CE-17001-23-31-000-1997-04011-01(18829)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-04011-01(18829)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de ocupantes de vehículo por caída de árbol en vía pública / HECHO DE LA NATURALEZA - Se configuró. Caída del árbol sobre vía pública / HECHO DE LA NATURALEZAImprevisible e irresistible / CAÍDA DE ÁRBOL EN VÍA PÚBLICA - Por fuertes lluvias / AMENAZA DE RIESGO DE CAÍDA DE ÁRBOL EN VÍA PÚBLICA - No acreditada / DEBER DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Instituto Nacional de Vías / DEBER DE REMOVER O SEÑALIZAR OBSTÁCULOS EN VÍAS PÚBLICAS - No requiere petición previa [E]l 8 de marzo de 1995, el (…) [fallecido] recorría la vía que del municipio de Medellín conduce al de Manizales, conduciendo el vehículo Renault 12, tipo camioneta, de placas LWF-172, en compañía del (…) [otro fallecido]. Aproximadamente a las 5:15 p.m., después de pasar el peaje situado en Tres Puertas - Santagueda -vereda Manuela, de Manizales, cayó sobre el vehículo un árbol gigante que estaba plantado a la orilla de la vía y causó la muerte a los dos ocupantes del vehículo. (…) [L]a entidad obligada a mantener la vía sobre la cual ocurrió el accidente, en condiciones de tránsito seguras no era la NaciónMinisterio de Transporte; por lo tanto, esta entidad no debió ser llamada a responder por los daños sufridos por los demandantes. La controversia planteada
en el proceso se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de la omisión del mantenimiento de una vía pública y los objetivos y funciones de la Nación están orientados a fijar políticas y no a ejecutar obras relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura vial de la Nación, funciones que corresponden legalmente al Instituto Nacional de Vías. En cumplimiento de esa obligación, la entidad debe adelantar las obras necesarias para mantener la vía pública en condiciones idóneas para la prestación de ese servicio público; (…) Cabe advertir que para el surgimiento de la obligación de remover o señalizar los obstáculos que se encuentren sobre las vías públicas no se requiere que medie petición previa, lo que se exige es la prueba del conocimiento previo del hecho por parte de las entidades responsables de su mantenimiento (…) [D]ebió haberse acreditado a través de cualquier medio probatorio que el árbol representaba riesgo para los usuarios de la vía y que ese hecho debió ser conocido por la entidad responsable del mantenimiento de la misma, bien porque era notorio, o porque cualquier ciudadano o autoridad pública se lo hubiera señalado. Pero, antes que haberse acreditado ese hecho, el mismo aparece desvirtuado por el propio comportamiento de las víctimas, quienes, puede inferirse, no apreciaron ninguna amenaza cuando decidieron estacionar el vehículo bajo las ramas del árbol. En consecuencia, considera la Sala que la muerte de los señores (…) tuvo como causa un hecho de la naturaleza, externo a la actividad que desarrollaban las entidades demandadas, imprevisible e irresistible para éstas, porque la caída del árbol se produjo como consecuencia del fuerte aguacero que se precipitó en el sector donde se hallaban
las víctimas al momento del accidente (…) En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada, porque los perjuicios sufridos por los demandantes no son imputables al Instituto Nacional de Vías, sino a un hecho de la naturaleza, imprevisible e irresistible para aquéllas, porque se produjo de manera natural por efecto de un fuerte vendaval que sobrevino en ese momento. CASO FORTUITO - No exonera de responsabilidad al Estado / FUERZA MAYOR - Eximente de responsabilidad del Estado / CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR - Características. Imprevisibilidad e irresistibilidad [E]l caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor, no exonera de responsabilidad patrimonial al Estado. La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se identifican en el derecho privado, pero en el derecho administrativo tienen efectos diferentes, en cuanto sólo se acepta que la fuerza mayor exonere de responsabilidad a las entidades demandadas. El caso fortuito comparte dos de las características de la fuerza mayor: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, pero su diferencia está basada en el origen de la causa, así: mientras que en la fuerza mayor debe tratarse de un hecho externo a la actividad desplegada por la entidad demandada en la situación concreta de la causación del daño, tratándose del caso fortuito ese hecho debe ser interno a la estructura o actividad de la Administración, porque proviene de su propia estructura, puede ser desconocido y permanecer oculto. Se advierte así que cuando la entidad demandada adujo como causal de exoneración el caso fortuito representado por la caída del árbol sobre el vehículo en el que se desplazaban las víctimas, como
consecuencia de una fuerte tormenta que se desató en ese sector, realmente se estaba refiriendo a la causal de exoneración de fuerza mayor, en tanto adujo la existencia de un hecho externo a la estructura y actividad que cumple el INVÍAS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-04011-01(18829)
Actor: TERESA DE JESÚS DURÁN MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 18 de febrero de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1. Expediente identificado con el No. 4011 en el Tribunal a quo. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora TERESA DE JESÚS DURÁN MONTOYA, quien actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad
MARYBEL URREGO DURÁN, y los señores PEDRO PABLO URREGO
VÁSQUEZ, JOSEFINA HERRERA DE URREGO, JORGE WILSON URREGO DURÁN y YENNY ANDREA URREGO DURÁN, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor JORGE ENRIQUE URREGO HERRERA, ocurrida el 8 de marzo de 1995, en la vía Tres Puertas - Manizales, en el departamento de Caldas. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora Teresa de Jesús Durán Montoya y para la menor Marybel Urrego Durán, las sumas que se pruebe en el proceso o en el incidente de regulación de perjuicios, que se estimaron en valor superior a $30.00.000, suma que deberá ser incrementada, de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, para corregir la devaluación monetaria. 1.2. Expediente identificado con el No. 4012 en el Tribunal a quo. Con fundamento en los mismos hechos, también el 24 de febrero de 1997, a través de apoderado judicial, los señores ARNOLFO DE JESÚS URÁN y BERTA LUZ MESA SALAZAR y la señora ALBA MERY RUÍZ LONDOÑO, quien obra en nombre propio y
además, en representación de su hija menor MIRLEWY EYESENIA URÁN RUÍZ formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor JAIRO DE JESÚS URÁN MESA. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora Alba Mery Ruíz Londoño y para la menor Mirlewy Eyesenia Urán Ruíz, las sumas que se pruebe en el proceso o en el incidente de regulación de perjuicios, que se estimaron en valor superior a $25.000.000, suma que deberá ser incrementada, de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, para corregir la devaluación monetaria. Por auto de 6 de agosto de 1994, el Tribunal a quo resolvió acumular el proceso iniciado por los señores Alba Mery Ruíz Londoño y otros, al instaurado por los señores Teresa de Jesús Durán Montoya y otros.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en ambas demandas son los siguientes: el 8 de marzo de 1995, el señor JORGE ENRIQUE URREGO HERRERA recorría la vía que del municipio de Medellín conduce al de Manizales, conduciendo el vehículo Renault
12, tipo camioneta, de placas LWF-172, en compañía del señor JAIRO DE JESÚS URÁN MEZA. Aproximadamente a las 5:15 p.m., después de pasar el peaje situado en Tres Puertas – Santagueda –vereda Manuela, de Manizales, cayó sobre el vehículo un árbol gigante que estaba plantado a la orilla de la vía y causó la muerte a los dos ocupantes del vehículo. Se afirma que los daños sufridos por los demandantes son imputables a las entidades estatales, a título de falla del servicio, porque el árbol que causó la tragedia constituía desde tiempo atrás un peligro inminente para quienes transitaban por el lugar, porque sus amplios ramajes se extendían a una altura aproximada de 6 metros sobre la vía y amenazaba con derrumbarse, sin que fuera removido por la Administración.
3. La oposición de la demandada 3.1. La NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE dio respuesta similar y oportuna a ambas demandas. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la entidad encargada de la conservación, construcción y mantenimiento de las vías es el Instituto Nacional de Vías, según lo establecido en el artículo 52 del decreto 2171 de 1992, en tanto que al Ministerio de Transporte le corresponden la coordinación y articulación general de las políticas de todos los organismos y dependencias que integran el sector transporte, pero no la responsabilidad patrimonial por las acciones u omisiones imputables a los
organismos que integran dicho sector, como se ha considerado en reiterada jurisprudencia de la Corporación. 3.2. El Instituto Nacional de Vías dio también respuesta oportuna a ambas demandas, en términos similares. Adujo que: (i) en el momento en el que cayó el árbol, el vehículo no se desplazaba por la vía sino que había sido estacionado por el conductor debajo del árbol, con el fin de ayudar a los ocupantes de otro automotor que se hallaba varado, conducta imprudente, porque en ese momento se desataba una fuerte tormenta, lo que hace imputable el daño a las propias víctimas, (ii) no es cierto que el árbol que cayó sobre el vehículo constituyera desde tiempo atrás un peligro inminente. La causa del siniestro lo fue la tormenta, esto es, un hecho de la naturaleza, ajeno a la actividad que desarrollaba la entidad, imprevisible e irresistible, estructurante de un caso fortuito. Con fundamento en lo anterior, la entidad formuló como excepciones las de: culpa exclusiva de las víctimas; falta de legitimación en la causa por pasiva y caso fortuito.
4. El llamamiento en garantía En el proceso instaurado por los señores Alba Mery Ruíz Londoño y otros, el Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en que para la fecha de los hechos estaba vigente el contrato de seguros celebrado entre la demandada y esa compañía aseguradora, según la póliza U-0158281, que amparaba la responsabilidad extracontractual de
aquélla. El llamamiento fue admitido mediante auto de 24 de junio de 1997; en consecuencia, la compañía aseguradora fue citada para que interviniera en el proceso, el cual fue suspendido mientras se realizó la citación y se venció el término para comparecer. La sociedad se opuso a las pretensiones formuladas en el llamamiento. Adujo que por sustracción de materia estaba liberada de toda obligación frente al instituto, por haberse agotado totalmente la suma asegurada que garantizaba el pago de las indemnizaciones a favor del INVÍAS, con base en la póliza señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1079 del Código de Comercio.
5. La sentencia recurrida En primer lugar, consideró el Tribunal de Caldas que se hallaba probada la falta de legitimación en la causa de la Nación-Ministerio de Transporte, porque el sostenimiento de la vía sobre la cual ocurrió el hecho estaba a cargo del Instituto
Nacional de Vías. En relación con el fondo del asunto, consideró el a quo que no aparecía demostrado en el expediente que el INVÍAS hubiera omitido el ejercicio de las actividades necesarias para evitar el daño a los usuarios de la carretera, en tanto no se había pedido protección alguna a las autoridades; que el árbol que causó la tragedia estaba vivo y nada hacía presagiar su desarraigo, que fue causado por un fenómeno de la naturaleza, que lo fue el fuerte vendaval que se presentó en el lugar de los hechos, sumado a la imprevisión de los afectados, quienes estacionaron el vehículo bajo las ramas de un árbol corpulento, que según se afirma en las demandas, era notoriamente peligroso, lo cual debió ser advertido
por las víctimas, para situarse en un lugar seguro.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) sí se demostró la existencia de falla del servicio. Varios de los testigos llamados al proceso afirmaron que era manifiesta la peligrosidad que ofrecía el árbol y que ese hecho había sido puesto en conocimiento de las autoridades. La versión de los testigos es suficiente para acreditar esos hechos, porque en relación con los mismos no existe tarifa legal; por lo tanto, no es admisible la exigencia de prueba documental, como lo sería la copia de las peticiones dirigidas a esas autoridades;
(ii) la jurisprudencia de la Corporación ha sido enfática al sostener que el Estado debe eliminar los peligros potenciales que puedan recaer sobre los ciudadanos que transitan por las vías y no limitarse a esperar que se formulen peticiones en las que se les pida adoptar medidas para evitar la ocurrencia de daños, y (iii) se remitió al concepto rendido por el Delegado del Ministerio Público ante esa Corporación, quien solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados a las familias de los fallecidos, por haberse demostrado que el Estado incurrió en falla del servicio por omisión. Destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los ciudadanos no están obligados a denunciar la omisión del cumplimiento de los deberes y obligaciones que corresponden a las
autoridades.
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Instituto Nacional de Vías. La entidad solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Corporación, el Estado responde por los daños sufridos por una persona cuando no se hace uso de los recursos con que se cuenta para brindarle una especial protección y que en el caso concreto, no se demostró que, atendidas las circunstancias concretas, la entidad se hubiera abstenido de adelantar las actividades necesarias para evitar la causación de daños a los usuarios de la vía, en tanto no se había pedido protección alguna; en cambio, sí se demostró que el árbol estaba vivo y que nada hacía presagiar su desarraigo, el cual fue causado por un fenómeno de la naturaleza, sumado a la imprevisión de las víctimas, quienes estacionaron su vehículo debajo de las ramas del mismo, el cual, según lo afirman los demandantes, era notoriamente peligroso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.
2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. La muerte del señor JORGE ENRIQUE URREGO HERRERA se acreditó con:
(i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por el Grupo Técnico de Investigación Manizales, de la Fiscalía General de la Nación (fls. 14-16 C-2, exp. 4011); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó: “hombre de edad media que fallece por shock hipovolémico causado por estallido cardíaco y laceraciones pulmonares consecutivas a trauma contundente. Hubo además trauma cerrado de tórax. Supervivencia 26 años” (fls. 10-12 C-2, exp. 4011), y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 12 C-1, exp. 4011). 2.2. Los demandantes acreditaron el vínculo que los unía al señor JORGE ENRIQUE URREGO HERRERA, así: (i) los señores PEDRO PABLO URREGO VÁSQUEZ y JOSEFINA HERRERA DE URREGO demostraron ser sus padres, con el registro civil del nacimiento de aquél (fl. 11 C-1, exp. 4011); (ii) la señora MARYBEL URREGO DURÁN demostró ser hija del fallecido, porque así consta en el registro civil del nacimiento de la demandante (fl. ); (iii) la señora TERESA DE JESÚS DURÁN MONTOYA acreditó ser la esposa del fallecido, con el registro civil del matrimonio celebrado entre ambos (fl. 18 C-1, exp. 4011) y (iv) los señores
JORGE WILSON URREGO DURÁN y YENNY ANDREA URREGO DURÁN demostraron ser sus hermanos, porque en los registros civiles del nacimiento de los demandantes consta que eran hijos de los mismos padres del occiso (fls. 16-17 C-1, exp. 4011). La demostración del hecho parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad y del vínculo matrimonial, unido a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste, perjuicio que aparece además confirmado con el testimonio rendido ante el Juzgado Civil Municipal de Urrao, comisionado por el a quo, por los señores Gabriel Raúl Montoya Montoya y Ariel Mauricio Montoya Montoya (fls. 35-36 C-2, exp. 4011). 2.3. La muerte del señor JAIRO DE JESÚS URÁN MESA se acreditó con: (i) el acta de levantamiento del cadáver practicada por el Grupo Técnico de Investigación Manizales, de la Fiscalía General de la Nación (fls. 9-11 C-2, exp. 4012); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó: “hombre joven que fallece por shock neurogénico causado por laceraciones cerebrales y hematoma subdural secundarios a trauma contundente. Supervivencia 46 años” (fls. 286-287 C-3, exp. 4012), y (iii) el registro civil de su
defunción (fl. 8 C-1, exp. 4012). 2.4. Los demandantes acreditaron el vínculo que los unía al señor JAIRO DE JESÚS URÁN MESA, así: (i) los señores ARNOLFO DE JESÚS URÁN y BERTA LUZ MESA SALAZAR demostraron ser los padres del fallecido, porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 7 C-1, exp. 4012); (ii) la menor MIRLEWY EYESENIA URÁN RUÍZ demostró ser la hija del fallecido, porque así consta en el registro civil del nacimiento de ésta (fl. 9 C-1, exp. 4012). La señora ALBA MERY RUÍZ LONDOÑO demostró ser la compañera permanente del occiso. Si bien los señores Eduar Farley Jiménez Betancur, Arturo Castaño Castaño, quienes declararon ante el a quo (fls. 23-25 C-2, exp. 4012), aseguraron que eran vecinos del señor Urán Mesa y que les constaba que éste se desempeñaba como conductor y ayudante de conducción de camiones y que con sus ingresos sostenía a sus dos hijos, a su compañera permanente y que también ayudaba al sostenimiento de su madre, sin embargo, no indicaron el nombre de la compañera, ni de los hijos, aunque sí aseguraron que todos ellos sufrieron mucho con el hecho. Pero, en el expediente se cuenta también con el testimonio del señor Jesús Alberto Suárez Muñoz, quien declaró ante el a quo (fls. 24-25 C-2, exp. 4012) y
aseguró que era amigo de la familia Urán Ruíz y por eso le constaba la convivencia del señor Jairo de Jesús Urán Mesa con la señora Alba Mery Ruíz Londoño, quienes tenían dos hijos y aseguró también que aquélla sufrió mucho como consecuencia de la muerte de su compañero permanente. Considera la Sala que esas pruebas son suficientes para demostrar que la señora Alba Mery era la compañera permanente del occiso y la demostración de ese hecho permite inferir, con apoyo en las reglas de la experiencia, el dolor moral que la muerte del señor Jairo de Jesús le causó a la demandante.
3. La imputación del daño al Estado Se adujo en la demanda que el daño era imputable a la Nación – Ministerio de Transporte y al INVÍAS, a título de falla del servicio, porque el árbol que causó el accidente en el que perecieron los señores Jorge Enrique Urrego Herrera y Jairo de Jesús Urán Mesa constituía desde tiempo atrás un peligro inminente para quienes transitaban por el lugar, porque sus amplios ramajes se extendían a una altura aproximada de 6 metros sobre la vía y amenazaba con derrumbarse, sin que fuera removido por la Administración. Por su parte, el INVÍAS adujo que esos daños no le eran imputables porque fueron producidos por un hecho de la naturaleza, constitutivo de un caso fortuito y que además, eran imputables a las propias víctimas, quienes se expusieron imprudentemente a ellos.
En relación con todos los hechos relatados en la demanda y su contestación, se tendrán en cuenta las pruebas documentales aportadas en copia auténtica por las
partes y las testimoniales practicadas en el proceso, así como las pruebas trasladadas de la investigación penal que se adelantó por la muerte de los señores Jairo de Jesús Urán Mesa y Jorge Enrique Urrego Herrera, las cuales pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y por el Instituto Nacional de Vías y obran en copia auténtica por haber sido remitidas al a quo por la secretaria coordinadora de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales (fls. 31-146 C-2, exp. 4012). 3.1. Con estas pruebas quedó demostrado que los señores Jorge Enrique Urrego Herrera y Jairo de Jesús Urán Mesa fallecieron como consecuencia de los traumas que sufrieron al caer un árbol sobre el vehículo en el que se habían refugiado para escamparse de la lluvia, el cual se hallaba estacionado a un costado de la vía Manizales – Medellín, en el sitio conocido como Tres Puertas. Estos hechos aparecen demostrados con las siguientes pruebas: -El testimonio rendido por el señor Jaime Eduardo Urrego Londoño, sobrino del señor Jorge Enrique Urrego, en la investigación penal (fls. 84-85 C-2, exp. 4012), quien manifestó que de acuerdo con la información que había obtenido, el hecho se produjo así: “Jorge Enrique salió de Itagüí el día 8 de marzo, en compañía de su esposa o compañera Gilma Herrera, con dirección al sitio conocido como Tres Puertas en la carretera Panamericana, donde se encontraba un compañero que se había volcado en un camión,
llamado por el dueño del camión, pues Jorge era el encargado de dichos carros, se vinieron en la camioneta Renault 12, tipo sedan, placas LWF-172…Según los datos que he recogido, llegaron al sitio del accidente hacia las 4 y ½ de la tarde más o menos, como estaba haciendo mucho calor, cuadró el carro a la sombra de un árbol, hora y hora y media después se puso a llover, se formó un vendaval con vientos muy fuertes, para escamparse del aguacero, los cuatro, o sea, Jorge Enrique, Jairo de Jesús, Gilma y Arley…se metieron dentro de la camioneta…El viento tumbó el árbol y les cayó encima, causando la muerte a Jorge y a Jairo, lesiones graves a Gilma…, Aley se fracturó únicamente un pie”(fls. 84-85). -El oficio dirigido al a quo por el Director Regional del Distrito No. 5 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el cual se certificó: “Que el 8 de marzo de 1995, siendo aproximadamente las 5:15 p.m., en la carretera Manizales – Tres Puertas, sector La Manuela en la curva Bengala se derrumbó un árbol de raíz que se encontraba a orillas de la vía, cayendo sobre el vehículo LWF-172” (fl. 21 C-1, exp. 4011). -Obra copia auténtica del informe del accidente de tránsito No. 930121772 y del folio 315 del libro de población que se llevaba en la Estación Carreteras Caldas de la División Policía de Carreteras, documentos que fueron remitidos al a quo
por el Comandante de la Estación Policía de Carreteras de Caldas (fls. 1-6 C-3, exp. 4011). En dicho informe consta lo siguiente: “Siendo las 17:15 horas en la vía que de Manizales conduce a Medellín, sitio La Manuela, punto La Isla, kilómetro 19 cayó árbol aproximadamente 30 mts. de largo, sobre vehículo Renault 12…, placas LWF-172.., conducido por el señor Jorge Enrique Urrego Herrera…, quien falleció en el instante. También viajaba en el vehículo el señor Jairo de Jesús Meza…, quien falleció en el instante….al momento se presentaba fuerte tormenta y cayó árbol sobre citado vehículo…”. -El informe del accidente suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de la Fiscalía en el cual se dejó constancia de que en el 8 de marzo de 1995, en la “vía Manizales–Medellín, La Manuelita, sitio Bengala” fallecieron los señores Jairo de Jesús Urán Mesa y Jorge Enrique Urrego Herrera, quienes ocupaban el vehículo de placas LWF-172 y que el accidente tuvo como causa “caída de árbol sobre la vía”. En el croquis del accidente se describe el vehiculo sobre el costado de la vía (fls. 5-6 C-3). 3.2. También se demostró con dichas pruebas que la vía sobre la cual ocurrió el accidente referido era de propiedad de la Nación y que su mantenimiento y conservación correspondían al INVÍAS. Ese hecho se acreditó con: -La certificación expedida por el Director Regional del Instituto Nacional de Vías,
en la cual consta que: “...la vía Tres Puertas – Santagueda – Vereda La Manuela y que conduce al Municipio de Manizales es de propiedad de la Nación colombiana y su mantenimiento y conservación corresponden al Instituto Nacional de Vías. “…la señalización del carreteable ya determinado, corresponde al Instituto Nacional de Vías” (fl. 40 C-1, exp. 4011). -La certificación expedida por la Subdirectora de Conservación del Instituto Nacional de Vías, en la cual consta que “según la resolución número 2114 del 25 de marzo de 1988, la carretera es de primera categoría con una anchura mínima de 30 metros y un tránsito promedio diario semanal (TPDS) igual o mayor a 1.000 vehículos” (fl. 7 C-3). 3.3. Se afirma en la demanda que los daños sufridos por los demandantes son imputables a las entidades estatales, a título de falla del servicio, porque el árbol que causó la tragedia constituía desde tiempo atrás un peligro inminente para quienes transitaban por el lugar, porque sus amplios ramajes se extendían a una altura aproximada de 6 metros sobre la vía y amenazaba con derrumbarse, sin que fuera removido por la Administración. De conformidad con lo establecido en el decreto 2171 de 1993, vigente al momento de ocurrencia de los hechos1, el Instituto Nacional de Vías tenía como objetivo el de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. Para el cumplimiento de ese objetivo debía cumplir, entre otras funciones, las de “Ejecutar la política del
Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte” y elaborar conjuntamente con dicho Ministerio, “los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia”. Las normas y pruebas señaladas permiten concluir que la entidad obligada a mantener la vía sobre la cual ocurrió el accidente, en condiciones de tránsito seguras no era la Nación - Ministerio de Transporte; por lo tanto, esta entidad no debió ser llamada a responder por los daños sufridos por los demandantes. La 1 El Dcreto 2171 de 1993 fue modificado, entre otras disposiciones, por los decretos 105 de 1993, 1566 de 1998, 101 de 2000 y 2056 de 2003 controversia planteada en el proceso se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de la omisión del mantenimiento de una vía pública y los objetivos y funciones de la Nación están orientados a fijar políticas y no a ejecutar obras relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura vial de la Nación, funciones que corresponden legalmente al Instituto Nacional de Vías2. Como responsable del mantenimiento de las vías, el Instituto Nacional de Vías debe garantizar el tránsito seguro por éstas, esto es, debe mantener las vías en condiciones que no representen riesgos para la integridad de las personas que transiten por ellas, deber que se considera correlativo al derecho fundamental de locomoción de las personas3. En cumplimiento de esa obligación, la entidad debe adelantar las obras
necesarias para mantener la vía pública en condiciones idóneas para la prestación de ese servicio público; remover cualquier tipo de obstáculos que se halle sobre las vías, como lo son los materiales utilizados en su mantenimiento, o los vehículos que se hallen estacionados sobre la misma, por cualquier causa, v. gr., por haber sufrido un accidente previo; remover cualquier objeto que amenace con invadir tales vías y en el evento de que tales obstáculos no puedan ser removidos en forma inmediata, debe prevenirse cualquier accidente
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