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CE-17001-23-31-000-1997-06024-01(20769)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-1997-06024-01(20769)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por servidores estatales / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Por falta de señalización en excavaciones para conducción de agua cruda y tratada / DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS – Por contratistas de la obra / DAÑOS CAUSADOS POR CONTRATISTAS – En cumplimiento de contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PÙBLICA – Instalación de tuberías / DAÑO ANTIJURÌDICO – Por muerte de persona de sexo femenino que cayó en excavación El material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que el 8 de julio de 1997 la señora Inés Ocampo Martínez sufrió fractura del húmero derecho, a consecuencia de su caída en una zanja abierta durante la ejecución de las obras contratadas por el municipio de Villamaría con el Consorcio Martínez Ramírez y que, tres días después, la paciente fue ingresada a urgencias en estado de inconsciencia, sin signos cardiacos, ni respiratorios, por causa de broncoaspiración. RESPONSABILIDAD OBJETVA – Se configura cuando se ejecutan obran públicas y se expone a un riesgo a los asociados La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo reiteradamente que, con la ejecución de obras públicas, la administración expone a un riesgo a los asociados, razón por la cual responde objetivamente, siempre que sea la dueña de la obra, con independencia de que la entidad pública acometa directamente la construcción o la contrate, por cuanto la ejecución de trabajos públicos se considera actividad riesgosa. (…) El material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que en este caso se trata del accidente sufrido por una persona

ajena a la ejecución de la obra pública, razón suficiente para conducir la responsabilidad a que hubiere lugar, por el tipo objetivo. FALLA DEL SERVICIO POR EL INCUMPLIMIENTO DEBERES DE LOS CONTRATISTAS – Omisión que creó riesgo para asociados / FALLA DEL SERVICIO POR OMITIR SEÑALIZACIÓN DE LA OBRA – Originó el accidente de la víctima Encuentra la Sala que los elementos probatorios allegados al proceso permiten concluir la falla en el servicio, por incumplimiento de los deberes relacionados con la adecuada señalación de las excavaciones efectuadas por los contratistas de la entidad demandada, omisión que en sí misma creó un riesgo para los asociados. (…) Huelga concluir que las excavaciones ejecutadas por los contratistas del municipio demandado, donde cayó la señora Inés Ocampo, fueron adelantadas sin cumplir el deber de adecuada señalización, irregularidad constitutiva de falla del servicio. TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA – Se trata de un hecho determinante para causarlo / RIESGO CREADO Y NEXO CAUSAL – Diferencias / RIESGO CREADO – Es un elemento de la responsabilidad / NEXO CAUSAL – Definición En orden a establecer el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño, la jurisprudencia de esta Corporación acoge la teoría de la causa adecuada, según la cual la conducta u omisión de la administración debe ser relevante y eficaz para producir el resultado dañino, siendo este último una consecuencia normal y previsible. Por tanto, no es suficiente que un evento haya sumado en la producción del daño, sino que debe tratarse de un hecho determinante y

adecuado para causarlo. Como ya lo señaló la Sala al estudiar la falla del servicio, el riesgo creado es un elemento de la responsabilidad distinto del nexo causal, que constituye un factor de imputación jurídica o razón por la cual se le debe imponer al demandado la obligación de reparar el daño. En tanto que la determinación del nexo de causalidad busca establecer la relación entre el daño y la causa adecuada que lo produjo. RESPONSASABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE SERVIDOR ESTATAL – No se configuró al no probarse que las lesiones de clavícula, arterias y venas ocurrieran por el mismo hecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE VILLAMARIA – Inexistente al acreditarse que la causa de la muerte de la víctima cuando fue que brocoaspiró El material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que la única lesión que le fue diagnosticada médicamente a la señora Inés Ocampo Martínez, a consecuencia de la caída en la zanja el día 8 de julio de 1997, fue una fractura del húmero derecho. Así lo demuestran el testimonio del médico Mauricio Estrada Martínez, quien ese día atendió a la paciente en el servicio de urgencias y el dictamen del Instituto de Medicina Legal. No obra elemento probatorio alguno en el expediente que permita establecer que, como consecuencia de este mismo hecho, la accidentada haya sufrido lesiones en la clavícula, arterias o venas subclavias ni sangrado y sepsis por infección o hematomas. Y, en cuanto a las

condiciones en que la paciente Ocampo Martínez llegó al Hospital San Antonio el día 11 de julio de 1997, y al diagnóstico de la causa de la muerte, el expediente demuestra que i) la víctima fue ingresada la hospital en estado de inconsciencia, con cianosis facial, sin signos cardíacos ni respiratorios y que no reaccionó a las maniobras de reanimación; ii) se encontró leche en sus vías áreas por broncoaspiración, que la médica Adriana Zuluaga López -quien recibió y atendió en urgencias a la pacientediagnosticó como la causa de la muerte. Así lo demuestra la historia clínica, el acta de defunción y el informe rendido por esta galena al director del Hospital, según documentos ya citados. (…) Dado que en este proceso no se estableció que la falla del servicio en que incurrió el municipio demandado sea la causa adecuada de la muerte de la señora Inés Ocampo Martínez, procede confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se dejaron expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-06024-01(20769)

Actor: JOSÉ VICENTE MONTOYA HERRERA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los

demandantes, a través de apoderado, contra la sentencia del 16 de marzo de 2001 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró prósperas las excepciones de inexistencia de nexo causal y de “falta de causa para demandar” y negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES El día 8 de julio de 1997 la señora Inés Ocampo Martínez cayó en una excavación realizada por contratistas del municipio de Villamaría (Caldas), sufriendo fractura del hombro izquierdo y tres días después falleció por broncoaspiración. Los actores pretenden que se declare responsable al municipio por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su cónyuge, madre y abuela.

1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda Los señores José Vicente Montoya Herrera (cónyuge); Ariel, Cornelio, Néstor, Fernando, Luis Gonzaga, Gabriel, Lilia y Luz Elena Montoya Ocampo

(hijos); Francia Inés Montoya Palacios, Carlos Iván y Fernanfrain Montoya Arbeláez, Jorge Luis Montoya Ramírez, José Mateo Amaya Montoya y Juan Esteban Jiménez Montoya (nietos) representados por sus padres y Carlos Iván Montoya Hidalgo (nieto), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron al municipio de Villamaría para que se lo condene a pagar a cada uno de ellos el equivalente a dos mil gramos oro, por concepto de perjuicios morales. Como fundamento de sus pretensiones los actores sostienen que la entidad demandada es responsable de los daños irrogados con la muerte de la señora

Inés Ocampo Martínez, por falla del servicio, al no haber adoptado las medidas preventivas para evitar el accidente, ocurrido por las excavaciones realizadas por sus contratistas. 1.2 Intervención pasiva 1.2.1 Demandado El municipio de Villamaría, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos, negó otros y pidió probar los demás. Negó la existencia de relación causal entre la caída y la muerte de la señora Ocampo Martínez y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por considerar que los hechos relacionados con el accidente “(…) son absolutamente imputables a su impericia, a su imprudencia y a su negligencia, en cuanto no hizo uso, como era su deber, de las zonas peatonales existentes” (folios 103 a 115, cuaderno principal). 1.2.2 Llamados en garantía El apoderado judicial del ente demandado llamó en garantía a los señores Diego Humberto Ramírez López y Carlos Ernesto Martínez Puerta contratistas consorciados para la realización de la obra pública, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A –La Confianza-, en virtud de los contratos de seguros que amparan la responsabilidad derivada de la obra y de su interventoría técnica y a Construcciones Zuluaga y Echeverry Limitada, interventor. 1.2.2.1 Interventor La sociedad Construcciones Zuluaga y Echeverry Limitada, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, negó algunos

hechos y aceptó otros. Se opuso al llamado en garantía que le hiciera el municipio, aduciendo que el Alcalde impartió la orden de abrir las zanjas en todo el barrio “(…) a como diera lugar”, sin oír las advertencias de la interventoría sobre las precauciones que se debían tomar. El apoderado de la sociedad interventora propuso excepciones i) de falta de causa para demandar, porque la caída de la señora Ocampo Martínez en la excavación se produjo en una zanja distante de su vivienda y según el certificado de defunción, murió por broncoaspiración, ii) de culpa exclusiva de la víctima, porque prefirió no utilizar el andén y atravesar la zanja abierta sobre la zona verde de utilidad privada y iii) de inexistencia de poder, porque el mandato otorgado al abogado lo facultaba para demandar por un hecho causado en la vía pública y no en una zona privada (folios 129 a 136, cuaderno principal). 1.2.2.2 Aseguradora La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza-, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó desconocer los hechos y propuso la excepción de inexigibilidad de las garantías. Expuso que la expedida para avalar a Construcciones Zuluaga y Echeverry Limitada sólo ampara la responsabilidad contractual y el seguro vigente a nombre del Consorcio Martínez Ramírez excluye los perjuicios morales (folios 149 a 153, cuaderno principal). 1.2.2.3 Contratistas Los consorciados Martínez y Ramírez, a través de apoderado, se opusieron a

las pretensiones, aceptaron unos hechos y negaron otros. Alegaron que no existe relación de causalidad entre la caída en la zanja y la muerte de la señora Ocampo Martínez, ni daño moral, porque, dadas las condiciones de su vivienda “(…) es imposible que habitara o regularmente la visitara esa cantidad de personas que aparecen demandando”. Propusieron las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, porque la misma se cayó cuando pretendía atravesar la zanja, en lugar de utilizar la acera despejada, sin el suficiente cuidado propio, ni el de su familia, ii) de “existencia del mayor cuidado y protección de la señora Ocampo de Montoya”, porque los contratistas la auxiliaron y llevaron al hospital después de la caída y iii) de falta de causa para demandar, porque la señora murió por una broncoaspiración (folios 154 a 168, cuaderno principal). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandantes En esta oportunidad el apoderado sostiene que está demostrado i) que el municipio abrió las zanjas donde cayó la señora Inés Ocampo Martínez, sufriendo fractura de huesos, muy dolorosa y ii) que la muerte se produjo tres días después, lo cual sería suficiente para reconocer los perjuicios causados por las lesiones. Precisa el apoderado, en este caso se demanda la indemnización de perjuicios por la muerte que, a su juicio, acaeció a consecuencia de un “(…) infarto de miocardio que se concreta en paro cardio-respiratorio o broncoaspiración” sobreviniente por la sumatoria de la debilidad física propia de una persona de avanzada edad, la

fractura de clavícula, la lesión de arterias o venas subclavias, del sangrado, de la sepsis por infección hematomas y del desmayo o estado de inconsciencia. Agrega que el médico tratante señaló como causa de la muerte “paro respiratorio o broncoaspiración”, sin mayores detalles, debido a la rapidez con la que realizó el procedimiento. Tilda el apoderado de sospechosas las declaraciones rendidas por las señoras Liliana María Arias Osorio, ingeniera residente de la obra y su hermana Beatriz Elena, médica de profesión, quienes acompañaron a la señora Ocampo Martínez hasta el hospital donde recibió atención. Considera los testimonios de las antes nombradas orientados a evitar las consecuencias jurídicas de la acción de repetición, que podría intentarse contra la ingeniera. Sostiene el apoderado de los actores que, en este caso, está demostrada la relación de causalidad, porque la lesión y la muerte de la señora Ocampo Martínez se produjeron a consecuencia del riesgo creado por el municipio, con la excavación donde efectivamente cayó la víctima. Finalmente, concluyó el apoderado, con apoyo en los elementos probatorios aportados al proceso, que la muerte de la señora Inés Ocampo Martínez causó angustia y dolor a todos los demandantes, dado el parentesco cercano y las relaciones de afecto que los mismos mantenían (folios 287 a 296, cuaderno principal). 1.3.2 Interventor El apoderado de la sociedad Construcciones Zuluaga Echeverry Limitada i) reitera que la señora Ocampo Martínez cayó en la zanja por su propia falta de

precaución, ya que los constructores habían tomado las medidas preventivas; ii) sostiene que, inmediatamente cayó, la accidentada fue conducida por personal de la construcción hasta la Clínica del Instituto de Seguros Sociales donde la atendieron y pocas horas después le dieron salida, por no revestir gravedad alguna y iii) afirma que, conforme al dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible en el expediente, la muerte se produjo por broncoaspiración, hecho no relacionado con el trauma sufrido en la caída (folios 297 a 298). 1.3.3 Contratista El apoderado de los consorciados Martínez y Ramírez insite en que se nieguen las pretensiones, por considerar que, en este proceso, están probadas las excepciones que propuso al contestar la demanda. Agregó, además que si bien el consorcio tiene capacidad para contratar, no puede ser demandado por carecer de personería jurídica (folios 299 a 303, cuaderno principal). 1.3.4 Demandado El apoderado del ente enjuiciado sostuvo que, conforme a lo probado en este proceso, i) la causa de la muerte de la señora Inés Ocampo Martínez es ajena al municipio de Villamaría, porque el hecho sobrevino por broncoaspiración al consumir leche, ii) la caída en la zanja se produjo por un hecho imputable exclusivamente a la víctima, quien no utilizó los andenes disponibles y iii) las demandada no incurrió en falla del servicio pues no existe relación de causalidad entre el accidente sufrido en la excavación y la muerte por la que se pretende la reparación de perjuicios (folios 305 a 306, cuaderno principal).

1.4 Concepto del Ministerio Público En opinión del señor Procurador Judicial, se debe absolver al municipio demandado, porque i) la excavación en la que cayó la señora Inés Ocampo de Montoya estaba lejos de su vivienda, ii) su muerte no ocurrió por hechos imputables al municipio de Villamaría, sino por una broncoaspiración como lo certificó la médica tratante y iii) el Instituto de Medicina Legal dictaminó que la defunción puede atribuirse a falla cardíaca, trombo-embolismo graso o broncoaspiración (folios 308 a 311, cuaderno principal). 1.5 Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones debido a la prosperidad de las excepciones de inexistencia de nexo causal y de “falta de causa para demandar”. El Tribunal a quo encontró probado que i) el municipio demandado dispuso las excavaciones en las que la cónyuge, madre y abuela de los demandantes cayó a una distancia de 2.15 metros desde su casa, ii) la muerte se produjo por broncoaspiración, según el certificado de defunción y iii) no existe relación de causalidad entre la muerte y la actuación de la administración.

2. Segunda Instancia El mandatario judicial de los actores recurre en apelación. Para el efecto sostiene que el a quo i) ignoró la tacha que él mismo formulara oportunamente, fundado en que la médica atendió a la señora Ocampo es hermana de la ingeniera residente de la obra, ii) no apreció debidamente las pruebas que demuestran que la obra se adelantaba, la presencia de la zanja y la caída y muerte de la señora, iii)

pasó por alto que la víctima para entonces no tenía antecedentes clínicos, es decir “(…) una concausa como origen y fuente de la indemnización”, iv) sin fundamento exigió prueba de la falla del servicio, desconociendo que en este caso se causó daño antijurídico a una persona indefensa que debe ser indemnizado y v) no tuvo en cuenta que la indemnización procede, tanto por las lesiones como por la muerte. Como quedó debidamente establecido en el proceso, lo expuso en sus alegatos de conclusión y reiteró en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de marzo de 2001, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del municipio demandado por la muerte de la señora Inés Ocampo Martínez. 2.3 Hechos alegados y probados El material probatorio allegado al proceso permite tener como ciertos los 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, el día 3 de octubre de 1997, en que se presentó la

demanda, era de $13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de 2000 gramos oro que para la fecha equivalían a $26 445 860, por concepto de perjuicios materiales. siguientes hechos relevantes para la decisión: 2.3.1 Los señores Inés Ocampo Martínez y José Vicente Montoya Herrera, unidos en matrimonio, procrearon a Ariel, Cornelio, Néstor Jaime, Fernando, Luis Gonzaga, Gabriel, Lilia y Luz Elena Montoya Ocampo, de quienes a su vez son hijos Francia Inés Montoya Palacios, Carlos Iván y Fernanfrain Montoya Arbeláez, Jorge Luis Montoya Ramírez, José Mateo Amaya Montoya, Juan Esteban Jiménez Montoya y Carlos Iván Montoya Hidalgo, según dan cuenta registros civiles allegados al proceso (folios 11 a 23, cuaderno principal). 2.3.2 El 22 de enero de 1997, el municipio de Villamaría y el Consorcio Martínez Ramírez celebraron el contrato de obra pública n.° 002, con el objeto de instalar tuberías, accesorios y válvulas para el refuerzo y renovación de la red de distribución y de conducciones de agua cruda y tratada, hidrantes y obras civiles complementarias (copia auténtica de este contrato y sus anexos obra a folios 30 a 75, cuaderno 3). 2.3.3 La ejecución del objeto contratado por el municipio comprendió excavaciones profundas, en una de las cuales cayó accidentalmente la señora

Inés Ocampo Martínez, el día 8 de julio de 1997. Así lo demuestran la inspección judicial practicada por el despacho con la intervención de peritos en el lugar de los hechos –folios 9 a 13, cuaderno 2 y 58 a 72, cuaderno 5y los testimonios rendidos por los señores Liliana María Arias Osorio, ingeniera civil residente de la obra –folios 19 a 24, cuaderno 2-, Olver Danilo Zuluaga Echeverry, empleado de la sociedad interventora –folios 28 a 30, cuaderno 2-, de José Rubelio Aguirre Aguirre –folios 1 a 4, cuaderno 3y de Aldemar Valencia Tabares –folios 5 a 9, cuaderno 3vecinos y amigos de la accidentada, quienes observaron la caída y concurrieron a auxiliarla. 2.3.4 El mismo día de los hechos, la señora Inés ingresó por sus propios medios al servicio médico del Instituto de Seguros Sociales, donde refirió dolor en el hombro derecho como único síntoma. Las radiografías practicadas, por su parte, corroboraron fractura del húmero. A la paciente se le dio salida el mismo día. De estos hechos dan cuenta la historia clínica, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –folios 162 a 164 y 177 a 178, cuaderno 5y el testimonio del médico Mauricio Estrada Martínez, quien la atendió en el servicio de urgencias el 8 de julio de 1997 (folios 25 a 27, cuaderno 2). 2.3.5 El día 11 de julio del mismo año, hacia las once de la noche, la

señora Ocampo Martínez fue llevada al servicio médico del Instituto de Seguros Sociales por uno de sus familiares inconsciente, con disnea, cianosis facial y sin frecuencia cardíaca ni pulsos periféricos. Se le practicó reanimación cardiopulmonar con masaje cardíaco y laringoscopia en la que se halló material blanco lechoso en la vía aérea y aspiración de secreciones. Después de diez minutos de reanimación la situación seguía igual, razón por la que se suspendieron las maniobras de reanimación. Según el certificado médico la defunción se produjo a consecuencia de broncoaspiración. De estos hechos dan cuenta el testimonio del señor Aldemar Valencia Tabares, quien ayudó a trasladar a la señora Inés a la clínica el 11 de julio de 1997; la historia clínica –folio 22, cuaderno 5-, el acta individual de defunción – folio 26, cuaderno principal-, el informe que le rindió la médica Adriana Zuluaga López al director del Hospital San Antonio, por haber atendido a la paciente en el servicio de urgencias -folio 45, cuaderno 2y el registro civil de la defunción –folio 166, cuaderno 5-. 2.4 Dictamen pericial Por solicitud de los demandantes el Instituto de Medicina Legal dictaminó en el sentido de dejar sentado que, con fundamento en la historia clínica, y teniendo presente el estado medico anterior y concomitante al 8 de julio de 1997, no es posible establecer con seguridad que la muerte de la señora Ocampo haya ocurrido como consecuencia de los traumas sufridos por la caída en la

excavación. 2.5 El daño El material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que el 8 de julio de 1997 la señora Inés Ocampo Martínez sufrió fractura del húmero derecho, a consecuencia de su caída en una zanja abierta durante la ejecución de las obras contratadas por el municipio de Villamaría con el Consorcio Martínez Ramírez y que, tres días después, la paciente fue ingresada a urgencias en estado de inconsciencia, sin signos cardiacos, ni respiratorios, por causa de broncoaspiración. Igualmente, el material probatorio da cuenta del parentesco de primero y segundo grado de consanguinidad entre la fallecida Ocampo Martínez y los actores en este proceso. En lo que se refiere al deceso, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, conforme a las reglas de la experiencia se presume el dolor o afección moral que causa a los parientes más cercanos la pérdida de la vida del ser querido, daño que debe compensarse a través del reconocimiento de los perjuicios morales. Siendo así, concluye la Sala que está demostrado el daño moral sufrido por los actores con la muerte de la señora Inés Ocampo Martínez que, de ser imputable al municipio demandado, debe ser indemnizado. 2.6 La entidad demandada incumplió los deberes de adecuada señalización de las excavaciones exponiendo a la señora Ocampo Martínez al peligro La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo reiteradamente que, con la ejecución de obras públicas, la administración expone a un riesgo a los asociados, razón por la cual responde objetivamente2, siempre que sea la dueña de la obra,

con independencia de que la entidad pública acometa directamente la construcción o la contrate, por cuanto la ejecución de trabajos públicos se considera actividad riesgosa3. En cuanto a la víctima, la jurisprudencia ha sostenido que si el daño se inflige a quien ejecuta una obra pública, cualquiera fuera su vínculo con la entidad estatal, resulta aplicable la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de falla del servicio, pero que si fuere un tercero la responsabilidad es objetiva4. El material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que en este caso se trata del accidente sufrido por una persona ajena a la ejecución de la obra pública, razón suficiente para conducir la responsabilidad a que hubiere lugar, por el tipo objetivo. Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que los elementos probatorios allegados al proceso permiten concluir la falla en el servicio, por incumplimiento de los deberes relacionados con la adecuada señalación de las excavaciones efectuadas por los contratistas de la entidad demandada, omisión que en sí misma creó un riesgo para los asociados. En su testimonio, la señora Liliana María Arias Osorio, ingeniera residente de la obra manifestó que existían señales preventivas en las excavaciones, conforme lo registran las imágenes que obran en el expediente (folio 21, cuaderno 3). No obstante, el material no permite evidenciar el sitio en que dichas imágenes fueron colocadas ni el momento del registro fotográfico. Por su parte, los testigos José Rubelio Aguirre Aguirre y Aldemar Valencia Tabares, vecinos del sector, que auxiliaron a la accidentada, dan cuenta de que

ningún tipo de señalización permitía advertir el peligro que representaban las excavaciones profundas, realizadas por los contratistas del municipio.

Expuso el señor Aguirre: PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Indique si pudo observar con anterioridad al accidente la brecha a donde cayó la señora INÉS OCAMPO y en caso afirmativo se servirá describirla?. CONTESTÓ: Donde cayó la 2 Sentencias del 31 de octubre de 1991, expediente 6515; del 8 de junio de 1997, expediente 13540; del 28 de noviembre de 2002, expediente 14397; del 13 de febrero de 2003, expediente 12654; del 7 de junio de 2007, expediente 16089; del 28 de noviembre de 2002, expediente 14397. 3 Sentencias del 3 de octubre de 1985, expediente 4556; del 25 de junio de 1997, expediente 10504; del 28 de noviembre de 2002, expediente 14397; del 13 de febrero de 2003, expediente 12654; del 1º de marzo de 2006, expediente 15284; del 8 de noviembre de 2007, expediente 15967; del 29 de enero de 2009, expediente 16689. 4 Sentencias del 1º de marzo de 2006, expediente 15284; del 8 de noviembre de 2007, expediente 15967; del 29 de enero de 2009, expediente 16689. brecha tenía más o menos unos sesenta o setenta centímetros de ancho y hondo

por 1.20 metros, más o menos, porque cuando yo metía allá me quedaba por aquí, el testigo señala su pecho. PREGUNTADO: Indique si pudo observar señales de alguna índole que pudieren prevenir a los transeúntes a cerca de la existencia de la citada brecha, en caso afirmativo se servirá describirlas?. CONTESTÓ: No señalización ese día que cayó la viejita no tenía, no tenía esa cinta que le colocan a eso, al otro día sí amaneció la cinta, esto lo sé porque ese día que sacamos la viejita no tenía cinta, la pudieron haber colocado por la noche. (…) PREGUNTADO NUEVAMENTE POR EL DESPACHO: En el momento en que usted se acercó a recoger a la señora INÉS OCAMPO qué razón dio ella para haberse caído a esa zanja?. CONTESTÓ: Lo único que dijo la viejita fue que por no haberle puesto señalización a eso que se había ido a esa zanja, eso lo dijo la viejita” (folios 2 a 4, cuaderno 3). Por su parte, el testigo Aldemar Valencia Tabares, narró lo siguiente: PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Informe al Despacho lo que le conste en relación con una obra pública que se estaba efectuando para el día 8 de julio de 1997 en el sector donde usted trabaja y la caída de la señora INÉS OCAMPO.

CONTESTÓ: Pues yo como celador que era yo llego entre cuatro y cinco al parqueadero en el punto del parqueadero hay un cajón de dulces, es donde guardo mis elementos de trabajo, abrí el cajón para guardar un termo y la peinilla,

en esos momentos oí un escándalo y me asomé para verificar de qué se trataba, al ver que la gente estaba pidiendo auxilio y entre el compañero de la cuadra y yo la sacamos y otra persona que no conozco, la señora era muy pesada, la llevamos hacia su casa, transcurrieron cinco o diez minutos la señora se quejaba algo sobre el brazo derecho que le dolía mucho, de ahí la sacamos y un señor de un Montero se acercó y dijo que la echáramos para el hospital, el señor MARCO AURELIO y yo la subimos al carro y la llevamos al hospital. Estaban abriendo unas brechas para meter supuestamente una tubería, las brechas estaban por los lados al frente de la casa, eso lo comenzaron como un jueves, estuvo viernes sábado, domingo y lunes; eso supuestamente debe llevar unas señalizaciones y no habían (sic) señalizaciones (folios 2 a 4, cuaderno 3). Además, en la audiencia de testimonios rendidos por los señores Aguirre y Valencia estos pudieron observar las fotografías que obran a folios 27 a 31 del cuaderno principal y reconocer su correspondencia con el lugar donde cayó la señora Inés Ocampo, las excavaciones profundas y la falta de señales de advertencia sobre el riesgo de caída. Siendo así, huelga concluir que las excavaciones ejecutadas por los contratistas del municipio demandado, donde cayó la señora Inés Ocampo, fueron adelantadas sin cumplir el deber de adecuada señalización, irregularidad constitutiva de falla del servicio. 2.7 El nexo causal Un tercer elemento exigido para que se pueda imputar responsabi

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