiento deben llenarse con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, norma que debe aplicarse en integridad para evitar su escindibilidad. Pese a la remisión que se hace al Código de Procedimiento Civil mediante la cual se agregan otros autos susceptibles de ser apelados, no aparece en dicho
ordenamiento ni en el Contencioso Administrativo la posibilidad de apelar el auto que niega la consulta. En consecuencia la Sala encuentra que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto de febrero 21 de 2002 se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no se concederá el recurso de apelación elevado por la parte demandada. En todo caso, resulta necesario observar si la Sentencia proferida el 10 de octubre de 2000 es susceptible del grado de consulta puesto que el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo en su inciso final estableció que la providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras ésta no se surta. Es claro que el objetivo de tal norma es que el superior tenga conocimiento de las condenas que se establezcan en contra del Estado, bien sea a través del recurso de apelación y, en su defecto, por medio del grado de consulta. En eventos como el presente en donde el recurso de apelación fue declarado desierto, dicho recurso debe considerarse como no presentado y por lo tanto, si es procedente el grado de Consulta ésta se debe realizar. Por lo anterior, la Sala procede a examinar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 mediante la cual se realizó una condena en abstracto para el pago de las costas a favor de la entidad demandante, las que fueron liquidadas de manera definitiva mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2001 en la suma de $4 044.612, providencia que fue notificada el 14 enero 2002 por estado. El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, anterior a la modificación de la Ley 446 de 1998, preceptuaba que “Las sentencias y los autos sobre liquidación de
condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apelados por la administración”, por lo tanto, era obligación del Tribunal a quo enviar en forma oficiosa a esta Corporación, en grado de consulta, las Sentencias condenatorias contra entidades públicas siempre que no se hubiese apelado. Con la promulgación de la Ley 446 de 1998, el artículo analizado fue modificado, cambiando así el régimen de consulta estipulándose para aquellos casos en los que durante la primera instancia, se produjera sentencia condenatoria en abstracto, pues, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184, “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior”, es decir, cuando la condena en concreto exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. La Sala considera que de conformidad con el artículo 164 ibídem “Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, lo cual implica que el artículo 184 en tanto tiene relación con la competencia, debe ser aplicado en su texto anterior a la modificación de la Ley 446 de 1998. Así, la cuantía para efectos de consulta es la que corresponde cada año para los eventos de apelación. No obstante lo anterior, en el caso concreto se observa que no se trata de la condena prevista en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. En
efecto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, establece que la condena en costas se da dependiendo de la conducta asumida por las partes, es decir que su generación es independiente del negocio en sí mismo; igual sentido se desprende del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que ordena condenar a la parte vencida dentro del proceso. El concepto de costas judiciales equivale en general a los gastos incurridos por una de las partes para la declaración judicial de un derecho, es decir, gastos como honorarios, experticios, agencias en derecho, impuesto de timbre, entre otras erogaciones a las que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, condena diferente a las declaraciones efectuadas dentro del proceso mismo, lo que constituye un asunto de naturaleza procesal, diferente a la condena de que trata el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior indica que siendo las costas una condena accesoria del negocio principal, cuando estas se establezcan, cualquiera que sea su monto no son objeto de consulta. RESUELVE CONFÍRMASE el auto de febrero 21 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-