🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1997-03045-01(21636)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1997-03045-01(21636)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Negligencia, retardo e ineficiencia en la prestación del servicio médico, error en el diagnóstico y negación injustificada de la asistencia médica hospitalaria / HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. - Excepciones. Indebida designación. Ausencia de poder. Falta de acreditación de existencia y representanción. Indebida representación de la parte actora. Falta de legitimación en la causa por activa / EXCEPCIONES - No prosperan Observa la Sala que el poder para presentar la demanda fue otorgado directamente por cada uno de los señores Nelsy, Martha Yaneth, Mario, José Jaime, Jorge Eliécer y Ángela María Cano Moreno, para que se demande, entre otras entidades al Hospital Universitario de Caldas y está claro que el libelo fue dirigido, además, contra esta última institución, la cual, de conformidad con el Decreto extraordinario n.° 142 de 1991 proferido por el Alcalde Manizales se denomina Hospital de Caldas E.S.E. Copia auténtica de este última acto se puede consultar a folios 180 a 182, del cuaderno principal. Por las anteriores razones huelga concluir que no existe mérito para la prosperidad de las excepciones propuestas por el Hospital de Caldas E.S.E., fundadas la ineptitud de la demanda por su indebida designación, ausencia de poder y falta de acreditación de su existencia y representación. Ahora, en lo que respecta a las excepciones también formuladas por la misma entidad por indebida representación de la parte actora y falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los señores Martha Yaneth y Jorge Eliécer Cano Moreno, es de anotar i) en lo que tiene que ver con la

mayoría de edad de los señores Nelsy, Martha Yaneth, Mario, José Jaime, Jorge Eliécer y Ángela María Cano Moreno, efectivamente los registros civiles de nacimiento allegados al expediente acreditan que ostentaban esa calidad al momento de presentación de la demanda, razón por la que otorgaron directamente el poder para demandar y ii) en relación con la falta de legitimación, es de anotar que, a pesar de que el registro civil de nacimiento abierto a nombre de Martha Yaneth da cuenta de que ésta fue hija de María Eucaris Moreno Pérez, en lugar de Moreno Castaño y de que en similar situación se encuentra el registro del Jorge Eliecer, pues figura como hijo de Eucaris Moreno Pérez y no de María Eucaris, ello no basta para indicar que se trate de dos personas distintas; empero, de ser ello así, obran los testimonios de los señores Inocencio Orjuela Figueredo y María Nohemí García López –quienes afirmaron tener conocimiento de la relación filial entre la fallecida y los antes nombrados, lo que les da derecho a concurrir a este proceso, porque al margen del contenido de su registro civil lo cierto es que pueden reclamar por el daño que su muerte les ocasionó. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - El daño / DAÑONoción. Definición. Concepto / DAÑO POR ACTIVIDAD MEDICA - Naturaleza jurídica Este elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado consiste en la pérdida, deterioro, afectación o vulneración de un derecho subjetivo o de cualquier otro interés jurídico, que cuando resulta atribuible a la administración, comporta su

deber de indemnizar a las víctimas. Conforme con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, son derechos de toda persona la asistencia médica, el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el goce de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones. La Constitución Política protege como derechos fundamentales de todas las personas, los de la dignidad humana –art. 1º-, la vida –art. 11-, la salud –art. 49y las garantías de no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes –art. 12y de recibir protección especial del Estado, cuando, por condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta –art. 13-. De ahí que la administración pública se encuentre obligada a atender a quienes acuden a las instituciones públicas en demanda de alivio a sus dolencias, sin perjuicio de su gravedad. Igualmente, la Ley 23 de 1981 erige como deber del médico y derecho del paciente, recibir asistencia, sin perjuicio de su estado y así la dolencia que lo aqueje fuere crónica o incurable –art. 17-, omisión que, como lo prohíja la doctrina, y la jurisprudencia constituye un daño autónomo, en tanto el paciente es privado de la posibilidad de mejoría o sobrevivencia, lo que constituye una grave afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a no

recibir tratos inhumanos o degradantes y a recibir protección especial. Esto último en cuanto quien afronta el peligro de perder su vida, necesariamente, se encuentra en estado de debilidad manifiesta. A su vez, la Resolución 13437 de 1991, proferida por el Ministerio de Salud con el fin de humanizar la atención y mejorar la calidad en la prestación del servicio de salud adoptó como derechos de los pacientes, entre otros, el de recibir un trato respetuoso y digno y la mejor asistencia médica posible, durante todo el proceso, porque, así se trate de males irreversibles, todas las personas tienen derecho a morir en dignidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / LEY 23 DE 1981 - ARTICULO 17 / RESOLUCION 13437 DE 1991

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Negligencia, retardo e ineficiencia en la prestación del servicio médico, error en el diagnóstico y negación injustificada de la asistencia médica hospitalaria / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración Los elementos probatorios reseñados arrojan certeza en cuanto a que la señora María Eucaris Moreno Castaño padeció una enfermedad crónica, severa e incurable y por lo mismo un estado de debilidad manifiesta que le daba derecho una protección especial, razón por la cual las entidades demandadas que

conocían su estado, estaban obligadas a prodigarle asistencia médica de modo que estuviera lo mejor atendida posible, durante toda la enfermedad, incrementando los cuidados ante una gravedad mayor y así hasta su desenlace final. Empero, conforme al material probatorio reseñado, la señora Moreno Castaño fue víctima de un trato inhumano e indolente, atentatorio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, pues se le privó de la asistencia médica adecuada y oportuna a que tenía derecho en los momentos en que por la evolución de sus enfermedades se agravó hasta ponerla en el trance final hacia la muerte. Esto es así, porque, conforme a los registros clínicos, el Instituto de Seguros Sociales, por razones de orden administrativo e ignorando el mal estado en que la misma se encontraba y consciente de que seguiría deteriorándose, como efectivamente sucedió, la entregó a sus familiares que no podían hacer al respecto nada distinto de llevarla a otro centro asistencial, en el que tampoco recibió la atención a que tenía derecho, comoquiera que sin perjuicio de su gravedad, en el hospital de Caldas fue valorada veinticuatro horas después de su ingreso, media hora antes de que se produjera su deceso - a las 17:10 del 12 de enero de 1997por el especialista requerido desde el día anterior, quien se excusó aduciendo que se encontraba con otros pacientes, como si éstos merecieran la atención que a la madre y el esposa de los accionantes se le negó. Igualmente, estando acreditadas las calidades de víctimas de los accionantes, como quedó

explicado, huelga inferir el dolor y la afección moral que se les ocasionó, en cuanto debieron soportar el trato indigno e inhumano impartido a la señora Moreno Castaño, razón por la cual se declarará la responsabilidad de las demandadas y si dispondrá la indemnización del daño causado. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 de la Constitución Política / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Negligencia, retardo e ineficiencia en la prestación del servicio médico, error en el diagnóstico y negación injustificada de la asistencia médica hospitalaria / FALLA MEDICAConfiguración / TEORIA DE LA FALLA PRESUNTA - No es aplicable De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la administración pública es responsable y debe reparar los daños antijurídicos que le sean imputables. Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que la falla médica es un título que permite imputar a la entidad pública de salud, el daño que ocasiona con el acto médico, para imponerle la obligación de repararlo. Irregularidad que se materializa por acción o por omisión, cuando la administración niega injustificadamente el servicio a su cargo o lo presta de manera inoportuna o ineficaz. Si bien, en épocas pasadas la jurisprudencia prohijó la doctrina de la falla médica presunta, que pone en cabeza de la parte demandada la carga probatoria del debido cumplimiento de las obligaciones médicas y asistenciales, desde comienzos de la década anterior se inició una consolidación jurisprudencial en

torno a la demostración de la responsabilidad, abandonando así, a partir del fallo del 31 de agosto de 2006, el régimen de la presunción. Sin perjuicio de que el nexo causal pueda ser demostrado a partir de prueba indirecta o indiciaria. En el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, el material probatorio da cuenta de protuberantes irregularidades en que incurrieron las entidades enjuiciadas en la asistencia médica a que tenía derecho la señora María Eucaris Moreno Castaño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: En relación con la inaplicación de la teoría de la falla presunta, consultar sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772; octubre 3 de 2007, exp. 16402; 23 de abril de 2008, exp. 15750; 1 de octubre de 2008, exp. 16843; 1 de octubre de 2008, exp. 16933; 15 de octubre de 2008, exp. 16270; 28 de enero de 2009, exp. 16700; 19 de febrero de 2009, exp. 16080; 18 de febrero de 2010, exp. 20536 y 9 de junio de 2010, exp. 18683

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Error en el diagnóstico y negación injustificada de la asistencia médica hospitalaria / FALLA DEL SERVICIO - Configuración La historia clínica permite establecer, sin hesitación, que de tiempo atrás la señora Moreno Castaño había sido diagnosticada con artritis reumatoide y en sus últimos

cinco meses de vida presentó persistentemente afecciones secundarias en sus sistemas gástricos, urinarios y de articulaciones –osteoartritisy disminución de la densidad ósea –osteopenia-. Síntomas estos que, conforme al dictamen del especialista en medicina interna que obra en el expediente, evidencian que la enfermedad reumatoide era severa, razón por la que, efectivamente, desde noviembre de 1996 hasta el 5 de enero de 1997, debió ser hospitalizada en cinco oportunidades en el servicio del Instituto de Seguros Sociales, por periodos que se prolongaron desde dos hasta veinte días y que cuando reingresó por última vez, el 10 de febrero de 1997, después de haber sido dada de alta de un periodo de hospitalización de siete días que terminó el anterior 5 de enero, presentaba la misma sintomatología y el mismo diagnóstico. (…) de conformidad con el diagnóstico médico inicial registrado el 10 de febrero de 1997, la señora Moreno Castaño requería asistencia médica hospitalaria, situación que no cambió al día siguiente a pesar de haber sido dada de alta, si se tiene en cuenta que, conforme al diagnóstico en el servicio del Hospital de Caldas, donde fue internada pocas horas después con la misma sintomatología, igualmente la paciente requería hospitalización urgente. De conformidad con la historia clínica, la paciente fue dada de alta por el médico aduciendo el cumplimiento de órdenes administrativas de la vicepresidencia de la Institución para sacar del servicio “a pacientes con patologías que no sean absolutamente graves”, sin que obre registro alguno que indique que esa decisión médica haya obedecido al diagnóstico de evolución

satisfactoria de los síntomas. Muy por el contrario, la orden de salida está acompañada de nota que demuestra que el diagnóstico que ameritó la hospitalización en observación persistía, así como de recomendación especial a los familiares para que la reingresaran al servicio “en caso de no observar mejoría”-se destaca-. A la Sala le merece total rechazo la defensa aducida por el Instituto de Seguros Sociales en el sentido de que, conforme al criterio del médico que ordenó su salida, la situación de la señora Moreno Castaño no ameritaba hospitalización, pues el material probatorio demuestra que i) la enfermedad que padecía era crónica, incurable y severa, ii) la paciente requirió hospitalización en múltiples oportunidades en los últimos cinco meses y que había sido dada de alta apenas cinco días después de siete de hospitalización, iii) los síntomas persistían y se agravaban deteriorando funcionalmente el estado de la paciente, iv) el mismo día en que se ordenó su salida del Instituto de Seguros Sociales debió ser hospitalizada en otra institución habiendo empeorado su estado, al punto que falleció al día siguiente. Y demostrado está, además, que, conforme al criterio técnico del Tribunal de Ética Médica, el profesional que dispuso la salida de la paciente del servicio de hospitalización en observación del Instituto de Seguro Social no tenía la experiencia clínica requerida para valorar adecuadamente el cuadro sintomático que presentaba la paciente, ni para resolver los casos difíciles que podían llegar al servicio al que estaba asignado. se impone concluir que, bien por orden administrativa proveniente de la vicepresidencia de la Institución Prestadora del Servicio –IPSdel Instituto de Seguros Sociales o ya por error de

diagnóstico médico, esta institución demandada le negó injustificadamente el servicio de asistencia médica hospitalaria a la paciente Moreno Castaño, irregularidad reprochable a título de falla del servicio. Razón por la que se infirmará la sentencia y se le declarará responsable administrativamente del daño ocasionado a los demandantes, debido al trato cruel, inhumano y degradante de que su esposa y madre fue víctima. HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIONegligencia, retardo e ineficiencia en la prestación del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO - Configuración El material probatorio allegado al proceso da cuenta de que el Hospital de Caldas E.S.E. también faltó a sus deberes con la paciente, en cuanto no le prodigó la atención que la misma requería impidiéndole morir en condiciones dignas, como tenía que ser. En efecto, la historia clínica da cuenta de que el 11 de febrero de 1997, después de haber sido dada de alta por el Instituto de Seguros Sociales, la señora Moreno Castaño ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Caldas, donde fue valorada, encontrándola en mal estado y se requirió interconsulta con medicina interna, la cual, sin perjuicio de la gravedad de la paciente no se practicó, sino hasta 24 horas después, solo media hora antes de su muerte. Esto es así porque en el registro clínico que obra en el expediente no aparece anotación alguna sobre procedimientos o tratamientos que se hubieren prodigado a la señora Moreno Castaño, en orden a brindarle una atención acorde con su estado, de donde se colige la angustia y desesperanza que acompañaron su agonía y el

dolor de sus seres queridos, quienes debieron acompañarla en tan difícil trance. Los mismos elementos probatorios también dan cuenta de que al momento de esta última valoración la situación de la paciente se había agravado, pues, para entonces, luego de 24 horas sin atención médica, se encontraba hipotensa, con frialdad generalizada, polipneica, con presión venosa central (PVC) de 10 cms y en shock séptico secundario a foco urinario, diabetes y gastritis secundaria a esteroides, artritis reumatoide, al punto que media hora después - 17:30-, la presión arterial de la paciente llegó a cero y a las 18:05 hizo paro cardiorespiratorio, sin que hubiera podido responder a las maniobras de reanimación. Siendo así, concluye la Sala que el Hospital de Caldas E.S.E no prestó la atención médica oportuna que requería la paciente Moreno Castaño, comprometiendo su responsabilidad. En consecuencia, se le declarará administrativamente responsable y se le impondrá la reparación de los daños ocasionados a los accionantes, quienes debieron soportar el dolor de la indiferencia estatal, sin perjuicio de la gravedad del estado de su madre y esposa. AFECTACION DEL DERECHO A LA SALUD - Instituto de Seguros Sociales ISS y Hospital de Caldas E.S.E. / AFECTACION DEL DERECHO A LA SALUDRelación de causalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADONo por la muerte de la paciente sino por el trato cruel, inhumano y degradante al que fue sometida Los actores sostienen que las fallas del servicio en que incurrieron las entidades

demandadas causaron la muerte de la señora María Eucaris Moreno Castaño. No obstante, el material probatorio indica que la muerte se produjo por shock séptico secundario a la artritis reumatoide severa que padecía y nada permite establecer que, de haber recibido una mejor atención, la muerte no se habría producido, pues todo indica que ésta sobrevendría de todas maneras. De manera que las entidades demandadas son responsables no de la muerte, empero si por el trato cruel, inhumano y degradante al que la paciente y sus seres queridos fueron sometidos, el que les impidió soportar la pérdida, que sobrevendría de todas maneras pero en condiciones de dignidad. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Negligencia, retardo e ineficiencia en la prestación del servicio médico, error en el diagnóstico y negación injustificada de la asistencia médica hospitalaria / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - A cada entidad, de manera proporcional, según la causación del daño Los actores solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales por el equivalente a 1.000 gramos oro. Para el efecto tendrá en cuenta la Sala que, según la jurisprudencia sentada y reiterada por la Sección, a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232–15646 de 6 de septiembre del 2001, los perjuicios morales se tasan en salarios mínimos legales y no en gramos oro. Demostrado está que el Instituto de Seguro Sociales le negó injustificadamente a la señora

María Eucaris Moreno Castaño la asistencia médica hospitalaria y el trato digno y humano a que tenía derecho durante toda su enfermedad crónica, severa e incurable, abandonándola en los momentos en que su salud se agravó al punto de sobrevenirle la muerte. Situación ésta que se conoce, conforme a las reglas de la experiencia, que produce indignación, dolor y sentimientos de impotencia y frustración que acongojan al ser humano, razón por la que se les reconocerán perjuicios morales a cada uno de los actores (cónyuge e hijos) por el equivalente cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que deberá pagar esta entidad demandada. Igualmente, se estableció que el Hospital de Caldas E.S.E. no prestó oportunamente a la señora María Eucaris Moreno Castaño la atención médica que requería el grave estado en que ingresó al servicio de urgencias. Situación que igualmente acongojó moralmente a los más allegados; empero, tendrá en cuenta la Sala que aunque reprochables ambas conductas, de mayor envergadura y más grande dolor produjo la del Seguro Social, comoquiera que estando hospitalizada la paciente fue dada de alta y retirada del hospital sin consideración alguna, en tanto el hospital de Caldas cuando menos la recibió, aunque no le prodigó la atención oportuna; de suerte que reconocerá a cada uno de los actores, igualmente, por concepto de perjuicios morales, el equivalente veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia,

que deberá pagar esta última entidad enjuiciada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-03045-01(21636)

Actor: JORGE ELIECER CANO OSPINA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, a través de apoderado, contra la sentencia del 30 de julio de 2001 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES El 12 de febrero de 1997 murió la señora María Eucaris Moreno Castaño en el Hospital de Caldas, a donde la ingresaron sus familiares en muy mal estado, luego de haber sido dado de alta, horas antes, en una clínica del Instituto de Seguros Sociales por considerar que su estado no era “absolutamente grave”. Los actores pretenden la indemnización de los perjuicios que la muerte de su cónyuge y madre les ocasionó.

1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Mediante demanda presentada el 12 de agosto de 1997, los señores Jorge Eliécer Cano Ospina, en nombre propio y en representación del menor Gabriel Atehortúa Moreno; Nelsy, Martha Janeth, José Jaime, Mario, Jorge Eliécer y

Ángela María Cano Moreno, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación-Ministerio de Salud, al departamento de Caldas, al Instituto de Seguros Sociales y al Hospital Universitario del mismo departamento para que se los declare responsables y se los condene a pagar los perjuicios morales y materiales - los primeros por el equivalente a 1 000 gramos oroocasionados por la muerte de la señora María Eucaris Moreno Castaño –fls. 25 a 30, cdn. ppal-. Los actores presentaron desistimiento de la acción contra la Nación-Ministerio de Salud y el departamento de Caldas, aceptado por auto del 1º de febrero de 2001 (fls. 290 a 292, cdn. ppal). 1.1.2 Fundamentos de hecho Los demandantes apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones fácticas: 1.1.2.1 El 10 de febrero de 1997 la señora María Eucaris Moreno Castaño ingresó al servicio de urgencias del Instituto de Seguros Sociales de Manizales, donde acudía regularmente, en razón de sus dolencias. Al día siguiente, el médico tratante emitió un diagnosticó satisfactorio y procedió a darle de alta, pese a que sus familiares insistían en que fuera hospitalizada, dada la persistencia de los síntomas que la quejaban. 1.1.2.2 A las pocas horas de haber sido llevada a su casa, la señora Moreno Castaño se agravó y fue ingresada al Hospital Universitario de Caldas en muy mal estado. Falleció al día siguiente a causa de una infección generalizada.

1.1.2.3 El Instituto de Seguros Sociales se negó en varias oportunidades a atender a la señora Moreno Castaño y cuando lo hizo el servicio no fue adecuado ni oportuno, al punto que fue dada de alta en mal estado y se le prescribieron medicamentos con los que la entidad no contaba en sus dispensarios, sino que debían adquirirse en un expendio particular. Hechos estos que, en opinión de los demandantes, comprometen la responsabilidad de la administración, por la muerte de su cónyuge y madre. 1.2 Intervención pasiva 1.2.1 Instituto de Seguros Sociales La institución demandada, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no negó la atención médica que requería la señora Moreno Castaño, sino que le prodigó los tratamientos y cuidados integrales que requerían las patologías de pielonefritis, artritis reumatoide, osteoartritis, osteopenia y gastritis, que padecía desde hacía más de diez años, como lo registra su historia clínica. Expuso que i) la paciente ingresó a la clínica por última vez el 10 de febrero de 1997, a las 10:28 a.m., aquejada por un dolor de garganta que le dificultaba ingerir alimentos; ii) desde su ingreso la señora Castaño Moreno fue atendida como correspondía y se le diagnosticó infección en las vías urinarias, deshidratación grado II-III y posible anemia y iii) como su sintomatología lo ameritaba, se dispuso su hospitalización para mantenerla en observación, practicar las pruebas de laboratorio requerida, hidratación y manejo del dolor con

analgésicos. Sostuvo el instituto que dada la evolución satisfactoria de la paciente, al día siguiente, es decir el 11 de febrero de 1997, el médico tratante le dio de alta, a las 12:40 p.m., al tiempo que recomendó a los familiares vigilar su estado y dispuso visitas médicas domiciliarias por parte de la Institución. Concluyó que la atención médica prestada a la señora Moreno Castaño fue diligente y adecuada, de suerte que no es dable imputarle responsabilidad alguna por su fallecimiento, el que obedeció a la evolución natural de las enfermedades que sufría la paciente (folios 164 a 171, cdn. ppal), pues no se podría sostener que el Instituto se obligaba a garantizar su curación. 1.2.2 Hospital de Caldas E.S.E El ente hospitalario, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, aceptó unos hechos y negó otros. En su defensa adujo que i) cuando la paciente Moreno Castaño ingresó a su servicio el 11 de febrero de 1997, a las 21:00 horas, refirió un cuadro sintomático de más de 8 días de evolución, consistente en distensión con dolor persistente de abdomen, eruptos, vómito, intolerancia a la vía oral, cinco días sin deposición, orina rojiza y dolorosa, mareos y lesiones en la piel de los miembros superiores, ii) en el examen médico practicado se encontró a la paciente en muy malas condiciones generales por enfermedad acidopéptica, gastritis erosiva, sangrado digestivo alto, púrpura trombocitopénica, infección de vías urinarias, síndrome

anémico, insuficiencia cardíaca, pancreatitis y sepsis, que ameritaban hospitalización y atención inmediata, iii) dispuso de los recursos humanos, científicos y técnicos con que contaba en las áreas de cirugía, medicina interna, gastroenterología y laboratorio clínico con el fin de estabilizar a la paciente, lo que resultó imposible, dado el agudo y difícil cuadro que presentaba. Razones por las que considera que la muerte de la señora Moreno Castaño no ocurrió por hechos que le sean imputables. Además el hospital propuso las excepciones de i) inepta demanda, por considerar que la entidad no fue debidamente designado en la demanda, ii) ausencia de poder, en tanto el otorgado por los demandantes no comprende el de demandar al Hospital de Caldas E.S.E., iii) falta de acreditación de su existencia y representación, por ausencia de las pruebas correspondientes, iv) indebida representación de la parte actora, en razón de que los señores Nelsy, Martha Yaneth, Mario, José Jaime, Jorge Eliécer y Ángela María Cano Moreno, siendo mayores de edad, no concurrieron al proceso por sí mismos como debían hacerlo y v) falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los señores Martha Yaneth y Jorge Eliécer Cano Moreno, por ser la primera hija de María Eucaris Moreno Pérez y no de la fallecida María Eucaris Moreno Castaño y el segundo, hijo de Eucaris Moreno y no de María Eucaris Moreno (fls. 193 a 202, cdn. ppal). 1.3 Concepto del Ministerio Público Del término para alegar de conclusión solamente hizo uso el señor agente del

Ministerio Público, quien conceptuó que las pretensiones deben ser negadas por cuanto i) la historia clínica de la señora María Eucaris Moreno Castaño da cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales le prestó los servicios que la misma requería de manera continua y oportuna desde siempre inclusive el 11 de febrero de 1997, cuando le dio de alta, pues esto ocurrió luego de haberle prestado un servicio adecuado y conocer que su cuadro clínico evolucionaba satisfactoriamente; ii) el Tribunal de Ética Médica de Caldas se abstuvo de abrir investigación contra el galeno Carlos Andrés Isaza Hinestroza, por considerar que éste cumplió sus deberes al dar de alta a la señora Moreno Castaño, después de haberla valorado y recomendado su cuidado domiciliario, iii) conforme al criterio de médico internista que obra en el expediente, la enfermedad que sufría la paciente era incurable y solamente requería hospitalización en casos de gravedad y iv) la muerte de la paciente ocurrió por las condiciones patológicas que presentaba, sin que esté demostrada la falla del servicio en que los demandantes sustentan sus pretensiones (fls. 391 a 394, cdn. ppal). 1.4 Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones. Al efecto consideró que i) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad por daños causados en el servicio médico se conduce por el régimen de la falla presunta, debiendo la parte demandante probar la relación de causalidad, en tanto que corresponde a la entidad demandada demostrar que actuó oportuna e idóneamente conforme con los cánones de la ciencia médica, ii)

no hay certeza sobre las causas de la muerte de la señora Moreno Castaño, pues si bien se diagnosticó que falleció por “sepsis de origen abdominal, shock séptico”, su familia no permitió practicarle la autopsia, iii) el Instituto de Seguros Sociales demostró que atendió de manera oportuna y adecuada a la paciente entre el 12 de diciembre de 1996 y el 10 de febrero de 1997, conforme a los parámetros señalados en el concepto rendido por un especialista en medicina interna, sin que se hubieran establecido las omisiones o negación del servicio alegadas por los actores, iv) la paciente ingresó al Hospital de Caldas en un muy mal estado de salud y a pesar d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...