CE-17001-23-31-000-1997-00143-01(21273)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-00143-01(21273)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Daños derivados de la actividad medica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MEDICA - A bebé recién nacido por no practicar cesárea a la madre / DAÑOS EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA – Causó encefalopatía hipoxia perinatal por sufrimiento fetal agudo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Secuela neurológica permanente El material probatorio que obra en el expediente da cuenta de las lesiones permanentes que sufrió el menor Miguel Ángel Giraldo Ardila como consecuencia de una encefalopatía hipoxia ocasionada por sufrimiento fetal agudo, afecciones que le impiden el desarrollo de su vida en condiciones normales. Igualmente está acreditado el vínculo de consanguinidad en primer grado, del lesionado con los demás actores en este proceso. Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, conforme a las reglas de la experiencia se presume el dolor y la afección moral que causan a una persona y sus parientes más cercanos, las lesiones que deforman y perturban funcionalmente la integridad física. Siendo así, concluye la Sala que están demostrados los daños materiales y morales sufridos por los actores con las lesiones del menor Diego Mauricio Flórez García, que de ser imputables a la demandada, deben ser indemnizados. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA - Término dos años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA - No operó por presentación en tiempo de la demanda
Las anotaciones correspondientes a la evolución del parto dan cuenta de que i) a las 06:30 horas el día 28 de noviembre de 1995, la señora Elizabeth Ardila se encontraba bien, después de pasar su segunda noche hospitalizada, ii) llegadas las 12:30 no presentaba actividad uterina, iii) a las 19:00 se encontraba en trabajo de parto, iv) para las 20:00 había alcanzado tres centímetros de dilatación del cuello uterino, v) sobre las 22:00 expulsó el tapón mucoso y vi) siendo las 23:45, se impartió la orden médica de pasarla a sala de trabajo de parto, lo que efectivamente sucedió a las 23:55. Posteriormente, a la 01:35 a.m., cuando ya era el día 29 de septiembre, el médico Dizeo ordenó prepararla para el procedimiento de cesárea; a la 01:45 se le aplicó la anestesia; la cirugía empezó siendo la 01:50 y a las “2:00 el Dr. Diseño extrae producto masculino deprimido se aspira secreciones y se coloca oxígeno. Y responde con llanto débil” –-.En el mismo sentido, las anotaciones del informe quirúrgico dan cuenta de que la cesárea, en la que se extrajo el producto masculino del embarazo de la señora Ardila Sandoval, inició a la 01:45 y terminó a las 03:25 del día 29 de septiembre de 1995. En consideración a que la historia clínica aportada por la entidad demandada registra claramente la fecha en que ocurrió el nacimiento, hecho que por su naturaleza debe constar en ese documento, para la Sala resulta contrario a la buena fe
procesal exigible a la demandada que se venga contra sus propios registros clínicos, sin otro motivo que el de aprovecharse del error de que adolece la fecha de nacimiento contenida en el registro civil del menor lesionado. Así las cosas, dado el valor probatorio que la ley atribuye a la historia clínica, conforme a la cual el nacimiento del menor Miguel Ángel Giraldo Ardila ocurrió el 29 de septiembre de 1995, huelga concluir que la acción en procura de la reparación de los perjuicios causados por éste hecho, fue ejercida oportunamente. FALLA DEL SERVICIO DE CENTRO HOSPITALARIO – En ginecología y obstetricia / FALLA DEL SERVICIO DE CENTRO HOSPITALARIO – Se debe probar el daño, la falla en el acto obstétrico y nexo de causalidad En cuanto a que las consecuencias adversas que sufrió el menor fueron provocadas por atención inoportuna e inadecuada del parto, no está respaldada en pruebas científica Por las anteriores razones, concluye el apoderado, no es posible trasladar al hospital que prestó el servicio “… la irresponsabilidad de un paciente que no contribuye para el mejoramiento de su salud, o lo que es peor en este caso, para el nacimiento oportuno y saludable de su propio hijo, a costa de un hospital que lo único que procura es el bienestar de los enfermos que allí acuden” NOTA DE RELATORIA: Referente a la falla medica del servicio de obstetricia, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16132, CP Miryam Guerrero de Escobar
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN GINECOLOGIA Y
OBSTETRICIA – Se configuró al acreditarse la necesidad que donde los controles prenatales el parto era riesgoso por secuelas de estrechez de cadera de la madre / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN GINECOLOGIA – Existente al probarse que la gestante requería cesárea y no se practicó / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Se configuró al acreditarse que a la paciente se le practicó tardíamente cesárea y no se practicó examen pélvico de pesar en un informe médico que expresó a necesidad de la cesárea / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN GINECOLOGIA Y OBSTRETRICIA – Existente por encontrar que se conocía el diagnóstico de estrechez pélvica de la paciente La historia clínica de la señora Elizabeth Ardila Sandoval no deja dudas de que durante su embarazo se presentaron condiciones normales de gestación y salud fetal, pudiéndose prever desde los controles prenatales, como lo advirtió el médico general, que el parto presentaba condiciones de riesgo dadas las secuelas permanentes que en su cadera le dejó la poliomielitis. Tanto que esta previsión ameritó su remisión a un hospital de mayor nivel, para que el especialista evaluara las condiciones de la pelvis, pues se consideraba fundadamente que su estrechez podría impedir el parto natural y ameritar procedimiento quirúrgico de cesárea. Empero, a pesar de que el objeto de la remisión fue específicamente la necesidad de que el especialista evaluara médicamente la condición de la
paciente en orden a una operación cesárea por estrechez pélvica, no hay anotación clínica en la historia que dé cuenta de que el ginecobstetra practicara el examen. Pero, sí consta en el registro clínico que, conforme al criterio del médico Aristides Daza, por las secuelas de poliomielitis era factible que se requiriera cesárea. Conducta que se determinaría posteriormente, esto es, una vez iniciado el trabajo de parto. (….) El Hospital San Félix de La Dorada plantea en su defensa que no hubo omisión en el diagnóstico de la estrechez pélvica ya que el trabajo de parto avanzó hasta donde la voluntad de la parturienta lo permitió y que el procedimiento quirúrgico fue una medida provocada exclusivamente por la reticencia de la madre al alumbramiento natural. Para la Sala, estas razones de la defensa no pueden prosperar, si se tiene en cuenta que i) la estrechez pélvica como condición anatómica de la paciente había sido advertida desde comienzos de la gestación, a partir de criterios fundados por el médico que hizo el control prenatal, como lo confirmó el dictamen del patólogo forense, ii) la historia clínica da cuenta de que la orden de practicar la cesárea se impartió por iguales razones, es decir tenía que haberse emitido desde sus inicios y iii) todo indica, porque no se probó en contrario, que la evolución indebida del trabajo de parto resulta compatible con la previa estructura física de la madre. NEXO CAUSAL – Se probó estrechez pélvica, sufrimiento fetal la hipoxia intraparto y la parálisis cerebral del menor
La defensa del Hospital San Félix de La Dorada sostiene que la relación de causalidad dictaminada por el forense entre la estrechez pélvica, el sufrimiento fetal, la hipoxia entraparte y la parálisis cerebral que padece el menor Miguel Ángel Giraldo Ardila Sandoval carece de fundamento científico, porque la frecuencia cardíaca registrada en la historia clínica excluye la angustia fetal y no se han determinado las causas de las complicaciones que sobrevinieron después de las veinticuatro horas siguientes La defensa del Hospital San Félix de La Dorada sostiene que la relación de causalidad dictaminada por el forense entre la estrechez pélvica, el sufrimiento fetal, la hipoxia intraparto y la parálisis cerebral que padece el menor Miguel Ángel Giraldo Ardila Sandoval carece de fundamento científico, porque la frecuencia cardíaca registrada en la historia clínica excluye la angustia fetal y no se han determinado las causas de las complicaciones que sobrevinieron después de las veinticuatro horas siguientes al nacimiento RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EL HOSPITAL SAN FELIX – Acreditar daños a padres y a recién nacido Para la Sala, el dictamen pericial del forense da cuenta razonada de los análisis sobre los registros clínicos, los exámenes físicos practicados a la madre y su hijo lesionado, el marco teórico científico y la información de la historia clínica en que apoya sus conclusiones sobre la causalidad entre la estrechez pélvica, el diagnóstico tardío, el sufrimiento fetal, la hipoxia cerebral y las secuelas
permanentes sufridas por el menor. Y le merecen plena credibilidad las conclusiones, además de que el dictamen no fue objetado oportunamente, ni se aportó prueba científica que lo desvirtúe en sus fundamentos y conclusiones. Lo que permite concluir que el hospital accionado debe responder por el daño causado a los demandantes, en cuanto los padres del menor Miguel Ángel Giraldo Ardila y este mismo no tienen por qué soportar las limitaciones que aquél padecía, generadas en la indebida atención de ginecobstetra prestada a la madre PERJUICIOS MORALES – Tasados en salarios mínimos legales mensuales / PERJUICIOS MORALES – Indemnizan a menor y a padres Para el efecto tendrá en cuenta la Sala que según la jurisprudencia sentada y reiterada por la Sección, a partir de la sentencia proferida dentro del proceso n.° 13.232–15646 de 6 de septiembre del 2001, los perjuicios morales se tasan en salarios mínimos legales y no en gramos oro, atendiendo al principio de reparación integral.Dado que en este caso la entidad demandada es apelante único, en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus la Sala mantendrá la misma proporción en que fueron reconocidos los perjuicios morales. Por tanto, en aplicación del principio de reparación integral se modificará la sentencia de primera instancia para reconocer los perjuicios morales por el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para Miguel Ángel Ardila Sandoval y la suma correspondiente a ochenta (80) de iguales salarios mínimos para cada uno de sus padres, los
señores Elizabeth Ardila Sandoval y Berardo Giraldo Ocampo. PERJUICIOS MATERIALES – Daño futuro / DAÑO FUTURO – Se confirma reconocimiento del a quo El Tribunal a quo reconoció $56.263.158 por concepto de daño futuro, suma liquidada con el salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta el día en que el menor alcanzará los 18 años edad (29 de septiembre de 2013) y la probabilidad de supervivencia, conforme a las tablas aprobadas por la Resolución 0497 de 1997. DAÑO ALA SALUD – perjuicios fisiológicos / PERJUICIOS FISIOLOGICOS – Reconocido tope máximo en salarios mínimos legales mensuales Como lo precisó recientemente la jurisprudencia de la Corporación, el perjuicio fisiológico o daño a la salud, proviene de la afectación funcional o anatómica de la integridad psicofísica (corporal, psicológica, sexual, estética, etc.), protegida como derecho fundamental, según el artículo 49 de la Constitución Política y su reconocimiento desplaza las demás categorías de daño inmaterial, distintas del perjuicio moral, como la afectación grave a las condiciones de existencia o el daño a la vida de relación. Conforme a la jurisprudencia reseñada, en aplicación del principio de reparación integral se modificará la sentencia, manteniendo la misma proporción en que fueron reconocidos los perjuicios fisiológicos –tope máximo-, para reconocer en cien (100) salarios mínimos legales mensuales liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para Miguel Ángel Ardila Sandoval, la
indemnización por el daño a la salud, ocasionado por la parálisis cerebral que el menor padece a consecuencia de la falla médica durante el nacimiento, teniendo en cuenta que esa afección le impide la autonomía en sus funciones intelectuales, según da cuenta el dictamen del forense. LLAMAMIENTO EN GARANTIA DEL - Médico ginecólogo / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONES POR DAÑOS QUE CAUSEN – Procedencia. Culpa grave o dolor al ejercer sus funciones Acorde con los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, vigentes en la época de los hechos, los funcionarios serán responsables de los daños que causen, por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, pudiendo los perjudicados demandar a la entidad, al funcionario o a ambos caso en el cual “… si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Asimismo, el artículo 217 ibídem autoriza que en los procesos de reparación directa la parte demandada denuncie el pleito o llame en garantía a terceros, siempre que sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asunto que se disciplina por las reglas del Código de Procedimiento Civil, conforme a la remisión del artículo 267 de la codificación administrativa. Conforme al artículo 56 del estatuto procesal civil, “en la sentencia se resolverá cuando fuere pertinente, sobre
la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste” –se destaca-. Y al tenor del artículo 57 ejusdem, existiendo llamamiento en garantía el juez debe resolver la relación existente entre la parte condenada que formuló el llamado y el tercero vinculado en virtud de un derecho legal o contractual que le impone asumir el resultado adverso de la sentencia. Siendo así, no procede el pronunciamiento solicitado por el hospital demandado respecto del médico Aristides Dizeo, por no haberse establecido entre éstos la relación procesal denunciante-denunciado, ni llamante-llamado en garantía, sin perjuicio de que a la entidad hospitalaria condenada le corresponda adelantar la acción de repetición, con fundamento en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, en tanto el a quo no absolvió al denunciado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., 14 de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 17001-23-31-000-1997-00143-01(21273)
Actor: ELIZABETH ARDILA SANDOVAL Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a través de apoderado, contra la sentencia del 26 de abril de 2001 proferida por la Sala Uno de Decisión del Tribunal Administrativo de CaldasSala de Descongestión, que accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES El día 29 de septiembre de 1995 nació el menor Miguel Ángel Giraldo Ardila en el Hospital San Félix de La Dorada (Caldas), en condiciones traumáticas, por cesárea practicada a su señora madre después de dos días de trabajo de parto, con diagnóstico de sufrimiento fetal agudo, hipoxia y síndrome convulsivo refractario, afecciones que dejaron graves secuelas permanentes que impiden el desarrollo de la vida del menor en condiciones normales. Los actores procuran que se declare responsable a los entes demandados por los daños y perjuicios ocasionados al menor y a sus padres.
1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda
1.1.1 Pretensiones Los señores Elizabeth Ardila Sandoval y Berardo Giraldo Ocampo, en nombre propio y en representación del menor Miguel Ángel Giraldo Ardila, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación-Ministerio de Salud, al Departamento de Caldas y a su Servicio Seccional de Salud, al municipio de La Dorada y a su Hospital San Félix, para que sean declarados responsables y condenados a pagar el equivalente a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, así como el daño material, en la modalidad
de lucro cesante por privación de la capacidad laboral y los perjuicios fisiológicos ocasionados al menor1. 1.1.2 Fundamentos de hecho Los actores apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones de hecho: 1.1.2.1 La primigestante Elizabeth Ardila Sandoval recibió los controles médicos y terapéuticos desde los meses iniciales de su embarazo, en el puesto de salud de la vereda Santa Helena y en el Hospital de San Cayetano, del municipio de Marquetalia (Caldas), con diagnóstico de normalidad en la gestación y salud fetal. 1.1.2.2 El 25 de septiembre de 1995, al presentar síntomas de parto, el médico Mario Marulanda del Hospital de San Cayetano remitió a la gestante al Hospital San Félix de La Dorada, distante a dos horas por carretera destapada, por considerar que era necesario practicar cesárea dadas las secuelas severas que una poliomielitis sufrida a los tres años de edad dejara en la columna y la pelvis de la madre. En la misma fecha fue valorada por el ginecólogo Aristides Dizeo al servicio de este último sanatorio, quien a partir de ecografía estimó el cinco de octubre como fecha probable de parto y contrarremitió a la paciente para Marquetalia. 1.1.2.3 En la madrugada del día siguiente, la señora Ardila Sandoval regresó al Hospital de San Cayetano con rotura de fuente, siendo remitida nuevamente, esta vez con carácter urgente al Hospital San Félix. Fue recibida ese día 26 de 1 La demanda fue presentada el 29 de septiembre 1997.
septiembre, en el servicio de urgencias por el ginecólogo Dizeo, quien ordenó su hospitalización e insistió en que el parto debía ser vaginal, permaneciendo desde entonces la parturienta con dolores y contracciones sin que se le proporcionara una atención adecuada, hasta el 29 de septiembre, a la 1:30 a.m., cuando ante el evidente sufrimiento fetal este mismo médico ordenó la cesárea. 1.1.2.4 El menor Miguel Ángel nació deprimido, con dificultad respiratoria, lloró dos minutos después de practicársele masaje cardíaco y se le diagnosticó sufrimiento fetal agudo, daño cerebral, hipoxia y síndrome convulsivo refractario (continuo). 1.1.2.5 Las graves lesiones que sufrió el menor por las irregularidades en la atención del parto, le dejaron secuelas definitivas que le impidieron su desarrollo normal y le afectaron su capacidad para servirse por sí mismo, así como el disfrute y goce de la vida. 1.1.3 Fundamentos de derecho Con fundamento en los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 11, 13, 44, 49, 51, 80, 90 , 365 y 366 de la Constitución Política; 86, 131, 265 y 1617 del Código Civil; 4º y 8º de la Ley 153 de 1887; 1 a 12 de la Ley 10 de 1990; 1º de la Ley 41 de 1958; 1º y 2º de la Ley 100 de 1993; 1º, 10, 34, 36, 63 de la Ley 23 de 1981; 15 de la ley 13 de 1984; 4º de la ley 14 de 1962 y 86 del Código Contencioso Administrativo y con
apoyo en jurisprudencia de esta Corporación2, el apoderado de los actores sostiene que las lesiones del menor Miguel Ángel fueron causadas por error en el diagnóstico inicial, atención inoportuna e ineficiente vigilancia y control del servicio médico, irregularidades que, en su opinión, ameritan declarar administrativamente responsables a las entidades demandas y condenarlas a pagar los perjuicios, a título de falla presunta del servicio. 1.2 Intervención pasiva 1.2.1 La Nación 2 Cita sentencias de la Sección Tercera, del 28 de junio de 1984, expediente 3012; del 20 de febrero de 1989, expediente 4655; del 25 de agosto de 1989, expediente 5388; del 24 de noviembre de 1989, expediente 5573; del 26 de marzo de 1992, expediente 6654; del 3 de septiembre de 1992, expediente 6816; del 1º de octubre de 1992, expediente 7058 ; del 12 de agosto de 1993, expediente 7592 y del 3 de abril de 1997, expediente 11093, entre otras. El Ministerio de Salud, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y pidió que se prueben los hechos. Propuso las excepciones i) de inexistencia de la obligación, por considerar que no tiene a su cargo la prestación directa del servicio de salud, conforme a las competencias de que tratan las Leyes 10 de 1990 y 60 y 100 de 1993 y los Decretos 1050 de 1968 y 1292 de 1994 y ii) de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos que
ocasionaron el daño no le son imputables, ni hay relación de causalidad entre el servicio a su cargo y la atención del parto de la señora Elizabeth Ardila Sandoval (folios 58 a 59, cuaderno principal). 1.2.2 Servicio Seccional de Salud La Dirección Seccional de Salud del departamento de Caldas, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, manifestó que unos hechos deben ser ciertos, negó otros y pidió que se prueben los demás. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, porque el Hospital San Félix de La Dorada, donde se prestó el servicio médico es un organismo autónomo e independiente, administrativa y patrimonialmente, distinto de la dirección regional de salud (folios 113 a 115, cuaderno principal). 1.2.3 Departamento de Caldas El ente territorial demandado, actuando a través de apoderado, negó unos hechos, pidió que se prueben los demás y sostuvo que no hay nexo de causalidad entre el servicio a su cargo y las lesiones sufridas por el menor Miguel Ángel Giraldo Ardila, cuya causa dijo desconocer. Propuso las excepciones i) de indebida designación del demandado, porque dentro de la estructura administrativa del Departamento no figura el servicio seccional de salud como entidad descentralizada y ii) de falta de legitimación en la causa pasiva, en tanto el Departamento de Caldas no prestó el servicio médico que originó la reclamación (folios 117 a 122, cuaderno principal). 1.2.4 Hospital San Félix de La Dorada La entidad hospitalaria accionada, actuando a través de apoderado, se opuso
a las pretensiones, negó unos hechos, pidió que se prueben los demás y sostuvo que i) no puede atribuírsele responsabilidad por el mal estado de la vía que la comunica con el hospital de Marquetalia, ii) la decisión sobre la cesárea solamente correspondía al criterio científico de su especialista, sin que estuviera sometido a la opinión del médico remitente; iii) es errado concluir la necesidad de cesárea por la sola presencia de dolores y contracciones en el proceso natural de parto; iv) a la madre del menor se le prestó la atención médico-científica requerida, controlando su estado, con monitoreo permanente del feto, seguimiento de la intensidad del dolor, las contracciones, las dilataciones y los signos vitales y v) el equipo médico permitió el trabajo de parto natural hasta donde era posible, conforme a la evaluación y seguimiento de la parturienta, teniendo en cuenta la rutina clínica para esos casos y no por negligencia o falta de atención. La demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, en razón a que la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 1997, después de dos años del nacimiento del menor lesionado (folios 125 a 131, cuaderno principal). 1.2.5 El municipio La administración municipal de La Dorada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y dijo que no le constan los demás. Adujo que las conductas de las que se pretende derivar la responsabilidad no le son atribuibles y que las suyas no son la causa adecuada del daño demandado. Propuso las excepciones i) de falta de legitimación por pasiva, argumentando que
la demanda no expresa las razones por las cuales al municipio le son imputables las actuaciones del Hospital San Félix y ii) de caducidad, porque el actor señala como fundamento de la responsabilidad una omisión ocurrida el 25 de septiembre de 1995 y ejerció la acción dos años después (folios 140 a 144, cuaderno principal). El ente territorial demandado denunció el pleito al ginecólogo Aristides Dizeo, quien fue vinculado en tal calidad por el Tribunal a quo. 1.2.6 El vinculado El médico Aristides Dizeo, a través de apoderado pidió que se prueben unos hechos y negó los demás. Sostuvo que i) tomó la decisión de contrarremitir a la señora Ardila Sandoval al hospital de Marquetalia porque la ecografía mostraba bienestar fetal y que el parto se esperaba para el cinco de octubre, ii) al ingresar posteriormente al servicio de urgencias, remitió a la primigestante al servicio de ginecobstetricia donde la nueva ecografía seguía mostrando bienestar del feto, lo cual, unido a la edad de la madre, no indicaba peligro alguno; iii) después de las 22 horas la parturienta expulsó el tapón mucoso y, siendo normales la frecuencia fetal, la pelvis, la dilatación y el pujo, estaban dadas las condiciones para un parto natural; iv) no había síntomas de estrechez de la pelvis, porque el pujo indicaba que hubo compresión de los músculos del periné “… para lo cual tiene que pasar los tres estrechos de la pelvis”; v) es falso que haya existido sufrimiento fetal,
porque la frecuencia cardíaca era de 146; vi) ordenó la cesárea ante la negativa de la señora Ardila Sandoval de continuar con el trabajo de parto, cuando sus condiciones y las del menor eran normales y no por estrechez pélvica y vii) no hay relación de causalidad entre el nacimiento deprimido, con tardanza en el llanto y la enfermedad que padeció posteriormente el menor, máxime cuando hay antecedentes de enfermedad mental en uno de sus tíos. El médico Dizeo propuso las excepciones de i) caducidad, en tanto los hechos que originaron la acción ocurrieron el 28 de septiembre y la demanda fue interpuesta después de dos años y ii) de ausencia de falla del servicio, por considerar que la historia clínica da cuenta de que la paciente fue debidamente valorada y atendida, que las complicaciones del menor le sobrevinieron después del nacimiento por causas ajenas al parto y que la anotación clínica sobre sufrimiento fetal carece de respaldo probatorio, si se considera el registro de la frecuencia cardiaca (folios 162 a 168, cuaderno principal). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Nación En esta oportunidad la Nación-Ministerio de Salud reiteró que en tanto no tiene a su cargo el servicio de salud prestado a la señora Ardila Sandoval no puede atribuírsele responsabilidad por los daños demandados, reafirmándose en las excepciones propuestas (folios 232 a 236, cuaderno principal). 1.3.2 Departamento de Caldas La entidad territorial volvió sobre la falta de legitimación pasiva, para concluir que a este ente territorial no le son imputables las consecuencias del servicio
prestado en el Hospital San Félix de La Dorada, entidad descentralizada del orden municipal que no está bajo su tutela administrativa (folios 237 a 239, cuaderno principal). 1.3.3 Hospital San Félix de La Dorada En esta etapa la entidad hospitalaria demandada sostuvo que el dictamen de medicina legal, que apunta la falla en el servicio prestado a la señora Ardila Sandoval, carece de fundamento, porque i) conforme a su testimonio, el ginecólogo Dizeo evaluó la pelvis, aunque no hubiera registrado este hecho ni sus hallazgos en la historia clínica; ii) los escasos tactos vaginales no se deben a omisiones negligentes sino a restricciones preventivas, dado el riesgo de infección que implicaban por la ruptura de membranas prematura presente en la parturienta; iii) la cesárea no era un procedimiento obligado por la sola secuela de asimetría en los miembros inferiores que padece la señora Ardila Sandoval, conforme al concepto del ginecólogo John Jairo Castro Jaramillo; iv) la orden de extraer el feto quirúrgicamente se originó en la negativa de la parturienta a permitir el parto natural y v) la conclusión del médico legista, en cuanto a que las consecuencias adversas que sufrió el menor fueron provocadas por atención inoportuna e inadecuada del parto, no está respaldada en pruebas científicas. Por las anteriores razones, concluye el apoderado, no es posible trasladar al hospital que prestó el servicio “… la irresponsabilidad de un paciente que no contribuye para el mejoramiento de su salud, o lo que es peor en este caso, para el nacimiento oportuno y saludable de su propio hijo, a costa de un hospital que lo
único que procura es el bienestar de los enfermos que allí acuden” (folios 241 a 242, cuaderno principal). 1.3.4 Llamado en garantía El ginecobstreta Aristides Dizeo sostuvo que i) el sufrimiento fetal se debe establecer a partir de la frecuencia cardíaca, que según la historia clínica se mantuvo en un rango excluyente de esta afección -entre 125 y 160y es errado suponerlo por las condiciones en que nació el menor; ii) el borramiento y dilatación del cuello uterino alcanzados mientras la paciente pujó y colaboró con el trabajo de parto, arrojan certeza clínica sobre “…una pelvis en capacidad de parto”; iii) ante la negativa de la gestante a continuar el parto natural se procedió quirúrgicamente, para evitar afecciones en la salud de la criatura; iv) la historia clínica da cuenta de que después de la reanimación el bebé estaba sano, con llanto fuerte y que las complicaciones que produjeron la parálisis cerebral le sobrevinieron después de las veinticuatro horas siguientes al nacimiento, sin que exista prueba científica que respalde el dicho del perito forense en cuanto a que son consecuencia de sufrimiento fetal; v) las secuelas que padece el menor pueden explicarse por estado convulsivo debido a baja de glucosa, por ahogamiento o por broncoaspiración, posteriores al alumbramiento; vi) el nacimiento deprim
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