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CE-17001-23-31-000-1997-03007-01(20476)-2012

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Título
CE-17001-23-31-000-1997-03007-01(20476)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por vehículo oficial / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Muerte de peatón por accidente de tránsito / MUERTE DE PEATÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Camión recolector propiedad del municipio de Anserma arrolló a trabajador oficial causándole lesiones personales que causaron su muerte / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de trabajador oficial con vehículo oficial La parte actora pretende que se declare responsable al municipio de Anserma (Caldas) por los perjuicios causados a raíz de la muerte del señor Jhon Jaime Jiménez Montes, quien fue arrollado por un vehículo recolector de basuras de propiedad del ente territorial, mientras ejercía la labor de recolección. Al respecto, alega que en el presente asunto se configura falla del servicio, evidenciada en el actuar imprudente, negligente y culposo del conductor del vehículo y, a la vez responsabilidad por riesgo en tratándose de un vehículo oficial involucrado en una actividad riesgosa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Derivada de la responsabilidad laboral por labores encomendadas Respecto de la responsabilidad laboral, cuando quiera que el hecho generador del daño se produjo con ocasión de las labores encomendadas, se ha dicho que comparte con la responsabilidad extracontractual el elemento común de la imputación al patrono. En el primer evento, la responsabilidad deviene del vínculo laboral y por el solo hecho de éste y, en el segundo supuesto, del daño, que en tratándose de la responsabilidad estatal, se funda en el artículo 90 de la Carta.

Distinción que dada la diversidad de fuente, el trabajador bien puede invocar la responsabilidad patronal y la extracontractual, así quien deba responder sea el mismo sujeto, dada su doble condición de patrono y deudor por los daños causados. (…) la acción de reparación directa resulta procedente para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el servidor público, cuando la causa de los mismos le sea imputable a la entidad, con independencia de que quien demande sea el trabajador y/o terceros ajenos a la relación laboral y que el hecho generador se hubiese producido con ocasión del desempeño laboral o de situaciones externas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la responsabilidad laboral por labores encomendadas consultar, sentencia de diciembre 3 de 2007, Exp. 16352, C.P. Ruth Stella Correa Palacio

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Generan responsabilidad patrimonial del Estado siempre que se configure el daño /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS

DERIVADOS DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADOS DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Reiteración jurisprudencial En tratándose de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, el régimen deviene en objetivo, en el que no interesa demostrar la conducta del funcionario del Estado, sino el daño y la relación causal entre éste y la actividad

desplegada por la administración, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de actividades peligrosas consultar, sentencia de 16 de octubre de 2007, expediente 22917 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE ASNERMA DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Se configuró / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Existente por cuanto trabajador oficial se encontraba cumplimiento labores encomendadas sin las medidas de seguridad pertinentes La Sala encuentra comprometida la responsabilidad del municipio de Anserma (Caldas), por la muerte del señor Jhon Jaime Jiménez Montes, quien fue arrollado por un vehículo recolector de basuras de propiedad de la entidad pública demandada, mientras ejercía la labor de recolección, tal y como fue considerado por el a quo. En relación con la concurrencia de hechos en la producción del daño y la reducción de la condena por la contribución de la víctima, si bien la Sala no puede hacer más gravosa la situación del apelante único -en aplicación del principio de la no reformatio in pejus-, llama la atención de la entidad pública demandada sobre las condiciones laborales a las que se encuentran sometidos los trabajadores que prestan el servicio de recolección de basuras, pues en el

ámbito de sus competencias deberán tomar medidas preventivas y correctivas que velen por su protección y seguridad. Así mismo, en tratándose de personas que cumplen servicios varios al interior de la administración –como lo relata Mario Antonio Arroyave, amigo y compañero del occisose brinde la capacitación que exija el desarrollo estas actividades. PERJUICIOS MORALES – Reconoce a padres, hermanos, hija y compañera permanente de la víctima A favor de Luis Ángel Jiménez y Mariela Montes (padres), Luisa Fernanda Villada (compañera permanente), Lina Marcela Jiménez Patiño y María Alejandra Jiménez Villada (hijas), el equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de Javier de Jesús Jiménez Ramírez, Mariela González Montes, Francisco Javier González Montes, Luz Adriana Jiménez Montes, Mario León Jiménez Montes y Maribel Jiménez Montes (hermanos), el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-03007-01(20476)

Actor: LUISA FERNANDA VILLADA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ANSERMA - CALDAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 15 de enero de 2001, proferida por la Sala Décima de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Resolvió el Tribunal: PRIMERO: Se declara administrativamente responsable al municipio de Anserma, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con los hechos sucedidos el seis de diciembre de 1996 en el municipio de Anserma (Caldas), donde perdió la vida el señor John Jaime Jiménez Montes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena al municipio de Anserma (Caldas) a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas a las siguientes personas, teniendo en cuenta que en la parte motiva, al calcularse los perjuicios, se le descontó el 40% por la concurrencia de culpas: Luis Ángel Jiménez Rave y Mariela Montes en calidad de padre y madre del señor John Jaime Jiménez Montes, la suma que represente seiscientos (600) gramos oro al momento de la ejecutoria de la sentencia y según certificación del precio del mismo por el Banco de la República.

Para Luisa Fernanda Villada en calidad de compañera permanente de John Jaime Jiménez Montes la suma que represente seiscientos (600) gramos oro al momento de la ejecutoria de la sentencia y según certificación del precio del mismo por el

Banco de la República. Para María Alejandra Jiménez Villada y Lina Marcela Jiménez Patiño en calidad de hijas, la suma que represente seiscientos (600) gramos oro al momento de la ejecutoria de la sentencia y según certificación del precio del mismo por el Banco de la República. Para Francisco Javier González Montes, Mariela González Montes, Mario León Jiménez Montes, Luz Adriana Jiménez Montes, Gloria Patricia Jiménez Montes y Javier Jiménez Ramires (sic), en calidad de hermanos de John Jaime Jiménez Montes, la suma que represente trescientos (300) gramos oro, al momento de la ejecutoria de la sentencia y según certificación del precio del mismo por el Banco de la República.

TERCERO: El municipio de Anserma (Caldas) pagará por concepto de lucro cesante consolidado (vencido más futuro) a: María Alejandra Jiménez Villada la suma de cuatro millones setecientos treinta y tres mil diecisiete pesos ($4.733.017,oo).

Lina Marcela Jiménez Patiño la suma de tres millones ochenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco (sic) ($3.708.425,oo).

CUARTO: El municipio de Anserma (Caldas) pagará por concepto de lucro cesante vencido a la señora Luisa Fernanda Villada, la suma de tres millones trecientos (sic) ochenta y nueve mil tres pesos ($3.389.003,oo).

Se condena además al municipio de Anserma (Caldas) a que mediante incidente se pague el lucro cesante futuro a la señora Luisa Fernanda Villada una vez ésta aporte un documento válido para determinar su edad y con la fórmula establecida

para dicha liquidación. Se deberá descontar a dicho cálculo el 40% ordenado por la concurrencia de culpas.

QUINTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (fls. 124-147 cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 23 de enero de 1997, la señora Luisa Fernanda Villada, en su propio nombre y en presentación de su hija María Alejandra Jiménez Villada; Dora Cristina Patiño Bedoya, en representación de su hija Lina Marcela Jiménez Patiño; Luis Ángel Jiménez Rave; Mariela Montes; Francisco Javier y Mariela González Montes; Mario León, Luis Adriana y Maribel Jiménez Montes y Javier de Jesús Jiménez Ramírez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Anserma (Caldas), por la muerte del señor Jhon Jaime Jiménez Montes en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1996, cuando fue arrollado por un camión recolector de basuras de propiedad de la entidad demandada y conducido por el señor Gilberto Tangarife, empleado oficial a su servicio.

La parte actora sostiene que el conductor del vehículo oficial “(..) pegó un halonazo fuerte, despegó al obrero que iba encima del automotor, cayendo al piso, retrocediendo de manera inusual pasando por sobre su humanidad, ocasionándole la muerte”. Con fundamento en lo anterior, alega la existencia de falla del servicio y, a la vez,

responsabilidad por riesgo, en tratándose de un daño causado por un automotor de propiedad del municipio demandado y en ejercicio de actividades propias del trabajo contratado (fls. 19-24 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa del municipio de Anserma (Caldas) por la muerte del señor Jhon Jaime Jiménez Montes y se hagan las siguientes condenas: 1.- PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la de fijación de la indemnización, su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas mismas fechas.

LUISA FERNANDA VILLADA COMPAÑERA PERMANENTE

50%

MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ VILLADA HIJA

25% LINA MARCELA JIMÉNEZ PATIÑO HIJA 25% Al liquidar los perjuicios, se actualizarán y para ello se adoptará la siguiente fórmula: (..) La indemnización comprenderá dos épocas: la vencida o consolidada y (..) la futura o anticipada (..) 2.- PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a 1.000 grs fino a: LUISA FERNANDA

VILLADA, compañera marital de carácter permanente; MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ VILLADA, hija; LINA MARCELA JIMÉNEZ PATIÑO, hija; LUIS ÁNGEL JIMÉNEZ RAVE, padre; MARIELA MONTES, madre; FRANCISCOJAVIER y MARIELA GONZÁLEZ MONTES, hermanos uterinos; MARIO LEÓN, LUZ ADRIANA, MARIBEL y GLORIA PATRICIA JIMÉNEZ MONTES, hermanos carnales y JAVIER JIMÉNEZ RAMÍREZ, hermano paterno de la víctima; al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República (art. 106 de. C. P.) Ya que los presume la jurisprudencia nacional por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, concubinos e hijos; y, además, los presume hoy en día para los hermanos, a:

LUISA FERNANDA VILLADA COMPAÑERA 1.000 GRS

ORO FINO

MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ VILLADA HIJA 1.000 GRS

ORO FINO

LINA MARCELA JIMÉNEZ PATIÑO HIJA 1.000 GRS

ORO FINO

LUIS ÁNGEL JIMÉNEZ RAVE PADRE 1.000 GRS

ORO FINO

MARIELA MONTES MADRE 1.000 GRS

ORO FINO

FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ M. HERMANO 1.000 GRS

ORO FINO

MARIELA GONZÁLEZ MONTES HERMANA 1.000 GRS

ORO FINO

MARIO LEÓN JIMÉNEZ MONTES HERMANO 1.000 GRS

ORO FINO

LUZ ADRIANA JIMÉNEZ MONTES HERMANA 1.000 GRS

ORO FINO

MARIBEL JIMÉNEZ MONTES HERMANA 1.000 GRS

ORO FINO

GLORIA PATRICIA JIMÉNEZ MONTES HERMANA 1.000 GRS

ORO FINO

JAVIER JIMÉNEZ RAMÍREZ HERMANO 1.000 GRS ORO FINO INTERESES. Al actor se pagará o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C. C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán los intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos seis (6) meses, los de MORA. Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos arts. del C.C.A., se expedirán las copias de las sentencias, con constancias de ejecutoria, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (art. 115 C. P. C.). En el capítulo correspondiente a la cuantía, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido o consolidado:

Luisa Fernanda Villada, compañera, 50% $104.062.645 María Alejandra Jiménez Villada, hija, 25% $ 51.531.322 Lina Marcela Jiménez Patiño, hija, 25% $ 51.531.322 En la modalidad de lucro cesante futuro, las siguientes sumas: Luisa Fernanda Villada, compañera, 50% $13.155.650 María Alejandra Jiménez Villada, hija, 25% $6.577.825 Lina Marcela Jiménez Patiño, hija, 25% $6.577.825 (fls. 19-30 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Adujo en su defensa que, según el informe del accidente, la muerte del señor Jiménez se “(..) produjo por imprudencia del hoy occiso al tratar de subirse al vehículo que se encontraba en marcha, ya que al portar los guantes de cuero que protegían sus manos durante la labor de recolección de basuras, elementos que estaban húmedos no sólo por la actividad desarrollada por él sino porque durante el transcurso de la mañana del 6 de diciembre de 1996 había llovido”. Señaló además, que la humedad de los guantes no le permitió al causante “(..) adherirse con la debida seguridad a la puerta del lado derecho del vehículo”, lo que provocó que resbalara y cayera “(..) bajo las llantas traseras del automotor

con los resultados conocidos”; circunstancia que no puede ser atribuida a una imprevisión del conductor ni a desperfectos mecánicos del vehículo, sino a un “(..) insuceso que la misma víctima provocó o generó por imprudencia”, denominada así por el artículo 6 del Decreto 1344/70, modificado por el Decreto-Ley 1809/90. Por tanto, alegó ausencia de responsabilidad (fls. 52-63 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, por cuanto “(..) evidencian claramente la responsabilidad del conductor del automotor y, por ende, de la administración municipal”, como lo señalan las declaraciones testimoniales que dieron cuenta de que, “(..) el occiso perdió la vida accidentalmente en inmediaciones del sector Parque Arango, cuando de manera sorpresiva el automotor o mejor conductor del vehículo de manera irresponsable pegó un “JALONAZO” fuerte, despegó al obrero Jiménez Montes, quien iba encima del automotor, cayendo al piso y retrocediendo el camión de manera inusual pasando por encima de la humanidad del obrero causándole la muerte”. A juicio de la demandante, el presente caso debía ser resuelto a la luz de la “(..) falla presunta del servicio, ya que la muerte del Sr. John Jaime Jiménez Montes, obrero al servicio del municipio, ocurrió con un vehículo oficial, en servicio activo y en horas de trabajo, en misión oficial y destinado para la recolección de basuras” (fls. 112-118 cuaderno 1). 1.3.2 Intervención del Ministerio Público

La Procuraduría Judicial Veintiocho solicitó absolver a la entidad pública demandada por el hecho de la víctima, al considerar que “(..) la administración no es responsable patrimonialmente del daño causado, pues la muerte del señor John Jaime Jiménez Montes, tiene como origen la culpa exclusiva de éste, según se desprende del informe de transito del 6 de diciembre de 1996, donde hace constar como causas del accidente la imprudencia del occiso al tratar de subirse al vehículo en marcha”. Para la vista fiscal la causa del daño devino en que la víctima subió al vehículo con “los guantes mojados y por eso se resbaló” y no como lo pretende la parte actora cuando afirma que, “el accidente se originó por el movimiento brusco del conductor oficial, lanzando a Jiménez Montes, al pavimento” (fls. 120-122 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de enero de 2001, la Sala Décima de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró responsable al municipio de Anserma, por los hechos en donde perdió la vida el señor Jhon Jaime Jiménez Montes. Encontró acreditado el daño con el registro civil de defunción, el acta de levantamiento del cadáver y la diligencia de necropsia. Destacó que en dichas pruebas los funcionarios competentes dieron cuenta de que la víctima venía colgada de la puerta delantera en el lado derecho del vehículo y, al parecer, por tener los guantes mojados, se desprendió y fue arrollada por las

llantas posteriores derechas del automotor. Conclusión a la que también se llegó en el informe de tránsito y en la prueba testimonial recaudada en el proceso. Consideró el Tribunal que si bien la conducta de la víctima fue imprudente y tuvo incidencia en la producción del daño, se presentó falla del servicio de la administración, toda vez que fomentó y permitió la costumbre de los recolectores de viajar colgados en los brazos de los retrovisores y subidos en los estribos del vehículo, sitio inapropiado para cumplir con sus funciones. Además, el a quo encontró que quien conducía el automotor no observó la debida diligencia y cuidado que requería la actividad peligrosa, por lo que, también, comprometía la responsabilidad de la entidad pública accionada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal i) declaró responsable al municipio de Anserma y lo condenó a pagar los perjuicios causados a los demandantes y iii) encontró acreditada la participación de la víctima en la producción del daño, por lo que redujo la condena en un 40% (fls. 124-147 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, el municipio de Anserma interpone recurso de apelación para que se revoque y nieguen las súplicas de la demanda. Insiste en el hecho exclusivo y determinante de la víctima en la causación del daño. Precisó que no es cierta la aceptación de la costumbre que refiere la sentencia, pues la actividad de recolección está regulada por la ley y prohíbe que los recolectores actúen como lo hizo el occiso. Al respecto destaca:

En este punto, conviene señalar que el vehículo no posee las mencionadas manijas ni aditamentos especiales en los estribos, porque la administración en cumplimiento de la ley no puede instalarlas so pena, en ese caso sí, de tolerar que los recolectores se transporten en ese sitio y fue el señor Jiménez Montes la única persona que imprudentemente se sujetó allí (..) en resumen, en total viajaban cinco (5) personas además del conductor, es decir dos en cabina, dos más en la parte de encima y el occiso que trató de sujetarse en la parte delantera del estribo derecho del vehículo (..) el difunto fue el único que pretendió asirse del brazo del retrovisor en forma imprudente con el resultado fatal conocido (..). De conformidad con lo anterior, el accionado considera que no le asiste razón al Tribunal al sostener que se presentó concurrencia de hechos (fls. 166-169 cuaderno principal). 2.2. Intervenciones finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia de 15 de enero de 2001, proferida por la Sala Décima de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a determinar la responsabilidad de la administración por la muerte del señor Jhon Jaime Jiménez Montes, al ser arrollado por un vehículo oficial, habida cuenta que el ente territorial insiste en que el daño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $104 062 645, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado) a favor de la señora Luis Fernanda Villada, compañera permanente de la víctima. Debe en consecuencia la Sala determinar si la parte actora goza de legitimación en la causa, para luego entrar a analizar el daño y los hechos probados, para, finalmente, establecer si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada o si se presenta una causal de exoneración a su favor. 2.2.1 Legitimación en la causa por activa Se entiende la legitimación activa como la relación sustancial del actor respecto de las pretensiones cuya ausencia conlleva fatalmente a su negación y que, en los juicios de responsabilidad, no es otra cosa que la condición de acreedor de la prestación de reparación o de restablecimiento. Para acreditar la legitimación, la parte actora allegó a la actuación copia auténtica

de los siguientes documentos: -. Registro civil de nacimiento de Javier de Jesús –hermano de la víctimael 20 de agosto de 1954, hijo de Luis Ángel Jiménez y Blanca Ramírez (fl. 11 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de Mariela –hermanael 17 de febrero de 1956, hija de Francisco González y Mariela Montes (fl. 14 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Francisco Javier –hermanoel 18 de marzo de 1959, hijo de Francisco González y Mariela Montes (fl. 14 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Luz Adriana –hermanael 25 de agosto de 1968, hija de Luis Ángel Jiménez y Mariela Montes (fl. 7 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de Jhon Jaime –víctimael 2 de diciembre de 1969, hijo de Luis Ángel Jiménez y Mariela Montes (fl. 5 cuaderno 1). -. Registro civil que da cuenta del nacimiento de Mario León –hermanoel 10 de noviembre de 1971, hijo de Luis Ángel Jiménez y Mariela Montes (fl. 6 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de Maribel –hermanael 1º de septiembre de 1976, hija de Luis Ángel Jiménez y Mariela Montes (fl. 8 cuaderno 1). -. Registro civil que da cuenta del nacimiento de Lina Marcela –hijael 28 de mayo de 1989, hija de Jhon Jaime Jiménez Montes y Dora Cristina Patiño Bedoya (fl. 13

cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de María Alejandra –hijael 20 de noviembre de 1993, hija de Jhon Jaime Jiménez Montes y Luisa Fernanda Villada (fl. 12 cuaderno 1). En relación con la legitimación que le asiste a la señora Luis Fernanda Villada, la prueba testimonial da cuenta de su condición de compañera permanente del señor Jhon Jaime Jiménez Montes. En este sentido, declaran Mario Antonio Arroyave Villa, Blas Alberto Usma y William Restrepo Muñoz, quienes manifestaron que entre ellos existía una unión marital de hecho, en armonía y colaboración mutua y que, al momento de los hechos, la señora Luis Fernanda, vivía con la víctima. Por otra parte, es de anotar que si bien en el expediente obra el registro civil de nacimiento de la señora Gloria Patricia Jiménez Montes, la misma no otorgó poder para actuar en el proceso, situación que da lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en tanto reconoció y ordenó pagar perjuicios morales a su favor. Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia entre la víctima y los demandantes, con las previsiones antes hechas, la Sala concluye que los demandantes acreditan la condición con la que actúan en el proceso y por ende gozan de legitimación en la causa por activa. 2.2.2 Daño Las pruebas aportadas por las partes en copia auténtica y las allegadas a la actuación en debida forma, valoradas en su conjunto, permiten tener como cierto los siguientes hechos: En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra que dentro del

expediente obra el siguiente material probatorio: 2.2.2.1 Obra en el plenario el registro civil de defunción de quien en vida respondió al nombre de Jhon Jaime Jiménez Montes. En dicho documento consta que el antes nombrado murió a las 10:30 a.m. del 6 de diciembre de 1996 en Anserma Caldas, a causa de un “politraumatismo de accidente de tránsito –trauma cerrado-” (fl. 15 cuaderno 1). Así mismo, el certificado individual de defunción registra “anemia aguda, insuficiencia respiratoria aguda, trauma cerrado toraco-abdominal (sic), politraumatismo en accidente de tránsito” (fl. 16 cuaderno 1). 2.2.2.2 También en el expediente figura el acta de levantamiento del cadáver2, que dio cuenta de haberse encontrado el cuerpo de un trabajador del municipio de Anserma Caldas llamado Jhon Jaime Jiménez Montes, de 27 años, en una “(..) vía pública en la carrera 3ª entre calles 2ª y 3ª Parque Arango Zea, al pie de las escalas que bajan del parque a la calle”. En la diligencia se dejaron las siguientes constancias: Orientación del cadáver: cabeza norte pies sur Posición del cadáver: decúbito dorsal Prendas de vestir: camisa de manga larga estampada, pantalón color caki (sic) de dril, de dotación del municipio de Anserma Caldas, zapatos botines color mostaza, medias granates (sic) oscuras, pantaloncillos negros.

Descripción de heridas: trauma cerrado toraco abdominal, presenta sangrado por

la nariz, escoriaciones a nivel del pecho lado derecho, que bajan hasta la cintura lado derecho, escoriación pierna derecha tercio posterior del muslo.

Observaciones: venía como pasajero del carro de la basura del municipio de Anserma Caldas, colgado en la puerta delantera lado derecho del vehículo, al parecer por tener los guantes mojados se desprendió del vehículo y fue arrollado por las llantas posteriores derechas del mismo (fls. 55-56 cuaderno 2). 2.2.2.3 El mismo día de los hechos, la Sección de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal de Anserma Caldas practicó la necropsia al cuerpo del señor Jiménez Montes, determinando que murió como “(..) consecuencia natural y directa de la anemia aguda secundaria a lesiones viscerales y a la insuficiencia respiratoria aguda por contusiones pulmonares, dichas heridas por sí solas tuvieron un efecto mortal”. De la siguiente forma fueron descritas las heridas mortales: i) lesiones por aplastamiento a nivel de tórax -parte anteriory abdomen 2 Diligencia practicada por el CTI de Anserma Caldas el 6 de diciembre de 1996 a las 10:30 a.m. derecho, lesiones por aplastamiento a nivel de cadera y tercio superior del muslo; ii) fractura conminuta del hueso sacro derecho y fracturas múltiples de arcos costales anteriores; iii) contusiones pulmonares múltiples bilaterales; iv) estallido bazo y estómago y v) ruptura de vejiga (fls. 62-64 cuaderno 2). 2.2.3 Hechos probados

2.2.3.1 Prueba documental 2.2.3.1.1 Informe del accidente de tránsito de 6 de diciembre de 1996, suscrito por el agente Luis Alfredo Nañez de la Estación de Policía de Anserma Caldas, que dio cuenta de la forma cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto: Comedidamente me permito informar al doctor de la Unidad Local de Fiscalías de Anserma sobre el accidente ocurrido el día de hoy 061296 a eso de las 9:50 horas en la zona urbana de este municipio, diagonal al Parque Arango Zea.

HECHOS: Los obreros del municipio de Anserma se encontraban realizando labores de recolección de basura en el vehículo compactador de basuras marca Dodge 600, color gris, modelo 79, sin placas, de propiedad del municipio de Anserma, con

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