CE-17001-23-31-000-1997-01059-01(18523)-2010
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-01059-01(18523)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RAMA JUDICIAL - Representación / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Puede darse por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y por el Fiscal General de la Nación / CONDENAS IMPUESTAS A LA NACION POR ACTUACIONES DE LA FISCALIA GENERAL - Deben pagarse con el presupuesto de la Fiscalía Es preciso señalar que los actores formularon demanda contra la Nación - Rama Judicial, por una supuesta actuación del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTIde la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, como en el presente caso la demanda no fue dirigida contra la Fiscalía General, en el evento de imponerse una condena a la Nación - Rama Judicial, por un hecho imputable a la primera, la misma se haría con cargo al presupuesto de dicha entidad, por las siguientes razones: Según el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, la representación de la Nación - Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia; con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciadicha representación se radicó en el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Por su parte, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, le corresponde al Fiscal General de la Nación. No obstante esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la
Ley 270 de 1996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral para inferir que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. Es menester señalar que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Como corolario de esa autonomía las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Considera la Sala que si bien en este momento la representación judicial de la Nación, por hechos que se imputan a la Fiscalía General, corresponde a esta entidad, en los procesos iniciados y adelantados con anterioridad, cuando aún no estaba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y jurisprudencialmente se discutía sobre la posible inaplicación de esa norma por cuanto podía contradecir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha representación, para la época de formulación de la demanda, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, en el presente asunto, confirió poder a un profesional del Derecho para que asumiera la defensa judicial de la Nación - Rama Judicial, por los hechos que le imputaron los actores como consecuencia de una acción supuestamente adelantada por miembros del CTI. Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que en el caso en análisis, en el evento de llegar a efectuarse una condena en contra de la
Nación - Rama Judicial, ésta debería ser asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto. DAÑOS CAUSADOS CON EL USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIALRegímenes aplicables En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se
debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política o en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso que aquí se decide se configura, o no, la responsabilidad de la Administración. DAÑO - No le es imputable a la parte demandada / CAUSALIDADInexistencia / MUERTE DE LA VICTIMA - Fue por causas naturales. Infarto / LESION DE LA VICTIMA - Fue causada por un asaltante que era perseguido por los agentes de la Policía / MUERTE DE CIUDADANO EN PERSECUCION ADELANTADA POR AGENTES DEL ESTADO - El daño lo causa el tercero que era perseguido De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el señor Efraín Aguilar Suárez el 30 de abril de 1997, alrededor de las 10:30 A.M., en la ciudad de Manizales (Caldas) a manos de un tercero ajeno a la Administración y la muerte del señor Gabriel Antonio Bedoya Ramírez el 17 de mayo siguiente a las 9:30 P.M., en las instalaciones de la Clínica Villapilar del Instituto de Seguros Sociales en la misma ciudad. No obstante lo anterior, considera a Sala que los anotados daños no pueden serle atribuidos a la parte demandada, toda vez que según el material probatorio analizado, resulta una verdad contundente que no fueron causados por los agentes de la Policía Nacional y/o del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTIde la Fiscalía General de la Nación –ni accidental ni voluntariamente-, con sus armas de dotación oficial, como se afirmó en la demanda. En efecto, en primer lugar se tiene que el deceso del señor Gabriel Antonio Bedoya Ramírez no ocurrió como consecuencia de la herida por arma de fuego por él sufrida el 30 de abril de 1997, sino que se debió a causas naturales, concretamente a un infarto derivado de una cardiomiopatía hipertrófica dilatada,
afección en la cual no incidió para nada la anotada herida, la cual, además, al momento del fallecimiento del señor Bedoya Ramírez ya se encontraba cicatrizada. En cuanto a la herida por arma de fuego sufrida por el señor Efraín Aguilar Suárez el 30 de abril de 1997, el único medio probatorio que describe el momento en el cual la misma se produjo, arroja que ésta fue causada por el asaltante, quien en esos momentos era perseguido por los agentes de la Policía Nacional y accionó en repetidas oportunidades, de forma indiscriminada, las dos armas de fuego que portaba. Por su parte, los policiales no hicieron uso de su armamento de dotación oficial, toda vez que eran concientes de la alta afluencia de transeúntes que en ese momento se encontraban en el lugar de los hechos y, en cuanto a los miembros del CTI, se tiene que sólo uno de ellos accionó su arma de dotación y lo hizo en contra del presunto delincuente, quien cayó herido y en consecuencia pudo ser reducido. Es decir, en el expediente no se acreditó que la muerte del señor Gabriel Antonio Bedoya Ramírez y las lesiones padecidas por el señor Efraín Aguilar Suárez, hubieren sido la consecuencia de una conducta desplegada por la Administración, consistente en accionar sus armas de fuego de dotación oficial –accidental o voluntariamenteen contra de los aludidos señores; tampoco se demostró que el día en el cual los 2 señores resultaron heridos por un tercero ajeno a la Administración -30 de abril de 1997los agentes de la Policía
Nacional y del CTI hubieren actuado de tal manera falente que propiciaran o contribuyeran de modo alguno en la acción desplegada por dicho tercero; por el contrario, sí se demostró que los agentes procedieron de forma prudente, sin hacer uso de su armamento de dotación, precisamente por lo concurrido que en ese momento se encontraba el sector por donde el malhechor era perseguido y que únicamente un agente del CTI disparó en contra de éste último, con el propósito de reducirlo, como efectivamente ocurrió y que, quien causó las anotadas heridas no fue otro que dicho tercero, quien disparó en repetidas oportunidades y en un lapso breve en contra de los agentes de la Policía Nacional, impactando los proyectiles percutidos en una patrulla de dicha institución y en 3 particulares que en ese momento se encontraban en el lugar de los hechos. HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad Para la Sala, la comprobación de que fue el actuar de un tercero la causa adecuada de las heridas por arma de fuego que los señores Efraín Aguilar Suárez y Gabriel Antonio Bedoya Ramírez sufrieron el 30 de abril de 1997, impide la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, toda vez que la presencia de dicha causal excluyente de responsabilidad implica la inexistencia de un nexo de causalidad entre el daño padecido por la parte actora y la actividad de la Administración. En este punto es preciso anotar además que, el aludido hecho del tercero fue imprevisible, irresistible y externo para las entidades públicas demandas, toda vez que la reacción combativa del asaltante frente a la acción de
las autoridades que pretendían su captura –en cumplimiento de su deber de defensa de los derechos y bienes de los administradosfue súbita y repentina, no obstante la diligencia y cuidado que los agentes emplearon, con miras a evitar resultados dañosos, sin que su conducta los propiciara o concurriera en su realización. En efecto, las denominadas causales eximentes de responsabilidadfuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo o, dicho de otro modo, tales supuestos conllevan la ruptura del nexo de causalidad entre la conducta -activa u omisivade la autoridad pública demandada y los daños cuya producción conduce a la instauración del proceso ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. No puede perderse de vista, entonces, que el examen que se realiza por parte del juzgador, en orden a dilucidar si una de las anotadas eximentes de responsabilidad se ha configurado, o no, en un caso concreto, implica concomitantemente averiguar y razonar en punto a la relevancia jurídica de la actuación de la entidad demandada dentro del proceso causal de producción del daño -más allá de su relevancia física o material dentro de dicho íteratendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido esta Corporación, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En ese orden de ideas, la
aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en la cual si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, puesto que él habría obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiere haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta -activa u omisivadel agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar. CAUSA EXTRAÑA - Elementos Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir la configuración de una causa extrañacualquiera que ésta sea, no sólo la fuerza mayor, que es aquella respecto de la
cual suelen preconizarse las particularidades que se referiránque impida la configuración de un nexo de causalidad entre la actuación u omisión administrativa y el daño irrogado -o de una causal de exoneración-: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo, pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados. Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable. En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, conviene precisar que la misma no puede limitarse a aquellas circunstancias respecto de las cuales "no sea posible contemplar por anticipado
su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento que no puede comprender, sin limitaciones, el hecho de que el agente causante del daño sólo pudiera invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de situaciones catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de mayor o menor posibilidad de configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto. CAUSA EXTRAÑA - Carácter imprevisible Es por ello que la Sala ya ha tenido ocasión de puntualizar que el carácter imprevisible de la causa extraña debe ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”, acepción del vocablo “imprevisible” que evita la consecuencia a la cual conduce el
entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre. No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. CAUSA EXTRAÑA - Exterioridad Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el
evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en la cual si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración -al menos con efecto liberatorio plenode causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada. HECHO DE UN TERCERO - Noción Por otra parte, en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal; además, como ocurre tratándose de cualquier causa extraña, se
ha sostenido que la misma debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, más allá de la consideración de acuerdo con la cual ha de tratarse de una conducta ajena a la de la entidad pública demandada. Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que el hecho del tercero pueda ser admitido como eximente de responsabilidad no se precisa que sea culposo sino que constituya la causa exclusiva del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-01059-01(18523)
Actor: LAURA ROSA CASTAÑO DE BEDOYA Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de febrero 11 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 21 de agosto de 1997, los señores Laura Rosa Castaño, Antonio José Flor de María, María Mercedes, Nicolás de Jesús y Rosalía Bedoya Castaño, esta última en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Paula Johanna Bedoya, así como el señor Efraín Aguilar Suárez, a
través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del señor Gabriel Antonio Bedoya Ramírez y las lesiones sufridas por el señor Efraín Aguilar Suárez, en hechos ocurridos el 30 de abril de 1997, en la ciudad de Manizales (Caldas) (fls. 19 a 29 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, con el fin de compensar la profunda aflicción y el dolor por ellos sufridos con ocasión de la muerte de su esposo, padre y abuelo y respecto del lesionado, por la tristeza derivada por sus heridas y las secuelas dejadas por las mismas (fls. 19 y 20 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 20 a 23 c.p.):
1. El 30 de abril de 1997, alrededor de las 10:30 A.M., miembros de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial –CTI-, se vieron involucrados en un tiroteo con un ciudadano que acababa de atracar una sucursal de la entidad bancaria Davivienda en la ciudad de Manizales (Caldas).
2. En el operativo intervinieron los siguientes agentes de la Policía Nacional:
Sargento Segundo Jorge William Flórez Rondón, Subintendente William
Ospina, Patrullero Jhon Mario Sánchez Ospina, Subintendente María Shirley Bedoya Rivera, Agente José Francisco García, Subintendente Orlando Cano Duque, Agente Rivera, Intendente Carlos Alberto López Arenas y Agente Alfredo Orozco Alzate, quienes hicieron uso de sus armas de dotación oficial en repetidas oportunidades.
3. Así mismo, participaron con su armamento de dotación oficial los siguientes agentes adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial –CTI-: Germán Cardona
Sepúlveda, Hernán Ramírez Galeano, Alonso Cardona Cardona y Jorge Eduardo Buitrago Patiño.
4. El desempeño de los aludidos agentes de la Policía Nacional y del CTI el 30 de abril de 1997 fue defectuoso, toda vez que hicieron uso de sus armas de fuego de manera indiscriminada, sin tomar las debidas precauciones tendientes a proteger a la población civil del riesgo que su presencia armada entrañaba, el cual se materializó en las heridas por arma de fuego de dotación oficial sufridas por los señores Efraín Aguilar Suárez, Lázaro Castaño Alzate y Gabriel Antonio Bedoya Ramírez; este último falleció días después, como consecuencia de las heridas que le causaron los agentes de la Policía Nacional y del CTI el 30 de abril de 1997, mientras que el primero de los nombrados resultó con una herida en su brazo izquierdo que lo tiene permanentemente incapacitado.
2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.
1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 6 de octubre de 1997, se
notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y, dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 33, 34, 36, 38 y 39 c.p.): La Nación – Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y precisó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, toda vez que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial –CTI-, pertenece a la Fiscalía General de la Nación, entidad pública que si bien hace parte de la Rama Judicial, goza de autonomía presupuestal y administrativa, por lo cual debe ser vinculada a los procesos judiciales en los cuales sea demandada, de forma independiente y no a través de la Rama Judicial (fls. 46 a 63 c.p.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso, para lo cual expresamente coadyuvó las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 66 a 68 c.p.).
2. Una vez se agotó la etapa probatoria, a través de auto de noviembre 10 de 1998, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 101 c.p.).
La parte actora hizo un extenso recuento de las pruebas allegadas al expediente y señaló que las mismas acreditaban plenamente los hechos alegados en la demanda, por lo cual solicitó que se acogieran en su totalidad
las pretensiones incoadas en la misma (fls. 103 a 117 c.p.). La Nación – Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en atención a que las pruebas recaudas a lo largo del proceso indicarían que el deceso del señor Gabriel Antonio Bedoya Ramírez habrían obedecido a causas naturales y no a una herida por arma de fuego sufrida el 30 de abril de 1997. En cuanto a las supuestas lesiones sufridas por el señor Efraín Aguilar Suárez, no obra elemento probatorio que acredite la ocurrencia de las mismas y sus pretendidas secuelas (fls. 118 a 120 c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó el daño padecido por los actores, ni mucho menos que entre éste y alguna conducta de la Policía Nacional mediara un nexo de causalidad (fls. 119A y 120A c.p.). El Ministerio Público consideró que no podían prosperar las pretensiones de los demandantes, en virtud de que no se habría allegado prueba alguna que acreditara los supuestos de hecho alegados en la demanda (fls. 124 a 131 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de febrero 11 de 2000, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el expediente se acreditó que la muerte del señor Gabriel Antonio Bedoya Ramírez se habría producido por causas naturales y, respecto de las supuestas lesiones sufridas por el señor Efraín Aguilar Suárez, no se acreditó nexo alguno entre las mismas y
alguna conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración (fls. 134 a 150 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de marzo 16 de 2000, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de julio 27 de 2000
(fls. 156, 159 y 169 c.p.). Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditado el daño padecido por los actores -la muerte del señor Gabriel Antonio Bedoya Ramírez y las lesiones del señor Efraín Aguilar Suárezderivado del uso de armas de fuego de dotación oficial por parte de miembros de la Policía Nacional y del CTI, el 30 de abril de 1997, en ejecución de un operativo en contra de un presunto delincuente; por lo tanto, el título de imputación aplicable sería el objetivo de riego excepcional, frente al cual, a la parte demandada le competía demostrar la presencia de una causal excluyente de responsabilidad, lo cual no ocurrió en el presente caso y, por lo tanto, se impondría el acoger las súplicas de la demanda (fls. 162 a 166 c.p.).
2. Por auto de agosto 18 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; la parte actora reiteró las argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto, mientras que las entidades públicas demandadas y el
Ministerio Público guardaron silencio (fls. 171 a 178 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de febrero de 20
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