CE-17001-23-31-000-1997-07068-01(20103)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-07068-01(20103)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 170001233100019977068-01 (20103)
Actor: AMINTA CEDEÑO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL Asunto: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 9 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Los señores AMINTA CEDEÑO y JOSE CIBARES FERREIRA a nombre propio y en representación de su hijo menor JOHN ALEXANDER FERREIRA CEDEÑO, la señora MARIA BELEN JARAMILLO RAMIREZ, a nombre propio y en representación de su hijo MAICOL ANCIZAR FERREIRA JARAMILLO y los señores JOSE YAMIL FERREIRA CEDEÑO, MARIA EVA FERREIRA CEDEÑO, CLAUDIA LILIANA FERREIRA CEDEÑO y JACKELINE FERREIRA CEDEÑO, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL-, a quien señalaron como parte
demandada, mediante libelo presentado el día 7 de mayo de 1997, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte
de JOSE ANCIZAR FERREIRA CEDEÑO.
Consecuencialmente a tal declaración, solicitaron a título de indemnización, las siguientes sumas: Por perjuicios morales, mil (1.000) gramos oro para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor de honorarios profesionales de conformidad con la tarifa vigente para los asuntos cuota litis o, en subsidio, la aplicación de los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1997 y el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. A título de indemnización por lucro cesante, sin exponer valor concreto alguno, pidieron el pago de los valores dejados de percibir, toda vez que el occiso se desempeñaba como comerciante. De otra parte, en forma subsidiaria, “por razones de equidad”, solicitó el reconocimiento de 4000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Sustentaron sus pedimentos en los hechos que la Sala se permite sintetizar así: Según los actores, el día 30 de septiembre de 1996 el señor JOSE ANCIZAR FERREIRA CEDEÑO fue impactado con arma de fuego “al parecer” accionada por agentes de la Policía Nacional, hecho que le ocasionó la muerte.
Dice la demanda que el antes mencionado era esperado por los agentes de la Policía Nacional en atención a que habían sido advertidos de que aquel había cometido un homicidio en la localidad de Pácora, Caldas, por lo que los policiales hicieron uso de sus armas de dotación sin haberle dado voz de alto, ni manifestado que sería detenido por la comisión del referido delito. Afirma el libelo que nadie intentó agredir a los policiales, sino que, por el contrario, el señor FERREIRA CEDEÑO fue recibido a tiros por aquellos, sin que existiera justificación alguna.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 11 de junio de 1997, el que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 39-41 Cdno Principal). Dentro del término de fijación en lista, la Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones incoadas por considerar que no existía en el expediente, plena prueba de los hechos de los cuales se pretende derivar responsabilidad (Fl 50-52 Cdno Principal). Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl 87105 Cdno Principal), oportunidad procesal de la cual hizo uso la parte actora para insistir en sus pretensiones, toda vez que consideró acreditado el actuar irresponsable de la demandada, en tanto, pese a que cinco de sus agentes fuertemente armados organizaron un retén con el fin de capturar a FERREIRA CEDEÑO, en forma inexplicable lo dejaron pasar libremente para posteriormente
perseguirlo, y proceder a matarlo sin que sea aceptable aceptar que existió legítima defensa dada la desproporción tanto numérica como de agresiones (Fl 87-105 Cdno Principal). Por su parte la Policía Nacional presentó alegatos en los que manifestó que en el presente asunto se encontraba configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues no sólo pretendió evadir el retén que se había propuesto para capturarlo sino que, además, atacó a los uniformados con arma de fuego, lo que dio lugar a la reacción de los agentes que se encontraban presentes en el operativo (Fl 107-109 Cdno principal). El Ministerio Público pronunció concepto de fondo en el cual solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se encontraba acreditada que la muerte del señor FERRERIA CEDEÑO fue ocasionada con arma de dotación oficial, accionada por agentes de la Policía y con ocasión del servicio, existía una causal de exoneración de responsabilidad estatal como es la de legítima defensa, en tanto, fue el occiso quien, desoyendo las voces de alto, atacó con arma de fuego a los policiales, uno de cuyos disparos impactó contra el comandante de la unidad, quien quedó en el suelo inconsciente y desprotegido, circunstancia que determinó la reacción de los policiales, la que fue proporcional al ataque y encaminada a proteger sus vidas como la del oficial caído (Fl 111-123 Cdno Principal) .
3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar que
si bien se encontraba acreditado en el expediente que la muerte de FERREIRA CEDEÑO había sido ocasionada por agentes de la Policía Nacional, también se había establecido que tal situación obedeció a la agresión con arma de fuego que aquel había protagonizado en su contra, actuación que encontró equivalente y proporcionada, razón por la que consideró existía culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del hecho que liberaba de toda responsabilidad a la demandada (Fl 124-131 Cdno Principal).
4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno por considerar que no se encontraba acreditada la legitima defensa reconocida por el Tribunal de Instancia, en tanto el número de policiales que se encontraban en el operativo obligaba a que éstos desplegaran sus esfuerzos con el fin de capturar al agresor y no, simplemente, darle muerte, más aún cuando el agresor sólo portaba un revólver mientras que los agentes se encontraban fuertemente armados.
Planteó que en el campo de la responsabilidad civil debe dejarse de lado el concepto de presunción de inocencia de quien inflige el daño y, por el contrario, “volver al imperio de la equidad y la lógica”, y en tal virtud presumirse la responsabilidad de las entidades estatales, más aún cuando es deber del Estado defender a los colombianos en sus derechos y, en especial, la vida, derecho que no puede ser desconocido por funcionarios públicos, ni por los particulares. Finalmente indicó el recurso que los jueces sólo se encuentran sometidos a la Constitución y a la Ley y que, en caso de acudirse a
criterios auxiliares, debe preferirse la equidad sobre la jurisprudencia, con lo cual –entiende-, surge el deber de reparar a todos aquellos que resulten afectados en sus bienes por conductas de funcionarios estatales (Fl 144-165).
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso que así fuera presentado de manera oportuna, se admitió mediante auto de 1 de junio de 2001 (Fl 165 Cdno Principal) y, una vez estuvo en firme dicha providencia, se ordenó, mediante proveído de 7 de julio de la misma anualidad, correr traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 167 Cdno Principal), oportunidad de la cual hizo uso la Policía Nacional para insistir brevemente en los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Folio 169-170 Cdno Principal). El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Caldas - Chocó, Sala de descongestión-, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 4000 gramos oro, equivalentes para el 7 de mayo de 1997 a un valor de $47.334.320, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $13.460.000
(Decreto 597 de 1988). Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda1a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación 1 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en la muerte del señor JOSE ANCIZAR FERREIRA CEDEÑO ocurrida el día 30 de septiembre de 1996, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 30 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 7 de mayo de 1997, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley (Fl 31 Cdno Principal).
3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.
Antes de entrar al estudio del caso puesto a consideración de la Corporación, la Sala encuentra que obra en el expediente, copia auténtica del fallo disciplinario proferido por la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional, así como también del proceso penal adelantado por el Juzgado 61 de Instrucción Militar en contra
de los policiales SP. DUARTE APARICIO LUIS ALFREDO, PT. LOTERO
ARIAS OSCAR Y AG. DIAZ MONTOYA WILSON DE JESUS, por los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1996 en los cuales fue dado de baja el señor JOSE ANCIZAR FERREIRA CEDEÑO, elementos que serán valorados en su integridad, incluso en cuanto a la prueba testimonial que contienen, en tanto dicho elemento de prueba fue solicitado por la parte demandante y coadyuvado por la demandada al momento de la contestación del libelo y, además, fueron practicados por la parte contra quien se aducen. Esta visión de la posibilidad de valorar pruebas allegadas al proceso en las condiciones que se dejan vistas ha sido admitida por la Corporación que en anterior pronunciamiento se refirió al tema en los siguientes términos 2: “Ahora bien, respecto de los testimonios rendidos ante la jurisdicción penal militar, se debe tener en cuenta lo afirmado por la Sala en otras ocasiones, en el sentido de que, en casos como el que es objeto de estudio, tales pruebas pueden ser valoradas, pues se practicaron con audiencia de la parte contra quien se aducen. En efecto, ha dicho lo siguiente: “ ‘... Sobre este punto, es pertinente advertir que, si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por
cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento ....’ ”.3 En sentido semejante se pronunció la misma providencia respecto de las pruebas practicadas en proceso disciplinario, respecto de las cuales razonó así: “Por otra parte, en relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 31 de marzo de 2005, Consejero Ponente RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Expediente 16237, reiterada recientemente en Sentencia de 18 de febrero de 2010 Exp.18756 Consejero Ponente. ENRIQUE GIL BOTERO. 3 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 13623. cuanto es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido: “ ‘... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata de medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.’ ”4 “Ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por
ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5”.
4. El daño antijurídico.
Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor JOSE ANCIZAR FERREIRA CEDEÑO falleció el día 30 de septiembre de 1996 según consta en la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 4 del cuaderno principal. En cuanto a la causa del deceso, conforme resulta de la copia auténtica del protocolo de necropsia que obra a folio 70 del 4 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399. 5 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 cuaderno de pruebas, se estableció que fue por efecto de varios impactos de arma de fuego en la región escapular. Así se describió este hecho en dicho documento: “Descripción del Cadáver. Sexo Masculino, edad aparente 30 años, contextura delgada... …Examen Interno… …b. Pulmones. Coloración grisasea en ambos pulmones. Perforaciones trasnfixiantes de lóbulo medio de pulmón derecho, lóbulo inferior de
pulmón derecho parte superior. Lóbulo inferior izquierdo parte superior. Perforación trasnfixiantes de aurícula derecha… …4. Diafragma. Perforación de himodiafragma izquierdo… …a. Lengua, Faringe, Esófago, Estómago, Intestinos. Perforación trasfixiante de colon transverso…
“CONCLUSIONES
1. Mecanismo de muerte: Anemia Aguda.
2. Causa de muerte: Heridas múltiples por proyectil de arma de fuego.
3. Manera de Muerte: Homicidio.
4. Expectativa aproximada de vida. 36 años.
Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto una persona que pertenece a su núcleo familiar fue ultimada con un arma de fuego, circunstancia que sin lugar a dudas no estaban en la obligación de soportar, siendo procedente el estudio de la imputabilidad del daño a la entidad convocada al proceso.
5. Lo probado en el proceso. Forma de ocurrencia de la muerte
del señor JOSE ANCIZAR FERREIRA CEDEÑO.
Examinado el material probatorio que obra en el proceso en cuanto hace a las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho dañoso, encuentra la Sala que aparece la declaración del Patrullero OSCAR ANDRES LOTERO ARIAS6, policial que hizo parte del operativo para dar captura al señor FERREIRA CEDEÑO y que, respecto de la forma en que ocurrió la muerte, afirmó que luego de una persecución, el hoy occiso disparó contra los policiales e hirió al comandante de la unidad
a la que pertenecía, por lo que se vio obligado a utilizar su arma de dotación logrando que el agresor se atrincherase sobre “un barranco” del estadio del lugar, dándose lugar a un cruce de disparos hasta cuando, de un momento, a otro estos cesaron desde FERREIRA CEDEÑO, motivo por el cual se acercó cuidadosamente al lugar donde este se hallaba y lo encontró muerto. Así lo relató en su declaración: “Aproximadamente a unos 15 minutos observamos que subía una moto, el cual se le hizo la señal de pare, en donde hizo caso omiso y prosiguió el camino, en donde se inició la persecución, saliendo primero el Ag. DIAZ MONTOYA en una moto de propiedad junto con el AG. BETANCURTH GRIALDO, luego lo seguimos mi persona y mi primero en una moto de mi propiedad y atrás venía el Ag. RIOS OSCAR en la moto de propiedad de la Policía, al frente del ancianato ubicado cerca al hospital de esta localidad alcance al Ag. DIAZ, el cual manifestó que el parrillero de la motocicleta se había abierto a correr hacia el Barrio RENAN BARCO, y que ellos seguían persiguiendo al conductor de la moto, fue así como lo aprehendieron cerca al Hospital y posteriormente me apoyó a mí en el procedimiento, proseguimos la marcha y de un momento a otro este individuo emprendió fuego contra mi sargento y cayó al suelo, de inmediato proseguí a defender la integridad física de mi comandante que se encontraba herido y tirado en el piso y la mía propia, continuó disparándome este individuo y atrincherándose en un
barranco, de inmediato apareció el AG. DIAZ MONTOYA WILSON apoyándome en el procedimiento, el individuo continuo disparando contra nosotros dos y en donde nosotros (sic) le manifestamos que se entregara y no disparara más, continuo disparando y hubo la necesidad de responderle al fuego que este señor nos hacía, de un momento a 6 Fl 86 Cdno de Pruebas. otro no se volvió a escuchar nada y nos decidimos a acercarnos al igual extremando al máximo las medidas de seguridad, y se observó al individuo tirado en el suelo muerto….” En similar sentido, aparece la declaración del Agente de Policía WILSON DIAZ MONTOYA7, policía que llegó en refuerzo de LOTERO ARIAS y quien afirmó haber participado en el cruce de disparos previamente narrado. Su declaración es coincidente con la anterior en cuanto a que tanto los policías como la víctima se encontraban parapetados e informó que el tiempo trascurrido en el hecho, fue de aproximadamente 20 minutos: “…después de 15 minutos observamos que venía una moto y en donde al llegar al retén le manifestamos o le hicimos la señal de pare haciendo caso omiso a ella, pasaron el retén e inmediato se continuó la persecución en donde íbamos en la moto de propiedad mía, el AG. BETANCURTH GIRALDO y mi persona, llegamos a la esquina del SAI de Telecom, ubicado cerca al Hospital donde pude observar que a una cuadra o sea en el Estadio al parecer el parrillero de la moto donde se movilizaban los delincuentes, se había bajado de la misma, de inmediato le corte el camino pasando por el frente del Hospital donde se
le dio captura al conductor de la Moto, le informe al Ag BETANCURTH que se quedara con él, mientras yo apoyaba a la otra patrulla que se encontraba persiguiendo el otro delincuente por los lados del estadio, me dirigí al lugar donde ya había escuchado varios disparos, cuando llegue al lugar el Patrullero LOTERO ARIAS me informó que mi sargento estaba herido y me dio la ubicación donde se encontraba el individuo que lo lesionó, nos atrincheramos mi persona y el patrullero, informándole al individuo que se entregara, haciendo caso omiso y disparándonos en varias oportunidades, de igual forma procedimos a efectuarle varios disparos en vista de que no se entregaba, después de 20 minutos de intercambio de disparos este individuo resultó muerto, donde pudimos prestarle ayuda debido a que el individuo que estaba atrincherado nos estaba disparando y si nos movíamos nos podía herir a nosotros también…” 7 Fl 89 Cdno Pruebas. Las anteriores explicaciones fueron recogidas por el fallador disciplinario interno y con base en ellas entendió que el uso de las armas de dotación se encontraba acorde con la agresión a que fueron sometidos los miembros de la Policía involucrados en el hecho, por lo que consideró acreditada la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad y, en consecuencia, dictó la cesación del procedimiento disciplinario adelantado por los hechos. La motivación de dicha providencia fue del siguiente tenor: “Este Comando no encuentra la menor duda en pensar como en efecto lo hicieron en su momento los policiales, que se trataban de los mismo sujetos que momentos antes habían acabado de consumar un
homicidio en la localidad de Pácora, toda vez que no es normal que los ciudadanos de bien y que no tienes que responder por ilícitos ante sus autoridades, atiendan (sic) los llamados o atención de éstas, como era el someterse a la requisa de rigor y no intentar eludirlos y menos aún: hacerles frente, por lo tanto en forma somera nos damos cuenta de que estábamos frente a delincuentes peligrosos denominados por la criminología moderna “Sicarios” que bien pudieron acabar con la existencia del Sr SP DUARTE APARICIO, quien en forma valerosa dirigía la operación policial o la de algunos de los policiales que conformaban la patrulla, tanto así que si no se resguardasen en el barranco, la suerte hubiese sido diferente para los policiales… “… Y es que al atentar contra los uniformados, están atentando contra el Estado y la sociedad misma, que está representada en su fuerza pública, aunado esto al derecho inminente, propio de la especie humana, de defenderse y repeler el ataque que de manera injusta provenía de otro sujeto, configurándose en la técnica jurídico penal como: Legítima defensa, encuadrada dentro de las causales de justificación del hecho punible. “Es por ello, que este Comando, no encuentra situación anormal en el procedimiento policial, ni exceso en el uso de la fuerza, y muy por el contrario, alaba la forma tan oportuna con que se dispuso el retén en el lugar que se realizó y no otro pues, de lo contario, los sujetos hubiesen burlado de forma impune, la acción de la autoridades, así como el hacer frente hasta lograr dar de baja al sujeto que momentos antes
había arremetido contra la integridad del SP. DUARTE APARICIO y del patrullero que lo acompañaba, que de no haber sido por el refuerzo oportuno de las otras unidades policiales, la suerte de nuestros uniformados hubiese sido distinta, ya que como se dijo en otra oportunidad, los sujetos eran peligrosos, tanto así que no portaban los reales documentos de identificación, poseyendo los de otra persona. “En este estado de cosas, se acoge en su integridad por ser ajustado a derecho el concepto que en su momento procesal tuvo la oportunidad de emitir el funcionario investigador nombrado por el comando de policía Caldas, en cuanto que los policiales que en su momento fueron investigados en éste proceso deben ser absueltos de toda responsabilidad disciplinaria cesándoles procedimiento…” (Folio 317325 Cdno de Pruebas) Así las cosas, encuentra la Sala que se encuentra plenamente acreditado que la muerte de FERREIRA CEDEÑO ocurrió con arma de dotación oficial accionada por agente estatal dentro de las labores propias del servicio, circunstancia que permite asumir que el presente caso se gobierne por el régimen objetivo de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa, sin que ello signifique que si se verifica la existencia de una falla en el servicio, sea ese el régimen que permita al juez de la administración resolver la controversia planteada.
6. La legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad. Exceso en el uso de la fuerza por parte de los agentes de la demandada.
Ciertamente, la Corporación ha considerado de antaño que la
legítima defensa puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad, sin embargo dicha figura se exige debe aparecer acreditada de forma incontrovertible dentro el proceso ya que, de lo contrario, por vía de darle cabida se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo que se desconocerían los cometidos propios de la institución policial y de los organismos armados instituidos para la protección de las personas y el Estado que llevan a concluir que el accionar de las armas sólo puede responder a situaciones extremas y siempre como último recurso. Así, en verdad, lo explicó esta Sección en sentencia de 11 de marzo de 2004, expediente 14.777 con ponencia del Dr. Alier E. Hernández Enríquez 8, oportunidad en la que razonó de la siguiente forma: “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración9; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones10. Así lo consideró, por ejemplo, en sentencia del 27 de julio de 2000: “ ‘Se agrega que aún en el evento de que los señores Orlando y James Ospina hubieran sido delincuentes y que pretendieran extorsionar a la señora Mélida Díaz, los funcionarios no estaban legitimados para sancionarlos con la pena de muerte, pues si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por
lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en 8 En el mismo sentido se pronunció la sección en sentencias proferidas el 7 de marzo de 2007, y el 10 de junio de 2009. Expedientes 14.777 y 16928 respectivamente 9 Nota original de la sentencia citada: “Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10.459, del 10 de marzo de 1997, exp: 11.134, del 31 de enero de 1997, exp: 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp: 9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp: 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp: 10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9.050.” 10 Nota original de la sentencia citada: “Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 14 de marzo de 2002, expediente: 12054, del 21 de febrero de 2002, expediente: 14016, y del tres de mayo de 2001, expediente: 13.231.” desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas’11. “Similares consideraciones ha hecho la Asamblea General de Naciones al aprobar el ‘Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley’, en la 106ª sesión plenaria del 17
de diciembre de 1979, para establecer, en el artículo 3°, que: ‘Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas’; sobre dicha norma comenta que el uso de la fuerza debe ser excepcional, en la medida de lo razonablemente necesario. Tal ha sido también el entendimiento que condujo a la aprobación de los ‘Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley’, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en agosto y septiembre de 1990, en los cuales se establece: “ ‘4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto... “ ‘9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes
medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida’. “Por ello, el examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, 11 Nota original de la sentencia citada “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2000, expediente: 12.788, actora: Ofelmina Medina Villa”. en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de
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