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CE-17001-23-31-000-1997-01046-01(20105)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1997-01046-01(20105)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

Proceso No: 17001233100019970104601

Interno No: 20105

Actor: Libia Ríos Aguirre de Giraldo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa. Apelación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala 2 de Descongestión con sede en Medellín el 13 de octubre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: El 11 de abril de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores

Libia Aguirre de Giraldo, Rogelio Giraldo, Marleny, Rogelio, Luz Marina, Rubén Darío y Martha Libia Giraldo Ríos, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte violenta de que fue víctima el señor Julián Alberto Giraldo Ríos en hechos sucedidos el 18 de octubre de 1996 en la ciudad de Villamaría,

Caldas. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio material a favor de la madre del occiso la suma equivalente a 4.000 gramos de oro o en su defecto lo que se logre probar en el proceso. Como fundamentos de hecho narró la demanda que en el municipio de Villamaría, Caldas, el 18 de octubre de 1996 siendo aproximadamente las 10:30 P.M. fue muerto el señor Julián Alberto Giraldo Ríos, al parecer a manos de agentes de la Policía Nacional, pues se encontraba parado en la esquina de la carrera 5ª con calle 9ª del parque principal de ese municipio cuando se le acercó un individuo por detrás y le hizo dos disparos produciendo su muerte de forma inmediata. Agregó que el comandante de policía de ese municipio perseguía a Julián Alberto sindicándolo de expender drogas alucinógenas; que tres meses antes de su muerte una patrulla de policía estacionó frente a su casa y procedió a tomarle fotografías y que veinte días después de ese hecho fueron colocados unos petardos y plasmaron unos grafitis en las paredes de su casa con expresiones tales como “te vas a morir, no queremos más contaminación, estamos cansados” (fls. 21 a 31 C. 1). El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda a través de auto de 14 de mayo de 1997 (fl. 37 C. 1) que se notificó en

debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 37 vto y 39 C. 1). La Policía Nacional contestó la demanda y manifestó que le corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho narrados en la demanda, la falla del servicio y la relación causal entre el comportamiento del uniformado y la muerte del señor Julián Alberto Giraldo Ríos (fls. 48 a 51 C. 1). Vencido el período probatorio previsto en providencia del 1 de octubre de 1997 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 91 C. 1). La parte demandante hace un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso y pone de presente que con ellas se encuentra suficientemente probada la falla del servicio porque no cabe la menor duda de que la muerte de Julián Alberto Giraldo Ríos es imputable a agentes de la Policía Nacional en servicio activo. Por su parte la Policía Nacional manifestó que está totalmente probado que no existió responsabilidad ni directa o indirecta en la muerte del joven Giraldo Ríos por parte del personal uniformado (fls. 93 y 94 C. 1). Por su parte el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda pues la prueba recaudada en el plenario no vincula al ente demandado, pues se pudo verificar plenamente la existencia del daño, mas no la falla del servicio ni su relación causal con el perjuicio reclamado (fls. 93 a 105 C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de descongestión con sede en Medellin profirió sentencia el 13 de octubre de 2000, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal declaración señaló que del acervo probatorio obrante en el proceso, no se puede deducir que la muerte del señor Julián Alberto Giraldo Ríos haya sido causada por agentes de la policía, con un arma de dotación oficial o con ocasión del servicio, porque los testigos de los hechos no identifican a la persona que cometió el ilícito como un agente de policía, ni se demostró que las balas encontradas en el cuerpo del occiso pertenecieran a armas de dotación oficial (fls. 107 a 124 C. 5).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 128, 137 a 155 C. 3) que le fue concedido el 1 de marzo de 2001 (fl. 130 y 131 C. 3) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 1 de junio de 2001 (fl. 156 C. 3).

La apelante nuevamente hizo una relación de las pruebas recaudadas en el proceso y manifestó que se encuentra probado que hubo una falla del servicio endilgable a los agentes de la Policía Nacional por acción o por omisión que el a quo inexplicablemente no tuvo en cuenta para proferir su sentencia (fls. 137 a 155 C. 3). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el

término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio; la parte demandada precisó que se encuentra probada la muerte del señor Giraldo Ríos pero no que la misma haya sido causada por miembros de la institución policial por omisión ni mucho menos por acción, concluyó diciendo que no se demostró ni la falla en el servicio ni el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio (fls. 160 y 161 C. 3).

IV.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material, se estimó en la suma equivalente a 4000 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda (11-04-97) tenían un valor de $47559.520, mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13460.0001.

2. Ejercicio oportuno de la acción. 1 Decreto 597 de 1988.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de

trabajos públicos2.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor Julián Alberto Giraldo Ríos, en hechos sucedidos el 18 de octubre de 1996 en Villamaría, Caldas, lo que significa que tenían hasta el día 18 de octubre de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 11 de abril de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

4. El caso concreto.

Es necesario advertir que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica todas las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. correspondientes, así como los documentos e informes técnicos trasladados del proceso penal y la investigación disciplinaria adelantada en contra del SI. Víctor Hugo López Pérez, teniendo en cuenta que las mismas fueron remitidos al a quo en copia auténtica, fueron solicitadas en forma conjunta por las partes, practicadas con audiencia de la parte demandada y estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna. Precisado lo anterior se procede al estudio y valoración de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso para determinar si el daño sufrido por los demandantes resulta imputable a la entidad accionada. 1.- El señor Julián Alberto Giraldo Ríos murió el 18 de octubre de 1996 en la ciudad de Villamaría, Caldas, como consecuencia de

“herida de ambos lóbulos parietales cerebrales por arma de fuego”, así consta en el registro civil de defunción, el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia (fls. 4 C. 1, 88, 89 y 228 C. 2). 2.- Sobre los hechos en los que resultó muerto el señor Giraldo Ríos el informe de policía presentado ante la secretaría común coordinadora de fiscales dijo: “Hechos ocurridos el día 181096 a las 22:45 horas en el sector de la carrera 5 con calle 9 al lado del bar las vegas, costado derecho, quien presenta dos impactos en la cabeza parte trasera con orificio de salida, producidas con arma de fuego al parecer revólver. “Al trasladarse la patrulla a constatar el caso por parte del señor Subintendente LUBIER FRAYDEL RODRÍGUEZ, quien se encontraba de refuerzo en el Municipio, en compañía del Auxiliar de policía BERRIO PATIÑO FERNANDO, la información que recibieron era que había un sujeto joven de mediana estatura, el cual vestía un buzo azul con blanco y pantalón yean (sic), la patrulla alcanzó a observar a una cuadra que un sujeto iba corriendo, lo fueron a perseguir y este se internó por la quebrada la Diana, en una cañada boscosa donde se perdió el rastro del individuo” (fls. 4 y 5 C. 2). 3.- El SI. Víctor Hugo López Pérez, comandante de policía de Villamaría, Caldas, se encontraba vinculado a la Policía

Nacional desde el 25 de noviembre de 1993 (fl. 74 C. 2). 4.- El 5 de junio de 1995 varias personas pertenecientes a la comunidad del municipio de Villamaría le piden al comandante de policía del lugar tomara las medidas necesarias para erradicar los expendios de basuco ubicados en esa localidad (fl. 185 C. 2). 5.- El SI. Víctor Hugo López Pérez, comandante de policía de Villamaría, fue investigado disciplinariamente por queja presentada ante la Personaría municipal de ese municipio el 10 de julio de 1996, por Rogelio Giraldo y Libia Ríos porque “el domingo 070796 a eso de las 6:00 horas llegaron a su residencia dos encapuchados en una motocicleta blanca nueva de las que le están dando a la policía escribiendo en la pared con pintura el letrero “JULIAN TE VAS A MORIR” ESTAMOS CANSADOS DE LA CONTAMINACIÓN EN EL PUEBLO”, así mismo hubo un muchacho montado en el carro de la policía tomando fotos pues acusan a Julián de ser expendedor de basuco, ese mismo día los encapuchados hicieron explotar dos petardos en diferentes sectores (fls. 111 y 112 C. 2). 6.- El SI. Víctor Hugo López Pérez en diligencia de versión libre y voluntaria rendida bajo juramento en el proceso disciplinario manifestó que desde que llegó a Villamaría se percato que existían varias residencias dedicadas a la venta de sustancias alucinógenas, que una vez obtenida la información enviaba un informe de inteligencia al comando del distrito para que la SIJIN

evaluara si en realidad las informaciones de la ciudadanía eran verdaderas y así poder proceder a hacer la solicitud de allanamiento a la Fiscalía, a ese informe de inteligencia le anexaba fotografía de las residencias implicadas (fl. 147 a 151 C. 2). 7.- El agente William Fernando Cardona puso de presente que además de la residencia de la familia Giraldo Ríos también se le había tomado fotos a otras más “donde presuntamente expendían sustancias alucinógenas”, situación que fue corroborada por el fotógrafo Juan Fernando Loaiza Hincapie (fls. 140 y 141, 193 a 197 C. 2). 7.- En cumplimiento de su deber el 2 de julio de 1996 el comandante de policía de Villamaría envió informe de inteligencia al Comandante de Distrito Uno de Manizales, en los siguientes términos: “Por informaciones llegadas a este Comando por parte de los vecinos del sector del barrio alto turín, y quienes manifestaron que se les guardara su identidad, informaron que en la casa número 15-16 vive un sujeto de nombre JULIAN, sin más datos, quien es alto, delgado, trigueño y quien siempre utiliza una gorra y se moviliza en una motocicleta marca Yamaha de color roja 175, y quien anda en compañía de un sujeto apodado “CARE ANGEL” sin más datos y quien es alto, tez blanca, y quien utiliza una gorra. “Estos sujetos están dedicados a la venta y distribución de BASUCO en esta residencia y en diferentes sitios de la población, también fui informado por estos vecinos de que el sujeto “CARE ANGEL” a quien

tenemos nosotros plenamente identificado y quien es mecánico de motos, se dedica en compañía de otros sujetos de la ciudad de Manizales al hurto de motos y devalijación (sic) de la mismas” (fls. 177 y 178 C.2). 8.- Igualmente reposan en el expediente varias solicitudes de allanamiento suscritas por el comandante de policía de Villamaría a residencias que eran “reconocidas como expendios de estupefacientes” (folios 179 a 184 C. 2). 9.- Varias autoridades del municipio de Villamaría coincidieron en afirmar que habían tenido la oportunidad de trabajar con el comandante de policía del municipio y que en razón de ese trato consideraban que era una persona altamente comprometida con la comunidad de Villamaría, que sus procedimientos eran ajustados a las disposiciones legales y acorde con los derechos humanos, que siempre había velado por conservar el orden público en el municipio; en conclusión, lo consideraban como una persona correcta, seria, responsable que siempre procedió bajo los parámetros legales y no le conocieron excesos de ninguna índole; que gozaba de tanta aceptación por parte de la comunidad que había sido condecorado con la orden del caballero (fls. 196 a 200, 203 y 204 C. 2). 10.- El secretario de Gobierno y la Juez Promiscuo Municipal de Villamaría en relación con el conocimiento que tenían sobre el comportamiento del señor Giraldo Ríos, fueron enfáticos en afirmar que su muerte obedeció a ajuste de cuentas entre personas vinculadas al tráfico de estupefacientes que era a lo que se dedicaba el occiso y por lo que tenía antecedentes (fls.

203 y 204 C. 2). 11.- El señor Julián Alberto Giraldo Ríos, tenía dos anotaciones sobre antecedentes penales la primera por subversión y la segunda por violación de la ley 30 de 1986 (fl. 205 C. 2). 12.- La queja presentada por los padres del señor Giraldo Ríos fue resuelta el 5 de junio de 1997 ordenando el archivo definitivo de las diligencias al encontrar que la misma era infundada y carente de veracidad “formulada como represalia por la acción desplegada por el comandante de la Estación Villamaría con su personal en contra de los distribuidores y consumidores de estupefacientes en el municipio” (fls. 65 a 71C. 2). 13.- En declaraciones rendidas ante esta jurisdicción por Luz Marina Holguín Vda. de Valencia, Pedro Luís García Pineda, Raúl Zapata Correa quienes eran amigos de la familia Giraldo Gómez al haber compartido vecindad desde hacía más de quince años, se dejó claro que tenían conocimiento sobre la muerte de la víctima, pero no pudieron hacer una descripción detallada de las circunstancias de hecho en que resultó muerto el señor Giraldo Ríos por no haber sido testigos presenciales (fls. 96 a 103). 14.- El señor Miguel Ángel Zapata conductor de un vehículo que pasaba por el lugar en el momento en que fue muerto el señor Giraldo Ríos, manifestó que había escuchado dos detonaciones pero que no sabía de dónde venían, que detuvo el carro, se percató que había un señor tirado y que la policía corría hacia

donde queda la circulación pues el agresor había huido hacia ese lugar (fl. 223 C. 2). 15.- Por su parte el señor Jhon Anderson Buritica Penagos, quien se encontraba en el negocio de su propiedad, dijo que en el momento en que escuchó las dos detonaciones se encontraba de espaldas atendiendo su negocio y que no pudo ver quién accionó el arma causándole la muerte al señor Giraldo Ríos, en el mismo sentido declaró Carlos Alberto Osorio González quien dijo que aunque se encontraba en esos alrededores y escuchó la detonaciones pero no vio quien accionó el arma (fls. 241, 242, 245 C. 2). 16.- El Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences, regional de occidente concluyó que el proyectil que le había causado la muerte a Julián Alberto Giraldo Ríos era “de los comúnmente disparados por arma de fuego de funcionamiento mecánico tipo revólver del mismo calibre entre los que encontramos las marcas Llama, H&K, entre otras” (fls 312 y 313 C. 2). Del examen integral de las pruebas de conformidad con lo reglado por el artículo 187 del C. de P.C., se tiene que el daño causado a los demandantes, consistente en la muerte del señor Julián Alberto Giraldo Ríos, no le resulta atribuible a la entidad demandada, toda vez que no existe prueba que permita determinar con toda claridad quien causó la muerte del señor Giraldo Ríos y si esta persona fue un miembro de la entidad demandada. Lo anterior teniendo en cuenta que aunque el SI. Víctor Hugo López Pérez fue el directamente señalado por la familia Giraldo

Ríos como causante del hecho dañoso, no existe prueba en el proceso que permita a la Sala deducir con certeza que así fue. De otro lado hay prueba en el proceso de que el señor Julián Alberto Giraldo Ríos tenía antecedentes penales y que ya había sido investigado por problemas de comercialización de estupefacientes, además había sido señalado por la comunidad como expendedor de drogas, lo único que hizo la entidad fue cumplir con su deber y poner en funcionamiento todos los mecanismos necesarios con el fin de erradicar la venta de estupefacientes en el municipio de Villamaría. Así las cosas, está plenamente probado es que el Sl. López Pérez, como comandante de policía del municipio de Villamáría se dedicó a cumplir con su deber y en ejercicio de sus funciones desarrolló campañas de seguridad que incomodaron en alguna forma a aquellas personas que fueron señaladas por la comunidad como expendedores de droga, lo que condujo a que estas personas se sintieran perseguidas, situación que fue corroborada por la decisión tomada en el proceso disciplinario iniciado por la queja de la familia Giraldo Ríos. De conformidad con todo lo anterior se encuentra probada la muerte del señor Julián Alberto Giraldo Ríos, pero no se puede imputar la responsabilidad del hecho dañoso a la demandada, y en consecuencia debe confirmarse la sentencia impugnada.

5. COSTAS Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala 2 de Descongestión con sede en Medellin el 13 de octubre de 2000.

SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase al Tribunal de origen para su cumplimiento.

TERCERO: Sin condena en costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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