CE-17001-23-31-000-1997-06052-01(20074)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-06052-01(20074)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada de los delitos de tráfico de estupefaciente y violación a la Ley 30 de 1986 / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Proferida en primera instancia / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Atipicidad de la conducta / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCondona impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial [L]a privación de libertad que sufrió el (…) [demandante] es injusta, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de su detención, como quiera que la providencia mediante la cual se puso fin al proceso, se fundamentó en el hecho de que el sindicado no era el autor de los ilícitos que se le imputaron, razón por la cual, resulta predicable la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) [A] lo largo de la sentencia el juez de segunda instancia, concluyó que la víctima no era miembro de la organización criminal; que se encontraba hospedado en la casa de su pariente, de quien se dio noticia sobre la comisión de una conducta punible, por encontrarse en la ciudad de Manizales atendiendo labores propias de su actividad de comerciante; que su presencia en el vehículo en el que se encontró el estupefaciente durante el operativo de retén fue meramente ocasional y que no tenía conocimiento de que en dicho automotor se transportaban drogas ilícitas. En pocos términos, tales consideraciones suponen la
exoneración del demandante, no porque haya duda de su responsabilidad, sino precisamente porque hay certeza de que su conducta no es constitutiva de delito, razón por la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva que sufrió el señor (…), fue injusta, según lo que establecía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de la Nación, precisando en que el presente asunto ésta deberá responder con el patrimonio tanto de la Fiscalía General de la Nación, como con el de Rama Judicial, con fundamento en que: (i) la privación injusta de la libertad se originó en la etapa instructiva y se mantuvo durante el juicio y luego el actor fue condenado mediante sentencia de primera instancia dictada por el juez regional de la ciudad de Medellín y (ii) dichas entidades son autónomas administrativa y presupuestalmente y por ende tienen asignados recursos propios para el ejercicio de la función pública que les corresponde. (…) Con fundamento en lo anterior, procederá la Sala a determinar los porcentajes en que corresponderá pagar la indemnización de perjuicios a la parte actora en cabeza de los patrimonios de cada una de dichas entidades, como quiera que las mismas no son solidarias, ya que dicha figura solo se presenta cuando varias personas, por virtud de la ley, el testamento o el contrato (art. 1.568 C. C.), están obligadas a pagar el total al cual asciende la obligación y la responsabilidad reclamada en este caso se predica de un único demandado, la Nación Colombiana, con la peculiar circunstancia de que se imputan irregularidades a distintas autoridades suyas. (…)
[E]n el presente asunto, a la Fiscalía General corresponderá indemnizar los perjuicios en proporción al tiempo en que la privación de la libertad estuvo ordenada por dicha autoridad, esto es, desde la captura hasta que se dictó, por parte de la Justicia Regional, la sentencia de primera instancia, en la cual se condenó al señor (…) por los delitos previstos en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, como quiera que hasta esa fecha tal privación fue consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante por el fiscal instructor del proceso. La indemnización de perjuicios por el tiempo restante, es decir, desde la fecha de la sentencia condenatoria de primera instancia hasta el momento en el que se le concedió la libertad al demandante, corresponderá a la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1568 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074)
Actor: JAIME GRAJALES ARIAS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en
contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala de Descongestión con sede en Medellín, el 28 de noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Gilberto Grajales García, Ana Arias de Grajales, Jaime, Martha, Fernando y Hernán Grajales Arias, formularon demanda en contra de la Nación–Ministerio de Justicia, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nacióncon el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad y del procesamiento penal a que fue sometido el
señor Jaime Grajales Arias. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes y (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Jaime Grajales Arias las sumas que dejó de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, que corresponden al monto de $55.000.000 y en la modalidad de daño emergente por el monto de los honorarios en que incurrió para
su defensa durante el trámite del proceso penal, los cuales estimó en la suma de $4.000.000.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:
(i) Que el 15 de marzo de 1995 a eso de las doce y cuarto de la noche (12:15 pm) y según varios informes policiales de investigación de la Policía Judicial del Departamento de Caldas, sobre actividades de algunas personas que traficaban con estupefacientes, se realizó un operativo en el cual se capturó al señor Jaime Grajales Arias, quien en compañía de un familiar, se movilizaba en un vehículo tipo mazda de placas HC 38-40, en el cual se encontraron escondidos bajo los asientos delanteros, dos paquetes de una sustancia derivada de la cocaína. (ii) Que por lo anterior, al señor Grajales Arias se le sindicó de la comisión de las conductas delictivas previstas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, razón por la cual en su contra se impuso medida de aseguramiento desde el día 31 de marzo de 1995, hasta el 8 de enero de 1997, fecha en la cual fue absuelto por el Tribunal Nacional de orden público. (iii) Que la entidad demandada debe responder por los perjuicios materiales y morales que se le causaron al actor, toda vez que éste fue privado injustamente de la libertad, sin que existieran pruebas sobre su responsabilidad en la comisión del hecho punible.
3. La oposición de las demandadas 3.1. La demandada Nación–Ministerio de Justicia y del Derecho, admitió algunos hechos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás. Expuso que
en el sub lite, no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que la actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo encaminada a la persecución de las conducta punibles previstas en la ley y que su decisión de imponer medida de aseguramiento se tomó de conformidad con el acervo probatorio recaudado y en aplicación de los principios de la sana crítica. Afirmó que no le asiste responsabilidad, toda vez que las actuaciones del proceso penal fueron adelantadas por “el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Fiscalía Regional de Medellín y el Juzgado Regional de la misma ciudad” razón por la cual propuso como excepción la de indebida legitimación en la causa por pasiva. 3.2. La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que la independencia y la autonomía judicial, son principios fundamentales del funcionamiento del Estado y que por tal razón no toda decisión, que afecte los intereses de las partes, genera la obligación de resarcir los perjuicios que con la misma se causaron y que el hecho de que se dictara sentencia absolutoria en el trámite del proceso, no implica una falla en el servicio de administración de justicia, como quiera que durante el trámite del proceso penal se profirieron dos decisiones judiciales, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia, en las cuales una vez analizado el acervo probatorio se llegó a la conclusión de que el señor Grajales Arias era responsable de la comisión de la conducta punible por la cual fue sindicado.
3.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas, con fundamento en que no se configuró falla del servicio alguna, toda vez que las actuaciones surtidas en el transcurso de la investigación se adelantaron de conformidad con las normas que rigen el procedimiento penal y la medida de aseguramiento se impuso como mecanismo para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, determinación que no exige certeza sobre la responsabilidad penal del mismo. Para reforzar sus argumentos, citó jurisprudencia de esta Corporación con fundamento en la cual, se ha absuelto al Estado de responsabilidad en consideración a que la privación de la libertad, cuando medien indicios serios en contra de la persona sindicada, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar, carga que no se hace más gravosa por el simple hecho de que durante el trámite del proceso se revoque la medida de aseguramiento o se dicte sentencia absolutoria, como quiera que es necesario demostrar que al momento de su imposición se presentó una falla en el servicio de los funcionarios encargados de administrar justicia.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda y para fundamentar su determinación explicó que en el sub lite, como no se configuraron los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, a la parte actora le correspondía demostrar que la privación de la libertad del señor Jaime Grajales Arias fue injusta, esto es que la medida de aseguramiento no obedeció a razones jurídicamente atendibles en un momento determinado, no se ajustó a las
exigencias legales para su imposición o fue producto de una forma tergiversada de valorar el acervo probatorio con el fin de justificar la detención del demandante. Explicó que al proceso sólo se allegaron las copias de la investigación penal y en especial de la sentencia absolutoria, actuaciones de las cuales no se puede inferir la configuración de una falla del servicio de administración de justicia, toda vez que dicha investigación se adelantó conforme a la normatividad vigente y las decisiones proferidas se sustentaron en las pruebas legalmente recaudadas, con base en las cuales era plenamente justificable la medida de aseguramiento impuesta al señor Grajales Arias.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, con fundamento en que las providencias en las cuales se ordenó la privación de la libertad del señor Grajales Arias fueron equivocadas, toda vez que se profirieron con base en una serie de sospechas que no encontraban asidero probatorio alguno en el proceso.
Afirmó que por el contrario, en el trámite del proceso penal se logró acreditar que la presencia del demandante en el vehículo en el cual se transportaba el alucinógeno era meramente accidental y que en realidad el mismo no tenía conocimiento alguno de que en el automotor se transportaban sustancias estupefacientes. Sostuvo que además de esa falencia en cuanto a la valoración del acervo probatorio, la sentencia penal absolutoria es clara en establecer que el sindicado no cometió el delito, razón por la cual es aplicable lo dispuesto en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época en que fue privado de la libertad. Afirmó que la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, es de naturaleza objetiva, toda vez que independientemente del normal o anormal funcionamiento de la administración de justicia, en los eventos en los cuales se absuelve de responsabilidad penal al sindicado, éste no se encuentra en obligación de soportar el daño, como quiera que tal circunstancia implica una alteración inequitativa de las cargas públicas, razón por la cual en el sub lite, la entidad demandada debe indemnizar los perjuicios ocasionados con la detención del señor Grajales Arias.
6. Actuación en segunda instancia 6.1 Mediante providencia de 5 de junio de 2001, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora. 6.2. En proveído de 2 de noviembre de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, con el fin de que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación, insistió en que en el sub lite no se acreditaron los presupuestos esenciales que configuran la responsabilidad del Estado, como quiera que la medida de aseguramiento fue impuesta de conformidad con las normas que rigen las competencias del fiscal conductor del proceso y estuvo fundamentada en la valoración del acervo probatorio, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, razón por la cual dicha decisión no puede ser calificada de injusta, como quiera que para ese momento
era razonable la detención preventiva del sindicado. Adicionalmente sostuvo que tampoco se configuran los presupuestos de responsabilidad establecidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual por este aspecto, no es procedente la indemnización de los perjuicios causados a la parte actora con la detención del señor Grajales Arias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.
2. El perjuicio sufrido por el demandante 2.1. Quedó demostrado en el expediente que con ocasión del proceso penal adelantado por la presunta comisión de las conductas delictivas consagradas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, relacionadas con el tráfico de estupefacientes, el señor Grajales Arias fue privado de la libertad el 15 de marzo de 1995 por agentes de la SIJÍN en el retén Tarapacá vía Chinchiná Santa Rosa-Departamento de Caldas y que el 31 de marzo siguiente le fue impuesta medida de aseguramiento
sin beneficio de excarcelación por la Fiscalía Regional Delegada. Así se acreditó con los siguientes documentos: (i) Copia auténtica del oficio n° 0242 de 15 marzo de 1995, suscrito por el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial, mediante el cual se puso a disposición del Fiscal Regional Delegado al señor Grajales Arias y en el que se indicó lo siguiente: “Los antes mencionados [dentro de los que se encuentra el demandante], fueron retenidos el día de hoy aproximadamente a las 00:15 horas, después de haber sido trasladados del peaje de Tarapacá, cuando se movilizaban en un vehículo mazda 626 blanco de placas HC 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. 3840, donde trasportaban en una caleta aproximadamente 6.800 gramos de una sustancia pulvurienta color blanco hueso, con características de base de coca, la cual al practicarle la prueba de campo con el reactivo de mathers arrojó como resultado coloración azul violeta propio de la cocaína y sus derivados” (fls 14 y 15 c.3). (ii) Copia auténtica del oficio n° 151 de 16 de marzo de 1995, suscrito por la Fiscal
Regional Delegada y dirigido a la cárcel Nacional de Varones del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de que se sirviera “recibir y mantener en calidad de retenido al señor JAIME GRISALES ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía Nro 96.328.889 de Pajuil Caqueta. Se le sindica de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTE y violación a la Ley 30 de 1986. En el día de hoy fue indagado y oportunamente el Fiscal Regional Asignado de Medellín le resolverá situación jurídica.” (fl 559 c.2). (iii) Copia auténtica de la Resolución de 31 de marzo de 1995, proferida por la Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales, en la cual se resolvió: Primero.-Decreta en contra de los procesados GILDARDO CORREA GRAJALES Y JAIME GRAJALES ARIAS de condiciones civiles consignadas en el proceso, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por violación al artículo 33 inciso 1 de la Ley 30 de 1986, con el cual resulta afectado el bien jurídico de la salubridad pública” (fl. 227 c.2). (iv) Copia auténtica de la hoja en la que se consignaron los datos relevantes para la medida de aseguramiento de fecha 3 de abril de 1995, en la que consta que el 14 de marzo de ese año el demandante fue privado de la libertad y que mediante providencia de 31 siguiente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fl. 232 c.2). 2.2. El señor Jaime Grajales Arias, fue condenado en el trámite de la primera
instancia el 12 septiembre de 1996, por el Juzgado Regional de Medellín, como autor de los delitos previstos en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, relacionados con el tráfico de estupefacientes. Así se acreditó con la copia auténtica de la sentencia proferida en primera instancia (fl.80 c.2). 2.3. Resultó probado en el proceso que el señor Grajales Arias, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, estuvo privado de la libertad desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 10 de enero de 1997. Así se acreditó con el original del oficio n°156 de 20 de noviembre de 1998, suscrito tanto por el Asesor Jurídico como por el Director de la Cárcel para Varones del Distrito Judicial de Manizales y dirigido al a-quo, en el cual se informó, en relación con la situación del señor Jaime Grajales Arias, lo siguiente: “Revisada la hoja de vida se encontró que mediante Boleta de retención número 015, de fecha Marzo 16 de 1995, ingresó a este centro en calidad de detenido y sindicado del delito de “Tráfico de Estupefaciente y Violación a la Ley 30/86”, por cuenta de la Fiscalía Regional Delegada de Manizales. Con fecha 10-01-97, el Juzgado Quinto Penal Municipal del la ciudad expidió la boleta de libertad número 006 cumpliendo comisión del Tribunal Nacional; al cual se le dio cumplimiento” (fl. 558 c.2). En el proceso obran también boleta de libertad del señor Jaime Grajales Arias, de fecha 10 de enero de 1997, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal y
dirigida al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales (fl 560 c.2). 2.3. A partir del hecho mismo de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jaime Grajales Arias por cuenta del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, se infieren los perjuicios morales cuya indemnización reclama. De manera reiterada, la Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas2. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad. Ha expresado que “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”3. Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que 2 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la Sala de 4 de diciembre de 2006, exp.
13.168 y de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 3 Sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13.168. desean y que no interfiera en los derechos ajenos4. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”5. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social6. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. 2.4. Está acreditado que el señor Grajales Arias es hijo de los señores Gilberto
Grajales García y Ana Arias de Grajales y es hermano de los señores Martha, Fernando y Hernán Grajales Arias, tal como consta en la copia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento de aquél y de cada uno de los demandantes (Fl. 5 a 8 c.1). 4 ? Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 5 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168. Una amplia exposición doctrinaria sobre ese derecho puede verse en sentencias de 14 de abril de 2010, exp. 18.960. 6 Ver, por ejemplo, sentencias de 7 de diciembre de 2004, exps. 13.481 y 14.676. 2.5. Cabe afirmar, igualmente, el dolor moral padecido por los señores Gilberto Grajales García y Ana Arias de Grajales y por los demandantes Martha, Fernando y Hernán Grajales Arias como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Jaime Grajales Arias, en su condición de hijo de los primeros y de hermano de los demás. En efecto, la prueba del parentesco entre el señor Jaime Grajales Arias y los demás demandantes, en el primer y segundo grados de consanguinidad y la aplicación de la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como lo son esposos, hijos, padres y hermanos, permite inferir los perjuicios morales que los demandantes sufrieron al verse privados de la presencia y el apoyo permanentes
del señor Grajales Arias, durante el tiempo en el cual éste permaneció detenido. Del padecimiento que sufrieron los demandantes con la privación de la libertad del señor Grajales Arias, dan cuenta también las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Jairo Medina Hernández (fl 80 c.4), Uriel Rojas Duarte (fl 161 a 162 c.4), Nelsy Grisales de Joven (fl 251 a 252 c.4) y Gustavo Varón (fls. 253 a 254 c.2). 2.6. Además de los perjuicios morales, la privación de la libertad que sufrió el señor Grajales Arias, le causó perjuicios materiales. En efecto, se acreditó que la víctima se desempañaba como comerciante de ganado y tenía un establecimiento destinado a la fabricación y venta de muebles en el municipio de El Doncello-Caquetá. Así lo expusieron los testigos Jairo Medina Hernández (fls. 80 c.4), Uriel Rojas Duarte (fls. 161 a 162 c.4), Gilberto Montero Laguna (fls. 167 c.4) y Gustavo Varón (fls. 253 a 254 c.2), quienes realizaron negocios con el demandante y conocían la actividad económica que desarrollaba y de la señora Nelsy Grisales de Joven (fls. 251 a 252 c.4), amiga de la familia y quien tenía conocimiento de la actividad de comercio del señor Grajales Arias. De lo anterior, se colige el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sufrido por el demandante, consistente en las ganancias que dejó de percibir en su
trabajo durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
3. Responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad Aunque la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.
Como ya se señaló en el proceso, se tiene acreditado que por cuenta del proceso penal que se adelantó por la presunta comisión de las conductas delictivas consagradas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, el señor Jaime Grajales Arias fue privado de la libertad desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 10 de enero de
1997. Así mismo que la providencia que le puso fin a dicho proceso fue proferida el 8 de enero de 1997, la cual quedó ejecutoriada el 24 siguiente.
De conformidad con lo anterior, para estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, deben tenerse en cuenta las normas que en esa época regulaban la materia para establecer el derecho a la reparación por los daños causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, esto es la Constitución de 1991 y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que desarrollo el artículo 90 constitucional en el tema que aquí se trata. 3.1. La privación de la libertad en vigencia de la Constitución de 1991 y del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé
también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales, y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley7. 7 A propósito de esta disposición, la Corte Constitucional en Sentencia C-397 de 1997, ha señalado que: “…aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo". También ha señalado la Corte Constitucional que la privación de la libertad, como medida de aseguramiento, no contraviene la presunción de inocencia, ni ninguna otra disposición constitucional, en tanto dicha medida tiene carácter preventivo y no sancionatorio, ni desvirtúa la presunción de inocencia, dado su carácter precario, que no permite confundirla con la pena, aunque, por razones de justicia y equidad sea posible computar el tiempo de la detención como parte de la pena8. Pero, además de cumplir con las exigencias constitucionalmente señaladas, la detención preventiva debe obedecer a unas finalidades muy concretas relacionadas con la posibilidad de adelantar debidamente la investigación y con el
cumplimiento de la pena: “…El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imp
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