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CE-17001-23-31-000-1997-07037-01(20023)-2012

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Título
CE-17001-23-31-000-1997-07037-01(20023)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados por la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS POR ACTIVIDAD MÉDICA - Por no practicar intervención quirúrgica oportuna / FALLA DEL SERVICIO MÉDICOSuspensión de cirugía por carencia de camas disponibles en unidad de cuidados intensivos del Hospital de Caldas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de paciente con tumor cerebral el día 19 de enero de 1997 por paro cardiaco El 13 de diciembre de 1996 el paciente acudió al servicio de urgencias del Hospital de Caldas por presentar un serio compromiso a nivel neurológico de más o menos 15 días de evolución, trastornos de conducta, alteraciones de la memoria y de la marcha, cefalea, mareo, nauseas frecuentes y emesis. Practicado TAC cerebral simple se encontró masa temporoparietal izquierda de 3 cms de diámetro, con diagnóstico de neoplasma intraaxial primaria (…) El 20 de diciembre de 1996, ante la imposibilidad de hacer cirugía electiva, el paciente fue dado de alta. El señor Oscar Alonso Arteaga Grisales reingresó al servicio el 13 de enero de 1997, por empeoramiento general de su estado de salud y el 15 de enero de 1997 le fue practicada una biopsia, previo el consentimiento informado suscrito por el paciente Practicada la cirugía el paciente debió ser trasladado a la unidad de cuidados intensivos. El 19 de enero de 1997 a las 18 y 20 p.m., presentó hipertensión endocraneana falleció por paro cardiaco

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO - Régimen falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Título de imputación. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MEDICA - Prueba indiciaria para la acreditación del nexo causal entre la falla y el daño / INDICIOS - Manejo de la prueba indiciaria en casos de falla médica Esta Sala tiene definido en materia de responsabilidad médica, que corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en aplicación de los artículos 230 de la C.P. y 177 del C. de P.C. a cuyo tenor “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La Sala, en sentencia de 31 de agosto de 2006, tuvo oportunidad de pronunciarse en estos términos, en el entendido que deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, para lo cual cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en los elementos de juico que obren en el proceso. La Sala consideró que la desigualdad de cargas que puede predicarse respecto del paciente o sus familiares para probar la falla del servicio, por la falta de conocimientos técnicos, por dificultades de acceso a los elementos probatorios o carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso y, en particular de la prueba indiciaria. Quiere decir entonces que la actora deberá

acreditar todos los extremos de la responsabilidad, esto es, el daño, la falla y el nexo causal, respecto del cual adquieren especial relevancia los indicios, dada la dificultad en lo que tiene que ver con el acto médico de obtener la prueba directa.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, CP. Ruth

Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

VALOR PROBATORIO DEL INDICIO - Si existe concordancia entre los hechos conocidos y los hechos indicados que permitan conllevar a una inferencia lógica El indicio constituye uno de los medios de prueba permitido en nuestro estatuto procesal, a cuyos términos el hecho indicador deberá estar plenamente demostrado por cualquiera de los medios probatorios, para así inferir la existencia del hecho no conocido que se pretende establecer. MUERTE DE PACIENTE - No imputable a Hospital demandado por cuanto deceso obedeció a serio compromiso patológico de su sistema neurológico / GRAVEDAD DE LESIÓN CEREBRAL - Ocasionó muerte de la víctima Esto quiere decir que, con independencia de la diligencia y observación de los procedimientos preestablecidos, lo cierto es que el alto riesgo de morbilidad del señor Arteaga Grisales no se alteró por la demora en la práctica de la biopsia pues este procedimiento dado su compromiso, podía agudizar el estado de deterioro del

paciente, sobre lo cual estaban debidamente informados los demandantes. En consecuencia, no hay duda de que la muerte del esposo, padre y hermano de los demandantes, no resulta imputable a la entidad demandada, todo obedeció a las condiciones del mismo, es decir, al serio compromiso patológico de su sistema neurológico. En efecto, desde su ingreso por primera vez al servicio de urgencias en el Hospital del Caldas E.S.E., sus condiciones personales mostraban la gravedad de la lesión a nivel cerebral del sistema central, con un mal pronóstico persistente y, fue dicha condición la desencadenante de su fallecimiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE DIAGNÓSTICO OPORTUNO - Inexistente al acreditarse que la biopsia que se le iba a practicar al paciente no se trataba de un procedimiento curativo ni paliativo / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Improcedente su reconocimiento Ppor no comprobarse el nexo causal entre la falta en la prestación del servicio y la muerte de la paciente No puede afirmarse que todo se debió a la falta de un diagnóstico oportuno, por cuanto la biopsia buscaba la confirmación de los hallazgos clínicos ya reportados, no se trataba de un procedimiento curativo ni paliativo, dirigido a la extirpación o resección del tumor. Finalmente, frente al cargo de la parte actora, relativo a que el paciente fue sometido a un proceso innecesario de anestesia el 18 de diciembre de 1996, nada puede afirmarse, porque las evidencias allegadas al proceso no lo demuestran.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-07037-01(20023)

Actor: OSCAR ARTEAGA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DE CALDAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de octubre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 17 de octubre de 1997, GLORIA CECILIA GIRALDO OCAMPO, VANESSA

ARTEAGA GIRALDO, OSCAR ARTEAGA, MARIA DEL ROSARIO GIRALES DE ARTEAGA, JOSE FERNANDO ARTEAGA GRISALES, FRESY ARTEAGA GRISALES y ARLID ARTEAGA GRISALES1, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., para que fuera declarado patrimonialmente responsable de la muerte de OSCAR ALONSO ARTEAGA GRISALES, ocurrida el día 19 de enero de 1997.

1. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Declárese a EL HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., administrativamente

responsable de la muerte del señor OSCAR ALONSO ARTEAGA GRISALES, ocurrida el día 19 de enero de 1.997, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados tanto a GLORIA CECILIA

GIRALDO OCAMPO–esposa-, VANESSA ARTEAGA GIRALDO–hija-,

MARÍA DEL ROSARIO GRISALES DE ARTEAGA–madre-, OSCAR

ARTEAGA–padre-, JOSÉ FERNANDO ARTEAGA GRISALES, FRESY

ARTEAGA GRISALES y ARLID ARTEAGA GRISALES –hermanos-.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se hagan las siguientes o similares condenas: 1.- PERJUICIOS MORALES: 1 Folio 34 del cuaderno principal a).- Pagar a cada uno de los demandantes, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por los daños y PERJUICIOS MORALES ocasionados con la muerte de OSCAR ALONSO ARTEAGA GRISALES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en los hechos del presente libelo demandatorio. Se reclaman para cada uno de los actores el equivalente a UN MIL GRAMOS (1.000) ORO, al precio que se encuentre en la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

2.- PERJUICIOS MATERIALES:

a).- DAÑO EMERGENTE.- Para los señores OSCAR ARTEAGA y MARÍA DEL ROSARIO GRISALES DE ARTEAGA, la totalidad de los perjuicios materiales (Daño Emergente),

que les ha ocasionado la muerte de su hijo, los cuales estimo en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000, oo) MONEDA CORRIENTE, como producto de los gastos médicos y de transporte, ocasionados con motivo de la enfermedad sufrida por OSCAR ALONSO ARTEAGA GRISALES. b).- LUCRO CESANTE.- Para la señora GLORIA CECILIA GIRALDO OCAMPO y la menor VANESSA ARTEAGA GIRALDO, la totalidad de los perjuicios materiales (Lucro Cesante), que les ha ocasionado la muerte de su esposo y padre, respectivamente, para efectos de determinar el lucro cesante se tendrá en cuenta, el salario que se probare a la fecha del deceso, la vida probable del occiso, la vida probable de la viuda y de la hija menor hasta el momento de cumplir veinticinco años de edad, esta última; se incrementará el valor en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales. 3.- Todas las sumas liquidadas que se determinen de cargo de la entidad demandada deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo Estatutos.” Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1º. Desde el 7 de junio de 1993 hasta el 18 de enero de 1997, fecha en que falleció, el señor Oscar Alonso Arteaga Grisales trabajó en el municipio de Chinchiná.

2º. El señor Oscar Alonso Arteaga Grisales estuvo afiliado a Salud-Coop, Entidad Promotora de Salud, bajo el número de afiliación 34555. 3º. El día 30 de Noviembre de 1996, el señor Oscar Alonso Arteaga Grisales asistió al servicio de urgencias de la Clínica Santa Clara en Chinchiná (Caldas) por encontrarse en mal estado de salud, en compañía de sus hermanos Arlid y José Fernando, en tanto le resultaba difícil comunicarse con otras personas, por presentar problemas de lenguaje. 4º. Después de realizados algunos exámenes, sus hermanos fueron informados de que la condición de Oscar Alonso Arteaga Grisales era el resultado de una alteración nerviosa. 5º. El 5 de diciembre de 1996, dado que el paciente continuaba en la misma condición y presentaba además afasia combinada con dolores fuertes de cabeza, se le practicó un TAC, que indicó posible neoplasia intra axial, que lo llevó a ser tratado por un médico neurólogo. 6º. El 13 de diciembre de 1996, el señor Oscar Alonso Arteaga Grisales fue internado en el Hospital de Caldas de la ciudad de Manizales, por orden del médico de la institución Julio Cesar Chávez, para practicarle una biopsia en el tumor encontrado en su cabeza. 7º. El 18 de diciembre siguiente el paciente fue llevado a cirugía a las 7:10 a.m. y permaneció en la sala de quirófanos más de dos horas, cuando los demandantes fueron informados, por parte del anestesiólogo, que no se practicaría la

intervención quirúrgica por falta de disponibilidad de cama en la unidad de cuidados intensivos. 8º. Al día siguiente, el paciente Oscar Alonso Arteaga Grisales se encontraba desconcertado y aterrado, por haber sido sometido a un proceso de anestesia general, con los riesgos propios que ello implica, sin haberse practicado la cirugía. 9º. El 20 de diciembre de 1996, a la señora Gloria Cecilia Giraldo Ocampo se le informó que su esposo Oscar Alonso Arteaga Grisales había sido dado de alta, porque las cirugías programadas quedaban suspendidas hasta el 13 de enero de 1997, por lo tanto el paciente fue trasladado al Municipio de Chinchiná (Caldas), donde le suministraron prednisolona y sucralfato. 10º. Debido a los fuertes dolores de cabeza, acompañados de cólicos estomacales, al parecer como consecuencia de la droga suministrada, el paciente asistió a la Clínica Santa Clara donde le suministraron unas inyecciones para calmar el dolor y fue dejado en observación, por espacio de dos horas. 11º. La demandante asegura que el estado del paciente continuó agravándose, de modo que el 13 de enero siguiente fue trasladado al Hospital de Caldas de la ciudad de Manizales donde lo hospitalizaron inmediatamente. Sin embargo, solamente fue programado para cirugía hasta el 21 de enero siguiente. 12º. El 15 de enero el paciente entró en estado de coma, al parecer debido al crecimiento e invasión del tumor en el cerebro. Fue llevado a la sala de cirugía a las 2:00 p.m. Una vez salió del quirófano, lo trasladaron a la sala de cuidados

intensivos y los demandantes fueron informados de la hemorragia presentada en el momento de la cirugía y que solo habría que esperar la evolución del paciente. 13º. El señor Arteaga Grisales falleció el día 19 de enero de 1997 a las 6:30 p.m. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal en auto de 4 de diciembre de 1997 admitió la demanda.2 Vinculada la entidad demandada se opuso a las pretensiones3, por considerar que no están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración. Afirmó que el 12 de diciembre de 1996, al señor Oscar Alonso Arteaga Grisales le fue diagnosticada masa temporal izquierda de 5 cm de diámetro y densidad un poco más alta que la del cerebro, compatible con tumor intracerebral de tamaño considerable. Que el 13 de diciembre de 1996, a su ingreso el paciente fue evaluado por el médico Julio Cesar Chávez, especialista en neurocirugía. De acuerdo con el Tac practicado, ordenó el traslado del paciente al servicio de neurocirugía y tratamiento médico con fármacos antiedematosos cerebral (prednisona) y ranitidina antiulcerosa. 2 Folio 61 del cuaderno principal. 3 Folio 138 del cuaderno principal. Que al paciente se le programó para practicar biopsia cerebral a cielo abierto (toma de pequeña muestra del tumor para su posterior estudio histopatológico) para el día 18 de diciembre de 1996, del mismo mes y año, y que se le practicó valoración preanestésica, pero debido a que la cirugía (biopsia) era de alto riesgo

por tratarse de un tumor intracerebral y elocuente (hemisferio izquierdo) coordinador de la actividad motora del cuerpo derecho y del lenguaje, el control postquirúrgico en la unidad de cuidados intensivos era absolutamente indispensable y al no contar en ese momento con cama disponible la biopsia no se pudo realizar. Que el paciente fue dado de alta el día 20 de diciembre de 1996, en virtud de que las cirugías electivas se encontraban suspendidas, por la crisis financiera por la que atravesaba la institución y además por falta de cama disponible en la unidad de cuidados intensivos. Que el paciente consultó el día 27 de diciembre de 1996 al Centro de Medicina Familiar Santa Clara de Chinchiná y no a la “Clínica Santa Clara”, desatendiendo las recomendaciones dadas por los médicos tratantes del Hospital de Caldas E.S.E., en el sentido de regresar inmediatamente al Hospital de Caldas en caso de agravarse su sintomatología neurológica. Que el 15 de enero de 1997, ante el deterioro progresivo neurológico, se decide programar la cirugía de biopsia, cuyo estudio histopatológico, confirmó la sospecha diagnóstica de tumor maligno del lóbulo temporal izquierdo el 17 de enero de 1997. Que en diciembre de 1996, el paciente no presentó “urgencia manifiesta”, sino condiciones clínicas estables, como lo demuestra en la historia clínica. Que en ningún momento se dispuso la resección del tumor, por encontrarse en el hemisferio cerebral dominante (izquierdo) y en área elocuente, con compromiso de la zona motriz y del centro del lenguaje.

1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1 PARTE DEMANDANTE La parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones4 en consideración a que la muerte de Oscar Alonso Arteaga Grisales se debió a la falta de diligencia de la entidad en practicar el procedimiento quirúrgico, privando al paciente de la oportunidad de recuperarse y de sobrevivir. En suma porque, desde la fecha en que le fue practicado el TAC, hasta su fallecimiento, transcurrieron cuarenta (40) días indicativos de que la neoplasia no fue tratada a tiempo. 1.3.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada reitera los planteamientos de su defensa. 5 Afirma que las pruebas que obran en el proceso no permiten inferir que el deceso del señor ARTEAGA GRISALES haya ocurrido por un hecho dañoso atribuible a la administración, porque el procedimiento quirúrgico, consistente en la biopsia no significaba tratamiento para la malignidad del tumor y dado que el paciente ingresó con un compromiso neurológico, cefalea, trastornos de conciencia, dificultad para expresarse verbalmente (afacia) y, hemiparecia derecha (debilidad de una parte del cuerpo). Aduce que los exámenes practicados mostraron lesión intraxial de tres centímetros por dos, con una localización temporopariental izquierdo, zona considerada en neurología como área elocuente. Que la lesión requería una biopsia por ser un procedimiento diagnóstico confirmativo de los hallazgos clínicos, lo que descartaba un procedimiento curativo o paliativo, pues buscaba establecer un diagnóstico histopatológico, para correlacionarlo con el clínico y

radiológico, pero no fue posible, porque para la fecha no existía disponibilidad de camas en la unidad de cuidados intensivos. Que no se observaron las recomendaciones dadas al paciente, pues solamente hasta el 13 de enero de 1997, nuevamente fue llevado al Hospital. En consecuencia, solicitó negar las súplicas de la demanda, pues aparece demostrada la diligencia con la que actuó la entidad, si se considera que la atención brindada al paciente fue oportuna, eficiente y acorde con los protocolos mundiales respecto a casos similares. Adicionalmente, porque no se demostró que el paciente haya sido sometido a un procedimiento de anestesiología innecesario. Insiste que la biopsia no era un procedimiento curativo ni paliativo, en cuanto buscaba confirmar la malignidad del tumor, es decir, comprobar científicamente los hallazgos clínicos y radiológicos. 4 Folio 192 del cuaderno principal. 5 Folio 179 del cuaderno principal. 1.3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 29 en lo Judicial Administrativa solicitó negar las súplicas de la demanda,6 dado que cuando el señor Arteaga fue atendido en el Hospital de Caldas presentaba un tumor, el que por sus características fue catalogado como maligno y, si bien fue programado para realizar la biopsia que no se realizó, esa intervención quirúrgica no tenía fines curativos, pues con ella no se iba a impedir que el mal se extendiera, pues los médicos tratantes son contestes en señalar que esta clase de tumores, en nuestro medio, con los recursos científicos con que se cuentan, no pueden ser curados y tampoco tratados, pues las irradiaciones no

proceden cuando se comprometen centros vitales, caso del paciente en cuestión, quien tenía ubicado el tumor en el hemisferio central dominante (izquierdo) y en área elocuente. Que el hecho de haberse programado el paciente para realizarle una biopsia que debió suspenderse por falta de cama disponible en la unidad de cuidados intensivos, indispensable para los cuidados del post-operatorio y base para demandar, no puede aducirse como causa eficiente para el deceso del enfermo, por el contrario todo confirma que eran mayores los riesgos si se efectuaba el procedimiento quirúrgico descrito, sin contar con los cuidados post operatorios requeridos. 1.4 SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Caldas niega las pretensiones de la demanda7, fundada en los testimonios de los médicos que atendieron al señor Oscar Alonso Arteaga Grisales, a cuyo tenor al paciente lo aquejaba un tumor maligno, imposible de tratar porque el estado de la ciencia médica no lo permite. Destaca el Tribunal que no se configuró error en el diagnóstico, pues una vez el paciente se presentó a urgencias se le prestó la atención médica requerida y se le practicaron los exámenes acordes con la sintomatología neurológica que presentaba. Además, como lo sostiene el Ministerio Público, no aparece dentro del proceso prueba alguna que demuestre que la entidad accionada incurrió en falla en el servicio, mientras el material probatorio demuestra que el desenlace 6 Folio 200 del cuaderno principal. 7 Folio 222 del cuaderno principal. obedeció a la evolución lógica de la enfermedad. Respecto de la falta de camas en

la unidad de cuidados intensivos, sostiene el a quo que nadie está obligado a lo imposible y que las penurias económicas que afronta todo el sistema de salud en el país, no permiten ampliar los servicios, los demandantes no podían exigir que se prive a quien recibe atención especial para atender otro cuya cirugía en ese momento no era calificada de urgente o vital.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación, para que la decisión de primera instancia se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda8. Afirma que la entidad hospitalaria demandada incurrió en una falla del servicio, habida cuenta que no poseía los medios técnicos y físicos para brindar una atención adecuada al paciente, lo cual le impidió efectuar un correcto diagnóstico, privando al paciente de la oportunidad de recuperación e incurriendo en conductas equivocadas y tardías que se reflejaron directamente en el deterioro de la salud y en la pérdida de la vida del señor Arteaga Grisales.

Asegura que el paciente debió soportar las consecuencias de las llamadas “crisis hospitalarias”, pues, para el 20 de diciembre de 1996, las cirugías electivas se encontraban suspendidas por la crisis financiera de la institución.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de octubre de 2000, pues el monto de la pretensión mayor para la época en que fue presentada la demanda supera el entonces exigido para que el

proceso tenga vocación de doble instancia9.

2. CASO CONCRETO 8 Folio 253 del cuaderno principal.

9Para la fecha en que fue presentada 17 de octubre de 1997 la demanda, la pretensión mayor superaba la cuantía exigida en esa fecha. El problema jurídico que la Sala debe resolver tiene que ver con la imputación hecha al Hospital de Caldas E.S.E., por la muerte de Oscar Alonso Arteaga Grisales, ocurrida el día 19 de enero de 1997, por no haberle brindado una atención adecuada por falta de recursos y, si debido a la falta de un diagnóstico oportuno, se deterioró el estado de salud del paciente que trajo como resultado la pérdida de su vida.

3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden

dar por ciertos los siguientes hechos:

1. Oscar Alonso Arteaga y María del Rosario Grisales contrajeron matrimonio el día 18 de Enero de 1962 en la ciudad de Manizales10.

2. De la unión matrimonial anterior nacieron Oscar Alonso el 4 abril de 196511, José Fernando el 4 julio de 196612, Fresy el 13 octubre de 196713 y Arlid Arteaga Grisales el 10 de Junio de 196914.

3. Oscar Alonso Arteaga Grisales y Gloria Cecilia Giraldo Ocampo contrajeron matrimonio el día 31 de diciembre de 199015. 4o. De la unión anterior nació Vanesa Arteaga Giraldo el 1 octubre de 199116.

5. El 5 de diciembre de 1990 al señor Oscar Alonso Arteaga Grisales le fue practicada una escanografía en el Hospital de Caldas, la cual evidenció lesión

rodeada por edema de tipo vasogénico, efecto de masa sobre los ventrículos y la cisterna crural, compatible con posible neoplasma intraaxial17. 6º. El 13 de diciembre de 1996 el paciente acudió al servicio de urgencias del Hospital de Caldas por presentar un serio compromiso a nivel neurológico de más o menos 15 días de evolución, trastornos de conducta, alteraciones de la memoria y de la marcha, cefalea, mareo, nauseas frecuentes y emesis. Practicado TAC cerebral simple se encontró masa temporoparietal izquierda de 3 cms de diámetro, con diagnóstico de neoplasma intraaxial primaria18. 10 Copia auténtica del acta vivible a folio 4 del cuaderno principal. 11 Copia auténtica del acta visible a folio 8 del cuaderno principal. 12 Folio 7 del cuaderno principal. 13 Copia auténtica del acta visible a folio 58 del cuaderno principal. 14 Copia auténtica del acta visible a folio 6 del cuaderno principal. 15 Copia auténtica del acta visible a folio 59 del cuaderno principal. 16 Copia auténtica del acta visible a folio 10 del cuaderno principal. 17 Documento aportado al proceso por la parte demandada visible a folio 19 del cuaderno principal 7º. El 20 de diciembre de 1996, ante la imposibilidad de hacer cirugía electiva, el paciente fue dado de alta 19. 8º. El señor Oscar Alonso Arteaga Grisales reingresó al servicio el 13 de enero de 1997, por empeoramiento general de su estado de salud20 y el 15 de enero de

1997 le fue practicada una biopsia, previo el consentimiento informado suscrito por el paciente21. 9º. Practicada la cirugía el paciente debió ser trasladado a la unidad de cuidados intensivos. El 19 de enero de 1997 a las 18 y 20 p.m., presentó hipertensión endocraneana falleció por paro cardiaco22. 18 Resumen de la historia clínica expedida por el Hospital de Caldas visible a folio 28 del cuaderno principal. “Antecedentes familiares: Padre HTA y cardiopatía, no otros de importancia. Revisión por sistemas: No alteraciones visuales, refiere tinuttis frecuente desde hace más o menos 15 días. Examen físico: TA110770 FC 82 FR 16 Cabeza y órganos de los sentidos: Mucosa húmedas Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos no soplos, murmullo vesicular limpio. Abdomen blando, depresible, no masas y/o megalias. Genitourinario: Normal. Extremidades: No edemas, blando, pulso periférico (+) de buena intensidad. Neurológico: Paciente alerta, colaborador, orientado en espacio y totalmente en tiempo. Pupilas isocóricas normoreactiva, fondo de ojo normal. Sensibilidad superficial y profunda conservada. FM V/V en las cuatro extremidades ROT ++ generalizado, no reflejos patológicos, pares craneanos aparentemente ni alteraciones, no se aprecia al examen físico déficit cerebelos. Examen mental directo: Sonso percepción normal, lenguaje coherente, insight negativo. Resto examen físico satisfactorio. IDX: Neoplasia intraaxial

primaria. Astrocitoma? Globlastoma. Conducta: Pendiente comentar con neurocirugía para definir hospitalizara y consulta externa, trae cuadro hemático y glicemia normarles. (9 – 12 – 96).14-XII. 96 NEUROCIRUGIA. Historia anotada. Cefalea más o menos 20 días, ocasionalmente vómito hay dificultad para expresar lo que quiere decir. Al examen alerta orientado persona lugar desorientado en tiempo. TAC masa P izquierdo tipo gliblastoma Fdo. Ilegible”. 19 Ibidem. 20 Copia auténtica visible a folio 25 del cuaderno principal. Lo anterior aparece corroborado con el resumen de atención expedido por el Hospital de Caldas con las siguientes anotaciones médicas sobre el reingreso y el deceso de la víctima: “Nombre del paciente: OSCAR ALONSO ARTEAGA. EDAD: 31. FECHA Y HORA DE INGRESO: 13 01 97 10:42. FECHA Y HORA DE EGRESO: 19 01 97 18:20. DIAGNÓSTICO

PRINCIPAL DE INGRESO: TUMOR CEREBRAL. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL DE EGRESO:

FALLECIMIENTO HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA. UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS….”.

21 Copia auténtica visible a folio 12 del cuaderno No. 3. 22 Copia auténtica visible a folio 92 del cuaderno principal . “Paciente quien ingresa al servicio procedente de quirófanos con un diagnóstico de craneotomía por gliobastomía temporal izquierdo. Con un Glasgow de 3/15, llega inconsiente, con TOT conectado a ventilador, S.N.G. a drenaje, sonda vesical conectada a …

(ilegible) ermeable con línea arterial en miembro superior derecho, con catéter unilumen subclavio derecho. TAR S.S.N goteo de adrenalina 2 unidades de C.G. con P/A de 100/66… pupilas midriáticas no reactivas la piel se observa sana. A las 16 y 30 paciente quien presenta sangrado de hx gx en abundante cantidad, se avisa a neurocirugía quine destapa hx gx y sutura se colocan vendaje compresivos y ordena no movilizarlo. Resto de la tarde, continúa en iguales condiciones generales se toma RX.” 10º. En cuanto a la atención, valoración, diagnóstico y procedimiento realizado al paciente obran las declaraciones de los médicos tratantes, recibidas en el curso de la primera instancia23. De la declaración rendida por el médico JULIO CESAR CHAVEZ DORADO, neurocirujano del Hospital de Caldas, para la época en que ocurrieron los hechos, se destaca que al paciente le fue diagnosticado tumor, más grande visto en la tomografía contrastada que en la tomografía simple, con una localización, temporoparietal, zona considerada en neurología como área elocuente, zona de estructura del lenguaje donde el cerebro recibe y emite información. Que se hospitalizó con el fin de programarlo para una biopsia quirúrgica el día 19 de diciembre. Que desde el día anterior recibió premedicación de ansiolíticos para disminuir la ansiedad y que el día programado para la cirugía no existía disponibilidad de camas en la unidad de cuidados intensivos, motivo por el cual la cirugía se suspendió y el paciente fue trasladado nuevamente al servicio de neurocirugía. Que ante este inconveniente se le informó a la esposa la

imposibilidad de realizar el procedimiento quirúrgico en el transcurso de esa semana, que de común acuerdo se decidió dar de alta al paciente y, se sugirió regresar en la segunda semana de enero de 1997. Que la lesión que clínica y radiológicamente correspondía a un glioblastoma multiforme altamente maligno,

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