CE-17001-23-31-000-1997-07061-01(20156)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-07061-01(20156)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano con arma de fuego en el municipio de Anserma, ocasionada por actuación de agente de policía y del ejército / FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL O SUMARIA / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega. No se demostró probatoriamente / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN - No se tiene certeza del responsable o agresor. No existe nexo de causalidad con las entidades demandadas y sus agentes / TESTIMONIO - Valor probatorio [E]l día 13 de diciembre de 1995 en el casco urbano de Anserma, el señor (…) fue herido con arma de fuego “al parecer” accionada por agentes del Ejército y de la Policía Nacional, lo que consideran constituyó una falla en el servicio por acción o por omisión (…) la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en la muerte del señor (…) el 13 de diciembre de 1995, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 13 de diciembre de 1997 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 17 de septiembre de 1997, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley (…). Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor (…) y que la causa de su muerte fue el impacto de cuatro disparos de armas de fuego en la cabeza (…) de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto una persona que pertenece a su núcleo familiar fue ultimada con un arma de fuego, circunstancia
que -sin lugar a dudasno estaban en la obligación de soportar (…). La Sala no halla probadas las apreciaciones y conclusiones a que pretende arribar la parte actora, toda vez que las mismas no encuentran base probatoria alguna (…) los esfuerzos de la parte actora en demostrar que el agente (…) fue el responsable de las muertes ocurridas en Anserma, los días 2 y 3 de mayo de 1996, no resultan pertinentes al intentar enlazar dichos hechos con la muerte de (…) hasta el punto de que las razones esgrimidas para alcanzar dicho enlace causal resultan descabelladas como por ejemplo las referidas (…) en el presente asunto no se trata, como se afirmó en el recurso, de presumir la inocencia de quien ocasiona el daño, o de proteger el patrimonio estatal, sino de la demostración de que el hecho dañoso fue efectuado por acción de un agente estatal, prueba que se halla totalmente ausente en el proceso en lo referente a la muerte de (…) visto todo el material probatorio con el que cuenta la Sala para decidir en el presente caso, resulta imposible endilgar responsabilidad sobre esa base a la entidad demandada por la muerte del señor (…) por cuanto se tiene que en ningún momento se logró demostrar por la parte actora –como le incumbía hacerlola supuesta participación de policial o soldado alguno en el crimen que ha dado lugar a la presente acción (…) al no encontrarse acreditado que el hecho por el que se reclame resulte imputable a las demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446
DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 17001-23-31-000-1997-07061-01(20156)
Actor: MARIA ESNORALDA RAVE RAMIREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 9 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Los señores MARIA ESNORALDA RAVE RAMIREZ, IVAN DE JESUS JARAMILLO RAVE, la señora SANDRA MARIA QUINTERO BLANDON a nombre propio y en representación de su hija DASY JOHANNA HOYOS QUINTERO y la señora MAGNOLIA VINASCO FLOREZ, a nombre propio y en representación de su hijo MAICOL VINASCO, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – EJERCITO
NACIONAL, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 17 de septiembre de 1997, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de
YESID DE JESUS HOYOS RAVE.
Consecuencialmente a tal declaración solicitaron, a título de indemnización, las siguientes sumas: Por perjuicios morales, la suma de mil (1.000) gramos oro para cada uno de los demandantes, Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor de honorarios profesionales de conformidad con la tarifa vigente para los asuntos cuota litis o, en subsidio, la aplicación de los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1997 y el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. A título de indemnización por lucro cesante, sin exponer valor concreto alguno, pidieron el pago de los valores dejados de percibir, toda vez que el occiso se desempeñaba en oficios varios. De otra parte, en forma subsidiaria, “por razones de equidad”, solicitó el reconocimiento de 4000 gramos oro para cada uno de los demandantes, Sustentaron sus pedimentos en los hechos que la Sala se permite sintetizar así: Según los actores, el día 13 de diciembre de 1995 en el casco urbano de Anserma, el señor YESID DE JESUS HOYOS RAVE fue herido con arma de fuego “al parecer” accionada por agentes del Ejército y de la Policía Nacional, lo que
consideran constituyó una falla en el servicio por acción o por omisión. Dice la demanda, que nadie intentó agredir a los militares, sino que por el contrario, el señor HOYOS RAVE fue recibido a tiros por aquellos, sin que existiera justificación alguna.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 6 de noviembre de 1997, el que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 36-40 Cdno Principal). Dentro del término de fijación en lista, la Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones incoadas por considerarlas carentes de sustento probatorio (Fl 43-46 Cdno Principal). Por su parte el Ejército Nacional allegó escrito de contestación en el que consideró que la demanda se había limitado a registrar una fecha en la cual ocurrió un fallecimiento, para, de la misma, pretender derivar la imputación de su responsabilidad a miembros de la institución armada, solicitud que encontró desprovista de lógica jurídica y validez probatoria (Fl 50-53 Cdno Principal). Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad procesal de la cual hizo uso la parte actora mediante memorial en el que insistió en las pretensiones, toda vez que consideró acreditado que, para el momento de los hechos, agentes de las demandadas se encontraban realizando labores de limpieza social en el municipio de Anserma (Fl 124-135 Cdno Principal). También el Ejército y la Policía Nacional presentaron alegatos en los cuales se
limitaron a iterar los argumentos expuestos en el momento de contestar la demanda (Fl 118-123; 136-140 Cdno principal). El Ministerio Público pronunció concepto de fondo en el cual solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda al considerar que no existía prueba que vinculara el homicidio de HOYOS RAVE con algún agente estatal, así como tampoco al uso de armas de dotación oficial. Respecto a la investigación adelantada contra miembros de la demandada por supuestas actividades de limpieza social, consideró que las sindicaciones realizadas, además de ser contradictorias, no tenían nexo fáctico con la muerte de YESID HOYOS, mucho menos cuando la descripción del homicida dada por los testigos se limitó a indicar que se trataba de un hombre “alto, grueso, vestía pantalón blanco y encapuchado con una capucha negra” Finalmente indicó, que, aún en el caso de que existiera prueba de la autoría del homicidio en cabeza de los agentes sindicados, lo cierto es que se trataría de un hecho sin conexidad alguna con el servicio y, por lo mismo, configurativo de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa personal del agente (Fl 142-150 Cdno Principal).
3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar en tanto que, pese a que se había acreditado la muerte de YESID DE JESUS HOYOS RAVE, del resto del material probatorio que obraba en el expediente no se extraía prueba alguna que permitiera determinar quién había sido el causante de dicho hecho y, mucho menos, que se hubiera realizado con
arma de dotación de la Policía Nacional. De otra parte, acogió lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto, aún en el caso de que se hubiera demostrado que el autor de los hechos hubiera sido uno de los agentes de las demandadas, tal conducta sería exclusivamente personal y desconectada del servicio.
4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual consideró que en el presente asunto no se encontraba acreditada la culpa personal del agente por cuanto, aún de aceptarse que el homicidio hubiera ocurrido por fuera del servicio, lo cierto es que la selección de las víctimas se hizo dentro de él. Igualmente consideró que un agente del estado, no pierde dicho carácter por el hecho de salir de permiso o similares, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.
Reiteró la tesis de que se encontraba probada la existencia de un grupo de limpieza social formado por agentes estatales, organización que dio muerte a varios residentes de Anserma, entre ellos al señor HOYOS RAVE, juicio que sustentó en el hecho de que el causante del homicidio vestía con “un poncho”, prenda que consideró es típica de los miembros de las fuerzas militares. Planteó que en casos como el presente debe dejarse de lado el concepto de presunción de inocencia de quien inflige el daño y, por el contrario, “volver al imperio de la equidad y la lógica”, presumirse la responsabilidad de las entidades estatales, más cuando es deber del Estado defender a los colombianos en sus derechos y, en especial, la vida, derecho que no puede ser desconocido por
funcionarios públicos, ni por los particulares. Finalmente indicó el recurso que los jueces sólo se encuentran sometidos a la Constitución y a la Ley y que, en caso de acudirse a criterios auxiliares, debe preferirse la equidad sobre la jurisprudencia, con lo cual –entiende-, surge el deber de reparar a todos aquellos que resultaran afectados en sus bienes por conductas de funcionarios estatales.
4. Trámite en segunda instancia.
El recurso que así fuera presentado de manera oportuna, se admitió mediante auto de 17 de mayo de 2001 (Fl 197 Cdno Principal) y, una vez estuvo en firme dicha providencia, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante proveído de 7 de junio de la misma anualidad (folio 20 Cdno Principal), oportunidad de la cual hizo uso la Policía Nacional para insistir brevemente en los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Folio 202-203 Cdno Principal). El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – CaldasChocó, Sala de descongestión-, , en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 4000 gramos oro, equivalentes para el 17 de septiembre de 1997 a un valor de $51.169.000, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso
adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988). Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda1a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en la muerte del señor YESID DE JESUS HOYOS RAVE el 13 de diciembre de 1995, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 13 de diciembre de 1997 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 17 de septiembre de 1997, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley (Fl 30 Cdno Principal).
3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.
Antes de entrar al estudio del caso puesto a consideración de la Corporación, la Sala encuentra que la Procuraduría Provincial de Manizales remitió para que hiciera parte del expediente, la investigación disciplinaria adelantada contra el agente de Policía JADER DE JESUS RESTREPO BERMUDEZ por la supuesta participación de éste en un grupo paramilitar al que se endilgan varios homicidios
en la zona de Anserma (Caldas). A dicho elemento de prueba se adjuntaron copias de la investigación disciplinaria adelantada por la misma Policía Nacional y fragmentos de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Regional de Medellín, en contra de varios sindicados, entre ellos dos miembros del Ejército Nacional, el agente RESTREPO BERMUDEZ y dos civiles, prueba trasladada que será valorada en su integridad, incluso en lo que a la parte testimonial se refiere2, en tanto dicho elemento de prueba fue solicitado por la parte demandante y coadyuvado por las demandadas al momento de la contestación del libelo, conclusión a la que se llega de conformidad con los criterios de esta Corporación que en anterior pronunciamiento se refirió al tema en los siguientes términos3: “Ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en 1 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. 2 Con excepción únicamente de lo expuesto por la señora MARIA ESNORALDA RAVE RAMIREZ, la cual es demandante en el presente proceso. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ Expediente 17129. el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba
haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4”. En similar sentido se tiene que obran en el proceso las diligencias previas adelantadas por el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional, con el fin de esclarecer la muerte del señor YESID DE JESUS HOYOS RAVE, elemento probatorio que es plenamente oponible a la Policía Nacional, por cuanto fue la entidad que lo practicó y, al Ejército Nacional, en tanto se acogió a su práctica en la contestación de la demanda.
4. El daño antijurídico.
Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor YESID DE JESUS HOYOS RAVE falleció el día 13 de diciembre de 1995 y que la causa de su muerte fue el impacto de cuatro disparos de armas de fuego en la cabeza, según consta en copia auténtica del protocolo de necropsia obrante a folio 26 del cuaderno de pruebas de la demanda. Así se especificó en dicho documento: “CONCLUSION Por los anteriores hallazgos conceptúo que la muerte fue consecuencia natural y directa de la laceración cerebral secundaria a las heridas descritas en los numerales 1, 2 y 3, dichas heridas juntas y por separado tuvieron un efecto mortal”. Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto una persona que pertenece a su núcleo familiar fue ultimada con un arma de fuego, circunstancia
que -sin lugar a dudasno estaban en la obligación de soportar, siendo procedente por ello el estudio de la imputabilidad del daño a la entidad convocada al proceso.
5. Lo probado en el proceso. Inexistencia de prueba sobre la identidad del homicida de HOYOS RAVE. Imposibilidad de imputación del hecho a la demandada.
Examinado el material probatorio que obra en el proceso en cuanto hace a las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho dañoso, encuentra la Sala que obra 4 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 declaración rendida ante la Unidad de Investigación de Policía Judicial de la Policía Nacional por la señora RUBY DEL CARMEN GUEVARA DE GUAPACHA, 42 años de edad, dedicada al hogar– residente en la Calle 16 No 5-07-, quien había conocido al occiso cinco días atrás y que para el día de los hechos, aproximadamente a las 6.30 pm indicó haber invitado al señor HOYOS RAVE a degustar una bebida caliente y a conversar un rato, siendo que para las 8.00 pm apareció un tercero con su rostro oculto quien fue el que disparó. Así lo consignó en su declaración5: “El OCCISO llegó como las 18:30 horas y se quedó como hasta las 20:00, yo lo invité a una tasa de café con pan y solo me resivió (sic) el café y nos quedamos hablando cuando apareció un tipo tapado la cara, alto cuando menos pensado entró traía en la mano una (sic) arma y con la misma arma corrió la cortina para entrarse, no manifestó nada y de una se le acercó al occiso e inmediatamente disparó y volvió y salió y no dijo nada, yo me quedé
como paralizada”. La misma declarante rindió testimonio ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Anserma6, en el cual se ratificó en la forma de ocurrencia de los hechos y, en cuanto al presunto responsable indicó que los vecinos del lugar señalaban a la policía del lugar en los siguientes términos: “… los vecinos comentaban que eso debía ser la policía cuando supieron que yo me iba a venir otra vez para acá, me decían los vecinos, no se vaya que eso era cuestión de la Policía, que no era nada contra nosotros sino la Policía porque el señor este tenía muchos antecedentes que los vecinos sabían… “…porque decían que había sido la Policía porque ese señor había tenido muchos problemas antes, es decir que no era muy sano. Cuando la mamá decía que porque a su hijo que era tan buena persona, la gente decía que no era así que no era verdad”. También ante la Fiscalía Delegada, rindió versión de los hechos la joven ALEJANDRA GUAPACHA GUEVARA7, hija de CARMEN GUEVARA de 19 años de edad, quien afirmó ser amiga de HOYOS RAVE desde hacía unos pocos días y que el día de los hechos éste había ido a visitarla a su casa desde las 5.00 PM, declarante que narró los hechos sucedidos de la siguiente manera: “… el día que lo mataron a Yesid, empecé a hablar con él desde las cinco de la tarde, él fue a la casa mía y empezamos a hablar y hacer recocha por que él y yo no teníamos nada serio, él me molestaba, ya se llegó la noche y esa
noche fui a recibir otra llamada que me hacía a mí, de ahí mismo de 5 Fl 16 Cdno pruebas demandante. 6 Fl 373 idem. 7 Fl 317 idem. Anserma, la mamá de una muchacha que es policía, ahí mismo por la Iglesia del Carmen para un trabajo que yo empezaba al otro día, ya cuando volví seguimos conversando, él se entró para la casa mía, nos pusimos a conversar y le estaba dando mamá tinto, cuanto entró un muchacho y le disparó de frente, él estaba sentado en un mueble y cerquitica (sic) a donde yo estaba…” Habiendo sido preguntada la testigo acerca de las características físicas del agresor, la deponente señaló: “Era alto como de mi estatura que mido 1,70, más bien digo que blanco, más delgado, tenía un pasamontañas, vestía un pantalón blanco y un poncho puesto”. Los apartes testimoniales antes trascritos son los únicos elementos probatorios con que cuenta el expediente respecto de la forma en la cual aconteció la muerte de YESID DE JESUS HOYOS RAVE, versiones testimoniales que, como puede apreciarse, no pasan de hacer una descripción de la manera como ingresó el agresor al sitio en donde fue muerto HOYOS RAVE y efectuar una indicación excesivamente difusa de las características físicas del homicida, para luego, por indicaciones de oídas señalar como posible el que fuera un policial, versión que las mismas deponentes plantean como recibidas de “los vecinos” –sin indicar cuáles-, es decir, su dicho en cuanto hace a la pertenencia del homicida a la policía se apoya de manera expresa en meros rumores.
No obstante la fragilidad de la prueba allegada sobre la base en tal soporte (rumores), la parte actora, consciente de ello y con el fin de que se le diese credibilidad a dichos rumores, basó su imputación en el hecho de que el agente de policía JADER DE JESUS RESTREPO BERMUDEZ, quien realizó el levantamiento del cadáver de HOYOS RAVE, fue sindicado, en fecha posterior al hecho, de haber pertenecido a un grupo paramilitar asociado al homicidio de varios civiles de la zona dentro de las operaciones mal y comúnmente denominadas de “limpieza social” y dentro de las cuales, afirmó, se desarrolló la muerte por la que hoy se reclama a través de la presente acción. La Sala no halla probadas las apreciaciones y conclusiones a que pretende arribar la parte actora, toda vez que las mismas no encuentran base probatoria alguna como pasa a explicarse. Obra, en efecto, a folio 51 del cuaderno de pruebas del demandante, auto por el cual se inicia la investigación disciplinaria en contra del mentado policial con base en sindicación que se le hiciera de su participación en: “la presunta muerte de seis personas indigentes, hechos sucedidos en el municipio de Anserma Cds, entre los días 2 y 3 de mayo de 1996”, No empero lo anterior, revisadas las actuaciones adelantadas en esa investigación, en ninguna de ellas se hace referencia al señor YESID DE JESUS HOYOS RAVE como una de las víctimas. Aparece, también, a folio 249 ídem, copia de providencia calendada 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de los
oficiales del ejército TIMOLEON SALCEDO JIMENEZ, JHONNY MARTINEZ CAICEDO, el agente de policía JADER DE JESUS RESTREPO BERMUDEZ y los señores DIEGO HOYOS GUTIERREZ, JESUS ALBERTO HERNANDEZ ARANGO y ROGELIO DE JESUS GUTIERREZ PEREZ, quienes fueron investigados con base en la siguiente motivación: Se sindica a los implicados… de los delitos de CONFORMACION DE GRUPO ILEGALMENTE ARMADO, descrito en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, en armonía con la definición del artículo 1 del mismo estatuto, en concurso con los HOMICIDIOS de LUZ DARY PALACIO DUQUE, CRUZ ALBAN VALENCIA LOAIZA, OMAR ALBERTO HENAO LONDOÑO, ABLENIZ DE JESUS RAMIREZ, CESAR ENRIQUE VELASQUEZ USMA Y JOSE LIBARDO MEJIA ZULUAGA, cometidos entre el 2 y 3 de mayo del presente año en la población de Anserma, Caldas…” Obran en el expediente las respuestas dadas por los despachos penales que fueron oficiados por el Tribunal a quo, con el fin de que se enviaran las actuaciones penales en contra del agente de policía JADER DE JESUS RESTREPO, pedimento al cual no accedieron en razón de que en aquellas, no se investigaba la muerte de HOYOS RAVE, sino de las personas referidas en el párrafo anterior (Fls 302-376 Cdno Principal), e igualmente la testimonial trasladada del proceso penal hace referencia a homicidios ocurridos seis meses
después a la muerte que hace referencia la demanda, sin que en ningún momento se mencione entre los afectados al señor YESID DE JESUS HOYOS RAVE. En consecuencia los esfuerzos de la parte actora en demostrar que el agente JADER DE JESUS RESTREPO fue el responsable de las muertes ocurridas en Anserma, los días 2 y 3 de mayo de 1996, no resultan pertinentes al intentar enlazar dichos hechos con la muerte de HOYOS RAVE hasta el punto de que las razones esgrimidas para alcanzar dicho enlace causal resultan descabelladas como por ejemplo las referidas a que “le disparó y salió corriendo. Esta forma de actuar es propio (sic) de los agentes del Estado, y los agentes del Estado son los únicos que visten con ponchos…” Ahora bien, esta Subsección ha reconocido que en los casos de ejecuciones extrajudiciales, la labor del juez contencioso debe ser sumamente cuidadosa, toda vez que “el manejo de la prueba se torna especialmente difícil al tratarse de hechos que, por regla general, dado su carácter aberrante y antijurídico, se caracterizan por inexistencia de prueba de los causantes del delito y de las circunstancias en que se ocasionó, máxime en zonas de difícil orden público, en las cuales, los potenciales testigos se abstienen de rendir declaración por el miedo a las represalias a que eventualmente se verían expuestos”8¸ siendo posible en estos eventos inferir la responsabilidad del Estado con base en la presencia de indicios. Sin embargo lo cierto es que del análisis probatorio realizado, no se encuentra cómo el deceso de seis personas sucedido seis meses después de los
hechos, investigación sobre la cual se desconoce el resultado final, pueda tomarse como hecho indicador de la muerte de YESID DE JESUS HOYOS RAVE. No sobra advertir que en el presente asunto no se trata, como se afirmó en el recurso, de presumir la inocencia de quien ocasiona el daño, o de proteger el patrimonio estatal, sino de la demostración de que el hecho dañoso fue efectuado por acción de un agente estatal, prueba que se halla totalmente ausente en el proceso en lo referente a la muerte de HOYOS RAVE. Y es que de aceptarse la tesis de la parte actora supondría tener como responsable al Estado de todas las muertes ocurridas en el municipio de Anserma durante un lapso indeterminado de tiempo, presunción no sólo totalmente salida de la lógica, sino también contraria a derecho y en especial al artículo 90 de la Constitución que pregona la responsabilidad estatal “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así las cosas, siendo el que se deja visto todo el material probatorio con el que cuenta la Sala para decidir en el presente caso, resulta imposible endilgar responsabilidad sobre esa base a la entidad demandada por la muerte del señor 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 26 de mayo de 2011. Cons Ponente Dr Hernán Andrade Rincón. Exp 20783 HOYOS RAVE por cuanto se tiene que en ningún momento se logró demostrar por la parte actora –como le incumbía hacerlola supuesta participación de policial o soldado alguno en el crimen que ha dado lugar a la presente acción.
Por lo anterior, al no encontrarse acreditado que el hecho por el que se reclame resulte imputable a las demandadas en forma alguna, se impone que forzosamente deba confirmarse la decisión impugnada en este aspecto.
6. Costas.
Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMAR la sentencia de 9 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión