CE-17001-23-31-000-1997-01001-01(20430)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-01001-01(20430)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de recluso en el establecimiento carcelario Cárcel Distrito Judicial Manizales como causa de la intoxicación masiva sufrida por consumo de metanol / DAÑOS CAUSADOS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOSCondena / DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Incumplimiento del deber de seguridad personal, vigilancia y control de los reclusos / CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS - Víctima ingirió metanol y se expuso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Conducta negligente e imprudente de la víctima incidió en la ocurrencia del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reduce condena En este contexto, conforme a las normas contenidas en la citada ley y del conjunto de material probatorio obrante en el proceso especialmente la necropsia practicada al hoy occiso y el Informe de la Oficina de Investigaciones de la Cárcel Distrito Judicial Manizales, en el que quedó constatado, que el 6 de octubre de 1997 en las instalaciones del citado penal “se detectó una intoxicación masiva de parte del personal de internos” por el consumo de METANOL y que como consecuencia falleció el interno (…), encuentra la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, incurrió en una falla del servicio, toda vez que no cumplió con su obligación de seguridad, vigilancia y control de los
reclusos, por cuanto resulta certeramente reprochable la omisión de la entidad demandada al no supervisar y por tanto evitar la circulación entre los reclusos, de sustancias tóxicas no aptas para el consumo humano como es el caso del METANOL, el cual, al haber sido ingerido por internos del penal, le causó la muerte a dos de ellos, entre los que se encontraba (…) [el señor]. No obstante lo anterior, del material probatorio obrante en el plenario también es posible establecer que la omisión de la entidad demandada no constituyó la causa única y exclusiva del lamentable suceso, toda vez que, como ya quedó establecido, (…) [que el señor] hacía parte de los internos que ofrecía la bebida a los demás, situación que permite concluir razonablemente que éste se expuso imprudentemente al daño al ingerir una sustancia que no reunía las condiciones requeridas que permitieran su consumo. Así las cosas, es evidente que el comportamiento de la víctima contribuyó, al igual que la falta de custodia y vigilancia de la demandada, en la producción del daño por el cual se pretende reparación.(…) En consecuencia, y dado que en el presente caso se encuentra demostrada la falla en el servicio que se imputa en cabeza de la entidad demandada como una de las causas que dieron lugar al daño antijurídico por el cual se demanda, deberá revocarse la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción y, en su lugar, se la condenará, en la proporción que le corresponda, al pago de los perjuicios a que haya lugar, de conformidad con las siguientes consideraciones:
DEBER DE SEGURIDAD PERSONAL, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS
RECLUSOS - Fundamento normativo. Normatividad aplicable / DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE RECLUSO Ahora bien, para efectos de imputar la responsabilidad al INPEC, por la falla en el servicio resulta procedente analizar si las autoridades carcelarias incumplieron sus obligaciones de custodia y vigilancia frente a las personas privadas de la libertad que estaban bajo su cuidado en el la Cárcel en la que se presentó la intoxicación de conformidad con lo dispuesto en la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario. Al respecto, dicha normatividad en los literales c) y d) del artículo 44 establece entre los deberes y obligaciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria justamente los de custodiar y vigilar constantemente a los internos y de requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados, así como a quienes ingresan al penal conforme al reglamento. En efecto, existe una obligación para la institución carcelaria a través del personal de guardianes de ejercer un control permanente sobre los reclusos en aras de garantizar su seguridad e integridad personal, por tanto no debe perderse de vista que en casos como el que se analiza, la institución tiene una obligación de proporcionar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 17001-23-31-000-1997-01001-01(20430) Actor: BERTA INES SOTO DE SERNA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.-ANTECEDENTES El 30 de octubre de 1997, las señoras BERTA INES SOTO DE SERNA, NORA DEL SOCORRO SERNA DE CASTAÑEDA, GABRIELA MARIA SERNA SOTO, BERTA LIGIA SERNA DE ALVAREZ y los señores JORGE DE JESUS SERNA SOTO, CESAR AUGUSTO SERNA SOTO, ANTONIO MARIA SERNA DE SOTO interpusieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para que se la declare administrativamente responsable de la muerte de su hijo y hermano PEDRO PABLO SERNA SOTO, ocurrida el 6 de octubre de 1997, consecuencialmente se la condene a pagar indemnización a su favor por concepto de los perjuicios materiales y morales que les fueron irrogados. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El señor PEDRO PABLO SERNA SOTO ingresó a la cárcel del distrito judicial de
Manizales en calidad de recluso. En el citado penal se introdujo alcohol metílico, más conocido como metanol, sustancia que fue injerida por varios internos incluidos el hoy occiso. El 6 de octubre de1997 SERNA SOTO falleció como consecuencia de una intoxicación fruto del consumo de metanol. La demanda, así formulada, fue presentada el 30 de octubre de 19971, admitida por auto de 16 de febrero de 19982 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 y la parte demandada4. La entidad demandada no contestó la demanda5. Concluida la etapa probatoria, por auto del 14 de abril de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión6, oportunidad procesal de la que hizo uso la parte 1 Folio 28, cuaderno 1. 2 Folio 35, cuaderno 1. 3 Anverso del folio 36, cuaderno 1. 4 Folio 38, cuaderno 1. 5 Folio 50, cuaderno 1. 6Folio 77, cuaderno 1. demandante para insistir en los argumentos de la demanda7. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que indicó que en el presente caso no es posible atribuirle responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que fue la propia víctima la que con su conducta provocó su muerte al ingerir una bebida que no era legal8. La demandada guardó silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2 de Descongestión con Sede en
Medellín, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2000, resolvió negar las súplicas de la demanda por considerar que en el presente caso no se presentó una falla en el servicio, toda vez que a pesar de haberse probado el daño, éste se causó por el propio recluso al ingerir voluntariamente la bebida que le produjo la muerte. Argumentó, además que de las declaraciones rendidas en el proceso no se logró demostrar que dicha sustancia fue introducida al Centro Penitenciario con complicidad de los guardias9. I.III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición adujo que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, por la falta de control efectivo que evitara la entrada al centro penitenciario de la sustancia que le ocasionó la muerte al interno, situación que deja en evidencia la “NEGLIGENCIA, INEFICACIA Y CULPA” del personal del INPEC al no custodiar y vigilar el ingreso de este tipo de bebidas10. El recurso presentado el 23 de enero de 200111, fue admitido por auto del 27 de julio de la misma anualidad12, ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal en el que guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,
procede a resolver de fondo el asunto: 7Folios 79 al 83, cuaderno 1. 8 Folios 85 al 87, cuaderno 1. 9 Folios 89 a 102, cuaderno principal. 10 Folios 117 a 121, cuaderno principal. 11 Folio 108 a 109, cuaderno principal. 12 Folio123, cuaderno principal.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1997, fuera de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988) y la mayor de las pretensiones asciende a $25.900.000 por concepto de perjuicio moral a favor de la madre de SERNA
SOTO. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda13a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se originó en
los daños sufridos por los demandantes con el deceso de PEDRO PABLO SERNA SOTO ocurrida el 6 de octubre de 199714; ahora bien, como la demanda fue presentada el 30 de octubre de 199715, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto. 3.1. Hecho generador del daño Según se desprende del texto de la demanda, el hecho generador del daño del que se pretende sea reparado por la entidad demandante consistió en la muerte de PEDRO PABLO SERNA SOTO ocurrida el 6 de octubre de 1997, quien para ese entonces estaba interno en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales.
De conformidad con copia auténtica del certificado de registro civil de defunción se encuentra probado que el día 6 de octubre de 1997 perdió la vida PEDRO PABLO SERNA SOTO (Fl. 5, cuaderno 2). Así mismo, está demostrado que para dicha fecha se encontraba el antes mencionado recluso en la Cárcel Distrito Judicial de Manizales, según resulta de la constancia en original proferida por el Director y el Asesor Jurídico de la Entidad (Fl. 5, cuaderno de pruebas). También se constató mediante copia autenticada de la necropsia realizada al occiso que la causa de muerte se debió a una insuficiencia respiratoria provocada por intoxicación exógena con metanol, así se consignó dicha información: 13 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. 14 Folio 24, cuaderno de pruebas. 15 Folio 28, cuaderno1.
“PEDRO PABLO SERNA, hombre adulto que fallece en insuficiencia respiratoria aguda, secundaria a una intoxicación exógena, al parecer con metanol.
Mecanismo de muerte: insuficiencia respiratoria Causa de muerte: intoxicación exógena.
Manera de muerte: en investigación.
NOTA: al final de la necropsia se recibió el reporte telefónico del análisis toxicológico, tomado premorten en el Hospital de Caldas, el cual fue positivo para metanol”(Fls. 3 y 4 cuaderno de pruebas) (Destaca la Sala).
Por tanto, demostrada como está la calidad de interno de SERNA SOTO en la Cárcel Distrito Judicial de Manizales, y su muerte en las circunstancias antes descritas, pasa la Sala a estudiar si el daño causado al demandante es imputable jurídicamente a la entidad demandada. 3.2. La imputabilidad Tratándose del régimen de responsabilidad por los daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia inicialmente había considerado que es el objetivo16, en el entendido que implica devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser privado de la libertad. Posteriormente se favoreció el régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio17, pues, en rigor se evidencia el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario. Actualmente se regresó a la posición inicial privilegiando el régimen objetivo18. En el caso concreto, la parte demandante manifestó la existencia de una falla en
el servicio, consistente en el incumplimiento del deber de vigilancia de los guardias de la Cárcel donde estuvo interno el hoy occiso al permitir el ingreso de la sustancia que le produjo la muerte, invocación que, a juicio de la Sala, obliga a estudiar el presente asunto dando prevalencia al régimen subjetivo de falla probada con el fin de ejercer la función de control y advertencia a la actividad de la administración. Previó a realizar el análisis probatorio del material demostrativo hallado en el plenario, advierte la Sala que a pesar de que el traslado del proceso penal adelantado por la muerte de SERNA SOTO se solicitó únicamente por la parte demandante y que en él no tuvo participación la parte demanda, obran en el mismo informes y declaraciones que adelantó la Oficina de Investigaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, por lo tanto, como quiera que estas pruebas fueron practicadas por la entidad en contra de la cual se aducen, pueden ser valoradas sin necesidad de ratificación. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de junio 24 de 1998, Exp. 10530, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. 17Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: marzo 23 de 2000, Exp. 12814 consejera ponente: María Elena Giraldo. 18 Consejo de Estado, sentencia de agosto 11 de 2010, Exp. 18886, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, de conformidad con la constancia proferida por el Director y la
Asesora Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales (Fl. 5 del cuaderno de pruebas), PEDRO PABLO SERNA ingresó a ese centro Carcelario el 10 de marzo de 1995, procedente de la Cárcel del Circuito Judicial de Anserma, condenado a la pena privativa de libertad de 10 años por el delito de homicidio. Igualmente, se encuentra probado por medio del informe de 6 de octubre de 1997 rendido por el Inspector Jefe GARCIA QUINTERO LUIS ALBERTO Oficial del Servicio Compañía Simón Bolívar de la Cárcel del Distrito Judicial Manizales (Fls. 94 y 95 cuaderno de pruebas), que varios internos, incluido el hoy occiso, fueron atendidos en la enfermería y posteriormente remitidos de urgencia al Hospital Universitario de Caldas como consecuencia de una intoxicación. Así mismo, según se desprende del Informe Final Preliminar de la Oficina de Investigaciones de Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –INPEC-, Cárcel Distrito Judicial Manizales (Fls. 107 a 109, cuaderno de pruebas), la sustancia con la cual resultaron intoxicados los internos se trataba de “METANOL ALTAMENTE LETAL” y fue como consecuencia de su consumo que falleció PEDRO PABLO SERNA, situación ésta última que, además, quedó constatado con el acta de necropsia, en la que se consignó la siguiente información: “Causa de muerte: intoxicación exógena.
Manera de muerte: en investigación.
NOTA: al final de la necropsia se recibió reporte telefónico del análisis toxicológico, tomado premorten (Sic) en el Hospital de Caldas, el cual fue
positivo para metanol” (Fls. 3 y 4, cuaderno de pruebas) (Destaca la Sala). Sobre las circunstancias de modo que dieron lugar a la ya referida intoxicación, obran de folios 100 a 104 del cuaderno de pruebas declaraciones de algunos internos de la Cárcel Distrito Judicial de Manizales quienes presenciaron los hechos y coincidieron en señalar que fueron los mismos reclusos del Centro Penitenciario lo que les ofrecieron la bebida causante de la intoxicación, la cual, según la mayoría de ellos, tenía sabor a alcohol. En ese sentido, se destaca la declaración de JUAN CARLOS ZAPATA CALVO, quien indicó que SERNA SOTO alias “CONDORITO” fue el recluso que le suministró la bebida que “parecía ron con cocacola y limón y sabia a alcohol” (Fl. 103, cuaderno de pruebas). Ahora bien, para efectos de imputar la responsabilidad al INPEC, por la falla en el servicio resulta procedente analizar si las autoridades carcelarias incumplieron sus obligaciones de custodia y vigilancia frente a las personas privadas de la libertad que estaban bajo su cuidado en el la Cárcel en la que se presentó la intoxicación de conformidad con lo dispuesto en la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario. Al respecto, dicha normatividad en los literales c) y d) del artículo 44 establece entre los deberes y obligaciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria justamente los de custodiar y vigilar constantemente a los internos y de requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados, así como a quienes ingresan al penal conforme al reglamento.
En efecto, existe una obligación para la institución carcelaria a través del personal de guardianes de ejercer un control permanente sobre los reclusos en aras de garantizar su seguridad e integridad personal, por tanto no debe perderse de vista que en casos como el que se analiza, la institución tiene una obligación de proporcionar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia. En este contexto, conforme a las normas contenidas en la citada ley y del conjunto de material probatorio obrante en el proceso especialmente la necropsia practicada al hoy occiso y el Informe de la Oficina de Investigaciones de la Cárcel Distrito Judicial Manizales, en el que quedó constatado, que el 6 de octubre de 1997 en las instalaciones del citado penal “se detectó una intoxicación masiva de parte del personal de internos” por el consumo de METANOL y que como consecuencia falleció el interno SERNA SOTO, encuentra la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, incurrió en una falla del servicio, toda vez que no cumplió con su obligación de seguridad, vigilancia y control de los reclusos, por cuanto resulta certeramente reprochable la omisión de la entidad demandada al no supervisar y por tanto evitar la circulación entre los reclusos, de sustancias tóxicas no aptas para el consumo humano como es el caso del METANOL, el cual, al haber sido ingerido por internos del penal, le causó la muerte a dos de ellos, entre los que se encontraba SERNA SOTO. No obstante lo anterior, del material probatorio obrante en el plenario también es
posible establecer que la omisión de la entidad demandada no constituyó la causa única y exclusiva del lamentable suceso, toda vez que, como ya quedó establecido, SERNA SOTO hacía parte de los internos que ofrecía la bebida a los demás, situación que permite concluir razonablemente que éste se expuso imprudentemente al daño al ingerir una sustancia que no reunía las condiciones requeridas que permitieran su consumo. Así las cosas, es evidente que el comportamiento de la víctima contribuyó, al igual que la falta de custodia y vigilancia de la demandada, en la producción del daño por el cual se pretende reparación. En consecuencia, y dado que en el presente caso se encuentra demostrada la falla en el servicio que se imputa en cabeza de la entidad demandada como una de las causas que dieron lugar al daño antijurídico por el cual se demanda, deberá revocarse la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción y, en su lugar, se la condenará, en la proporción que le corresponda, al pago de los perjuicios a que haya lugar, de conformidad con las siguientes consideraciones:
5. Indemnización de perjuicios. 5.1. Perjuicios morales.
Por la muerte del señor Pedro Pablo Serna - según se desprende de la demanda – los demandantes solicitaron indemnización por concepto de daño moral la suma equivalente a dos mil (2000) gramos de oro en favor de BERTA INES SOTO DE SERNA y el equivalente de mil (1000) gramos de oro para cada uno de los demás demandantes (folios 17, cuaderno 1).
Está demostrado mediante certificado del Registro Civil de Nacimiento proveniente de la Notaría Única del Circulo Guatica Risaralda (Fl. 4, cuaderno 1) que Berta Inés Soto es la madre de Pedro Pablo Serna (occiso), de igual manera está probado que entre Nora del Socorro Serna Soto, Berta Ligia Serna Soto, César Augusto Serna Soto, Gabriela María Serna Soto, Antonio María Serna Soto, Jorge de Jesús Serna Soto y el hoy occiso existía el vínculo de parentesco de hermanos, según certificados de los Registros Civiles de Nacimiento que obran a folios 7 a 12 del cuaderno 1. Acreditado el parentesco de los demandantes con Pedro Pablo Serna, puede inferirse aplicando las reglas de la experiencia, que los demandantes tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de sufrimiento y dolor por su muerte. Por tanto se consideran suficientes las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la
imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad19. Así las cosas, en el marco de tales lineamientos jurisprudenciales, se reconocerá a título de indemnización por prejuicios morales en favor de Berta Inés Soto la suma de cien (100) salarios mínimos legales, toda vez que se considera que dicho valor constituye una adecuada compensación a la afectación moral padecida, suma que se rebajará a un 50% en razón de la concurrencia de culpas, por lo tanto el valor a reconocer por este concepto con cargo a la demandada será el equivalente a cincuenta(50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Bajo los mismos parámetros la Sala reconocerá a favor de Nora del Socorro Serna Soto, Berta Ligia Serna Soto, Cesar Augusto Serna Soto, Gabriela María Serna Soto, Antonio María Serna Soto y Jorge de Jesús Serna Soto en calidad hermanos de la víctima, el valor equivalente a veinte (50) salarios mínimos mensuales 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra. legales vigentes, suma que al igual que las anteriores debe ser disminuida en un 50% en razón a la concurrencia de culpas, por lo tanto, el valor a reconocer por este concepto con cargo a la entidad demandada será el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.
5. Condena en costas De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes del presente proceso, por cuanto no se evidencia que hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín y, en su lugar, se dispone: SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Pedro Pablo Serna Soto, cuando se encontraba recluido en la Cárcel Distrito Judicial de Manizales.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- , a pagar indemnización por perjuicios morales en favor de Berta Inés Soto la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes y en favor de Nora del Socorro Serna Soto, Berta Ligia Serna Soto, César Augusto Serna Soto, Gabriela María Serna Soto, Antonio María Serna Soto y Jorge de Jesús Serna Soto la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes
para cada uno de ellos.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.