🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1997-06025-01(20479)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1997-06025-01(20479)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Retención de vehículo de servicio público en investigación penal por delito de tráfico de estupefacientes / RECURSO DE APELACIÓN - Pretensión. Aumento de monto indemnizatorio por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente / INDEMINZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Se confirmó la condena impuesta en primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Pretensión. Reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconocimiento, condena en abstracto. Revocó decisión de primera instancia [E]n virtud de una investigación penal, relacionada con el delito de tráfico de estupefacientes, fue retenido el vehículo de servicio público modelo 1982 de placas WAB 224 de propiedad de la (…) [demandante], por parte de agentes del DAS, quienes una vez adelantaron los trámites legales pertinentes, lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación. (…) [D]urante el trámite del proceso penal, la Fiscalía ordenó la devolución del vehículo a la señora (…), con fundamento en que la demandante acreditó ser la propietaria, sin embargo la entrega material del automotor nunca se produjo. (…) Solicitó la demandante que la cifra por la cual fue condenada la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente sea aumentada en tanto que solo se tuvo en cuenta la prueba pericial obrante en el proceso, la cual se

realizó 5 años después de la retención del vehículo, al cabo de las cuales el deterioro del mismo se había producido por el uso indebido que del mismo se hizo por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que lo tenía a su cargo (…) [N]o resulta procedente que se condene a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en un mayor valor al establecido en la sentencia de primera instancia, el cual corresponde al monto determinado por los peritos, como quiera que la inversión de dicha cifra, de conformidad con el análisis de los daños sufridos por el vehículo, resultaba suficiente para proceder a realizar las reparaciones correspondientes por los deterioros que hasta ese momento se presentaron en el automotor retenido. De conformidad con las consideraciones expuestas, la única modificación que hará la Sala a la condena impuesta por el a quo en relación con la indemnización del daño emergente será en el sentido de actualizar la condena impuesta en primera instancia. (…) Señala el recurrente que debió condenarse a la entidad demandada a pagar los perjuicios que le fueron causados en la modalidad de lucro cesante, por las ganancias que dejó de percibir por el hecho de no poder utilizar el vehículo-taxi, para la actividad económica a la cual el mismo estaba destinado. (…) En la sentencia recurrida se negó la condena por este perjuicio (…) La Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia, como quiera que en el proceso se encuentra acreditado el perjuicio reclamado por la parte actora. (…) [E]n el proceso resultó acreditado que el vehículo de servicio público tipo taxi

modelo 1982 de placas WAB 224 destinado a la prestación del servicio público de transporte, fue retenido por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impidió que durante ese lapso se desarrollara dicha actividad productiva, razón por la cual el daño reclamado y que corresponde a las ganancias que dejó de percibir con ocasión de tal situación, fue demostrado en el proceso. Dada la falta de elementos para proferir una condena en concreto, la Sala condenará en abstracto.

VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - Sana crítica

[E]l juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 17001-23-31-000-1997-06025-01(20479)

Actor: LUZ BETANCUR DE TORO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas con sede en Medellín, el 14 de diciembre de 2000, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “1. Declárase a la Nación-Fiscalía General de la Nación responsable de los perjuicios ocasionados a la señora LUZ BETANCUR TORO (sic), con ocasión del decomiso del vehículo Fiat, modelo 1982, tipo sedán, de servicio público, motor número FS-0115-07652-789711, chasis número SUP-115-CC602023112, en hechos ocurridos el 24 de junio de 1994. “2. Como consecuencia de la anterior declaración la Nación-Fiscalía General de la Nación, deberá reconocer y pagar a Luz Betancur de Toro por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de la suma (sic) de dos millones sesenta y un mil cuatrocientos setenta y nueve pesos moneda legal (2.061.479). “3. Dése cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código de Procedimiento Administrativo. “4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “5. No hay costas”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, la señora Luz Betancur de Toro, formuló demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del deterioro de un vehículo de su propiedad, por la mora en la entrega del mismo, una vez fue precluida la investigación penal a órdenes de la cual dicho automotor se encontraba retenido. A título de indemnización solicitó el pago de las siguientes cantidades: (i) por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro; (ii) por daño material en la modalidad de daño emergente la suma de $12.500.000, que corresponden al valor del vehículo y (iii) por daño material en la modalidad de lucro cesante, por las ganancias que dejó de percibir con la actividad económica que desarrollaba con el vehículo de su propiedad y que asciende a $100.000.000.

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Que en virtud de una investigación penal, relacionada con el delito de tráfico de estupefacientes, fue retenido el vehículo de servicio público modelo 1982 de placas WAB 224 de propiedad de la señora Luz Betancur de Toro, por parte de agentes del DAS, quienes una vez adelantaron los trámites legales pertinentes, lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

Que durante el trámite del proceso penal, la Fiscalía ordenó la devolución del vehículo a la señora Betancur de Toro, con fundamento en que la demandante acreditó ser la propietaria, sin embargo la entrega material del automotor nunca se

produjo, circunstancia con la cual se le causaron graves perjuicios materiales, no solo por la imposibilidad de utilizarlo, sino por el deterioro por uso indebido y la falta del mantenimiento por parte de quienes se encargaban de la custodia del mismo.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada, en relación con los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso y en lo atinente a las pretensiones, principalmente en lo que tiene que ver con las indemnizatorias, expresó que la suma a la cual ascienden los perjuicios reclamados en la demanda no está debidamente acreditada, como quiera que el monto diario de producción del vehículo no resulta coherente con la actividad de transporte público que con el mismo se desarrollaba y adicionalmente porque el vehículo al momento de su retención no se encontraba en buen estado, razonamiento que le permitió concluir que no son procedentes las pretensiones de la demanda.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el proceso obran las pruebas que indican que el vehículo de propiedad de la demandante, se encontraba retenido por parte de la Fiscalía General de la Nación y que mediante providencia de 13 de julio de 1995, se ordenó la devolución del automotor a la señora Betancur de Toro, sin que se hiciera la entrega material del mismo.

Concluyó que si bien en el proceso no se probó que la demandante realizara actividades tendientes a recuperar el automotor de su propiedad, la entidad demandada tampoco desplegó conducta alguna con ese propósito a pesar de la resolución que imponía el deber de restituir el vehículo, razón por la cual debe

proceder a indemnizar los perjuicios en la modalidad de daño emergente, toda vez que durante su custodia dicho bien sufrió los deterioros descritos en el dictamen parcial rendido en el proceso. Negó la pretensión por el lucro cesante, con fundamento en que no existen pruebas que acrediten que en realidad el vehículo se destinaba a una actividad económica lucrativa. En el mismo sentido negó la reclamación por el daño moral, comoquiera que su configuración no fue demostrada en el proceso.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida, en lo relacionado con la indemnización de los perjuicios, comoquiera que en el proceso se probó que el vehículo fue destruido en su integridad y adicionalmente porque se acreditó que el mismo estaba destinado a una actividad económica productiva, circunstancia que por ende, hace viable la condena en su favor del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

Sostuvo que la indemnización por daño emergente no resulta integral, si se tiene en cuenta que para la tasación de dicho perjuicio se tuvo en cuenta la prueba pericial obrante en el proceso, la cual se realizó 5 años después de la retención del vehículo, al cabo de los cuales el deterioro del mismo se había producido por el uso indebido que del mismo se hizo por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que en relación con este concepto tampoco se tuvo en cuenta la depreciación que sufrió el automotor, razón por la cual debe ordenarse como indemnización la restitución del valor del mismo como se solicitó en la demanda. Explicó, entratándose del lucro cesante, que en el proceso se acreditó que el

vehículo estuvo retenido cinco años por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, sin que se atendieran sus solicitudes encaminadas a la entrega del automotor, circunstancia que impidió el ejercicio de la actividad económica para la cual estaba destinado. Afirmó que debe darse crédito a los testimonios rendidos en el proceso, en lo que tiene que ver con las ganancias que percibía con su vehículo taxi, toda vez que fueron rendidos por personas que se dedicaban a esa actividad y que tienen pleno conocimiento de los costos y los ingresos netos que el servicio de transporte público genera.

6. Actuación en segunda instancia 6.1 El recurso de apelación fue admitido mediante auto 6 de julio de 2001. 6.2. A través de providencia de 6 de septiembre de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La parte demandada, durante el término concedido y en relación con la reclamación de indemnización de perjuicios en la cual insiste el recurrente, solicitó que la sentencia proferida por el a quo fuera confirmada, con fundamento en que los perjuicios reclamados no se encuentran debidamente acreditados y se sustentan, como bien lo señaló el tribunal a-quo, en simples conjeturas que no tienen respaldo probatorio en el proceso. Así mismo, solicitó que el fallo fuera revocado en su integridad, toda vez que “el supuesto que se consideró para concluir la responsabilidad de la Nación, está abiertamente equivocado y contrario a la realidad fáctica y jurídica.” 6.3. A través de auto de 13 de mayo de 2011 el Despacho negó tener como

pruebas las certificaciones allegas al proceso con el recurso de apelación formulado por la parte actora, como quiera que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.

Precisa la Sala también que en el sub lite, sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad demandada -Nación, Fiscalía General de la Naciónno recurrió la sentencia que le impuso una condena y no se dan los supuestos para el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual podrían revisarse otros aspectos. Por lo tanto, la responsabilidad de la demandada declarada por el a quo, es un tema que escapa a la competencia de esta instancia2.

2. La decisión 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que:

“…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. 2 En efecto, la condena que se impuso en la sentencia proferida el 14 de diciembre 2000 fue de $2061.479 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, monto que no superaba la cuantía mínima establecida para ese año, para que un proceso tramitado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera susceptible de consulta, pues de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dicho grado jurisdiccional procede en relación con sentencias que impongan condenas superiores a 300 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2000 equivalían a $78’030.000 Los aspectos reclamados por la parte demandante en el recurso serán decididos a continuación, para lo cual se detallará en relación con cada uno de los siguientes aspectos: las solicitudes formuladas, las razones aducidas en la sentencia para negar las pretensiones de la demandante que recurrió la sentencia, y las consideraciones de la Sala: 2.1. La parte actora solicitó que se aumente la condena por daño emergente 2.1.1. Solicitó la demandante que la cifra por la cual fue condenada la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente sea aumentada en tanto que solo se tuvo en cuenta la prueba pericial obrante en el proceso, la cual se realizó 5 años después de la retención del vehículo, al cabo de las cuales el deterioro del mismo se había producido por el uso indebido que del mismo se hizo por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que lo tenía a su cargo, razón por la cual y ante su depreciación debe restituirse el valor total del mismo. 2.1.2. El Tribunal a-quo, con fundamento en el dictamen pericial rendido en el trámite del proceso, condenó a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios sufridos por el deterioro del vehículo y que correspondían a los gastos que tenía que realizar la parte actora para ponerlo en funcionamiento nuevamente. 2.1.3. La Sala confirmará la sentencia impugnada en relación con este aspecto, con fundamento en las siguientes consideraciones. De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados concluya en relación con los aspectos que se le sometan a estudio -y no cuestiones de derecho, sin importar a cuál de las partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal3 y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad

(numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.). Por su parte, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”4. En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho. En el sub lite, obra dictamen pericial (fls 61 a 70 c 2) relacionado con el estado del vehículo retenido por parte de la Fiscalía General de la Nación. Dan cuenta los peritos de que una vez realizada la inspección respectiva del vehículo, se determinaron los daños sufridos por éste y las reparaciones que requería para ponerlo en funcionamiento. En efecto en dicha prueba se concluyó lo siguiente:

“a) SU ESTADO ACTUAL: Presenta serias averías que impiden su funcionamiento. Averías causadas por el poco cuidado en el uso que le 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 339 y ss. 4 PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649. dieron los funcionarios de la Fiscalía C.T.I. durante tiempo que dispusieron de él por mandato legal para diferentes actividades, en asignación que se les hizo; así mismo, por el deterioro natural que la inactividad del vehículo produce en sus piezas, como: en el motor, cilindros, pistones, árbol de levas, cigüeñal, casquetes válvulas, anillos etc; así como en el sistema de caja de transmisión, al ser afectados por la oxidación y sequedad y pagarse (sic) los mecanismos de funcionamiento. “Igualmente presente daños en la cojinería, por roturas, especialmente en el cojín delantero derecho. “La batería se encuentra inservible. “Presenta Tres llantas en mal estado y son para cambiar. “Presenta algunos undidos (sic) y rayones en la lámina. “El vehículo se encuentra entonces inservible en un 50%” Con fundamento en el análisis que sobre los deterioros del vehículo se hiciera por parte de los peritos y de conformidad con las cotizaciones anexas al dictamen pericial en relación con el valor de las piezas y arreglos necesarios para efectos de

“ponerlo a funcionar normalmente”, los peritos establecieron en un millón ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos pesos (1863.400), el costo de la reparación. La Sala estima que la prueba pericial analizada es suficiente para acreditar los daños causados al vehículo retenido por la Fiscalía General de la Nación como quiera que el dictamen pericial fue rendido por expertos que examinaron físicamente el vehículo y se apoyó además en la cotización sobre el valor de las piezas requeridas y que habían sido deterioradas. Adicionalmente, el mismo no fue objetado por las partes en las oportunidades correspondientes para su contradicción, razones que llevan a darle el valor probatorio suficiente para acreditar los perjuicios causados a la parte actora. Además, no obra en el proceso otra prueba que de cuenta de perjuicios en cuantía superior. Es por lo anterior, que no resulta procedente que se condene a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en un mayor valor al establecido en la sentencia de primera instancia, el cual corresponde al monto determinado por los peritos, como quiera que la inversión de dicha cifra, de conformidad con el análisis de los daños sufridos por el vehículo, resultaba suficiente para proceder a realizar las reparaciones correspondientes por los deterioros que hasta ese momento se presentaron en el automotor retenido. De igual forma, en la prueba pericial se concluyó que el estado actual del vehículo no era inservible en su totalidad, sino solo en un cincuenta por ciento (50%), circunstancia que justificaba condenar a la entidad demandada a restituir el valor de las reparaciones, pero en manera alguna la totalidad del valor del automotor, como

lo pretende la parte actora, razón por la cual la condena no puede ser superior al valor de tales reparaciones, toda vez que ello implicaría otorgar una indemnización de perjuicios en un mayor valor al monto al cual ascienden los mismos. Por otra parte, tampoco se encuentra acreditado en el proceso el monto de la depreciación del vehículo de propiedad de la parte actora, como quiera que en el dictamen pericial al que se hizo referencia no se indicó expresamente que el vehículo presentara defectos que comprometieran su estructura o que imposibilitaran su uso permanente, y la inversión que se reconoció corresponde a la suma necesaria para ponerlo en funcionamiento. De igual forma, se considera que aún si no se tuviera en cuenta el dictamen pericial en relación con este aspecto, lo cierto es que en el proceso la Sala no encuentra una prueba que permita determinar que el vehículo haya sufrido depreciación, ni la magnitud de la misma. Por otra parte, aún de haberse demostrado la depreciación tal factor corresponde normalmente al desgaste de una activo durante su vida útil, por lo cual debe tenerse en cuenta que dicho desgaste no se produce exclusivamente por su uso, sino que también es atribuible a factores de índole económico como las modificaciones de la demanda y oferta, los avances tecnológicos e incluso las consecuencias de la acción de agentes ambientales, todos los cuales contribuyen a su ocurrencia, sin que sean imputables a la entidad demandada por el hecho de ser responsable de la retención y mora en la entrega del vehículo. De conformidad con las consideraciones expuestas, la única modificación que hará la Sala a la condena impuesta por el a quo en relación con la indemnización del daño emergente será en el sentido de actualizar la condena impuesta en

primera instancia de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh índice final índice inicial

Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: Capital histórico o suma que se actualiza: $2.061.479

Índice final certificado por el DANE a la fecha de esta sentencia: 107.90 Indice inicial certificado por el DANE a la fecha de la sentencia de primera instancia: 61.71 Vp = $2.061.479 107.90 61.71 Vp. = $3.604.498. 2.2. La solicitud de condena por daño material en la modalidad de lucro cesante 2.2.1. Señala el recurrente que debió condenarse a la entidad demandada a pagar los perjuicios que le fueron causados en la modalidad de lucro cesante, por las ganancias que dejó de percibir por el hecho de no poder utilizar el vehículo-taxi, para la actividad económica a la cual el mismo estaba destinado. 2.2.2. En la sentencia recurrida se negó la condena por este perjuicio, con fundamento en que no obran pruebas en el proceso que permitan acreditar su existencia ni la magnitud a la cual asciende el mismo. 2.2.3. La Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia, como quiera que en el proceso se encuentra acreditado el perjuicio reclamado por la parte actora. En efecto: (i) Se probó en el proceso que el vehículo retenido, tipo taxi de placas WAB-224, se encontraba afiliado a la empresa de Transporte Auto Lujo S.A., según se acreditó con la certificación allegada al proceso por dicha empresa de fecha 26 de octubre de 1998 (fl 2 c 2).

(ii) El vehículo retenido estaba destinado por la señora Luz Betancur de Toro, al desarrollo de una actividad económica lucrativa, toda vez que con el mismo se prestaba el servicio público de transporte-taxi. Así se acreditó con: - Copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo, en la cual se indica como propietaria del vehículo a la señora Luz Betancur de Toro (fl 13 c 1). - Testimonios de los señores Luis Alfredo Bravo Cardona (fls 49 a 51 c 2), Jesús Antonio Toro Herrera (fls 51 a 52 c 2), John Jairo Pérez (fls 53 a 55 c 2) y Roberto García Vásquez ( fls 55 a 57 c 2) quienes para el momento de los hechos eran los conductores de dicho vehículo y quienes afirmaron que conducían el automotor a órdenes de la demandante. (iii) El vehículo señalado, fue retenido el 24 de junio de 1994 por parte de la Policía Judicial y su custodia fue dispuesta a órdenes de la Fiscalía General de la Nación con ocasión del trámite del proceso radicado al número 14.894 que se adelantó por la presunta comisión de las conductas punibles previstas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en virtud de la Resolución 1431 de 10 de agosto de ese año, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con: - Acta de decomiso del vehículo de 24 de junio de 1994 (fl 45 c 3). - Informe de la Policía Judicial de 24 de junio de 1994, en el cual se indican las labores de inteligencia, captura de varios ciudadanos y retención del vehículo

reseñado, por la presunta comisión de los delitos relacionados con tráfico de estupefaciente (fls 23 a 25 c 3). - Oficio n.° 827 de 27 de junio de 1994 suscrito por el Fiscal Regional, en el cual se da cuenta de la retención que se hiciera por parte de la Policía Judicial del automotor mencionado (fl 26 c 3). - Oficio n.° 839 de 28 de junio de 1994, rendido por el Técnico Judicial II de la Fiscalía General de la Nación Seccional Manizales en el que se indica que a órdenes del proceso n.° 14.894, se encuentra retenido el vehículo señalado (fl 22 c 3). - Oficio n.° 3008 de 30 de octubre de 1998, allegado al proceso por parte de la Directora Seccional, Administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, en el que se señala que el vehículo de la demandante se encontraba asignado en forma provisional y durante el trámite del proceso penal a dicha entidad y bajo su custodia (fl 12 c 2). - Informe n.° 1440 de 6 noviembre de 1998, rendido por la Directora Seccional del C.T.ICaldas, en el cual se indicó que el vehículo de placas WBA 224 fue retenido por la Fiscalía General de la Nación y que para ese momento el vehículo aún se encontraba en la bodegas asignadas a esa Seccional (fl 4 a 5 c 3). De conformidad con lo anterior, en el proceso resultó acreditado que el vehículo de servicio público tipo taxi modelo 1982 de placas WAB 224 destinado a la

prestación del servicio público de transporte, fue retenido por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impidió que durante ese lapso se desarrollara dicha actividad productiva, razón por la cual el daño reclamado y que corresponde a las ganancias que dejó de percibir con ocasión de tal situación, fue demostrado en el proceso. Ahora bien, distinto es que en relación con la liquidación de dichos perjuicios, en el proceso no se probaran algunos de los parámetros necesarios para efectos de proceder a realizarla, situación que en manera alguna implica que no se demostró el daño sufrido por la demandante, solo que se desconoce el monto al cual ascienden tales perjuicios. En efecto, para acreditar los ingresos que dicha actividad comercial reportaba a la demandante, se recibieron los testimonios de las personas que manejaban el vehículo-taxi, a las cuales ya se hizo referencia (fl 41 c 3). Tales versiones son contestes en señalar que los utilidades que se reportaban eran variables, las cuales oscilaban entre los $28.000 y $35.000 pesos, toda vez que dependían de varios factores como la jornada en la que se trabajara, esto es el día o la noche e inclusive en este aspecto influían no solo el día de la semana en que se ejerciera la actividad, sino el porcentaje a que tenía derecho el conductor y el valor del combustible utilizado, razón por la cual no es posible determinar el monto de ingresos que reportaba dicha actividad económica. Así

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...