🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1997-03076-01(23349)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1997-03076-01(23349)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA SOLIDARIA / CULPA GRAVE – Configurada / DAÑO EMERGENTE – Condena por el resto de vida probable / DAÑO EMERGENTE – Condena en especie SÍNTESIS DEL CASO: El 20 de agosto de 1996, en la vía que de Manizales conduce a Tres Puertas, se presentó una colisión entre el vehículo oficial tipo camioneta de placas OMV 098 y la motocicleta de placas HHT 37, cuyo conductor resultó muerto por el impacto y el otro ocupante sufrió una lesión.

PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a absolver los siguientes interrogantes, de conformidad con los cargos de los recursos interpuestos: ¿es posible efectuar una condena en contra de los llamados en garantía Turcaldas y […]?; ¿hay lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de […]? y, ¿es posible efectuar una condena por concepto de daño emergente en concreto a favor del mismo demandante?

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los llamados en garantía: Turcaldas y el señor […] y por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales a favor de Maximiliano Montes Serna, supera la exigida por la norma para el efecto .

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA – Aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite

que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12831, C. P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Improcedencia / CONDENA SOLIDARIA – Improcedencia porque la parte actora no demandó directamente al llamado en garantía En la sentencia recurrida se consideró que el departamento de Caldas y la Corporación Departamental de Turismo de Caldas-Turcaldas debían ser declaradas responsables de forma solidaria por el daño sufrido por la parte actora. Al respecto, Turcaldas solicitó ser exonerada de toda responsabilidad, por no obrar en el expediente material probatorio que fundamente una declaración en tal sentido. […] [R]esulta evidente la improcedencia de declarar la responsabilidad solidaria entre el departamento de Caldas y Turcaldas, como lo hizo el a quo, toda vez que ello supone que la demanda haya sido dirigida contra dos o más personas a quienes se les impute solidariamente la responsabilidad por un daño en cuya producción intervinieron como causantes, mientras que en el sub examine los

demandantes sólo dirigieron sus demandas en contra del departamento de Caldas y éste a su vez dio lugar a la vinculación de Turcaldas, pero no en calidad de demandado, situación que sólo podía proceder de la voluntad de la parte actora, esto porque el llamamiento en garantía comporta la existencia en el proceso de una segunda relación jurídico procesal, ésta entre llamante y llamado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Debe diferenciar la relación jurídica y el juicio de responsabilidad patrimonial [E]n materia de responsabilidad estatal cuando exista llamamiento en garantía deben diferenciarse dos relaciones jurídicas y juicios de responsabilidad patrimonial: una, la relación en la cual se controvierte y se persigue la responsabilidad directa del Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas y cuyas partes son la entidad pública en calidad de demandada y la víctima en calidad de demandante, y la otra, la que existe entre la llamante y la aquella llamada en garantía, en la que se debe definir la existencia de la relación sustancial que haga procedente el reintegro del valor de la indemnización que la demandada llegue a cancelar a la víctima del daño en razón de la condena. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE COMODATO – Responsabilidad del comodatario [S]e advierte que de conformidad con el contenido del contrato interadministrativo de comodato n.° 161-96, celebrado entre el departamento de Caldas y Turcaldas, vigente para la época de los hechos […], en el que se previó que el comodatario

estaba llamado a “responder por cualquier daño ocurrido durante el tiempo que tenga a su cargo el bien”, es claro que Turcaldas, en dicha calidad, debía cubrir los siniestros que se derivaran de la ejecución del mencionado contrato, como es el caso del daño que dio origen al presente proceso, toda vez que el mismo se presentó cuando Turcaldas tenía a su cargo el bien, tanto así que al momento del accidente era conducido por el gerente de la entidad; es decir, que se probó la relación de garantía de carácter contractual que permite condenar a la llamada en garantía a pagar al departamento de Caldas las sumas que éste pague con ocasión de la condena que se le imponga en esta providencia CONDENA CONTRA EL ESTADO – Entidad en proceso de supresión, disolución y liquidación [C]omoquiera que se acreditó que mediante la Ordenanza 280 de diciembre 2 de 1998, se dispuso la “supresión, disolución y liquidación” de Turcaldas […], la correspondiente condena se efectuará en su contra o en contra de quien al momento de este fallo haga sus veces. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Acreditación de vinculo legal o contractual / AGENTE ESTATAL – Acreditación / RECHAZO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Los gerentes de las Sociedad de Economía Mixta no tienen la calidad de agente estatal [S]i bien el señor […] fue vinculado al proceso en calidad de llamado en garantía del departamento de Caldas y de la Corporación Departamental de Turismo de Caldas-Turcaldas, se observa que entre la entidad demandada –el departamentoy el llamado no existía vínculo alguno de índole legal o contractual que sustentara el llamamiento, toda vez que […] no era un agente del departamento de Caldas, sino que se desempeñaba como gerente de Turcaldas, entidad que –como ya se anotó- era una sociedad de economía mixta, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto independiente y que, en virtud de dicha autonomía, mediante acta de la junta directiva de enero 2 de 1996 eligió al señor […] como gerente de la Corporación […]. Por lo tanto, si bien el a quo vinculó al señor […] como llamado en garantía tanto del departamento como de Turcaldas, lo cierto es que entre el primero y el llamado no existía un derecho legal o contractual que permita tenerlo como garante de la condena impuesta. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación normativa / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Régimen aplicable para el estudio de la conducta del agente o exagente del estado Resulta pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos

sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de dicha ley y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex-funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones, tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Es por lo anterior que la jurisprudencia, para proveer una solución al problema de la aplicación de la ley en el tiempo, tiene establecido que de la fecha de la ocurrencia de los hechos constitutivos de responsabilidad, depende el régimen jurídico sustancial aplicable, para el estudio de la responsabilidad de los funcionarios públicos. […] Así las cosas, como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (20 de agosto de 1996), el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía, es aquel vigente al momento de su acaecimiento, esto es, el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del C.C.A., los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 33905 y, de la misma fecha, exp. 35355, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78

CULPA GRAVE – Definición La Sala, con apoyo en el artículo 63 del Código Civil y en la doctrina, ha considerado que la culpa grave es la negligencia o imprudencia que sólo podrían explicarse por la necedad, temeridad o incuria del agente y que se asimila al dolo que es la intención positiva de causar daño a otro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CULPA GRAVE – Configurada / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO – Conducción imprudente y negligente de vehículos [E]s evidente que la conducta asumida por el señor […], el 20 de agosto de 1996, cuando decidió ejecutar una maniobra de giro sin adoptar las medidas de seguridad que demandaba dicha conducta, encontrándose obligado a ello por las condiciones propias de las vías –la vía principal por la que se movilizaban los automotores implicados era una semi-curva en el sitio preciso del desvío a la vía secundaria-, fue la causa determinante del daño padecido por la parte actora y dicho comportamiento fue de tal manera negligente, imprudente, propio de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o de conducta que le es exigible -en este caso la conducción adecuada del automotor-, que la Sala considera que el mismo es constitutivo de culpa grave.

En efecto, aunque no se aprecia que la actuación del señor […] haya sido intencional, sí es claro que fue extremadamente negligente e incuriosa al no hacer el pare en la aludida intersección, en tanto que las mínimas medidas de precaución que debe observar todo conductor prudente y diligente, demandaban de aquél que al momento de hacer una maniobra de giro para tomar una vía secundaria, como lo era aquella que conducía a la vereda El Arenillo, disminuyera la velocidad, parara y verificara si por la misma no circulaban vehículos por el carril contrario; sin embargo, tal cuidado no fue tenido por el entonces gerente de Turcaldas, quien procedió a ejecutar el cruce sin ninguna cautela y de manera abrupta, con las consecuencias ya conocidas, conducta que además es contraria a la normatividad sobre tránsito vigente en ese momento, es decir, el artículo 135 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el numeral 114 del artículo 1 del Decreto 1809 de 1990, […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CULPA GRAVEConfigurada

[S]e condenará al llamado en garantía a reintegrar a la Corporación Departamental de Turismo de Caldas-Turcaldas, o a quien haga sus veces, el 80% de la condena efectuada en la presente sentencia en contra de la mencionada entidad, comoquiera que se cumplió con la carga procesal de probar la conducta, en este

caso gravemente culposa del llamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE Se estima que es procedente el reconocimiento reclamado, comoquiera que se acreditó que con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 1996, el señor […] sufrió una fractura del fémur izquierdo, la cual debió ser tratada quirúrgicamente y la recuperación le comportó una incapacidad de 70 días […], es decir, por encontrarse establecido el carácter cierto del daño padecido por el demandante, hay lugar a su reconocimiento e indemnización. LUCRO CESANTE – A favor de menor de edad / LUCRO CESANTE –

Liquidación / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL

[L]a falta de pruebas sobre las actividades económicas que no pudo ejercer el demandante durante el tiempo que estuvo incapacitado, así como aquellas frustradas por las secuelas permanentes resultado de las lesiones por él sufridas-, es claro que la pretensión en el fondo se encamina a solicitar la indemnización que se deriva de la afectación de su capacidad productiva, con ocasión del accidente de tránsito imputado a la demandada, la cual, como ya se precisó tiene un carácter cierto. Sobre el punto conviene advertir que en el proceso se acreditó que para la fecha en que resultó lesionado, el demandante tenía 17 años 10 meses y 15 días de edad […] y que alcanzó la mayoría de edad –el 5 de octubre de 1996cuando le restaban 25 días para que la incapacidad total, dictaminada por

Medicina Legal concluyera, por lo tanto y bajo el entendido de que a los 18 años una persona se encuentra en capacidad de prodigarse su propio sustento, se procederá a reconocer el lucro cesante correspondiente a 25 días de incapacidad médico laboral, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: Se tomará como renta base el salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia, es decir $566 700, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, lo que equivale a $708 375. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – No acreditada / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / CONDENA EN ABSTRACTO a partir del 1 de noviembre de 1996, fecha en la que cesó la incapacidad fijada por medicina legal, es claro que Maximiliano Montes Serna no quedó en las mismas condiciones previas al accidente de tránsito, comoquiera que el dictamen médico legal practicado ante el a quo concluyó que presentaba como secuelas deformidad física y perturbación funcional de la pierna izquierda de carácter permanente y, aunque no se demostró a qué porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascienden tales secuelas, dado el carácter cierto del daño, se condenará en abstracto a la entidad demandada, para que mediante incidente, se concrete el monto del perjuicio, […]. DAÑO EMERGENTE – Condena por el resto de vida probable / DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO / DAÑO EMERGENTE FUTURO En lo que se refiere al daño emergente consolidado no obra en el expediente

prueba alguna que permita certeza acerca de que el demandante hubiere incurrido en alguna erogación a efectos de los tratamientos a los que fue sometido con el propósito de recuperar su salud; sin embargo, acerca del daño emergente futuro, en el citado dictamen médico legal efectuado el 30 de julio de 2001 […], el perito médico que examinó a […] concluyó que existía la posibilidad de que el paciente llegara a necesitar algún tipo de tratamiento siquiátrico, médico quirúrgico y medicamentos tales como analgésicos para el manejo del dolor. Es decir, al estar establecido el carácter cierto del daño, consistente en este caso, en las secuelas en la salud del demandante como consecuencia de las lesiones atribuidas a la entidad pública demandada -aspecto que no puede ser cuestionado por la Sala en tanto el mismo no fue objeto del recurso-, las cuales dependiendo de su evolución deberán ser atendidas por los correspondientes profesionales de la salud, lo cual sin duda le generará erogaciones pecuniarias que, de no ser por el daño sufrido, no tendría la necesidad de sufragar, se impone el reconocimiento de daño emergente, por el resto de su vida probable, en la medida en que así se requiera. DAÑO EMERGENTE – Condena en especie Como la evolución de las lesiones no puede determinarse en éste momento con certeza, a fin de lograr una indemnización integral del daño, los distintos tratamientos de los que aquél requiera, deben ser sufragados por la entidad pública a quien se imputó el daño. Por lo tanto la demandada será condenada al

pago del daño emergente futuro en especie, pues la víctima debe quedar indemne o cuando menos, en la situación más parecida a aquella que presentaba antes de la ocurrencia del daño y en el caso concreto, privar al lesionado de los referidos tratamientos médico asistenciales implicaría que éste no quedaría completamente indemne. En consecuencia, se condenará al departamento de Caldas, por concepto de daño emergente futuro a prestarle a […], la atención hospitalaria, médico quirúrgica, sicológica, de rehabilitación, etc., que éste requiera, así como los medicamentos que necesite, para recuperar la salud, cuando quiera que las secuelas de la lesión sufrida el 20 de agosto de 1996 así lo demanden.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-03076-01(23349)

Actor: YEIMI MOLANO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los llamados en garantía Corporación Departamental de Turismo de Caldas-Turcaldas y Augusto González Patiño, contra la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo Caldas, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de agosto de 1996, en la vía que de Manizales conduce a Tres Puertas, se presentó una colisión entre el vehículo oficial tipo camioneta de placas OMV 098 y la motocicleta de placas HHT 37, cuyo conductor resultó muerto por el impacto y el otro ocupante sufrió una lesión.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. En el presente proceso se estudian dos demandas acumuladas así: 1.1. Por un lado, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (f. 20-42, c. ppl. proceso 961206001), la señora Yeimi Molano Muñoz, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Maikol Janner Montes Molano, presentó demanda de reparación directa en contra del departamento de Caldas con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárese al DEPARTAMENTO DE CALDAS, administrativamente responsable de la muerte violenta del señor JAVIER MAURICIO MONTES SERNA, ocurrida el día 20 de agosto de 1996, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo oficial camioneta Mitsubishi de placas OMV 098 de propiedad y en posesión de la demandada, en el sector “EL ARENILLO” de la ciudad de Manizales. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración la demandada está obligada a pagar a cada uno de los demandantes una suma de dinero equivalente a UN MIL (1000) GRAMOS ORO conforme al precio que para tal metal fije el gerente del Banco de la República en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales

subjetivos en el siguiente orden: a. Para YEIMI MOLANO MUÑOZ, en condición de compañera permanente del

occiso JAVIER MAURICIO MONTES SERNA.

b. Para el menor MAIKOL JANNER MONTES MOLANO, en su condición de hijo del occiso JAVIER MAURICIO MONTES SERNA. 3.- La demandada está obligada a pagar por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales a la demandante YEIMI MOLANO MUÑOZ y a su hijo menor MAIKOL JANNER MONTES MOLANO, en su condición de compañera permanente e hijo del fallecido JAVIER MAURICIO MONTES SERNA quienes sufrieron daño en forma directa, las sumas que se prueben en este proceso, las cuales considero superiores a cuarenta millones ($40.000.000.oo) o, en su caso, en el incidente de regulación de perjuicios acrecida con los aumentos que tiene ordenada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como consecuencia de la crónica y permanente devaluación de moneda, pudiéndose separar o dividir este tipo de indemnización en dos etapas o periodos, a saber: a. Indemnización debida, y b. Indemnización futura, para un cálculo más adecuado. (…). 1.2. Por otra parte, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (f. 16-76, c. ppl. proceso 970903076), la señora Blanca Gloria Serna de Montes, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Jhon Harold Montes Serna, así como los señores Yaneth Clemencia, Jimmy Andrés y Maximiliano Montes Serna,

formularon demanda de reparación directa en contra del departamento de Caldas con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Declárese al DEPARTAMENTO DE CALDAS (GOBERNACIÓN), administrativamente responsable de la muerte del señor JAVIER MAURICIO MONTES SERNA y las lesiones físicas sufridas por MAXIMILIANO MONTES SERNA; y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda (…). Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe al señor MAXIMILIANO MONTES SERNA, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, indemnización por este concepto tal como se determina a continuación: a) Por daño emergente futuro, representado por lo siguiente:  Por los gastos que debe realizar para obtener los servicios permanentes de fisiatría, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dictaminado por el médico legista.  Por lo que cuesten los servicios de un siquiatra o de un sicólogo, según el concepto del legista para que aprenda a manejar su incapacidad física de carácter permanente.  Por lo que cuesten los procedimientos quirúrgicos y hospitalarios.  Por lo que cuesten los medicamentos que debe consumir en el futuro.

Cada uno de los rubros anteriores deberán ser ACTUALIZADOS para efectos de su liquidación, actualizando la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado: (…). b) Por lucro cesante, por la reducción de la capacidad laboral y por el tiempo que

haya durado su incapacidad. Se tendrán en cuenta para esta indemnización el salario mínimo mensual, primas, cesantías, vacaciones, y por supuesto, se actualizarán las cantidades con la siguiente fórmula: (…).

Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se debe a la madre (sic) reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a cuatro mil gramos de oro (4.000), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…).

2. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro, el 1° de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.oo, atendiendo la variación del índice de precios al consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían $26.669.920.oo; es decir, 2.021 gramos de oro, POR CADA UNO DE LOS

DAÑOS A SABER: LA MUERTE DE JAVIER MAURICIO MONTES SERNA,

AGREGÁNDOSE LAS LESIONES DE MAXIMILIANO MONTES SERNA (…).

Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro –actualizados por supuesto- (…). En resumen, por tratarse de que en un hecho se han causados dos daños: la muerte de JAVIER MAURICIO MONTES SERNA y las gravísimas lesiones de

MAXIMILIANO MONTES SERNA, se suplica doble indemnización, por los rubros ya mencionados y en las cantidades que ya quedaron expresadas anteriormente (…). 1.3. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo en las demandas acumuladas en primera instancia, que el 20 de agosto de 1996, en horas de la mañana, los señores Javier Mauricio y Maximiliano Montes Serna se desplazaban por la vía que de Manizales conduce a Cali, en una motocicleta conducida por el primero de ellos; que a la altura del sitio denominado El Arenillo, la motocicleta fue arrollada por el vehículo de placas OMV 098, de propiedad del departamento de Caldas, conducido por el señor Augusto González Patiño, quien para esa época tenía la calidad de gerente de la Corporación Departamental de Turismo de Caldas-Turcaldas y que se encontraba en ejercicio de sus funciones; que la colisión se produjo en razón a que el vehículo oficial invadió el carril contrario y además se desplazaba con exceso de velocidad y, que como consecuencia del accidente de tránsito el conductor de la motocicleta falleció instantáneamente y su acompañante resultó lesionado.

II. Trámite procesal

2. En cada uno de los escritos de contestación de la demanda, el departamento de Caldas, se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente.

Afirmó que si bien el vehículo tipo campero involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 1996 era de propiedad del departamento, éste había sido entregado en comodato a la Corporación

Departamental de Turismo de Caldas-Turcaldas, por lo que sería dicha entidad la llamada a responder, en caso de una condena derivada de esos hechos, aún más en la medida en que quien en esos momentos conducía el automotor era el gerente de Turcaldas (f. 57-60 c. ppl. proceso 961206001 y 103-107 c. ppl. proceso 970903076).

3. El departamento propuso las excepciones de: (i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, comoquiera que la entidad demandada debió ser la Corporación Departamental de Turismo de Caldas-Turcaldas, que cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal, y que para la época de los hechos tenía asignado el vehículo involucrado en el accidente del cual se habría derivado el daño e, (ii) “Inexistencia de la obligación”, como consecuencia de haber sido “probada la primera excepción”.

4. Dentro de cada uno de los procesos acumulados, el departamento de Caldas solicitó la vinculación al proceso, en calidad de llamados en garantía: (i) al señor Augusto González Patiño, gerente de la Corporación Departamental de Turismo de Caldas-Turcaldas, quien conducía el vehículo involucrado en los hechos del sub lite; (ii) a la Corporación Departamental de Turismo de Caldas-Turcaldas, entidad a la que mediante un contrato de comodato, le había sido asignado el automotor para su servicio y (iii) a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de seguros n.° U0300920, suscrita entre el departamento de Caldas y dicha aseguradora, que amparaba los daños que pudieran ser causados por el

automotor de placas OMV 098.

5. Una vez vinculada al proceso, la Corporación Departamental de Turismo de Caldas-Turcaldas, formuló los siguientes llamamientos en garantía: (i) al señor Augusto González Patiño, gerente de Turcaldas; (ii) a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de seguros n.° U0300920 y, (iii) a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, comoquiera que Turcaldas había contratado con esta entidad la póliza de seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito, n.° A-3213186-4, que amparaba al mismo vehículo (f. 108-114 c. ppl. proceso 961206001).

6. Así mismo, el señor Augusto González Patiño, una vez vinculado al proceso, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con fundamento en las mismas razones aducidas en el escrito de oposición presentado por la Corporación Departamental de Turismo de Caldas-Turcaldas (f. 117-123 c. ppl. proceso 961206001).

7. En cada uno de los escritos de contestación de la demanda, los llamados en garantía se opusieron a sus pretensiones con base en los siguientes argumentos: 7.1. La Corporación Departamental de Turismo de Caldas-Turcaldas – llamada en garantía por el departamento de Caldasrespecto de los hechos manifestó que se atenía a lo que resultara acreditado en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...