CE-17001-23-31-000-1997-01103-01(21597)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-01103-01(21597)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - Por omitir ejercer las funciones de policía administrativa que le imponían el deber de vigilar que el titular de la licencia adelantara la construcción cumpliendo las recomendaciones sobre el manejo de las excavaciones y de las cimentaciones aprobadas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de obreros por la sepultura en alud de tierra el día 10 de noviembre de 1995 en el ámbito de una obra privada que se adelantaba con licencia de construcción expedida por el municipio de Manizales El 10 de noviembre de 1995 se derrumbó el talud formado por las excavaciones, sepultando a los obreros Saldarriaga Victoria, Henao Salazar y Ortiz Gómez, quienes murieron a consecuencia de edema pulmonar y asfixia mecánica producidos por la sepultura en el alud de tierra, según dan cuenta los testigos atrás citados y los registros civiles de la defunción que obran a folios 12, 13, 25, 31 y 32 del cuaderno principal. (…) El material probatorio da cuenta de que los señores Rubén Darío Saldarriaga Victoria, John Jairo Henao Salazar y Alfonso Ortiz Gómez fallecieron el 10 de noviembre de 1995, en el ámbito de una obra privada que se adelantaba con licencia de construcción expedida por la entidad territorial demandada, que las víctimas laboraban para un particular y que el municipio de Manizales no tenía que responder por su guarda y cuidado, pues no le correspondía dirigir la construcción, además de que no se beneficiaba de la
misma. CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - No se interrumpe salvo por disposición de ley / CADUCIDADDeber del juez de declararla de oficio de encontrarse probada en el proceso La caducidad se impone mediante ley, por razones de orden público, con el fin de que los asociados acudan en demanda de justicia dentro de términos razonables, de modo que las controversias se resuelvan efectivamente; razón por la cual el ámbito temporal dentro del cual se puede ejercer la acción se delimita en defensa del interés general de acceso a una pronta y cumplida justicia y de seguridad jurídica. Según su régimen legal, la caducidad i) ocurre por el sólo paso del tiempo; ii) extingue el derecho público subjetivo de acción, consistente en la facultad para pretender de la jurisdicción el amparo de un interés jurídico; iii) no se interrumpe, salvo que la ley disponga lo contrario; iv) conlleva el rechazo de la demanda; v) procede como recurso contra su auto admisorio o como mecanismo exceptivo de fondo; vi) puede ser declarada de oficio y vii) su disposición no se comprende en la autonomía privada, dada su irrenunciabilidad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal Contado el plazo de los dos años para interponer la acción de reparación directa previsto en el artículo 136 de la codificación contencioso administrativa, conforme
al calendario común y debiendo tener el mismo número en los respectivos meses, se concluye que la acción efectivamente caducaba el 10 de noviembre de 1997, pero en el último minuto del mismo día, término dentro del cual se presentó la demanda, como acertadamente lo resolvió el a quo, razón suficiente para, por este aspecto, confirmar la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Su indemnización tiene relación con el dolor padecido por los familiares y seres cercanos a la víctima / DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR MUERTE - Probados Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, conforme a las reglas de la experiencia se presume el dolor y la afección morales que causan a una persona y sus parientes más cercanos, la muerte de un ser querido. Y al tenor de los artículos 253 y 254 del Código Civil, toca de consuno a los padres el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos, deber que solamente podrá ser confiado a terceros por el juez, en caso de inhabilidad de ambos padres. Siendo así, concluye la Sala que están demostrados los daños materiales y morales sufridos por los actores con la muerte de los señores Saldarriaga Victoria, Henao Salazar y Ortiz Gómez, que de ser imputables a la demandada, debe ordenarse su indemnización.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 254
DEBER DE PROTECCIÓN ESTATAL - No es una obligación absoluta o de
resultado / DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - No siempre pueden ser atribuidos, depende de las particularidades de cada caso En materia de responsabilidad administrativa del Estado por omisión ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que, si bien de conformidad con el artículo 2º constitucional de sus autoridades es exigible el deber de proteger a las personas en su vida, honra, bienes, libertades y creencias, no tiene a su cargo una obligación absoluta o de resultado, en virtud de la cual se le puedan atribuir todos los daños a las personas causados por terceros, sino que debe atenderse en cada caso concreto a las capacidades o medios de que disponía o debía disponer la administración para el cumplimiento del deber normativo, dado que nadie está obligado a lo imposible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
ALCALDE MUNICIPAL - Facultado para ejercer funciones de vigilancia y control respecto de obras en construcción / ALCALDE MUNICIPAL - No está en la obligación de garantizar el cumplimiento de los deberes a cargo del titular de la licencia de construcción La Ley 9ª de 1989, vigente en la época del deslizamiento que ocasionó la muerte de los señores Rubén Darío Saldarriaga Victoria, John Jairo Henao Salazar y Alfonso Ortiz Gómez, exigía a los particulares y entidades públicas licencia del municipio para adelantar obras de construcción, en cualquier área de su jurisdicción –art. 63y le confiere al Alcalde Municipal, aún bajo las modificaciones introducidas por la Ley 812 de 2003, la facultad de imponer multas sucesivas,
aparejadas de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra, cuando se construya sin licencia o en contravención a lo preceptuado en la misma –art. 66 (…) La normatividad anterior, sin duda, atribuye a los titulares de la licencia el deber de adelantar la construcción garantizando el cumplimiento de los términos en que fue concedido el permiso y le impone a la autoridad municipal demandada las correlativas funciones de vigilancia y control. Empero, en criterio de la Sala, no puede dársele a estas últimas un alcance absoluto, al punto de sustituir al tercero para que sea la administración quien garantice el cumplimiento de los deberes a cargo del titular de la licencia y, en consecuencia, se le impute a ella cualquier daño ocasionado durante la ejecución de la construcción privada que acomete el particular.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 812 DE 2003
OMISIÓN EN EL DEBER DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS - No probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - Inexistente al demostrarse que la administración ejerció las funciones de vigilancia de la obra El material probatorio allegado al expediente no arroja certeza a la Sala en cuanto a que el daño cuya reparación se demanda haya sido ocasionado por las omisiones del municipio de Manizales en que los actores fundan sus pretensiones. Por el contrario, en el plenario existen elementos que demuestran que la entidad demandada ejerció las funciones de vigilancia, sin que haya evidencia alguna de
haber omitido acciones que hubieran podido evitar el derrumbe en el que fallecieron los familiares de los actores. En efecto, los testimonios de los señores Luis Felipe Gómez Gutiérrez, ingeniero residente; Héctor Jairo Noreña Norena, maestro constructor, contratista del propietario y Martha Cecilia Durán Piedrahita, arquitecta al servicio de la Secretaría de Planeación (folios 8 a 12, cuaderno 3), arrojan certeza a la Sala en cuanto a que la administración ejerció la vigilancia sobre la obra, en tanto practicó visitas para verificar que la construcción se adelantaba en los términos de la licencia otorgada. FALLA DEL SERVICIO - Inexistente. No es posible atribuir a la entidad demandada cualquier daño ocasionado durante la ejecución de la obra a cargo del titular de la licencia de construcción Ahora bien, para la Sala es claro aquí no se enjuicia al demandado por la construcción de obras que no estaban a su cargo, sino por la omisión que le endilgan los actores de no haber ejercido las funciones de policía administrativa que le imponían el deber de vigilar que el titular de la licencia adelantara la construcción cumpliendo las recomendaciones sobre el manejo de las excavaciones y de las cimentaciones aprobadas. Y siendo relativo este deber de vigilancia no puede atribuírsele a la entidad demandada la responsabilidad por cualquier daño ocasionado durante la construcción de la obra, como aquellos que pudieron haberse derivado directamente de la forma como se adelantaron las excavaciones a cargo del titular de la licencia de construcción. Así las cosas, para la Sala el material probatorio allegado al expediente no permite concluir que la
entidad demandada haya omitido actuaciones o conductas que, si hubiera realizado, habrían podido evitar las muertes por las que demandan los actores en este proceso. Razón por la que se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Dado que no se estableció la falla del servicio en que los actores fundamentan las pretensiones y en virtud de la función de vigilancia y control no es posible atribuir a la entidad demandada cualquier daño ocasionado durante la ejecución de la obra a cargo del titular de la licencia de construcción, procede confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-01103-01(21597)
Actor: DARÍO DE JESÚS SALDARRIAGA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 12 de diciembre de 2000 proferida por la Sala Uno de DecisiónDescongestión Sede Medellín, del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Los señores Rubén Darío Saldarriaga Victoria, John Jairo Henao Salazar y Alfonso Ortiz Gómez murieron el día 10 de noviembre de 1995, mientras
trabajaban en la construcción de un edificio en la zona urbana de Manizales, cuya licencia había sido otorgada por la Secretaría de Planeación. Los actores procuran que se declare administrativamente responsable al ente demandado por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados.
1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Mediante demanda presentada el 10 de noviembre de 1997, los señores i) Darío de Jesús Saldarriaga Moreno, Ana Libia Victoria de Saldarriaga, Luz Marina, César Augusto, Martín Emilio y Lina Marcela Saldarriaga Victoria, padre, madre y hermanos de Rubén Darío; ii) Diana Patricia Gaviria Ocampo, en nombre propio y en representación de Jairo Andrés y Leidy Carolina Henao Gaviria, María Judith Salazar de Henao, José Oliver, José Derián, Luis Albeiro, María Gledia y Luz Marina Henao Salazar, compañera, hijos, madre y hermanos de John Jairo y iii) Luzmila Giraldo Orozco, en nombre propio y en representación de Alejandro Ortiz Giraldo y de Leidy Tatiana y Víctor Alfonso Giraldo, compañera e hijos de Alfonso Ortiz Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron al municipio de Manizales, para que sea declarado responsable y condenado a pagar perjuicios morales por el equivalente a 1 000 gramos oro a cada uno de los actores, así como el lucro cesante para quienes actúan en calidad de compañeras permanentes y de hijos, más los intereses que se causaren desde la ejecutoria de la sentencia (folios 42 a 46, cuaderno principal).
1.1.2 Fundamentos de hecho Los actores apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones fácticas: 1.1.2.1 En noviembre de 1995 los señores Rubén Darío Saldarriaga Victoria, John Jairo Henao Salazar y Alfonso Ortiz Gómez trabajaban en la construcción del Edificio Sonata en la ciudad de Manizales, devengando un salario mínimo legal mensual vigente. 1.1.2.2 Para adecuar el terreno a la construcción se realizaron excavaciones con corte vertical, sin terrazas o rebanadas que pudieran graduar la altura de diez metros que alcanzó el talud, ni medidas que evitaran su erosión y derrumbamiento a pesar de que los trabajos se adelantaban en temporada lluviosa y la pared colindaba con la Avenida Paralela, vía pública que vibraba por el tráfico vehicular. 1.1.2.3 La Secretaría de Planeación Municipal no controló el cumplimiento de los aspectos técnicos de las obras de adecuación del terreno, ni de los demás requisitos exigidos por el Código de Construcción y Urbanizaciones del municipio y omitió cerrar la vía pública para prevenir la ruina del talud. 1.1.2.4 El 10 de noviembre de 1995, el talud se derrumbó sepultando a los obreros Saldarriaga, Henao y Ortiz, mientras realizaban labores en la construcción. 1.1.2.5 El Instituto de Seguros Sociales reconoció a los hijos y compañeras de John Jairo Henao Salazar y Alfonso Ortiz Gómez pensión de sobrevivientes,
reclamación que los padres de Rubén Darío Saldarriaga Victoria adelantan con el mismo fin. 1.1.3 Razones de derecho Con fundamento en los artículos 1º, 2º, 5º, 6º 11, 13, 44, 49, 51, 80, 90, 365 y 366 de la Constitución Política; 86, 131, 265 y 1617 del C.C.; 86 del Código Contencioso Administrativo y pertinentes del acuerdo n.° 082 de marzo de 1985 expedido por el Concejo Municipal de Manizales, para adoptar el Código de Construcción y Urbanizaciones, los actores sostienen que la entidad demandada debe ser declarada administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores, en razón de haber omitido la vigilancia y el control técnico de los trabajos de adecuación del terreno adelantados en la construcción. 1.2 Intervención pasiva 1.2.1 Demandado El municipio demandado, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, manifestó que no le constan algunos hechos y explicó los relacionados con los planos, la licencia de construcción y la responsabilidad del propietario y del director de la obra. A su juicio, la entidad estatal no está obligada a responder por los perjuicios que reclaman los demandantes, porque cumplió con el deber de vigilancia que le correspondía. Además, el ente territorial propuso las excepciones de i) hecho de un tercero fundado en que correspondía al propietario y director de la obra tomar las medidas para adelantar el trabajo sin riesgos y asumir la responsabilidad derivada de su realización y ii) de cumplimiento de los deberes de supervisión, porque a través de
la oficina de planeación otorgó la licencia de construcción previo el cumplimiento de los requisitos y estudios legalmente exigidos y ejerció vigilancia durante la realización de los trabajos, tanto que apenas iniciada la obra los funcionarios de la Unidad de Aplicación y Control detectaron la “cimentación para la columna” que había sido negada en los planos, cuando aún “no se efectuaba movimiento de tierra en el lugar donde se originó el derrumbe”, exigiendo las medidas pertinentes. Seguimiento que se continuó para constatar el cumplimiento de lo ordenado. (Negrilla del texto). Agregó que para entonces no contaba con personal suficiente para “permitir disposición exclusiva en una obra”, entre otras cosas, porque su deber de vigilancia no le implicaba presencia continúa en ese frente, además de que conforme a los requisitos exigidos la edificación contaba con un director de alta calidad técnica. 1.2.2 Llamados en garantía El municipio de Manizales llamó en garantía a la Compañía de Seguros Atlas S.A. y al señor Jorge Alberto Vélez Jaramillo propietario de la construcción. Este último, dada la vigencia de una póliza de responsabilidad civil suscrita por la misma aseguradora, igualmente la convocó como su garante. 1.2.2.1 El propietario de la obra El señor Jorge Alberto Vélez Jaramillo se opuso a las pretensiones, pidió que se prueben los hechos y propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la obra, los obreros y su afiliación al Sistema de Seguridad Social estaban a cargo del señor Héctor Jairo Noreña Noreña, en virtud
del contrato de obra civil que tuvo por objeto la construcción del edificio por el sistema de precios unitarios, razón por la que él, aunque propietario de la misma, no tiene que responder por daños ocasionados a los trabajadores, ii) culpa exclusiva de las víctimas, porque el constructor Noreña “…tomó todas las precauciones necesarias y puso el mayor cuidado en la ejecución de la obra, e instigó a sus obreros en cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, que tendían a proteger la vida de sus obreros” e iii) inexistencia de falla o falta de la administración municipal, en tanto se trató de una construcción privada, bajo la supervisión continua de la Oficina de Planeación Municipal, como consta en la bitácora de la obra. 1.2.2.2 Compañía de Seguros Atlas S.A. Esta sociedad aseguradora comparece al proceso como garante llamado por el municipio demandado y el propietario de la edificación, en cada caso se opuso a las pretensiones como se sintetiza enseguida. a) Llamamiento del ente territorial asegurado La Compañía de Seguros Atlas S.A., en calidad de llamada por el municipio demandado, a través de apoderado, se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas por los actores, señaló que no le constan algunos hechos y que otros, en tanto apreciaciones subjetivas de los demandantes, no deben ser respondidas. Expuso que el amparo en que se funda el llamado tiene límites que deben considerarse, entre éstos el pago total de la condena a cargo del asegurado, al tenor las disposiciones de los artículos 1111 y 1128 del Código de Comercio.
Formuló además las excepciones de i) caducidad de la acción, por considerar que los actores demandaron el 10 de noviembre de 1997, es decir, un día después de finalizado el bienio para hacerlo contado según los términos del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil; ii) ausencia de responsabilidad del municipio, porque el constructor tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, entidad que reconoció la pensión a las compañeras permanentes e hijos de John Jairo Henao Salazar y Alfonso Ortiz Gómez, en tanto que igual trámite surten los familiares de Rubén Darío Saldarriaga lo que, en su criterio, demuestra que la causa del daño es la construcción y no acciones u omisiones del municipio y iii) presunción de culpa en contra del constructor, por el hecho de haber causado los daños en desarrollo de una actividad peligrosa, cuya guarda no se traslada a la administración, conforme a la jurisprudencia1. b) Al llamamiento del propietario de la edificación La Compañía de Seguros Atlas S.A. como garante del señor Jorge Alberto Vélez Jaramillo reiteró su posición frente a los hechos y a las pretensiones y se opuso al llamado proponiendo las excepciones de i) inexistencia de cobertura, porque siendo el riesgo civil extracontractual no comprende la responsabilidad de naturaleza contractual del constructor frente a sus trabajadores y si bien la póliza de seguros cubre daños a los bienes asegurados, el edificio, la maquinaria, herramienta y los trabajadores o empleados de los contratistas, excluye los causados “…por hundimiento o deslizamiento del terreno, derrumbes o
desprendimiento de piedras y de rocas, aludes”, conforme al numeral 2.17 de las condiciones generales y ii) de prescripción de la acción nacida del contrato de seguro, al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio, porque la aseguradora fue llamada en garantía después de dos años, contados desde el 10 de noviembre de 1995, fecha de la ocurrencia de los hechos y de su conocimiento por parte del asegurado. 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante En esta oportunidad los actores reiteran que el ente demandado es responsable de los daños demandados, porque i) conforme a la normatividad expedida por su Concejo Municipal, la administración local tenía el deber jurídico de hacer seguimiento y controlar la ejecución de las obras, incluyendo la 1 Cita sentencia del 27 de abril de 1990, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, así. “La jurisprudencia de la Corte, desde vieja data, ha señalado que la construcción de edificios constituye actividad peligrosa y que siendo posible que con ella se causen daños en los predios vecinos, no ha titubeado en atribuirle responsabilidad al propietario de la obra, bajo el entendimiento de que este bien puede ser la persona que en su predio tome la iniciativa de la construcción, como que lo hace en procura de satisfacer intereses legítimos, no obstante el peligro que esta actividad entraña para otros”. vigilancia, a través de geólogo, de los movimientos de tierra, los cortes de talud y las excavaciones, ii) no realizó el debido control, no hizo recomendaciones, ni
exigió la adopción de medidas de seguridad para el manejo técnico del talud, a pesar de que la oficina de planeación determinó el riesgo y cuidado que ameritaba el corte vertical y profundo del terreno junto a la vía pública, iii) tanto el municipio como los llamados en garantía reconocen las fallas técnicas que ocasionaron el derrumbe que sepultó a los obreros, pero le endilgan la responsabilidad a un tercero evadiendo la suya y iv) no es cierto que el personal que dirigía la obra fuera de una alta calidad técnica, porque el ingeniero residente carecía de la experiencia necesaria, si se tiene en cuenta que en su testimonio, rendido el día 9 de marzo de 1999, señaló que aquella era de “aproximadamente dos años a la fecha de hoy” (fl. 284 a 288, cuaderno 1). 1.3.2 Demandado El municipio de Manizales puso de presente que i) no incurrió en omisiones y no hay relación de causalidad entre el accidente y las supuestas fallas en que se funda la demanda, ii) la obra era de un particular, contaba con licencia de construcción debidamente otorgada y estaba dirigida por su propietario el señor Jorge Alberto Vélez Jaramillo, ingeniero de profesión y iii) ejerció la vigilancia y el control de la construcción a través del personal técnico de la oficina de planeación, conforme lo demuestran los testimonios de los profesionales encargados del asunto y el acta de la visita a la construcción donde advirtieron problemas en las obras de cimentación. De donde colige que no puede ser declarado administrativamente responsable por los daños ocasionados a los demandantes (fls. 280 a 283, cuaderno 1).
1.3.3 Llamados en garantía La Compañía de Seguros Atlas S.A. reitera que i) debe declararse la caducidad de la acción comoquiera que la demanda que se resuelve fue presentada el 10 de noviembre de 1997 por hechos ocurridos el mismo día y mes de 1995, ii) la responsabilidad debe asumirla el dueño de la obra, del terreno o el empleador de los obreros fallecidos en el derrumbe, sin perjuicio de que pueda entenderse que el trabajador asumió los riesgos de la actividad peligrosa para limitar así las indemnizaciones a las prefijadas en los ámbitos laboral y contractual, iii) la excavación se construyó a una distancia mayor a 6,50 metros, desde la Avenida Paralela y “el corte estaba debidamente impermeabilizado con el cemento del pavimento”, razón por la que no pudo presentarse la omisión en que se funda la demanda, consistente en no haber cerrado la vía para el tránsito vehicular (fls. 289 a 300 cuaderno 1). 1.4 Concepto del Ministerio Público En opinión del señor delegado del Ministerio Público la entidad demandada no es responsable de los daños demandados, porque la construcción de la obra privada corre a cargo del titular de la licencia y del director de la edificación, conforme al Código de Construcciones del Municipio de Manizales y la oficina de planeación municipal vigiló técnicamente la delineación urbana y el cumplimiento de los planos arquitectónicos y estructurales aprobados con la licencia de construcción, como era su deber, sin que le fueran exigibles visitas permanentes o continuas a la obra. El Ministerio encuentra concluyente además el testimonio del señor Luis
Felipe Gómez Gutiérrez, ingeniero residente de la obra para la época de los hechos, quien manifestó que los funcionarios de planeación municipal visitaron varias veces la construcción, sin encontrar reparo o formular recomendación algunos sobre la excavación y el talud. Aunado a que el delegado encuentra demostrado que la entidad realizaba visitas esporádicas a todas las obras en la ciudad, controlando si se adelantaban de conformidad con lo aprobado. Señala el Ministerio Público que por su magnitud la construcción del edificio Sonata debía tener “Dirección Profesional permanente”, como requisito para obtener la licencia, actividad que en este caso estaba a cargo del mismo propietario, ingeniero civil responsable de la obra por ser quien firma la “Carta de Dirección Profesional”. Por tanto la construcción no ameritaba un control exhaustivo por parte de la administración, sino visitas periódicas, las que efectivamente fueron practicadas como puede corroborarse en la Hoja de Control integrante de la licencia de construcción y que permanecía en la obra. Considera el delegado del Ministerio que la presencia esporádica de funcionarios de la administración en la obra no puede entenderse como falla del servicio, porque ello no acompasa con la prestación “normalmente deficiente” a que se refiere a la jurisprudencia de esta Corporación2 (fls. 302 a 306, cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia La Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, con sede en Medellín, negó las pretensiones, porque consideró que los actores no demostraron la falla del servicio en que fundan la reparación.
2 Cita a la Sección Tercera, en sentencia del 5 de agosto de 1994, expediente 8485, ponente Carlos Betancur Jaramillo. Señaló el Tribunal a quo que conforme al artículo 90 de la Constitución y a la jurisprudencia vigente, la falla del servicio se configura cuando la administración incurre en irregularidades en el desarrollo de las actividades que le han sido legalmente encomendados, razón por la que los actores debían demostrar i) errores en las excavaciones y el manejo del talud, que evidenciaran peligro inminente para los trabajadores de la construcción, ii) que la administración tuvo conocimiento de la situación y el peligro que se cernía sobre las víctimas y que nada hizo para evitar el daño y iii) que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el municipio debía coadministrar y supervisar técnicamente y paso a paso las diferentes acciones de los constructores, demostrando por qué la carga no fue cumplida. Encontró el a quo que si bien los testigos presentados por la parte demandante manifestaron haber estado corto tiempo en la obra, no conocieron de la excavación y “que poco sabían del manejo del talud”, en tanto que los responsables “aseguran que realizaron todas las acciones siguiendo la técnica que el caso ameritaba y que no observaron ninguna señal de peligro sobre le talud”. Testimonios estos no controvertidos por los actores con pruebas de valor técnico, como lo exigen sus pretensiones. Además, observó el Tribunal que, según las normas locales allegadas al plenario, las obligaciones de la administración municipal no tienen el alcance de una interventoría técnica, de modo que no le correspondía analizar cada una de
las actividades de los constructores, sino que la supervisión se limitaba al cumplimiento de las condiciones en que fue otorgada la licencia y de las normas sobre uso del espacio público, sismo resistencia y seguridad industrial. 1.6 Segunda instancia 1.6.1 Recurso de apelación La parte actora impugnó la decisión, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto manifiesta que el Tribunal no tenía que referirse a las actuaciones de la Secretaría de Obras Públicas sino de la Secretaría de Planeación de Manizales y pasó por alto que el acuerdo municipal n.° 082 del 13 de marzo de 1995, impone a esta última división los deberes de garantizar la correcta aplicación de las normas relacionadas con el desarrollo físico del municipio, optimizar sus recursos humanos y técnicos, participar a través de un geólogo en el control y seguimiento técnico, efectivo, real, metódico, ordenado, eficaz y suficiente de las obras de adecuación de terrenos y velar con intervención de un arquitecto porque las edificaciones cumplan con el Código de Construcciones y Urbanismo. Agrega que el municipio aceptó haber aprobado unos planos que implicaban corte vertical del talud, a pesar de lo cual omitió exigir el cumplimiento de mínimas medidas de seguridad, necesarias para proteger la vida de quienes laborarían en las excavaciones. Al punto que resulta inaceptable que ocurrido el accidente los funcionarios de Planeación afirmen que “… desconocen las razones por las cuales el responsable de la construcción (titular de la licencia) realizó dicho corte sin los correspondientes piedeamigos o terraceo del talud”.
En opinión de los demandantes, el peligro al que fueron expuestos los trabajadores con una mole de tierra de 8,50 metros de altura, cortada verticalmente sin terrazas y sin medidas de seguridad para sostener la pared, es inocultable y de tal magnitud que para advertirlo no se requiere de conocimientos de geología razón suficiente para declarar responsable a la administración mu
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