CE-17001-23-31-000-1997-00107-01(22424)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-00107-01(22424)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla médica / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró La falta de legitimación por pasiva, constituye un presupuesto material, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. De faltar dicho presupuesto conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, de ahí que en este caso, se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto negó las súplicas de la demanda frente al departamento de Caldas, Dirección Seccional de Salud, Municipio de Salamina y Universidad de Caldas por cuanto dichas entidades no prestaron el servicio de salud por el cual se demanda y como se encuentra ausente el presupuesto relativo a la falta de legitimación por pasiva frente aquellas las pretensiones está llamadas a fracasar. DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de niña de ocho meses al aplicársele tres vacunas por practicante de medicina en hospital El fallecimiento de LINA VANESSA RENDÓN GRISALES ocurrido el 30 de julio de 1995, tuvo origen en las vacunas aplicadas a la menor en el hospital Felipe Suárez de Salamina el 28 de julio anterior y todo indica que ello fue así. VINCULACION DE ESTUDIANTE DE MEDICINA A HOSPITAL - Por programa de internado / PROGRAMA DE INTERNADO DE PRACTICANTE DE MEDICINA - Vinculación de la estudiante de último año Con independencia que la estudiante de último año de medicina ADRIANA ZULUAGA no tuviera vinculación laboral con el ente hospitalario y a pesar de la
falta de claridad sobre la vigencia del convenio docente asistencial celebrado entre la universidad de Caldas y el hospital Felipe Suárez de Salamina, lo cierto es que la estudiante se encontraba vinculada al programa de internado, bajo la dirección, vigilancia y control de la entidad prestadora de salud, donde acudieron los padres de la víctima en demanda de atención. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Error de estudiante de medicina en evaluación de cuadro neurológico al atender consulta de paciente lactante En suma la Sala no puede sostener de manera contundente que la vacunación aplicada a la menor ocasionó su muerte, pero tampoco se podría descartar la posibilidad, de que ello fuera así, dadas las condiciones de presanidad de la infante, la inmediatez de la vacuna a su fallecimiento, la ausencia de una causa diferente a la aplicación de las vacunas que explique su deceso y particularmente como los médicos interrogados lo afirman, existe riesgo neurológico por la aplicación de la vacuna conocida como DPT. Cabe considerar además, que luego de aplicada la vacuna, el 29 de julio a las 18 y 30 horas, los padres llevaron a la menor al servicio de urgencias del hospital, donde presentaba síntomas de fiebre, decaimiento, inapetencia y mirada fija, la menor no fue sometida a una valoración rigurosa, que existe el riesgo que aunque bajo con la inmunización con DPT, tanto que el informe de 11 de octubre de 1995, dentro de la investigación disciplinaria, concluyó que “existían indicios de que la estudiante ADRIANA ZULUAGA LÓPEZ
cometió error en la evaluación de un posible cuadro neurológico que pudiera tener la niña en el momento de la consulta, en tanto la niña ni siquiera fue desvestida si se considera el antecedente sobre la vacunación con Pertusis, contenida en la D.P.T., que las auxiliares de enfermería observaron que la niña estaba muy quieta”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE LACTANTE - Por falta de apoyo a estudiante de medicina / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE MENOR DE EDAD - Omisión hospitalaria en ayudar a practicante de medicina que aplicó vacunas No puede pasarse por alto la responsabilidad del ente hospitalario en cuanto al apoyo que estaba en el deber de prestar a la estudiante, sin que de la omisión se pueda derivar directamente la muerte de la menor, como quiera que como se dijo los elementos probatorios allegados al proceso no permiten sostener de manera contundente que de haber recibido una mejor atención la menor habría sobrevivido. Sin embargo, con independencia a la omisión endilgada a la entidad, se entrevé la responsabilidad de la entidad, de cara a los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que deba subsumirse el asunto en el tradicional régimen de responsabilidad por culpa, pues al tenor del artículo 90 de la Carta Política dejó en manos del juez la labor de definir en cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar y en todo caso privilegiando los principios constitucionales que gobiernan las relaciones entre el usuario del servicio y el Estado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE NIÑA - Por riesgo que
implicó componente pertusis / COMPONENTE PERTUSIS DE LA VACUNA DPT - Pone en riesgo a paciente que lo recibe La Sala no duda entonces de la responsabilidad del Estado como quiera que la menor LINA VANESSA RENDÓN GRISALES estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna , se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-00107-01(22424)
Actor: NORA CARMENZA GRISALES BLANDÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: Reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, así: DECLÁRESE probada la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva con
respecto a la NaciónMinisterio de Salud Pública, el Departamento de Caldas y la Dirección Seccional de Salud de Caldas. DENIÉGANSE las pretensiones de los demandantes, señores NORA CARMENZA
GRISALES BLANDON y JUAN MAURICIO RENDÓN VELÁSQUEZ (padres),
CRISTIAN MAURICIO RENDÓN GRISALES (Hermano), MARCO AURELIO
GRISALES LONDOÑO y ROSALBA BLANDON MARÍN (Abuelos maternos),
CARLOS RENDÓN SALDARRIAGA y RUBIELA VELÁSQUEZ CARDENAS
(Abuelos paternos), dentro del proceso de reparación directa por ellos promovido contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD, la UNIVERSIDAD DE CALDAS, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS, el HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA, CALDAS y al MUNICIPIO DE SALAMINA del mismo departamento, por la muerte de la niña LINA VANESSA
RENDÓN GRISALES.
I. ANTECEDENTES El 30 de julio de 1997, los señores NORA CARMENZA GRISALES
BLANDÓN, JUAN MAURICIO RENDÓN VELÁSQUEZ, CRISTIAN
MAURICIO RENDÓN GRISALES, MARCO AURELIO GRISALES LONDOÑO, ROSALBA BLANDÓN MARÍN, CARLOS RENDÓN SALDARRIAGA y RUBIELA VELÁSQUEZ CARDENAS, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de
Salud, departamento de Caldas-Servicios Seccional de Salud, Universidad de Caldas, Hospital Felipe Suárez, Municipio de Salamina, por la muerte de la niña LINA VANESSA RENDÓN GRISALES –folio 35 del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los demandantes pretenden las siguientes declaraciones y condenas: “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Salud), al DEPARTAMENTO
DE CALDAS (Gobernador), al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS
(Director), a la UNIVERSIDAD DE CALDAS (Rector), al HOSPITAL FELIPE SUÁREZ, de Salamina, Caldas (Director) al MUNICIPIO DE SALAMINA, CALDAS (Alcalde), administrativamente responsables en forma solidaria, por las acciones y omisiones en que incurrieron ADRIANA ZULUAGA LÓPEZ (Estudiante de Medicina de la Universidad de Caldas) y el Médico CESAR AUGUSTO RAMÍREZ MONTOYA, (Director del Hospital) que dieron lugar a la muerte de la niña LINA VANESSA RENDÓN GRISALES y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a NORA CARMENZA GRISALES BLANDON (Madre), JUAN MAURICIO RENDÓN VELÁSQUEZ (Padre), CRISTIAN MAURICIO RENDÓN GRISALES (Hermano), así como también CARLOS RENDÓN SALDARRIAGA,
RUBIELA VELÁSQUEZ DE RENDÓN (Abuelos Paternos), MARCO AURELIO
GRISALES LONDOÑO y ROSALBA BLANDÓN (Abuelos Maternos). Los hechos que desembocaron en la muerte de la menor LINA VANESSA fueron cometidos por la estudiante de medicina ADRIANA ZULUAGA LÓPEZ, dependiente de la Universidad de Caldas, como también las omisiones Médico–Administrativas por parte del Director del Hospital Felipe Suárez, del Municipio de Salamina Caldas, Señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ MONTOYA como consecuencia de lo anterior hágase las siguientes o similares condenas:
1.- POR PERJUICIOS MORALES.
Se debe a cada uno de los demandantes, la suma que remplace lo que valían UN MIL (1.000) gramos de oro fino el 1 de Enero de 1981 y que según la certificación del Banco de la República era de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($976.950.oo), atendiendo la variación porcentual del INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR y que para la fecha de presentación de esta demanda sería de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($30.637.152.oo), es decir el equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO
GRAMOS DE ORO FINO (2.628).
La explicación para hacer la anterior solicitud, consiste en que mientras el valor del gramo oro ha subido MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN POR CIENTO (1.351%), la variación del costo de la vida entre 1981 y a la fecha de presentación de esta demanda, es de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA
Y DOS POR CIENTO (2.629,92%), porcentaje de aumento muy diferentes que lógicamente miden la desvalorización de la moneda. Esta desvalorización de la moneda según certificado del Banco de la República desde Enero de 1981 a Junio de 1997, la moneda se ha depreciado, es decir, ha perdido el poder adquisitivo en un 96.81%. Resumiendo, los MIL (1.000) gramos de oro que para el 1 de Enero de 1981, tenia un valor de $976.950.oo y que ahora cuestan ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($11.657.970) aproximadamente, debieran valer TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOSO ($30.637.152.oo), si se atendiera la VARIACIÓN PORCENTUAL DEL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. Lo anterior quiere decir que de seguir indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de UN MIL (1.000) gramos de oro, esto desconocería la indemnización integral. Se toman fecha la de finales del año 1980 y principios de 1981, porque fue en aquella oportunidad cuando el CONSEJO DE ESTADO, actualizó por primera vez, los DOS MIL PESOS ($2.000.oo) de la normatividad penal, para convertirlos en gramos, de oro, transacción matemática que hoy, es justo y equitativo reclamar. Reiterando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o quien sus derechos representaran al momento del fallo, con el equivalente en pesos de
DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (2.628) gramos oro, actualizados lógicamente o la suma que remplace los NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($976.950.oo) de 1981, para la fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta la VARIACIÓN PORCENTUAL DEL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, entre la fecha que se actualizó por primera vez por el CONSEJO DE ESTADO y cuando de produzca este fallo definitivo. Los obligados a pagar la sentencia, tendrán en cuenta el valor del gramo oro a la fecha de su ejecutoria, de acuerdo con la certificación que en tal sentido, el Banco de la República. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos:
1. En el año de 1995 LINA VANESSA RENDÓN GRISALES hija de los señores JUAN MAURICIO RENDÓN VELÁSQUEZ y NORA CARMENZA GRISALES BLANDÓN, estaba adscrita al programa de vigilancia de crecimiento y desarrollo del Hospital Felipe Suárez, en Salamina-Caldas.
2. Aproximadamente a la 4 y 30 p.m. del 28 de julio de 1995 LINA VANESSA fue vacunada contra la Poliomielitis, la Hepatitis B. y se le aplicó la D.P.T. (difteria, tosferina, tétanos). 3.- La madre de la menor recibió instrucciones en la eventualidad que de presentar fiebre LINA VANESSA debería suministrársele “Dolex”, y como en efecto presentó fiebre y ésta no desapareció a pesar del medicamento,
acudió al servicio de urgencias del Hospital Felipe Suárez donde fue atendida por la auxiliar de enfermería MARIA DEL SOCORRO QUINTERO PATIÑO y por la interna ADRIANA ZULUAGA LÓPEZ, quien para entonces fungía como practicante de medicina de la Universidad de Caldas. 4.- La practicante valoró a la paciente superficialmente, en tanto no le practicó un examen físico completo y una valoración neurológica; no obstante diagnosticó que se trataba de una reacción normal de la vacuna y la envió de nuevo para la casa, a pesar de su estado clínico relativo a la presencia de fiebre y mirada fija hacia el techo.
5. Posiblemente los síntomas de la menor estaban asociados al componente denominado Pertusis, contenido en la vacuna D.P.T. Literatura Médica, que le produjo las serias convulsiones y daño cerebral.
6. La menor falleció el 30 de julio de 1995 en el municipio de Salamina
(Caldas) y la causa de la muerte obedeció a un edema cerebral. 7.- Sobre el particular, la estudiante ADRIANA ZULUAGA anotó en un formulario que la niña fue vacunada contra la hepatitis “B”, sin mencionar las demás vacunas. 8.- La practicante mencionada, para la fecha de los hechos se encontraba en la primera rotación de su internado y no solicitó apoyó médico como lo obliga el programa de internado. 9.- A pesar de que no existía un convenio docente entre la Universidad de Caldas y el Hospital Felipe Suárez, el centro universitario le informó al Hospital Felipe Suárez que la estudiante rotaría en ese hospital entre el 1o
de julio y el 15 de agosto de 1995. 10.- El Servicio Seccional de Salud, inició investigación disciplinaria por estos hechos, la cual fue archivada, a pesar de haber encontrado muchas faltas graves sobre la atención prestada a la menor. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 5 de septiembre de 1997 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y dispuso notificar a la Nación-Ministerio de Salud, departamento de Caldas, Servicio Seccional de Salud, Hospital Felipe Suárez de Salamina, municipio de Salamina y a la Universidad de Caldas, está última guardó silencio –folio 98 del cuaderno principal-. El municipio de Salamina contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, fundado en que i) no le corresponde prestar servicios de salud de primer nivel de atención, ii) el Hospital Felipe Suárez, dada su condición de institución hospitalaria regional de segundo nivel, se encontraba bajo la dirección del departamento de Caldas, a través de la Dirección Seccional de Salud, establecimiento público del orden departamental, iii) la médica interna ADRIANA ZULUAGA LÓPEZ, no estaba vinculada con el municipio de Salamina, en calidad de trabajadora oficial, funcionaria o contratista; y iv) la universidad de Caldas no depende del ente municipal. En consecuencia formuló a título de excepción la falta de legitimación por pasiva –folio 111 del cuaderno principal-. También la Dirección Seccional de Salud alegó falta de legitimación por pasiva, en tanto la entidad prestadora del servicio de salud demandada, no hace parte de su estructura administrativa, aunado a que se trata de una
persona jurídica independiente, con autonomía administrativa y financiera. Puso de presente, además, que ninguna de las personas que directa o indirectamente intervinieron en la atención de la niña estuvo vinculada a la entidad –folio 132 del cuaderno principal-. El Hospital Felipe Suárez por su parte, adujo que la muerte de la menor ocurrió por fuerza mayor, si se considera que a LINA VANESSA le fueron colocados tres refuerzos de vacunas de Polio, DPT y Hepatitis B el día 28 de Julio de 1995 a las 4: 30 p.m.; al día siguiente, 29 de Julio del mismo año a las 6: 00 p.m., sus padres la llevaron nuevamente al Hospital Felipe Suárez y el 30 de julio de 1995 a la 1: 00 a.m. falleció; reacción ésta muy particular, pues se presenta entre uno de 110.000 casos. Puso de presente, también que si bien la menor fue llevada el día 29 de julio a las 6 p.m., al Hospital Felipe Suárez y luego nuevamente ingresada a la 1:00 de la mañana del día 30 de Julio, entre el último ingreso y el deceso transcurrieron 7 horas, que la menor estuvo bajo el cuidado de la familia y finalmente el hecho de un tercero, en tanto la medica interna ADRIANA ZULUAGA LÓPEZ no formaba parte de su planta de personal, lo que comporta que la practicante actuó a titulo personal –folio 137 del cuaderno principal-. Por último la Nación Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva, dado que, conforme a lo previsto en las Leyes 10
de 1990, 60 y 100 de 1993 y en los Decretos 1050 de 1968 y 1292 de 1994, la Nación no presta servicios asistenciales en salud, de donde se colige que las obligaciones asistenciales a cargo del Hospital Felipe Suárez del municipio de Salamina (Caldas), entidad a la cual fue llevada la paciente LINA VANESSA RENDÓN GRISALES para efecto de ser vacunada, no le resultan imputables –folio 150 del cuaderno principal-. El departamento de Caldas contestó extemporáneamente la demanda y la universidad de Caldas guardó silencio. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. ENTIDADES DEMANDADAS En la etapa de intervenciones finales de la primera instancia el departamento de Caldas destacó falta de legitimación de su vinculación -folio 224 del cuaderno principal-, pues, conforme al principio de descentralización administrativa, el Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, si bien es una empresa del orden departamental, cuenta con personería jurídica independiente, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Seccional de Salud de Caldas. -artículo 1º ordenanza 313 de 1999-. El municipio de Salamina insistió en las razones de su defensa –folio 226 del cuaderno principal-, en tanto la acción generadora del daño no provino de un agente de la entidad territorial y en ninguna parte aparece la prueba de que la médica interna Adriana Zuluaga López haya tenido vínculo con el municipio de Salamina. En ese sentido consideró que la demanda debió dirigirse contra el Hospital Felipe Suárez únicamente, entidad prestadora del
servicio de salud del segundo nivel, a cargo de la Dirección Seccional de Salud de Caldas-. Esta dirección, destacó que le corresponde a dicha entidad prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a las instituciones prestadoras de servicio de salud; así como programar la distribución de los recursos recaudados para el sector, conforme lo dispone la Ley 10 de 1990, pero que no presta los servicios directamente, como si lo hacen los centros hospitalarios. Razones que explican porque no debió ser vinculada al proceso. En cuanto al fondo del asunto señaló que se evidencia una falta de nexo causal entre el daño y la presunta falla del servicio, pues el análisis probatorio demuestra que la menor RENDÓN GRISALES recibió los servicios de vacunación contra la Poliomielitis, DPT y Hepatitis B, en forma oportuna y correcta, tanto que la médica ADRIANA ZULUAGA LÓPEZ, después de observar a la menor le formuló un analgésico, por cuanto, en ningún momento, presentó convulsiones o mirada perdida y en consecuencia era perfectamente procedente devolverla para la casa, si se tiene en cuenta que fue llevada el día 29 de julio a las 6:00 p.m. al Hospital Felipe Suárez y que ingresó nuevamente a la 1:00 a.m. del día siguiente; o sea que, entre el último ingreso y el deceso transcurrieron siete horas, que la menor estuvo bajo el cuidado y responsabilidad de la familia, lo que impone concluir que no existió falla en la prestación del servicio –folio 278 del cuaderno principal-. La Nación Ministerio de Salud compartió las mismas razones de la Dirección
Seccional de Salud, en el sentido de que es evidente la falta de legitimación por pasiva frente a la demandada y que en este caso el hecho dañoso ocurrió por causas ajenas a la prestación misma del servicio, razón por la cual no se puede endilgar responsabilidad a ninguno de los entes demandados –folio 306 del cuaderno principal-. La parte actora y las demás entidades demandadas guardaron silencio.
1.3.2. CONCEPTO DEL MUNISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría Judicial 29 ante el Tribunal rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda –folio 288 del cuaderno principal-, fundada en la falta de legitimación por pasiva frente a varias de las entidades demandadas y en que las obligaciones asistenciales son de medio y no de resultado, aunado a que en este caso, a través del informe de patología, no se estableció la causa de la muerte, pero si que la atención prestada a la paciente fue óptima y minuciosa. En suma, porque para atribuirle responsabilidad por el diagnóstico a la practicante ZULUAGA LÓPEZ, tendría que tratarse de un error grave, dado que el médico cuenta con un margen de discrecionalidad que le permite elegir el tratamiento, de modo que los profesionales de la medicina si bien son responsables, ello exige la demostración de una negligencia patente, grosera y manifiesta y que no se advierten en el sublite, pues tan pronto fue avisada de su presencia en urgencias, la practicante examinó a la paciente y la formuló de acuerdo con la patología presentada. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda -folio
314 del cuaderno principal-. A su juicio no aparece demostrada la responsabilidad de la administración, en tanto no se demostró que el fallecimiento de la menor tuviera como origen causal la aplicación de las vacunas de Hepatitis “B” y D.P.T., de manera que el hecho dañoso no es imputable a la entidad demandada, aunado a que el Hospital Felipe Suárez de Salamina no debió concurrir al proceso, porque no tiene personería jurídica, y el Servicio Seccional de Salud de Caldas, al cual se encontraba adscrito, al tiempo de los hechos, no presta servicios en el primer nivel de atención. En ese orden de ideas, hizo una serie de reflexiones acerca de la legitimación por pasiva de las entidades demandadas, como pasa a transcribirse: “A fl. 95 cdno ppl, obra constancia en el sentido que la Dirección Seccional de Salud de Caldas es un establecimiento público del orden Departamental (V. Ordenanza 02 de 1990 visible a fl. 160 y ss ídem, funciones art. 3º ídem, donde no se halla prestación de servicios de salud y aún menos del primer nivel de atención). A fl. 96 ídem, obra constancia donde indica la misma Dirección Seccional de Salud que el Hospital Felipe Suárez se sustenta en la Resolución 031 de 1957 y que su representante legal el es Dr. Cesar Augusto Ramírez Montoya. A fl. 1 del cdno 3 reposa documento de la misma Dirección Seccional donde se expresa que el citado Hospital se encuentra adscrito a la Dirección Seccional de Salud de Caldas; su Director fue posesionado por esta Entidad, siendo éste el único vínculo
que lo liga con la Seccional de Salud; los demás funcionarios de dicho Hospital son nombrados y posesionados por quien ejerza las funciones de Director; y a fl. 8 del cdno 2 el mismo organismo indica que, “La dirección Seccional de Salud de Caldas no ejerce control y vigilancia sobre las actividades del personal médico y paramédico del Hospital Felipe Suárez de Salamina. (…) No obstante haberse insistido en otras ocasiones sobre la necesidad de acreditar la existencia y representación de entidades de derecho público departamental y municipal a fin de determinar la legitimación en la causa, ahora se presenta una situación de la que, deduce la Sala, el Hospital Felipe Suárez no ha debido acudir al proceso por carencia de personalidad jurídica, o al menos ésta no se ha demostrado en el proceso. Sin embargo, de la normativa traída se concluye, inequívocamente, que el servicio prestado a la niña LINA VANESA corresponde al primer nivel de atención, y el cual su prestación es de responsabilidad de los municipios, bien directamente, o a través de entidades descentralizadas del orden municipal; por lo que también resulta indiscutible que corresponde es al municipio de Salamina, en caso de resultar condenada, satisfacer las prestaciones del demandante, desde luego, a través del hospital de presta sus servicios en la municipalidad. También resulta claro que dentro de las funciones de la Dirección Seccional de Salud de Caldas (art. 3º ordenanza 02 de 1990) no se encuentra la de prestar los servicios básicos de salud correspondientes al primer nivel de atención, sino que su actividad está orientada fundamentalmente a la asistencia técnica, administrativa y financiera, además, a los departamentos les está asignada la responsabilidad de
prestar los servicios del segundo y tercer nivel de atención. Así las cosas, no podía haberse accionado contra la Nación–Ministerio de Salud, como tampoco contra el Departamento de Caldas ni la Dirección Seccional de Salud del mismo departamento, toda vez que ellos no compete la prestación del nivel I de atención, pero si podía serlo el Municipio de Salamina, motivos suficientes para declarar la ilegitimación en la causa por pasiva frente a aquellas entidades. En el caso que ocupa la atención de esta Sala Colectiva, doloroso por demás, es de aquellos que quedan, al menos en la actualidad, en la penumbra de la medicina, y sin que pueda afirmarse, prima facie, que la muerte del infante ocurrió por omisión en la prestación del servicio. Aunque a simple vista pareciera que la practicante de medicina, doctora ADRIANA ZULUAGA LÓPEZ, se sustrajo del deber de ahondar en la situación por la que supuestamente atravesaba la menor, y que los datos en la historia clínica apenas los vino a consignar el día y hora en que había ingresado fallecida LINA VANESA RENDON GRISALES, aspecto último que daría lugar a investigación disciplinaria pero sin incidencia definitiva en el sub-lite, todo demuestra que los datos de vacunación con los cuales trabajo la interna fueron aquellos que le suministró la madre de la niña, esto es, que se le había suministrado la vacuna antihepatitis B (que no produce ninguna complicación); y así hubiese tenido conocimiento de la aplicación de la D.P.T., son contestes los testigos, profesionales de la medicina, y del mismo informe del Instituto Nacional de Salud aludido en otro acápite de este
fallo, que la incidencia de ella en mortalidad por el componente “pertussis” que contiene la D.P.T., es mínima, o que no es causa de letalidad (“No existe una toxicidad directa demostrada en estos biológicos, aislados o en conjunto. No hay casos de muerte conocida y demostrada por su uso. La asociación causal de este desenlace se ha atribuido al síndrome de muerte súbita infantil…”, rescribe el Tribunal. Fl. 163 cdno 2; además, los síntomas o signos mostrados por la pequeña paciente no daban lugar a observación intrahospitalaria, pues, como se ha visto, cuando hay compromiso neurológico se presentan otras situaciones de alarma (signos meníngeos. Babinsky), y en donde por parte alguna se indica que la madre de la niña hubiese referido convulsiones en el ingreso previo a la muerte; por el contrario, deduce también esta Sala, esa manifestación neurológica (convicciones) pudieron presentarse después de la consulta realizada el 29 de julio de ese año 1995. Fuera de ello, la necropsía dio como resultado que no pudo hallarse la causa del fallecimiento (indeterminación); y que un edema cerebral, también se ha visto, puede tener como génesis una pluralidad de causas; es decir, no se demostró el nexo causal entre la prestación del servicio y la muerte. Lo que expuso el dr. Carlos Londoño en el informe preliminar que se realizó sobre el caso por la Dirección Seccional de Caldas, finalmente quedó en el vacío frente a lo que manifestó en la declaración que diera ante este Tribunal, sin embargo, también estima este Juez colegiado,
las apreciaciones de las auxiliares de enfermería, las señoras QUINTERO y SOTO, son de tipo personal que, en modo alguno, podían sustituir la apreciación y auscultamiento clínico realizado por la señora ZULUAGA LÓPEZ. En suma, no encuentra la Sala que el Municipio de Salamina, a través de su Hospital Felipe Suárez pueda resultar comprometido en la muerte de la niña Lina Vanesa Rondón. Este hecho sólo es atribuible a condiciones orgánicas de la infante, y es lo que fuerza a que sean denegados los ruegos de los actores, y así se decidirá en la parte resolutiva de esta sentencia. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión del tribunal interpone recurso de apelación, para que se acceda a las pretensiones de la demanda, fundada en que en el caso particular la responsabilidad radica en la Dirección Seccional de Salud en tanto el Director del Hospital Felipe Suárez es designado por dicha entidad, aunado a que los programas de internado están bajo su responsabilidad, a lo que se suma la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio; tanto por recibir a una estudiante practicante de la universidad de Caldas sin estar vigente el convenio docente asistencial como por no vigilar y controlar su desempeño y no contar con los elementos básicos para la atención médica. Esto porque conforme lo afirmó la auxiliar de enfermería MARÍA DEL SOCORRO QUINTERO, en el servicio no se contaba con un termómetro. Pone de presente además que a la practicante se le asignó
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