CE-17001-23-31-000-1997-07006-01(21679)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-07006-01(21679)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SEÑALES DE TRANSITO - Señales preventivas / SEÑALES PREVENTIVASNoción. Definición. Concepto / SEÑALES PREVENTIVAS - Naturaleza jurídica / SEÑALES PREVENTIVAS - Ubicación Las características que deben tener las señales preventivas, esto es, las que tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución n.° 5246 del 2 de julio de 1985. En el capítulo I de dicho manual, se describe la señal SP-38, cuyo símbolo es un hombre con una pala, que advierte sobre trabajos en la vía. En el aparte respectivo, se indica: “Esta señal se empleará para advertir la proximidad a un tramo de la vía sometido a trabajos de reconstrucción o conservación dentro de la calzada o zonas adyacentes”.En el citado manual se establecen las especificaciones de diseño de las señales preventivas mediante una gráfica en la que se indica que su forma será cuadrada, colocada en diagonal, sus lados pueden oscilar entre 60 y 75 cms, fondo amarillo y el símbolo y la orla negros. En cuanto a la ubicación de las señales, se prevé que todas “se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo
comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario” y que “[e]n caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”. Además, las señales deben colocarse lateralmente, en la forma que allí mismo se indica, mediante una gráfica y, en zonas urbanas, su altura, medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde de la acera, no será menor de 2 mts., y la distancia de la señal, medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera, no será menor de 30 cms.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 5246 DE 2 DE JULIO DE 1985 - CAPITULO I SEÑALES PREVENTIVAS - Ubicación en las vías / SEÑALIZACION ESPECIAL - Realización de trabajos de construcción y conservación de carreteras Respecto de la ubicación de las señales preventivas a lo largo de la vía, dispone el manual que se colocarán “antes del riesgo que traten de prevenir, a una distancia de 60 a 80 metros, en zona urbana”.Prevé, igualmente, la utilización de una señalización especial, para aquellos casos en que se realizan trabajos de construcción y conservación de carreteras. (…) Dispone que, en estos eventos, pueden usarse las señales preventivas descritas en la primera parte del manual, pero con un tamaño mayor; en efecto, la dimensión mínima del lado del cuadrado será de 90 cms. y en cuanto al color, el fondo será anaranjado y el símbolo y la orla, negros. Establece, además, una señal especial (SP-101) para prevenir al
usuario sobre la aproximación a un tramo de calle o carretera que se encuentre bajo condición de construcción, reconstrucción o conservación; se trata de un cuadrado, en el que hay un letrero en el que se lee: “VÍA EN CONSTRUCCIÓN 500 m”. En el aparte correspondiente a “Señales varias”, se prevé, adicionalmente, el uso de barricadas, “conformadas por bandas o listones horizontales de longitud no superior a 3.00 m. y ancho de 0.30 m., separadas por espacios iguales a sus anchos”, cuya altura debe tener un mínimo de 1.50 m. Allí mismo se establece que las bandas horizontales “se pintarán con franjas alternadas negras y anaranjadas reflectivas que formen un ángulo de 45º con la vertical” y que las barricadas “se colocarán normalmente al eje de la vía, obstruyendo la calzada totalmente, o los canales en los cuales no debe haber circulación de tránsito”. Se dispone también que, cuando la construcción de barricadas no sea posible, se podrán utilizar canecas pintadas con franjas alternadas reflectivas negras y anaranjadas de 0,20 mts. de ancho, y cuya altura no será inferior a 0,80 mts. Finalmente, debe resaltarse que en el capítulo III del manual, se establece, en relación con estas señales, en etapas de construcción y conservación de carreteras, que “deben ser reflectivas o estar convenientemente iluminadas, para garantizar su visibilidad en las horas de oscuridad”. Además, en cuanto a su conservación, se prevé lo siguiente: “Las señales deben permanecer en su
posición correcta, suficientemente limpias y legibles en el tiempo de su utilización y ser reemplazadas o retocadas todas aquellas que por acción de agentes externos se deterioren o ya no cumplan con su función”.Previsiones similares figuran en la primera parte del mismo manual, relacionadas con la conservación de las señales, así:“Dentro de los programas de conservación se deben reemplazar las señales defectuosas, las que por cualquier causa no permanezcan en su sitio, y retirar las que no cumplan una función específica porque ya han cesado las condiciones que obligaron a instalarlas”.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 5246 DE 2 DE JULIO DE 1985 - CAPITULO I SEÑALES PREVENTIVAS - Cantidad mínima / SEÑALES PREVENTIVASUbicación de señales mínimas Mediante la Resolución n.° 1397 de 1994, el director de la demandada Invías estableció “la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras”, exigiendo que, como mínimo, deben ubicarse seis (6) señales temporales de aproximación a los frentes de trabajo (art.1) y cinco (5) señales temporales de aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía (art. 2); adicionalmente, dicho instrumento contempla que en el mismo sitio del frente de trabajo, obstáculo y/o peligro, se utilicen conos o canecas y barricadas, de manera temporal (art. 3). Es importante resaltar que estas últimas señales también aplican “cuando se trate de obstáculos sobre la berma, como gravas, cables, materiales, etc.” (parágrafo único, art. 4) y que “[e]n todo frente de trabajo deberá
regularse el tránsito de vehículos por intermedio de dos personas con sus respectivos chalecos reflectivos, colocadas una en cada lado del sitio” (art. 5°).Incluso la resolución de que se trata exige que “[t]oda persona que cumpla con la misión de obras, estudios, inspección de la banca, ya sea de entidades de servicio públicos, contratistas o particulares debidamente autorizados, debe colocarse un chaleco de seguridad reflectivo de color naranja, durante el tiempo que permanezca en los trabajos” (art. 6). Para finalizar este acápite, resta advertir que las entidades contratantes están obligadas a exigir al contratista de obras públicas, a través del respectivo interventor, el cumplimiento de la señalización temporal so pena de multas (arts. 7 y 8).
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1397 DE 1994 - ARTICULO 1 / RESOLUCION 1397 DE 1994 - ARTICULO 2 / RESOLUCION 1397 DE 1994 - ARTICULO 3 / RESOLUCION 1397 DE 1994 - ARTICULO 4 / RESOLUCION 1397 DE 1994ARTICULO 5 / RESOLUCION 1397 DE 1994 - ARTICULO 6 / RESOLUCION 1397
DE 1994 - ARTICULO 7 / RESOLUCION 1397 DE 1994 - ARTICULO 8
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Señalización de vías / ACCIDENTE DE TRANSITO - Muerte de persona por colisión de motocicleta contra obstáculo en la vía / TRABAJOS EFECTUADOS EN LA VIA POR UN CONTRATISTA - Responsabilidad de la entidad contratante /
FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SEÑALIZACIONConfiguración Es claro que al Invías, responsable directo de la “construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia” le correspondía velar por la adecuada señalización de los trabajos que se efectuaban sobre la carretera en la que se accidentó la esposa y madre de los demandantes, obligación que subsiste así contrate con un tercero la construcción de la obra pública sobre la vía de manera que no tiene vocación de prosperidad la excepción propuesta por la misma entidad que procura desentenderse y responsabilizar de la omisión al contratista. Se conoce que la obra adelantada sobre la vía pública contaba apenas con dos (2) señales de aproximación, siendo que debía contar con mínimo seis (6), además quedó establecido que el frente de trabajo estaba desprovisto de los conos o canecas y barricadas y habían sido reemplazados con bloques de cemento a la sazón en el piso que, en lugar de alertar al conductor de la motocicleta, sirvieron para causar el accidente que produjo la muerte de la señora Georgina Mora Lallanez. Por tanto, es claro que el demandado Instituto Nacional de Vías es responsable y tendrá que indemnizar patrimonialmente a los afectados por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 1996, pues el conductor de la motocicleta, en la que se movilizaba la esposa y madre de los demandantes no advirtió el obstáculo sobre la carretera, ni podía hacerlo por indebida
señalización, siendo esta omisión la causa adecuada y eficiente del daño, pues quedó comprobada la falta de señalización en el frente de trabajo sobre la vía. Es que la obra pública no tenía ni la mitad de las señales de aproximación requeridas, tampoco el frente de trabajo estaba provisto de los conos, canecas o barricadas necesarios, a más que no hacía presencia el personal exigido para regular el tránsito. Omisiones éstas que imponen revocar la sentencia absolutoria para declarar la responsabilidad patrimonial del Invías, en el accidente que causó la muerte a la señora Georgina Mora Lallanez.
NOTA DE RELATORIA: Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. En este sentido consultar sentencia de 3 de octubre de 1985, exp.4556
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falta de señalización en la vía / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SEÑALIZACION EN LA VIA - Configuración Los sujetos pasivos y el Tribunal a quo le imputan al tercero conductor de la motocicleta la responsabilidad exclusiva del accidente, pues él mismo declaró que conducía entre 35 y 40 kms/h., siendo que por las condiciones ambientales referidas a la hora y el clima, se demandaba respetar el tope máximo de 30 kms/h., según el parágrafo del art. 138 -modificado por el Decreto n.° 1809 de 1990del Código Nacional de Tránsito vigente en la época de los hechos; mientras el impugnante descarta la declaración del conductor, debido a los
errores que implica la estimación visual de la velocidad. No obstante la Sala se aparta del argumento del apelante porque el testigo afirmó haber constatado con el tacómetro de la motocicleta la velocidad que desarrollaba a tiempo del accidente. Entonces, las fallas en la prestación del servicio de señalización vial imputables al Invías, fueron indudablemente la causa adecuada y eficiente del accidente de tránsito de que se trata, como quiera que si no se hubieran dejado los obstáculos y si, en todo caso, los mismos se hubieran señalizado como correspondía, el accidente no se hubiera producido razón por la cual el Invías responderá por el 100 por ciento de la condena.
FUENTE FORMAL: CODIGO NACIONAL DE TRANSITO - ARTICULO 138 / DECRETO 1809 DE 1990
FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SEÑALIZACION EN LA VIALlamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Contratista / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Pruebas aportadas. No se aportó prueba que comprobara la omisión del contratista / LLAMAMIENTO EN GARANTIAImprocedencia El Invías llamó en garantía al contratista de la obra pública n.° 0095 del 23 de julio de 1996, señor Ricardo Martínez Orozco por ser éste quien adelantaba “OBRAS
DE EMERGENCIA PARA LA REPARACION DEL PONTÓN EN EL K17+500
(CERRITOS-CAUYA) DE LA CARRETERA LA VIRGINIA-ASIA”; sin embargo, en el plenario no se tienen los elementos de juicio necesarios para determinar que el
frente de trabajo en el que se estrelló la motocicleta correspondía exactamente al de la ejecución de ese contrato. Es que el sitio de la colisión, según se desprende de la Inspección Judicial realizada por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito y el informe del C.T.I., fue puntualmente en la “TRONCAL DE OCCIDENTE, SECTOR EL CAIRO, VIA LA VIRGINIAVITERBO” lo cual coincide con los testimonios del conductor de la motocicleta y de quienes llegaron al lugar a tiempo de los hechos Así las cosas, ante la incertidumbre que genera la diferencia entre los nombres de los sectores, se procederá a absolver al llamado en garantía, toda vez que no se recaudó prueba que permita imputarle la omisión que fuera causa eficiente del accidente. Liberado el contratista, la compañía de seguros -que se vinculó con base en la póliza otorgada para amparar a la entidad pública demandada respecto del cumplimiento del contrato de obra pública que la misma suscribió con el señor Martínez Orozcoigualmente debe quedar absuelta, pues no se comprobó que el frente de trabajo, en el que se produjo la colisión, corresponde al que el ingeniero civil llamado en garantía debía reparar. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Muerte de persona por colisión de motocicleta contra obstáculo en la vía / ACREDITACION DEL PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor en miembros más cercanos del entorno familiar. Aplicación reglas de la experiencia / TASACION PERJUICIO MORAL - Monto. Pauta jurisprudencial. Facultad discrecional del Juez /
TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes / INDEMNIZACION DEL PERJUICIO MORAL - No se hace a título de restitución ni de relación, pero sí de compensación Se tiene acreditado que los señores Ernesto Restrepo Gómez y Carlos Alberto, Ricardo, Rosalba, Fernando, Rubén Darío, Luz Stella y Lorena Restrepo Mora, eran respectivamente el esposo y los hijos de la occisa Georgina Mora Lallanez; así, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse razonablemente que los demandantes padecieron una afección de orden moral por la muerte de su esposa y madre. Ahora bien, en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a razón de 1.000 gramos de oro para cada uno; empero, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Salasentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente No. 13.232-, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado -caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental-, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior es procedente que la Sala fije en s.m.m.l.v. la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos la cual está regida por los siguientes parámetros:(i) La indemnización del perjuicio, que no se trata de restitución ni de reparación, se hace a título de compensación en cuanto “… la
suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…” (ii) la tasación del perjuicio, por razón de su naturaleza inmaterial, se establece con fundamento en el criterio de la equidad; (iii) la determinación del monto deberá sustentarse en los medios probatorios que obran en el proceso, relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. En ese orden, la Sala reitera lo que se ha decidido en casos similares al de autos, y determina una indemnización de cien (100) s.m.m.l.v. para cada demandante, para compensarles el dolor y sufrimiento que se infiere padecieron.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad discrecional que tiene el Juez para la tasación de los perjuicios morales, consultar sentencia de 16 de junio de 1994, exp.7445 y sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726. Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño. En relación con la indemnización del perjuicio moral a título de compensación, consultar,
sentencia de 8 de marzo de 2007, exp.16205 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula En lo que tiene que ver con el lucro cesante, la Sala advierte que si bien se recaudaron testimonios que revelan que la señora Georgina Mora Lallanez se desempeñaba como modista, los declarantes no fueron consistentes en lo relativo al valor de los ingresos mensuales que la misma percibía en el desempeño de su labor, motivo por el cual se acudirá a las reglas de la experiencia que enseñan que, cuando menos, las personas devengan un salario mínimo mensual y así se calculará el lucro cesante consolidado. En este sentido, se tomará como lucro base de liquidación el actual salario mínimo mensual legal vigente, o sea: $566.700, suma que luego de aumentarse en un 25 por ciento [$141.675] de presumibles prestaciones sociales arroja un total de $708.375.(…) se reconocerá a favor de dichos demandantes el lucro cesante consolidado hasta las referidas fechas, utilizando como base para cada uno, la cantidad de $265.640,62 que corresponde a la mitad del salario, luego de reducirle la cuarta parte que de ordinario toda persona se reservaba para sus gastos personales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-07006-01(21679)
Actor: ERNESTO RESTREPO GOMEZ Y OTROS
Demandado: INVIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de junio de 2000 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, mediante el cual se resolvió negar las pretensiones por “culpa (sic.) exclusiva de un tercero” (fl. 292, C-5°).
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA Relató la parte accionante (fls. 34 a 52, C-1°) que el 8 de septiembre de 1996, el señor Gerardo Ospina Cañaveral conducía -a una velocidad de 40 km/hla motocicleta de su propiedad -Suzuki AX 100, placas UCQ 08 modelo 1994por la troncal de Occidente (vía que del municipio de Anserma conduce al municipio de la Virginia) en compañía de la señora Georgina Mora Lallanez, quien -se dice en la demandapara la época de los hechos devengaba $300.000 mensuales.
Refieren los demandantes que el viaje transcurrió normalmente hasta llegar al sitio conocido como “El Cairo”, puente sobre la quebrada “El Bosque”, jurisdicción del municipio de Belalcazar (Caldas), donde colisionaron repentina y aparatosamente contra un cúmulo de escombros y materiales abandonados por los ejecutores de una obra pública que se realizaba en el puente. Debido a las lesiones sufridas, la señora Georgina Mora Lallanez fue atendida en
varios centros de salud, pero falleció el día 10 de septiembre de 1996, en el Hospital San Jorge de Pereira, a causa del fuerte golpe en la cabeza que recibió en el accidente motociclístico. Aducen los accionantes que ese tramo de la carretera sobre el cual el Instituto Nacional de Vías -en adelante Invíascelebró contratos para la ejecución de “OBRAS DE EMERGENCIA PARA LA REPARACIÓN DEL PONTÓN UBICADO EN EL K17+500 (CERRITOS-CAUYA) DE LA CARRETERA VIRGINIA-ASIA” y “REHABILITACIÓN DEL SECTOR CERRITOS CAUYA”, “se encontraba en mal estado, pues había arena, balasto, piedra y huecos a lo largo de la misma, lo que como se dijo antes impedía un desplazamiento rápido, hechos estos que hicieron que el señor Ospina Cañaveral observara la mejor diligencia y cuidada (sic.) en la conducción de la motocicleta”. De conformidad con la demanda, el accidente se produjo por falta de señalización en la vía atribuible al Invías, irregularidad que no se pudo superar con el diligente y cuidadoso proceder del conductor del motociclo -“a) Por la oscuridad de la noche, b) por la lluvia que caía en ese momento y c) lo más importante, en el lugar no existían señales preventivas que informaran sobre el peligro que se avecinaba”.
2. LAS PRETENSIONES El 4 de abril de 1997, -a través de apoderadolos señores Ernesto Restrepo Gómez y Carlos Alberto, Ricardo, Rosalba, Fernando, Rubén Darío, Luz Stella y
Lorena Restrepo Mora, en calidad de esposo e hijos de la señora Georgina Mora Lallanez, formularon ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, pretendiendo que, previo a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 1996 en el que perdió la vida la antes nombrada, se acceda a las siguientes indemnizaciones: (…) A.- PERJUICIOS MATERIALES (lucro cesante) Determinables de acuerdo con las bases y cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se pagará a los actores así: a) Para Ricardo Restrepo Mora 50% b) Para Lorena Restrepo Mora 50% Se incluirán en el lucro cesante, esto es, por la supresión de la ayuda económica que la madre prestaba a sus hijos, teniendo en cuenta que ésta destinaba sus ingresos para el sostenimiento de aquellos proporcionándoles habitación, alimentación y estudios. Se incluirán los intereses compensatorios que se originen entre la fecha de causación del perjuicio y la fecha de fijación de la indemnización (lucro cesante consolidado). Su pago se hará en moneda legal colombiana, teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice (sic.) de Precios al Consumidor entre esta (sic.) fechas. La indemnización futura se liquidará teniendo en cuenta los factores acogidos por la jurisprudencia, respecto de la base salarial y edad de la víctima. Para su tasación se tendrá en cuenta la cuantía del salario que devengaba la víctima, su edad y su expectativa de sobrevida de acuerdo con
la certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística. B.- PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Los presume la jurisprudencia nacional para el cónyuge y para los hijos en razón del parentesco y en general los reconoce a quienes demuestren ser damnificados. Se depreca por este concepto el equivalente en pesos colombianos a mil (1.000) gramos oro fino al precio que se encuentre el metal para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los actores o para quien o quienes los represente en sus derechos al momento de la sentencia así: B.1.- ERNESTO RESTREPO GÓMEZ 1.000 gramos oro B.2.- CARLOS ALBERTO RESTREPO MORA 1.000 gramos oro B.3.- RICARDO RESTREPO MORA 1.000 gramos oro B.4.- ROSALBA RESTREPO MORA 1.000 gramos oro B.5.- FERNANDO RESTREPO MORA 1.000 gramos oro B.6.- RUBEN DARÍO RESTREPO MORA 1.000 gramos oro B.7.- LUZ STELLA RESTREPO MORA 1.000 gramos oro B.8.- LORENA RESTREPO MORA 1.000 gramos oro (…).
3. INTERVENCIÓN PASIVA 3.1 La entidad demandada El Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 66 a 84, ib.). Señaló al contratista de la obra, ingeniero civil Ricardo Martínez Orozco, como único responsable de la señalización y disposición de los escombros, contra quien debió dirigirse la demanda; además, solicitó tener en cuenta la actuación del
conductor de la motocicleta quien, en horas de la noche y con clima lluvioso, excedía la velocidad, conducta que explica la ocurrencia del accidente. La entidad demandada propuso las excepciones de “CULPA EXCLUSIVA DEL SEÑOR GERARDO OSPINA CAÑAVERAL”, conductor de la motocicleta; “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, contratista de la obra, señor Ricardo Martínez Orozco; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, pues el Invías no dio lugar a la producción del daño y por último manifestó adherirse a la que resulte probada. Adicionalmente, llamó en garantía (i) al ingeniero civil Ricardo Martínez Orozco en su calidad de contratista de la obra pública n.° 0095-96 que tuvo por objeto la ejecución de “OBRAS DE EMERGENCIA PARA LA REPARACIÓN DEL PONTÓN UBICADO EN EL K17+500 (CERRITOS-CAUYA) DE LA CARRETERA LA VIRGINIA ASIA” y (ii) a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 96120087 que el referido contratista otorgó en el ámbito del contrato de obra pública (fls. 82 a 84, 88 y 89, ib.)1. 3.2 Ricardo Martínez Orozco El contratista se opuso al llamamiento en garantía (fls. 123 y 124, ib.), tanto porque no tiene relación sustancial con el sujeto procesal que solicitó su vinculación; como porque en el escrito que lo convoca alude indistintamente a las figuras de denuncia del pleito y de llamamiento en garantía, sin dar lugar a
establecer en cuál de ellas se fundamenta la solicitud. 3.3 Compañía Agrícola de Seguros S.A. La aseguradora se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a su vinculación al proceso (fls. 127 y 131, ib.). En síntesis, adujo que el accidente resulta imputable al conductor de la motocicleta por el aparente exceso de 1 Se anota que también se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° U-0158281, pero su vinculación no fue admitida por el Tribunal a quo (fls. 75 a 77 y 113 a 117, ib.). velocidad con el que conducía y que el demandado Invías no podía formular el llamamiento sino que éste tenía que provenir del contratista por ser el asegurado. Finalmente, advirtió que se debe tener presente la cobertura máxima convenida de $1278.160, el deducible del 10% y el monto de un salario mínimo mensual legal vigente de la época. La aseguradora formuló también las excepciones de “Falta de legitimación por activa del llamante en garantía” y “Limitación de responsabilidad indemnizatoria por parte de la Compañía Agrícola de Seguros S.A.”, además de coadyuvar y allanarse a la defensa expuesta por el Invías.
4. ALEGATOS 4.1 Instituto Nacional de Vías La entidad demandada solicitó declarar probadas las excepciones que propuso cuando contestó la demanda. Detenidamente se refiere a la “CULPA EXCLUSIVA
DEL SEÑOR GERARDO OSPINA CAÑAVERAL” basado en que el material probatorio recaudado demuestra la existencia de señales en la vía y el exceso de velocidad con el que manejaba el motociclista, a pesar de la oscuridad de la noche y de la lluvia que copiosamente caía. Adicionalmente, recuerda que la señalización temporal de la obra era de la “entera responsabilidad” del contratista llamado en garantía y finaliza refiriéndose a la falta de legitimación por pasiva, toda vez que el responsable del accidente no fue el Invías sino el conductor de la motocicleta (fls. 213 a 225, ib.). 4.2 Parte demandante A su turno, la actora trajo a colación una serie de medios probatorios para acreditar la falta de señalización del obstáculo con el que colisionó la motocicleta en la que viajaba como pasajera la señora Mora Lallanez y resaltó la resolución inhibitoria proferida en la investigación penal adelantada por la muerte de la antes nombrada, porque se estableció que el accidente ocurrió por ausencia de señales que advirtieran el peligro sobre la carretera. De esta manera, solicita disponer la indemnización plena de los perjuicios morales y del lucro cesante a favor de los señores Ricardo y Lorena Restrepo Mora, quienes dependían económicamente de su fallecida progenitora (fls. 226 a 241, ib.). 4.3 Ministerio Público La Procuraduría Judicial Veintinueve concluyó que el accidente se debió, en proporciones iguales, a la deficiente señalización de la vía y al exceso de
velocidad con el que manejaba el conductor de la motocicleta y, en tal sentido, sugirió que se condenara al Invías y al contratista llamado en garantía a indemnizar el 50% de los perjuicios causados, como quiera que en una proporción semejante deberá responder el conductor de la motocicleta. Igualmente solicitó descontar el valor asegurado en la póliza de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. (fls. 244 a 257, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de junio de 2000, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas resolvió negar las pretensiones, fundado en que el accidente ocurrió por hecho del conductor de la motocicleta no vinculado al proceso (fls. 260 a 293, C-5°). Al respecto consideró centralmente: (…) Esa negación indefinida está desvirtuada por la constatación hecha por la Fiscalía General de la Nación en diligencia de inspección al sitio de los acontecimiento el día 10 de octubre, fecha en la cual la funcionaria Técnica Judicial I.C.T.I. 2089, indicó que sí había señales preventivas. Una de ellas ubicada a trescientos metros del lugar del accidente que dice vía en construcción, y otra a cien metros que dice peligro. Inclusive observó que en el lugar, cerca de los materiales de construcción hay cinta reflectiva en el piso (folio 34, cuaderno 2).
La prueba que se estudia fue allegada al proceso a petición del demandante, o sea que se acoge a lo que de ella resulte demostrado, y lo que se acredita
es que sí había en el lugar señales preventivas. Sin embargo, parece que la parte actora estima que se requieren más señales de las que había en el lugar, pero no demostró que legalmente se hubieran exigido otras. (…). Sí había cintas reflectivas en el lugar, que anunciaban la presencia del obstáculo, así lo demuestran las fotografías aportadas por el actor con la demanda (folios 30, 32 y 33, cuaderno 1). Los soportes de las cintas habían caído al suelo por una situación ajena a la voluntad del constructor, posiblemente un fuerte vendaval que cayó sobre el sector pocos minutos antes que inclusive dejó la vía cubierta de ramas, árboles, piedras y arena sin la posibilidad de levantarlos pues el 8 de septiembre
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