CE-17001-23-31-000-1997-00107-01(22424)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-00107-01(22424)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Corrección sentencia / CORRECCION SENTENCIA - Error de palabras / CORRECCION SENTENCIA POR ERROR DE PALABRAS - En la fecha de la providencia De acuerdo con el informe secretarial se incurrió en error involuntario al indicar que la sentencia revocada corresponde al 30 de septiembre de 2001 cuando en realidad fue proferida el 13 de diciembre de 2001. Conforme al artículo 310 del C. de P.C. los errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que están contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella serán corregibles en cualquier tiempo por el juez que la dictó. Como la fecha indicada en la parte resolutiva no corresponde a cuando fue proferida y aprobada, por lo tanto se procederá en forma oficiosa a corregir el yerro.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-0107-01(22424)
Actor: NOHORA CARMENZA GRISALES BLANDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: CORRECCION SENTENCIA - Acción de reparación directa Corresponde a la Sala corregir la sentencia proferida el 28 de septiembre de
2012. ANTECEDENTES De acuerdo con el informe secretarial se incurrió en error involuntario al indicar que la sentencia revocada corresponde al 30 de septiembre de 2001 cuando en realidad fue proferida el 13 de diciembre de 2001. Conforme al artículo 310 del C. de P.C. los errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que están contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella serán corregibles en cualquier tiempo por el juez que la dictó. Como la fecha indicada en la parte resolutiva no corresponde a cuando fue proferida y aprobada, por lo tanto se procederá en forma oficiosa a corregir el yerro. En mérito de lo expuesto, RESUELVE CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala el 28 de septiembre de 2012 la cual quedará así: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de diciembre de 2001 y, en su lugar se dispone: SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, patrimonialmente responsable de la muerte de la menor LINA VANESSA RENDÓN GRISALES en hechos ocurridos entre el 29 y 30 de julio de 1995.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de NORA CARMENZA GRISALES BLANDON y JUAN MAURICIO RENDÓN VELÁSQUEZ –padresla suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos. A favor de CRISTIAN MAURICIO RENDÓN GRISALES –hermano-, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de MARCO AURELIO GRISALES LONDOÑO y ROSALBA BLANDON MARÍN -abuelos maternos-, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos y a favor de CARLOS RENDÓN SALDARRIAGA y RUBIELA VELÁSQUEZ CARDENAS -abuelos paternosla suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos.
CUARTO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.
SEXTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrado