CE-17001-23-31-000-1997-01103-01(21597)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-01103-01(21597)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Proceso número: 17001233100019970110301 (21597)
Actor: Darío de Jesús Saldarriaga y Otros
Demandado: Municipio de Manizales Referencia: Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 12 de diciembre de 2000 proferida por la Sala Uno de Decisión-Descongestión Sede Medellín, del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Los señores Rubén Darío Saldarriaga Victoria, John Jairo Henao Salazar y Alfonso Ortiz Gómez murieron el día 10 de noviembre de 1995, mientras trabajaban en la construcción de un edificio en la zona urbana de Manizales, cuya licencia había sido otorgada por la Secretaría de Planeación. Los actores procuran que se declare administrativamente responsable al ente demandado por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados.
1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Mediante demanda presentada el 10 de noviembre de 1997, los señores i) Darío de Jesús Saldarriaga Moreno, Ana Libia Victoria de Saldarriaga, Luz Marina, César Augusto, Martín Emilio y Lina Marcela Saldarriaga Victoria, padre, madre y hermanos de Rubén Darío; ii) Diana
Patricia Gaviria Ocampo, en nombre propio y en representación de Jairo Andrés y Leidy Carolina Henao Gaviria, María Judith Salazar de Henao, José Oliver, José Derián, Luis Albeiro, María Gledia y Luz Marina Henao Salazar, compañera, hijos, madre y hermanos de John Jairo y iii) Luzmila Giraldo Orozco, en nombre propio y en representación de Alejandro Ortiz Giraldo y de Leidy Tatiana y Víctor Alfonso Giraldo, compañera e hijos de Alfonso Ortiz Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron al municipio de Manizales, para que sea declarado responsable y condenado a pagar perjuicios morales por el equivalente a 1 000 gramos oro a cada uno de los actores, así como el lucro cesante para quienes actúan en calidad de compañeras permanentes y de hijos, más los intereses que se causaren desde la ejecutoria de la sentencia (folios 42 a 46, cuaderno principal). 1.1.2 Fundamentos de hecho Los actores apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones fácticas: 1.1.2.1 En noviembre de 1995 los señores Rubén Darío Saldarriaga Victoria, John Jairo Henao Salazar y Alfonso Ortiz Gómez trabajaban en la construcción del Edificio Sonata en la ciudad de Manizales, devengando un salario mínimo legal mensual vigente. 1.1.2.2 Para adecuar el terreno a la construcción se realizaron excavaciones con corte vertical, sin terrazas o rebanadas que pudieran graduar la altura de diez metros que alcanzó el talud, ni medidas que evitaran su erosión y derrumbamiento a pesar de que los trabajos se
adelantaban en temporada lluviosa y la pared colindaba con la Avenida Paralela, vía pública que vibraba por el tráfico vehicular. 1.1.2.3 La Secretaría de Planeación Municipal no controló el cumplimiento de los aspectos técnicos de las obras de adecuación del terreno, ni de los demás requisitos exigidos por el Código de Construcción y Urbanizaciones del municipio y omitió cerrar la vía pública para prevenir la ruina del talud. 1.1.2.4 El 10 de noviembre de 1995, el talud se derrumbó sepultando a los obreros Saldarriaga, Henao y Ortiz, mientras realizaban labores en la construcción. 1.1.2.5 El Instituto de Seguros Sociales reconoció a los hijos y compañeras de John Jairo Henao Salazar y Alfonso Ortiz Gómez pensión de sobrevivientes, reclamación que los padres de Rubén Darío Saldarriaga Victoria adelantan con el mismo fin. 1.1.3 Razones de derecho Con fundamento en los artículos 1º, 2º, 5º, 6º 11, 13, 44, 49, 51, 80, 90, 365 y 366 de la Constitución Política; 86, 131, 265 y 1617 del C.C.; 86 del Código Contencioso Administrativo y pertinentes del acuerdo n.° 082 de marzo de 1985 expedido por el Concejo Municipal de Manizales, para adoptar el Código de Construcción y Urbanizaciones, los actores sostienen que la entidad demandada debe ser declarada administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores, en razón de haber omitido la
vigilancia y el control técnico de los trabajos de adecuación del terreno adelantados en la construcción. 1.2 Intervención pasiva 1.2.1 Demandado El municipio demandado, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, manifestó que no le constan algunos hechos y explicó los relacionados con los planos, la licencia de construcción y la responsabilidad del propietario y del director de la obra. A su juicio, la entidad estatal no está obligada a responder por los perjuicios que reclaman los demandantes, porque cumplió con el deber de vigilancia que le correspondía. Además, el ente territorial propuso las excepciones de i) hecho de un tercero fundado en que correspondía al propietario y director de la obra tomar las medidas para adelantar el trabajo sin riesgos y asumir la responsabilidad derivada de su realización y ii) de cumplimiento de los deberes de supervisión, porque a través de la oficina de planeación otorgó la licencia de construcción previo el cumplimiento de los requisitos y estudios legalmente exigidos y ejerció vigilancia durante la realización de los trabajos, tanto que apenas iniciada la obra los funcionarios de la Unidad de Aplicación y Control detectaron la “cimentación para la columna” que había sido negada en los planos, cuando aún “no se efectuaba movimiento de tierra en el lugar donde se originó el derrumbe”, exigiendo las medidas pertinentes. Seguimiento que se continuó para constatar el cumplimiento de lo ordenado. (Negrilla del texto). Agregó que para entonces no contaba con personal suficiente para “permitir disposición exclusiva en una obra”, entre otras cosas, porque su deber de vigilancia no le implicaba presencia continúa en ese frente,
además de que conforme a los requisitos exigidos la edificación contaba con un director de alta calidad técnica. 1.2.2 Llamados en garantía El municipio de Manizales llamó en garantía a la Compañía de Seguros Atlas S.A. y al señor Jorge Alberto Vélez Jaramillo propietario de la construcción. Este último, dada la vigencia de una póliza de responsabilidad civil suscrita por la misma aseguradora, igualmente la convocó como su garante. 1.2.2.1 El propietario de la obra El señor Jorge Alberto Vélez Jaramillo se opuso a las pretensiones, pidió que se prueben los hechos y propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la obra, los obreros y su afiliación al Sistema de Seguridad Social estaban a cargo del señor Héctor Jairo Noreña Noreña, en virtud del contrato de obra civil que tuvo por objeto la construcción del edificio por el sistema de precios unitarios, razón por la que él, aunque propietario de la misma, no tiene que responder por daños ocasionados a los trabajadores, ii) culpa exclusiva de las víctimas, porque el constructor Noreña “…tomó todas las precauciones necesarias y puso el mayor cuidado en la ejecución de la obra, e instigó a sus obreros en cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, que tendían a proteger la vida de sus obreros” e iii) inexistencia de falla o falta de la administración municipal, en tanto se trató de una construcción privada, bajo la supervisión continua de la Oficina de Planeación Municipal, como consta en la bitácora de la obra. 1.2.2.2 Compañía de Seguros Atlas S.A.
Esta sociedad aseguradora comparece al proceso como garante llamado por el municipio demandado y el propietario de la edificación, en cada caso se opuso a las pretensiones como se sintetiza enseguida. a) Llamamiento del ente territorial asegurado La Compañía de Seguros Atlas S.A., en calidad de llamada por el municipio demandado, a través de apoderado, se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas por los actores, señaló que no le constan algunos hechos y que otros, en tanto apreciaciones subjetivas de los demandantes, no deben ser respondidas. Expuso que el amparo en que se funda el llamado tiene límites que deben considerarse, entre éstos el pago total de la condena a cargo del asegurado, al tenor las disposiciones de los artículos 1111 y 1128 del Código de Comercio. Formuló además las excepciones de i) caducidad de la acción, por considerar que los actores demandaron el 10 de noviembre de 1997, es decir, un día después de finalizado el bienio para hacerlo contado según los términos del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil; ii) ausencia de responsabilidad del municipio, porque el constructor tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, entidad que reconoció la pensión a las compañeras permanentes e hijos de John Jairo Henao Salazar y Alfonso Ortiz Gómez, en tanto que igual trámite surten los familiares de Rubén Darío Saldarriaga lo que, en su criterio, demuestra que la causa del daño es la construcción y no acciones u omisiones del municipio y iii) presunción de culpa en contra del constructor, por el hecho de haber
causado los daños en desarrollo de una actividad peligrosa, cuya guarda no se traslada a la administración, conforme a la jurisprudencia1. b) Al llamamiento del propietario de la edificación 1 Cita sentencia del 27 de abril de 1990, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, así. “La jurisprudencia de la Corte, desde vieja data, ha señalado que la construcción de edificios constituye actividad peligrosa y que siendo posible que con ella se causen daños en los predios vecinos, no ha titubeado en atribuirle responsabilidad al propietario de la obra, bajo el entendimiento de que este bien puede ser la persona que en su predio tome la iniciativa de la construcción, como que lo hace en procura de satisfacer intereses legítimos, no obstante el peligro que esta actividad entraña para otros”. La Compañía de Seguros Atlas S.A. como garante del señor Jorge Alberto Vélez Jaramillo reiteró su posición frente a los hechos y a las pretensiones y se opuso al llamado proponiendo las excepciones de i) inexistencia de cobertura, porque siendo el riesgo civil extracontractual no comprende la responsabilidad de naturaleza contractual del constructor frente a sus trabajadores y si bien la póliza de seguros cubre daños a los bienes asegurados, el edificio, la maquinaria, herramienta y los trabajadores o empleados de los contratistas, excluye los causados “…por hundimiento o deslizamiento del terreno, derrumbes o desprendimiento de piedras y de rocas, aludes”, conforme al numeral 2.17 de las condiciones generales y ii) de prescripción de la acción nacida del contrato de seguro, al tenor del
artículo 1081 del Código de Comercio, porque la aseguradora fue llamada en garantía después de dos años, contados desde el 10 de noviembre de 1995, fecha de la ocurrencia de los hechos y de su conocimiento por parte del asegurado. 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante En esta oportunidad los actores reiteran que el ente demandado es responsable de los daños demandados, porque i) conforme a la normatividad expedida por su Concejo Municipal, la administración local tenía el deber jurídico de hacer seguimiento y controlar la ejecución de las obras, incluyendo la vigilancia, a través de geólogo, de los movimientos de tierra, los cortes de talud y las excavaciones, ii) no realizó el debido control, no hizo recomendaciones, ni exigió la adopción de medidas de seguridad para el manejo técnico del talud, a pesar de que la oficina de planeación determinó el riesgo y cuidado que ameritaba el corte vertical y profundo del terreno junto a la vía pública, iii) tanto el municipio como los llamados en garantía reconocen las fallas técnicas que ocasionaron el derrumbe que sepultó a los obreros, pero le endilgan la responsabilidad a un tercero evadiendo la suya y iv) no es cierto que el personal que dirigía la obra fuera de una alta calidad técnica, porque el ingeniero residente carecía de la experiencia necesaria, si se tiene en cuenta que en su testimonio, rendido el día 9 de marzo de 1999, señaló que aquella era de “aproximadamente dos años a la fecha de hoy” (fl. 284 a 288, cuaderno 1).
1.3.2 Demandado El municipio de Manizales puso de presente que i) no incurrió en omisiones y no hay relación de causalidad entre el accidente y las supuestas fallas en que se funda la demanda, ii) la obra era de un particular, contaba con licencia de construcción debidamente otorgada y estaba dirigida por su propietario el señor Jorge Alberto Vélez Jaramillo, ingeniero de profesión y iii) ejerció la vigilancia y el control de la construcción a través del personal técnico de la oficina de planeación, conforme lo demuestran los testimonios de los profesionales encargados del asunto y el acta de la visita a la construcción donde advirtieron problemas en las obras de cimentación. De donde colige que no puede ser declarado administrativamente responsable por los daños ocasionados a los demandantes (fls. 280 a 283, cuaderno 1). 1.3.3 Llamados en garantía La Compañía de Seguros Atlas S.A. reitera que i) debe declararse la caducidad de la acción comoquiera que la demanda que se resuelve fue presentada el 10 de noviembre de 1997 por hechos ocurridos el mismo día y mes de 1995, ii) la responsabilidad debe asumirla el dueño de la obra, del terreno o el empleador de los obreros fallecidos en el derrumbe, sin perjuicio de que pueda entenderse que el trabajador asumió los riesgos de la actividad peligrosa para limitar así las indemnizaciones a las prefijadas en los ámbitos laboral y contractual, iii) la excavación se construyó a una distancia mayor a 6,50 metros, desde la Avenida Paralela y “el corte estaba
debidamente impermeabilizado con el cemento del pavimento”, razón por la que no pudo presentarse la omisión en que se funda la demanda, consistente en no haber cerrado la vía para el tránsito vehicular (fls. 289 a 300 cuaderno 1). 1.4 Concepto del Ministerio Público En opinión del señor delegado del Ministerio Público la entidad demandada no es responsable de los daños demandados, porque la construcción de la obra privada corre a cargo del titular de la licencia y del director de la edificación, conforme al Código de Construcciones del Municipio de Manizales y la oficina de planeación municipal vigiló técnicamente la delineación urbana y el cumplimiento de los planos arquitectónicos y estructurales aprobados con la licencia de construcción, como era su deber, sin que le fueran exigibles visitas permanentes o continuas a la obra. El Ministerio encuentra concluyente además el testimonio del señor Luis Felipe Gómez Gutiérrez, ingeniero residente de la obra para la época de los hechos, quien manifestó que los funcionarios de planeación municipal visitaron varias veces la construcción, sin encontrar reparo o formular recomendación algunos sobre la excavación y el talud. Aunado a que el delegado encuentra demostrado que la entidad realizaba visitas esporádicas a todas las obras en la ciudad, controlando si se adelantaban de conformidad con lo aprobado. Señala el Ministerio Público que por su magnitud la construcción del edificio Sonata debía tener “Dirección Profesional permanente”, como requisito para obtener la licencia, actividad que en este caso estaba a cargo del mismo propietario, ingeniero civil responsable de la obra por ser quien firma la “Carta de Dirección Profesional”. Por tanto la construcción no
ameritaba un control exhaustivo por parte de la administración, sino visitas periódicas, las que efectivamente fueron practicadas como puede corroborarse en la Hoja de Control integrante de la licencia de construcción y que permanecía en la obra. Considera el delegado del Ministerio que la presencia esporádica de funcionarios de la administración en la obra no puede entenderse como falla del servicio, porque ello no acompasa con la prestación “normalmente deficiente” a que se refiere a la jurisprudencia de esta Corporación2 (fls. 302 a 306, cuaderno 1). 2 Cita a la Sección Tercera, en sentencia del 5 de agosto de 1994, expediente 8485, ponente Carlos Betancur Jaramillo. 1.5 Sentencia de primera instancia La Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, con sede en Medellín, negó las pretensiones, porque consideró que los actores no demostraron la falla del servicio en que fundan la reparación. Señaló el Tribunal a quo que conforme al artículo 90 de la Constitución y a la jurisprudencia vigente, la falla del servicio se configura cuando la administración incurre en irregularidades en el desarrollo de las actividades que le han sido legalmente encomendados, razón por la que los actores debían demostrar i) errores en las excavaciones y el manejo del talud, que evidenciaran peligro inminente para los trabajadores de la construcción, ii) que la administración tuvo conocimiento de la situación y el peligro que se cernía sobre las víctimas y que nada hizo para evitar el daño y iii) que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el municipio debía coadministrar y
supervisar técnicamente y paso a paso las diferentes acciones de los constructores, demostrando por qué la carga no fue cumplida. Encontró el a quo que si bien los testigos presentados por la parte demandante manifestaron haber estado corto tiempo en la obra, no conocieron de la excavación y “que poco sabían del manejo del talud”, en tanto que los responsables “aseguran que realizaron todas las acciones siguiendo la técnica que el caso ameritaba y que no observaron ninguna señal de peligro sobre le talud”. Testimonios estos no controvertidos por los actores con pruebas de valor técnico, como lo exigen sus pretensiones. Además, observó el Tribunal que, según las normas locales allegadas al plenario, las obligaciones de la administración municipal no tienen el alcance de una interventoría técnica, de modo que no le correspondía analizar cada una de las actividades de los constructores, sino que la supervisión se limitaba al cumplimiento de las condiciones en que fue otorgada la licencia y de las normas sobre uso del espacio público, sismo resistencia y seguridad industrial. 1.6 Segunda instancia 1.6.1 Recurso de apelación La parte actora impugnó la decisión, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto manifiesta que el Tribunal no tenía que referirse a las actuaciones de la Secretaría de Obras Públicas sino de la Secretaría de Planeación de Manizales y pasó por alto que el acuerdo municipal n.° 082 del 13 de marzo de 1995, impone a esta última división los deberes de garantizar la correcta aplicación de las normas relacionadas con el desarrollo físico del municipio, optimizar sus recursos
humanos y técnicos, participar a través de un geólogo en el control y seguimiento técnico, efectivo, real, metódico, ordenado, eficaz y suficiente de las obras de adecuación de terrenos y velar con intervención de un arquitecto porque las edificaciones cumplan con el Código de Construcciones y Urbanismo. Agrega que el municipio aceptó haber aprobado unos planos que implicaban corte vertical del talud, a pesar de lo cual omitió exigir el cumplimiento de mínimas medidas de seguridad, necesarias para proteger la vida de quienes laborarían en las excavaciones. Al punto que resulta inaceptable que ocurrido el accidente los funcionarios de Planeación afirmen que “… desconocen las razones por las cuales el responsable de la construcción (titular de la licencia) realizó dicho corte sin los correspondientes piedeamigos o terraceo del talud”. En opinión de los demandantes, el peligro al que fueron expuestos los trabajadores con una mole de tierra de 8,50 metros de altura, cortada verticalmente sin terrazas y sin medidas de seguridad para sostener la pared, es inocultable y de tal magnitud que para advertirlo no se requiere de conocimientos de geología razón suficiente para declarar responsable a la administración municipal por falla en el servicio por omisión. Con el agravante de que el día de los hechos la construcción se adelantaba sin la presencia del director, del ingeniero residente y el maestro de la obra. Sostienen los actores que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta i) que, por la calidad técnica, profesional e idoneidad requeridas el municipio no podía omitir la vigilancia de la misma fundándose en las calidades del director de la obra; ii) que si la entidad territorial efectivamente hubiera
efectuado visitas técnicas habría detectado los peligros del talud y llenado las planillas con la información y recomendación correspondiente, como dicen haberlo hecho con la cimentación para la columna ubicada en la esquina de la carrera 26 calle 47, negada en planos y iii) que esa irregularidad por sí sola ameritaba más vigilancia y control por parte de la administración, debido a que ello indica que desde su inicio el ingeniero propietario de la construcción realizaba obras no aprobadas, lo que permitía suponer que podía continuar con las irregularidades, como efectivamente ocurrió. Señala la parte recurrente que el a quo se equivocó al apreciar como coherente y creíble el testimonio del ingeniero residente Luis Felipe Gómez Gutiérrez, cuando en realidad éste señaló i) que “… las recomendaciones de seguridad eran continuamente impartidas por el maestro de la obra”; ii) que su experiencia en ese cargo, a 1999, era de apenas dos años y iii) que no conocía a cabalidad el código de construcciones del municipio, razón que le impedía determinar si estaba cumpliendo esa normatividad. Adicionalmente, cuestiona la veracidad de los testimonios aportados por el demandado y los llamados en garantía por cuya virtud el talud se construyó a más de 6 metros de la Avenida Paralela, en tanto que la fotografía n.° 7 que obra a folio 39 del cuaderno principal demuestra que el corte se hizo exactamente en el borde del andén. A juicio de los recurrentes el municipio demandado también incurrió en omisión administrativa por no haber limitado el uso de la vía, dada la cantidad de vehículos pesados que circulaban día y noche, causando vibraciones que sintieron en la pata del talud.
Aunado a lo anterior, los demandantes no comparten la posición del tribunal a quo en lo que tiene que ver con la carga de la prueba, porque, tratándose de una actividad peligrosa, para efecto de la construcción de obras la responsabilidad de la administración se presume, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación3 (fls. 336 a 344, cuaderno 1). 1.6.2 Ministerio Público En la etapa de alegaciones finales, el Procurador Delegado ante esta Corporación, solicitó se confirme la sentencia recurrida en razón de que i) la obra era desarrollada por un particular, titular de la licencia de construcción, quien en su calidad de ingeniero tenía la dirección de la obra y ii) el Código de Construcciones y Urbanizaciones de Manizales señala que, en caso de accidentes sufridos por personal de la construcción, peatones, vehículos o terceros, la responsabilidad recaerá sobre el titular de la licencia, al tiempo que deja sentado que la función de la administración es la de velar y contribuir para la correcta aplicación de las especificaciones del proyecto aprobado y de la normatividad vigente. De donde colige que el deber de vigilancia de la administración no puede confundirse con el alcance de una interventoría técnica. A juicio del Ministerio Público, la Secretaria de Planeación Municipal ejerció la función de vigilancia y control que le correspondía, al aprobar la licencia de construcción pues para el efecto se cumplieron los requisitos del Código de Construcciones y supervisó el desarrollo de la obra durante su iniciación, como lo indica el material probatorio. Señala i) que los testimonios de los trabajadores no permiten establecer la responsabilidad que se alude
en la demanda pues se limitan a afirmar que cuando llegaron a la obra el talud ya estaba cortado a plomo, no estaba acuñado, no tenía seguridad y llovía mucho; ii) que el ingeniero civil especializado concluyó que el suelo era normal para el tipo de construcción que se iba a realizar y nada explicó sobre las causas del deslizamiento de tierra; iii) que el residente señaló que el día de los hechos no se encontraba en la obra y iv) que el constructor declaró que el talud se encontraba en sentido algo inclinado, pero que no 3 Cita Sentencia de la Sección Tercera, del 24 de octubre 1990, expediente 5902, ponente Gustavo de Greiff, así: “…cuando se alega como fundamento de la responsabilidad la falla del servicio, el problema de la culpa personal del funcionario desaparece, para darle campo a la falla o culpa anónima del servicio…se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la falla del servicio o culpa de la Administración; desapareciendo en consecuencia, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado, puesto que es suficiente la falla funciona, orgánica o anónima”. había indicios de que se fuera a fisurar el terreno y que su obligación – derivada del contrato verbal celebrado con el propietario de la obrase circunscribía a conseguir personal, indicarle la labor a realizar y pagarle el salario convenido. En cuanto al dictamen pericial el Ministerio Público observó que los auxiliares de la justicia no pudieron determinar con claridad el origen del deslizamiento, tampoco la prueba técnica da lugar a declarar la
responsabilidad que los actores le endilgan a la demandada.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, con sede en Medellín, el 12 de diciembre de 2000, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del municipio de Manizales en la muerte de los señores Rubén Darío Saldarriaga Victoria, Jhon Jairo Henao Salazar y Alfonso Ortiz Gómez ocurrida el 10 de 4 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 9 610 000-artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $31 227 016. noviembre de 1995, mientras laboraban en la excavación de un edificio de propiedad particular.
Lo anterior porque i) los demandantes sostienen que la entidad enjuiciada incurrió en falla del servicio al no ejercer, como lo exigen las normas de orden municipal, la debida supervisión de la obra para verificar el
cumplimiento de los requisitos técnicos y demás condiciones en que fue aprobada la licencia y ii) el demandado insiste en que no es responsable, habida cuenta que la administración adelantó la vigilancia que le era exigible, conforme a las normas que regulan la materia. 2.3 Cuestión previa La caducidad se impone mediante ley, por razones de orden público, con el fin de que los asociados acudan en demanda de justicia dentro de términos razonables, de modo que las controversias se resuelvan efectivamente; razón por la cual el ámbito temporal dentro del cual se puede ejercer la acción se delimita en defensa del interés general de acceso a una pronta y cumplida justicia y de seguridad jurídica. Según su régimen legal, la caducidad i) ocurre por el sólo paso del tiempo; ii) extingue el derecho público subjetivo de acción, consistente en la facultad para pretender de la jurisdicción el amparo de un interés jurídico; iii) no se interrumpe, salvo que la ley disponga lo contrario; iv) conlleva el rechazo de la demanda; v) procede como recurso contra su auto admisorio o como mecanismo exceptivo de fondo; vi) puede ser declarada de oficio y vii) su disposición no se comprende en la autonomía privada, dada su irrenunciabilidad. En el sub lite la compañía aseguradora llamada en garantía sostiene que la acción caducó, de conformidad con los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo y 121 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los actores demandaron el 10 de noviembre de 1997, por hechos
ocurridos el mismo día y mes de 1995. La primera de estas normas, vigente cuando se presentó la demanda, dispuso en materia de caducidad: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Por su parte, el artículo 121 del estatuto procesal civil dispone: En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. Y en materia de finalización del plazo, el Código Civil establece –se destacaque “…el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos” y que “cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo” (arts. 67 y 68). Así las cosas, contado el plazo de los dos años para interponer la acción de reparación directa previsto en el artículo 136 de la codificación contencioso administrativa, conforme al calendario común y debiendo tene
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