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CE-17001-23-31-000-1997-05046-01(20080)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1997-05046-01(20080)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano con arma de fuego ocasionada por actuación de agente de policía/ FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Omisión de socorro y auxilio: Niega. No se demostró probatoriamente / TESTIMONIO ÚNICO - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA Según los actores el día 28 de febrero de 1995, siendo aproximadamente las 7.00 pm, en el casco urbano de Chinchiná, el señor (…) fue herido con arma accionada por un agente de la Policía Nacional (…). [Así,] visto todo el material probatorio con el que cuenta la Sala para decidir en el presente caso, resulta imposible endilgar responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor (…) por cuanto se tiene que en ningún momento se logró demostrar la parte actora –como le incumbía hacerlola supuesta participación de policial alguno en el crimen que ha dado lugar a la presente acción, sin que se trate, como plantea el recurso, de darle mayor credibilidad o poder de convicción al testimonio único, pues en realidad lo que acontece en este evento es que el único testigo que se dijo presencial de los hechos no señaló que fuera un policial el autor del crimen y, mucho menos indicó que fuese alguno en particular el autor del hecho (…). [Por su parte,] la falla del servicio pueda predicarse de forma anónima frente al ente público, es decir sin que sea necesaria la individualización del funcionario causante del hecho dañoso, pero ocurre que esa circunstancia no significa que la parte actora se libere del deber de probar los hechos que pongan de presente el

nexo causal entre la conducta estatal expresada en el comportamiento de algún funcionario (así no se precise cuál en particular) y el daño, aspecto que en el presente asunto no aparece en forma alguna demostrado (…) al no encontrarse debidamente acreditada la omisión de la demandada en el caso concreto, se impone que forzosamente deba confirmarse la decisión impugnada en este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 63 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 17001-23-31-000-1997-05046-01(20080)

Actor: MARIA AGRIPINA CARO LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 10 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

MARIA AGRIPINA CARO LOPEZ, CARLOS JULIO, SAMUEL, RAMON

GERARDO, LUIS FERNANDO, MARIA CRISTINA, LUZ ELENA Y MARIA

CONSUELO BUSTAMANTE CARO por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 25 de febrero de 1997, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de

JOSE JESUS BUSTAMANTE CARO.

Solicitaron, a título de indemnización, las siguientes sumas: Por perjuicios morales, la suma de mil (1.000) gramos oro para cada uno de los demandantes, Por perjuicios materiales, daño emergente, el valor de lo que cuesta el pleito de conformidad con la tarifa de honorarios profesionales para los asuntos cuota litis o, en subsidio, la aplicación de los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1997 y el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. Por perjuicios materiales, lucro cesante, pidieron el pago de los valores correspondientes, tomando como base la suma de 300.000 pesos mensuales que, afirmó el libelo, el occiso devengaba de su trabajo en oficios varios o, en subsidio, en caso de no poder realizarse la liquidación de tales perjuicios, por razones de equidad, se condene a favor de cada uno de los demandantes al pago de la suma de 4000 gramos oro.

Sustentaron sus pedimentos en los hechos que la Sala se permite sintetizar así: Según los actores el día 28 de febrero de 1995, siendo aproximadamente las 7.00 pm, en el casco urbano de Chinchiná, el señor JOSE JESUS BUSTAMANTE CARO fue herido con arma accionada por un agente de la Policía Nacional. Dice la demanda, que un habitante de la comunidad pidió telefónicamente auxilio a la Policía Nacional para que fuera recogido el herido, sin embargo dicho llamado no fue atendido, razón por la cual la misma persona se dirigió a la estación del lugar, donde los agentes le contestaron que el caso ya estaba reportado y que ya salían hacia el lugar de los hechos, afirmación que no fue cumplida y, en consecuencia, tuvo que llamar a los bomberos, quienes se hicieron presentes de forma inmediata. Sostiene el libelo que hacia las 8 de la noche ingresó el herido en estado agonizante al Hospital oportunidad en la que el agente de Policía de turno no registró novedad como era su obligación. Considera la demanda que el hecho dañoso se debió a falla del servicio público por acción o por omisión, ya sea derivada del disparo efectuado por agente de la demandada, o bien de la omisión de atender al llamado del ciudadano que oportunamente avisó para recoger al herido y llevarlo a un Hospital.

2. Trámite en primera instancia.

Previo a que la demanda fuera admitida, el día 27 de febrero de 1997 se presentó escrito de adición de ella en el sentido de incluir como demandante al señor

RAFAEL ANTONIO BUSTAMANTE QUINTERO (Fl 39 Cdno Principal).

Por medio de proveído de 11 de marzo de 1997, se admitió la demanda conjuntamente con su adición y se ordenaron las notificaciones a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 41 Cdno Principal). Dentro del término de fijación en lista, la Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones incoadas por considerarlas carentes de sustento probatorio al no encontrarse acreditada la presencia de agente estatal alguno sobre el cual recaiga la conducta punible señalada en el libelo, por lo que solicitó se la exonere de responsabilidad al existir como causa del daño el hecho de un tercero (folio 50-52 Cdno Principal). Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, cosa que demandante y demandada emplearon para insistir en los argumentos contenidos en la demanda y su contestación (Fl 101; 104 y 106 Cdno principal). El Ministerio Público pronunció concepto de fondo en el cual solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda al considerar que no existía prueba que vinculara el homicidio de BUSTAMANTE CARO con un agente estatal y, en cuanto a las irregularidades atribuidas a la demandada por omisión de acudir a prestar auxilio al herido, estimó que tales circunstancias estaban siendo estudiadas por la propia Policía Nacional (Fl 121-123 Cdno Principal)

3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a

prosperar en tanto, pese a que se había acreditado la muerte de JOSE JESUS BUSTAMANTE CARO, del resto del material probatorio no se extraía prueba alguna que permitiera determinar quién había sido el causante de dicho hecho y, mucho menos, que se hubiera realizado con arma de la Policía Nacional. Frente a la omisión de ayuda por parte de la autoridad frente al lesionado, consideró el Tribunal que no existía prueba de que la demandada hubiera sido realmente informada y, por el contrario, sí obran probanzas que indican que se llamó al cuerpo de Bomberos, entidad que respondió a dicha situación. Por último frente a las declaraciones rendidas por el señor CESAR AUGUSTO HERNANDEZ RIOS dentro del proceso adelantado en la Procuraduría Provincial y según las cuales el hecho dañoso fue causado por un policial, estimó el Ministerio Público que tal dicho no resultaba suficiente para comprometer la responsabilidad estatal, toda vez que fue incapaz de reconocer o determinar de quien se trataba.

4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno, en el cual se refirió a los diferentes elementos probatorios obrantes en el proceso y recalcó la ausencia de la Policía Nacional al momento de levantar al herido, función que afirmó es propia de la demandada, así como también destacó el valor probatorio que debería asignarse a los testimonios con que contaba el expediente, de manera especial el rendido por CESAR AUGUSTO HERNANDEZ RIOS quien expresamente había manifestado haber percibido que el autor del hecho fue un agente de Policía quien accionó un arma de fuego contra BUSTAMANTE CARO

Se refirió al valor del principio de solidaridad y al alcance del concepto de plena prueba en un país como el nuestro, en el cual la gente no quiere declarar por “obvias razones” y aseguró que, por regla general, la demandada no acude al llamado de los ciudadanos o lo hace de forma demasiado tardía, por lo que, en su concepto, basta con conocer que la policía no llegó a atender al herido y que fue un agente el causante del daño para que se declarara la responsabilidad estatal, sin que sea necesario de un número mayor de testigos para tener por demostrados los hechos. Planteó que en casos como el presente debe modificarse la posición de exigir plena prueba del hecho y, por el contrario, presumir la responsabilidad de quien ocasiona el daño, más cuando el deber del estado es defender a los colombianos en sus derechos y, en especial, el de la vida, el cual no puede ser desconocido por funcionarios, ni por particulares. Finalmente indicó el recurso que los jueces sólo se encuentran sometidos a la Constitución y la Ley y que, en caso de acudirse a criterios auxiliares, debe preferirse la equidad sobre la jurisprudencia, con lo cual surge el deber de reparar a todos aquellos que resulten afectados en sus bienes por conductas de funcionarios estatales.

4. Trámite en segunda instancia.

El recurso que así fuera presentado de manera oportuna, se admitió mediante auto de 11 de mayo de 2001 (Fl 179 Cdno Principal) y, una vez estuvo en firme dicha providencia, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante proveído de 1 de junio de la misma anualidad (folio 181 Cdno ppal),

oportunidad de la cual hizo uso la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en especial, los de la contestación de la demanda (Folio 183-185 Cdno Ppal). El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 19 de septiembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 4000 gramos oro, equivalentes para el 25 de febrero de 1997 a un valor de $49.010.640 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

2. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.

Antes de entrar al estudio del caso puesto a consideración de la Corporación, la Sala encuentra que fueron allegadas al proceso, copias auténticas de las principales decisiones tomadas dentro de la investigación previa realizada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chinchiná Caldas, con motivo de la muerte del señor JOSE JESUS BUSTAMANTE CARO y de la totalidad de la investigación disciplinaria

adelantada por los mismos hechos, en principio por la Policía Nacional y posteriormente por la Procuraduría Provincial de Manizales, prueba trasladada que será valorada en su integridad, incluso en lo que a la parte testimonial de la segunda se refiere, en tanto fueron solicitadas por la parte demandante y coadyuvadas por la demandada al momento de la contestación del libelo, de conformidad con los criterios de esta Corporación que en anterior pronunciamiento se refirió al tema en los siguientes términos1: “Ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2”.

3. Título de imputación. Falla del servicio por acción y/o omisión alegada en la demanda. Prevalencia del régimen subjetivo.

La parte actora demanda por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del señor JOSE BUSTAMANTE CARO, deceso que afirma se produjo con arma de dotación oficial accionada por un policial, invocó en el libelo como fundamento de la responsabilidad que solicita se declare, la existencia de una doble falla en el servicio, por acción y por omisión, invocación que, a juicio de la Sala, obliga a

estudiar el presente asunto dando prevalencia al régimen subjetivo de falla probada con el fin de ejercer la función de control y advertencia a la actividad de la administración que subyace a la jurisprudencia de la Corporación, así se explicó en pronunciamiento de 11 de febrero de 2009 en los siguiente términos3: “Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, caso en el cual se entra a estudiar la responsabilidad bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio de imputación es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ Expediente 17129. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Ruth Stella Correa Palacio. Exp 12.789 reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.”

4. Lo probado en el proceso.

La Sala abordará el análisis del material probatorio obrante en el proceso, en primer término frente a lo que se refiere a la existencia del daño por el cual hoy

se demanda, para, en seguida, examinar su imputabilidad a la parte demandada de conformidad con el régimen de falla probada por la acción y omisión alegadas en la demanda. 4.1.La prueba del daño,. Las lesiones y posterior fallecimiento del señor

JOSE BUSTAMANTE CARO.

Obra en el expediente copia auténtica de la “atención en urgencias” del Hospital San Marcos, en la que se da cuenta del ingreso del señor JOSE BUSTAMANTE CARO el día 28 de febrero de 1995 a ese centro de salud, con diagnóstico de herida de arma de fuego en región infraauricular, motivo por el cual se ordenó su remisión a la ciudad de Manizales. Así se registró el hecho en tal documento:

“BUSTAMANTE CARO JOSE No Historia 5425

SEXO: H

RESIDENCIAL ACTUAL: Neira

LLEGADA DEL PACIENTE. Fecha 28-II-95 7.30pm

EL PACIENTE LLEGA POR SUS PROPIOS MEDIOS? No. CUAL: CAMILLA.

ESTADO EN QUE LLEGO EL PACIENTE: CONSCIENTE.

SITIO DE OCURRENCIA. BAR GUADALAJARA.

CAUSA BASICA QUE ORIGINA LA ATENCION. Hx por PAF.

ANAMNESIS, EXAMEN FISICO Y EVOLUCION.

HC y EA – Hace 30 minutos Hx con PAF en región infraauricular derecha. EF = SV = PA 110/70 P=90 N= 30 (ilegible) OE región infraauricular derecha. (ilegible) Idx 1) Hx PAF en región infraauricular der Cta.= Se remite a Manizales luego de colocar líquido a chorro” (Fl 175 Cdno

de Cuaderno de Pruebas) Sobre la atención médica que le fue brindada al Señor Bustamante Caro en el Hospital de Caldas de la ciudad de Manizales a donde fue remitido, obra copia auténtica de historia clínica correspondiente que puede verse entre folios 2 y 6 del cuaderno de pruebas, la cual relata la crítica situación en que fue recibido en dicho establecimiento el paciente, lo cual conlleva a concluir que la atención que se le brindó fue meramente de soporte a la espera de su inevitable deceso: “Remitido de Chinchiná con H.C. Paciente remitido por haber sufrido herida de arma de fuego a nivel auricular izquierdo “Paciente llega en muy malas condiciones inconsciente… Hay orificio de impacto por arma de fuego en región pre auricular izquierda con hematoma localizado, no aparece orificio de salida. (Ilegible) de ojo derecho, hay clara hemiplejia derecha… 28-II-95 Se instala S.V No4 se toma Rx de Cráneo y AP lateral. Pte. Valora x Neuro. 28-II-95 20.15 MD Planta Pte en pésimo estado general comatoso, Glasgow 3/15, TA 100/70, FC 48 Fr 4-12-x… Pupila Izq indefinida sin (ilegible) a la luz… Mal pronóstico, Se avisa al Neurocirujano de turno y se le explica de la condición del paciente 28-II-95 23 H (11.pm) MD Planta Pte (ilegible) (neurocirujano) considera que debido al estado del Pte no se le puede ofrecer mayor atención, solo los cuidados mínimos. Pronóstico malo. Ordena suspender RX Cráneo”.

Sobre la muerte de BUSTAMANTE CARO se allegó con la demanda certificado original de registro civil de defunción en el que se consignó como fecha de deceso el 28 de febrero de 1995 (Fl 6 cdno principal) y, en cuanto a la causa del deceso, debe señalarse que obra en el proceso copia auténtica de Protocolo de Necropsia practicado el 1 de marzo de 1995 que afirmó que el fallecimiento se debió a las graves lesiones sufridas por impacto de proyectil de arma de fuego “CONCLUSIONES. JOSE BUSTAMANTE CARO. Hombre de 35 años de edad que fallece por shock neurogénico causado por lesiones cerebrales ocasionadas por proyectil de arma de fuego. “HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO. 1.1.Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego circular de 0.5 cms de diámetro situado por delante de lóbulo de pabellón auditivo izquierdo a 15 cms de línea media anterior y a 18 cms del vértice. 1.2.Orificio de salida. No tiene. Se recupera proyectil en fosa posterior (occipital). 1.3. Lesiones: piel músculos, fascia, hueso temporal, meninges y lóbulo temporal izquierdo. 1.4.Dirección: de izquierda a derecha, de adelante atrás, y de abajo arriba. “H EMORRAGIAS: “Hemorragia subaracnoidea biparietal” (Fl 10-11 Cdno de pruebas). 4 La palabra “No” aparece remontada en el texto de la historia clínica. En similar sentido, puede verse el informe de Levantamiento de cadáver realizado

por detectives del DAS obrante a folio 131 del cuaderno de pruebas, que recoge sintéticamente los hechos hasta ahora analizados, así: “El día de hoy a las 05:45 horas, se practicó por parte de esta Unidad, el levantamiento del cadáver de la persona relacionada en el asunto, indocumentado, de 35 años de edad aproximadamente, al parecer residente en el municipio de Chinchiná. “Al momento de la diligencia el occiso presentaba orificio circular en la región auricular izquierda, sin más heridas visibles. Según consta en el libro de minuta de la Policía, el ahora occiso fue remitido del hospital de Chinchiná ingresando al Hospital de Caldas a las 20:25 horas, donde falleció a las 23.40 horas en la sala de urgencias de dicho centro asistencial. Respecto a las circunstancias que rodearon su deceso, no se ha podido establecer al momento los móviles o agresores…” De lo anterior, la Sala encuentra debidamente acreditado que el día 28 de febrero de 1995, el señor JOSE BUSTAMANTE CARO fue lesionado con arma de fuego que le ocasionó graves lesiones que determinaron su muerte pocas horas después. 4.2.Sobre la falla en el servicio por acción alegada. Inexistencia de prueba de la calidad de servidor público del causante del hecho. Inexistencia de nexo alguno con el servicio. Afirmó la demanda que se encuentra plenamente establecido que la muerte del señor BUSTAMANTE CARO fue ocasionada por un miembro de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial, hecho que, consideró, compromete

directamente la responsabilidad de la entidad. Verificado el material probatorio que obra en el proceso en cuanto hace a las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho dañoso, encuentra la Sala que se inició investigación disciplinaria por parte de la Policía Nacional tendiente a precisar si unos de sus miembros pudo haber incurrido en las conductas descritas como generadoras de las lesiones y posterior muerte del señor Bustamante, investigación en la cual rindió testimonió la señora LUZ HELENA BUSTAMANTE CARO, hermana de la víctima, y manifestó haber realizado una indagación particular respecto de los hechos que rodearon la muerte de JOSE JESUS, y en el curso de tal diligencia dio su versión de los hechos por ella averiguados así:5: “PREGUNTADA. Diga al despacho ya que sabe el motivo los hechos por los cuales perdió la vida JOSE JESUS. Contesto. Yo debo decir el (sic) lo que se. Pues yo que le dijo, en estos momentos piensa, el murió el 28 de febrero de 1995, según un señor que aviso (sic), este señor llama FABIO DE JESUS CIFUENTES quien se localiza en Chinchina (sic) en Los Mangos, en el plan, quien nos avisó el primero de marzo, yo fui al hospital pues el avisó que estaba mal herido, a él también le contaron y él no vio, pero se preocupó y nos avisó, en Chinchiná nadie me dio razón y por último una enfermera me mandó averiguar a un agente de Policía, esto fue en Manizales, el agente me dijo julano (sic) de tal falleció y está en la morgue, yo fui y reconocí el cadáver, se

dejaron pasar quince días y a petición de mi mamá fui al hospital para averiguar las condiciones en que había ingresado él pero no encontré quien me diera razón solamente me dijeron que allí habían (sic) un agente que llevaba un registro de los heridos, pero no estaba y salí sin ni una información y fui al cuartel, y los agentes no les vi mucho deseo de comunicarme con el capitán y de tanto molestar allí me dejaron entrar donde el capitán RODRIGUEZ y hablé con él solicitándole información sobre el hecho, y me respondió que no se habían dado cuenta y que no se había reportado el caso, por lo cual no tenía conocimiento, y él se negó a decir el nombre del agente y dijo que no era necesario, por lo que me pareció bastante raro, y otra cosa es que dijo que daba el nombre del agente pero que estaba en el cuaderno donde se registra eso y empezó a buscar en el cuaderno, o sea él que estaba allí de turno no lo anotó pero anotaron todos los que entraron esa noche y presisamente (sic) no estaba anotado el hermano mío, y volví al hospital y allí hable con el médico del que no recuerdo el nombre, piensa, y dice MARCOS GUZMAN era el médico con el que dialogué y él miro unos papeles y dijo que si y que había entrado bastante mal y que presentaba una herida en la parte infraauricular derecha y que mirara los papeles pero lo que él decía no coincidía, y decía que fue un error de la enfermera y éste se confundió mucho y estaba firmado por él luego me fui para el lugar donde decía había sucedido todo lo cual se llama el basurero o ventiaderos (sic), y la señora de una tienda

dijo que eran como las siete y media vio cuando el asomó en una vuelta, y en ese sitio había una casa muy humilde, donde había una zapatería y lo vio asomar pero se entró luego sintió el disparo y lo vio allá caído, y una señora que fue sepulturera en Chinchiná dijo que él o que ese día estaba viendo una novela cuando escuchó un disparo y ya había una pila de gente reunida con él, pero a las personas de la casita humilde donde decía zapatería le pregunte y me dijo que la que sabía más era una niña de él, la niña salió y comenzó a decir que estaba con una amiguita y ese señor venía caminando y se vino otro corriendo y le puso una pistola aquí en esos momentos señala el oído, el señor voltio (sic) y le hizo el disparo, y se entró y cuando aviso a su papá y volvió a salir ya había mucha gente en esos momentos no les pedí nombres pues considere que los iba a encontrar después y dice que fue dejado allí por lo menos media hora pues avisaban a la policía pero no dijo quién y fue recogido todavía vivo por los bomberos y se lo llevaron, luego volví a los quince días a buscar este señor para que diera una declaración pero ya no los encontré pues esa casita ya no existe y allí ya no viven estos, yo para no 5 Dicha declarante, en muy similares términos, rindió declaración ante la Fiscalía General de la NaciónUnidad Seccional de Fiscalías de Chinchiná. (Fl 137-138 Cdno Pruebas) y posteriormente ante la Procuraduría Provincial. (Fl 164-165)

venirme fui donde el personero de Chinchiná pues no tenía nada configurado, un señor CORRALES a quien comente el hecho, explicando todo y que la policía no conocía de nada y entonces me dijo que esperara que iba a la Fiscalía número 27 y que se iba a abrir la investigación, nuevamente volví a los quince días y hable nuevamente con él y me dijo que ya estaba en Fiscalía donde ya estaba el caso copiado pues no había hecho nada, y me dijo que autor desconocido, esto fue en la secretaría, y ahora está en la Fiscalía 24, después me fue a averiguar a la calle y conseguir sus amigos y había un muchacho en un escaño del parque y comencé a hablarle sobre PATERRANCIA O PATETRAPO (esto me lo dijo FABIO que no averiguara por el nombre), y me dijo que si lo conocía pero que lo había matado hacia como un mes y que trataba mucho con él, él, me dijo que cuando le dispararon pues estaba en Ventiaderos, por lo que me identifiqué que era hermana de él y quería saber que había pasado, allí en una cafetería dijo, ESE DIA ERAN COMO LAS SIETE DE LA NOCHE ERA COMO OSCURITO IBA A VENDER UNOS CARTONES , Y YA IBA LLEGANDO ALLI Y ESCUCHE QUE LE DISPARARON A ALGUIEN Y MIRE HACIA ATRÁS Y POR AHÍ A DIEZ U ONCE METROS ESE MUCHACHO CAYO Y el que le disparo salió y como a encontrarse conmigo y como traía el arma en la mano le brillaba, por lo cual se tiró al cafetal, y cuando lo mire el que le disparó se tiró por el basurero como

para bajar a otro barrio o calle no sé, y me dijo que no sabía más, y al rato pasaron los bomberos con él, la policía no fue a recogerlo, otra versión fue con un muchacho que se llama CESAR AUGUSTO HERNANDEZ RIOS, y otra versión de otro pelao (sic) que se llama ELISEO que vende mercancía lo encontré en Chinchiná y me dijo que había distinguido a mi hermano pues le colaboraba cuando él iba a Chinchiná a llevar mercancía y que ese día le había colaborado y que él había quedado de volver y estaba como a dos cuadras del cuartel y paso alguien corriendo hasta muy arriba y allá estaba ese muchacho y estaba vivo todavía pero le dio miedo recogerlo y avisar por eso no hizo nada, y dice que él llamó la policía y le dijeron que ya iban y esperó un rato como quince minutos y no apareció nadie por lo que fue hasta el cuartel, dice que les dijo a los agentes y que uno de los agentes les dijo que había salido por él, y volvió a subir a los tantos minutos y lo encontró nuevamente allí, entonces se fue y habló con un señor y le dijo que llamara a los bomberos y al momentico llegaron pues llegaron rápido y se lo llevaron PREGUNTADA. Manifieste al despacho si dentro de las averiguaciones que usted realizó, le informaron sobre la participación de Policiales en el hecho en cuestión, en caso afirmativo que persona y si es posible que policiales, o características. CONTESTO. Bueno, pues haber yo creo que este muchacho CESAR AUGUSTO HERNANDEZ RIOS muy seguro me dijo el tipo que le

disparó yo lo he visto uniformado de policía, en ese momento no estaba uniformado, lo he visto en Chinchiná, pero no sé cómo se llama y me dijo que si muy seguro que eles tenía mucho respeto, pero que no sabía cómo se llamaba, lo vio en esos días, pero no me dio muchas características, lo que me dijo fue era un hombre joven, bastante ágil, era alto, acuerpado y no estaba viejo, no dio más características, este muchacho hablaba con mucho temor…” (Fl 146-148 Cdno de pruebas) Con base en la mención realizada en la declaración trascrita, la autoridad disciplinaria decidió la práctica de una diligencia de reconocimiento fotográfico, la cual se practicó el día 5 de marzo de 1997 con presencia del Ministerio Público, con el fin de que el señor CESAR AUGUSTO HERNANDEZ RIOS identificara al presunto causante del hecho, con base en el álbum fotográfico de la totalidad de personal que integraba el Comando de Policía del Departamento de Caldas, sin embargo dicha actuación no tuvo frutos positivos en tanto manifestó no haber detectado dentro de aquellos registros a la persona que él observó el día de los hechos (Fl 149 Cdno de pruebas.) Ese mismo día, pone de presente el material probatorio recaudado, le fue tomada a HERNANDEZ RIOS, declaración testimonial en calidad de testigo presencial del hecho dañoso, la cual fue rendida en los siguientes términos:

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