CE-17001-23-31-000-1997-08001-01(18515)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-08001-01(18515)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Segunda instancia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia / COMPETENCIA - Apelación sentencia Tribunales Contencioso Administrativos / COMPETENCIACuantía Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia seguido en contra del Instituto de Seguro Social, en el cual se negaron las pretensiones. Efectivamente, para la fecha de presentación de la demanda, es decir, para el 27 de febrero de 1997, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era la suma de $13.460.000 (artículo 131 del C.CA. subrogado Decreto 597/88) y la pretensión mayor de la parte actora asciende a 4.000 gramos oro, por concepto de perjuicios materiales, es decir, a la suma de $49.571.240.oo. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / ACREDITACION - Prueba. Registro civil En el presente asunto, la parte demandante acreditó su legitimación para demandar. En efecto, se acredita que el neonato JHON FREDY fue hijo de LUZ MARY OSORIO MARTÍNEZ y FREDY QUINTERO SALAZAR, porque así lo demuestra el registro civil de nacimiento anexo al expediente. De la misma forma, la prueba documental arrimada al plenario demuestra la legitimación de los
señores JORGE LUIS OSORIO TORO y MARÍA MATÍLDE MARTÍNEZ
VELÁSQUEZ, padres de LUZ MARY y abuelos del menor fallecido. RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUDRégimen aplicable / RESPONSABILIDAD DE NATURALEZA SUBJETIVATítulo de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Falla probada del servicio / RESPONSABILIDAD MEDICA - Prestación del servicio de obstetricia / PRUEBA - Indicio / INDICIO - Valor Constituye posición consolidada de la Sala en esta materia que la responsabilidad por la prestación del servicio de salud, es de naturaleza subjetiva, como quiera que la falla probada del servicio es el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica. (…) Respecto del valor de los indicios para establecer la responsabilidad médica estatal en la prestación del servicio de obstetricia, la Sala en sentencia de 26 de marzo de 2008, sostuvo: “(..) En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las
especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica. (..)” En armonía con lo expuesto huelga concluir que el presente asunto habrá de resolverse bajo los parámetros de la falla probada del servicio.
NOTA DE RELATORIA: En este sentido consultar entre otras, Sentencia de
agosto 31 de 2006, expediente número 15772, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente número 16402, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 23 de abril de 2008, expediente número 15750; sentencia de 1 de octubre de 2008, expedientes números 16843 y 16933; sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente número 16270, Consejera Ponente doctora Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 28 de enero de 2009, expediente numero 16700, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente número 16080, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 20536, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; y de 9 de junio de 2010, expediente número 18.683, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. En relación con la carga de la prueba ver sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente número 16085, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio FALLA DEL SERVICIO - Acreditación / FALLA DEL SERVICIO MEDICOIncumplimiento de los protocolos médicos exigidos para la atención del paciente / ETICA MEDICA - Historia clínica / HISTORIA CLINICA - Es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. El carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa / HISTORIA CLINICA
- De su lectura se desprende que la paciente no recibió las atenciones debidas y la ausencia de control por parte de los ginecobstetras y del personal de la enfermería La decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas habrá de revocarse, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrado en el plenario que la muerte del recién nacido JHON FREDY OSORIO QUINTERO es imputable a la falla del servicio en que incurrieron el personal de enfermeras y médicos vinculados a la Clínica Villa Pilar del Instituto de Seguro Social, por haber incumplido los protocolos médicos que exigía la atención inmediata de la señora LUZ MARY OSORIO MARTÍNEZ y el monitoreo permanente de su estado. (..) La Historia Clínica demuestra, además, que transcurridas más de diez horas de realizada la primera valoración por el ginecobstetra GERMÁN MUÑOZ y por el médico JORGE IVÁN FIGUEROA, la paciente no recibió ninguna atención, pues vino a ser revisada entre las 4:30 y las 5 de la mañana del día siguiente, es decir, pasadas veintiún horas desde la ruptura de membranas, cuando ya mostraba líquido teñido de meconio con diagnóstico de sufrimiento fetal agudo, con el desenlace fatal conocido de la muerte del recién nacido, debido a la gran cantidad de meconio depositado en sus vías aéreas y bronquiales. Los llamados en garantía, esto es los médicos GERMÁN MUÑOZ y FABIO MÁRQUEZ
fundamentan su defensa en que la señora OSORIO MARTÍNEZ fue debidamente atendida por todo el personal que se encontraba de turno. No obstante, la Historia Clínica que constituye base de información necesaria para conocer el diagnóstico, tratamiento y evolución de la paciente, los exámenes practicados y los resultados logrados, demuestran que la madre de JHON FREDY no recibió atención entre la noche del 14 de julio de 1996 y el amanecer del día 15, sin perjuicio de la orden impartida por los médicos de suministrar a la paciente oxitocina para inducir su trabajo de parto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, “la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente” y tal y como lo ha advertido la Sala, “en la medicina moderna, el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa. (…) Probada como se encuentra la falla del servicio y habiéndose establecido que la muerte del pequeño JHON FREDY ocurrió por la ingesta de meconio y esto se habría podido evitar si la madre hubiese sido atendida oportuna y debidamente, la sentencia de instancia habrá de ser revocada.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981-ARTICULO 34
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 10 de febrero de 2010, expediente número 11878 y sentencia de 26 de marzo de 2008. De un embarazo normal no
se puede esperar nada distinto a un bebé nacido vivo, en este sentido ver expediente número 16085, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Culpa grave / CULPA GRAVE - Debe probarse / CULPA GRAVE - Se encuentra probada / REPETICION - Llamados en garantía. Acreditación de la responsabilidad Si bien la Sala encuentra comprometida la responsabilidad de la enfermera jefe MARÍA TERESA ESCOBAR RAMÍREZ y del médico JORGE IVÁN FIGUEROA, no hará pronunciamiento al respecto, toda vez que los antes nombrados no fueron vinculados al proceso, razón por la cual el análisis del presente caso se limitará exclusivamente a la actuación desplegada por los facultativos llamados en garantía. Las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que los médicos GERMÁN MUÑOZ y FABIO MÁRQUEZ RENDÓN, facultativos de la Clínica Villa Pilar del Seguro Social, tuvieron a su cargo el servicio de ginecobstetricia en la entidad la noche del 14 de julio de 1996 y del amanecer del día 15. Y el material probatorio igualmente indica que no prestaron atención alguna a la paciente. Efectivamente, el médico GERMÁN MUÑOZ ARISTIZÁBAL atendió a la señora LUZ MARY OSORIO MARTÍNEZ en dos ocasiones a las 18:10 del 14 de julio y entre las 4:30 y 5:00 a.m del día siguiente, es decir, pasadas más de diez horas de
haberse realizado la primera valoración. También se conoce que fue quien a las 5:50 de la mañana practicó la operación cesárea. Ahora bien, si censurable resulta la conducta del médico MUÑOZ ARISTIZÁBAL, por no haber valorado a la paciente, mayor reproche merece la del médico FABIO MÁRQUEZ RENDÓN, quien, estando en turno la noche de los hechos, no se percató de la presencia de la señora LUZ MARY OSORIO MARTÍNEZ, no conoció su estado ni actuó como le correspondía. En mérito de lo expuesto, la responsabilidad de los llamados en garantía resulta claramente comprometida por culpa grave y así se declarará. (..)Acreditada la responsabilidad del Instituto del Seguro Social como también la de los llamados en garantía médicos GERMÁN MUÑOZ ARISTIZÁBAL y FABIO MÁRQUEZ RENDÓN, la entidad demandada responderá por el cien por ciento (100%) de la condena, pero podrá repetir contra los galenos antes mencionados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el patrimonio del médico MÁRQUEZ RENDÓN y en un quince por ciento (15%) sobre los bienes del médico MUÑOZ
ARISTIZÁBAL.
PERJUICIOS - Acreditación / PERJUICIOS - Morales y materiales / PERJUICIOS MORALES - Liquidación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / GASTOS - Deben probarse / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - En caso de nasciturus no se concede Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad entre la víctima,
sus padres y sus abuelos, plenamente acreditados con las pruebas documentales a las que se ha hecho referencia, hacen presumir la afectación moral que la muerte de JHON FREDY QUINTERO OSORIO les causó. En consecuencia, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo viene sosteniendo la Corporación desde la Sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado No. 13.232–15646. (…) En cuanto al perjuicio material en la modalidad de daño emergente, en el plenario no se acreditó que se hayan realizado erogaciones o gastos en virtud de la ocurrencia del daño, como serían, gastos médicos, entre ellos, de hospitalización, de suministro de medicamentos, de traslado a las instalaciones hospitalarias o clínicas, gastos de entierro, etc., razón por la cual no se reconocerá ningún rubro por este concepto. Igual suerte corre el lucro cesante, toda vez que JHON FREDY QUINTERO OSORIO murió el mismo día en que nació, sin que pueda inferirse que habría de laborar y ayudar al sostenimiento de sus padres.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la liquidación de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez NOTA DE RELATORIA: Con impedimento de la doctora Ruth Stella Correa
Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-08001-01(18515)
Actor: LUZ MARY OSORIO MARTINEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de 28 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se dispuso denegar las súplicas de la demanda y no condenar en costas.
I. ANTECEDENTES La parte actora sostiene que la muerte del recién nacido JHON FREDY QUINTERO OSORIO es imputable al Instituto de Seguro Social, al haber incurrido en una falla del servicio por omisión durante la permanencia de la señora LUZ MARY OSORIO MARTÍNEZ en la Clínica Villa Pilar de la ciudad de Manizales.
1. HECHOS PROBADOS La Historia Clínica manuscrita y la que en trascripción mecanográfica reposa en el expediente, informa sobre la asistencia médica recibida por la señora LUZ MARY OSORIO MARTÍNEZ en la Clínica Villa Pilar del Instituto de Seguro Social Seccional Caldas, registrando lo siguiente: -. El 21 de junio de 1996, la señora LUZ MARY OSORIO MARTÍNEZ, paciente de 29 años, primigestante, consultó por embarazo entre 37 ½ y 38 ½ semanas, sin
novedades. -. A las 16:00 horas del 6 de julio, la paciente consultó ante el temor de haber sobrepasado el tiempo de la gestación. Fue atendida por la médica LORENZA GÓMEZ, sin encontrar síntomas. -. A las 2:30 horas del 10 de julio, nuevamente la actora acudió a la clínica de la entidad demandada manifestando igual temor al antes expuesto. Se encontró asintomática. Fue atendida por las médicas LORENZA GÓMEZ y AMPARO GARCÍA y convocada a inducción para el día siguiente. -. A las 9:00 horas del 11 de julio, la Dra. GÓMEZ ordenó hospitalizar a la actora para inducción “se le coloca enema evacuante (..) se inicia goteo de oxitocina a 8 gotas por minuto aumentar 2 gotas cada 30 minutos”. A las 13:45 horas del 11 de julio, registra movimientos fetales, contracciones ocasionales no regulares, “cérvix posterior formado sin dilatación”. La paciente es atendida por el médico JULIO CESAR MEJÍA. A las 14:00 horas el Dr. MEJÍA realiza “TV cuello largo posterior FCE 128”. A las 15:20 horas la paciente no registra actividad uterina. A las 16:30 horas se termina goteo de oxitocina. La paciente es valorada por el Dr. HERRERA quien ordena remisión a Ginecología. A las 17:30 horas se deja constancia de inducción fallida con citotec. La médica “MARTHA L.” señala que la paciente no refiere actividad, sangrado o hidrorrea.
A las 17:40 horas, se practicó fetocardia con resultado normal, por parte del médico EDILBERTO HERRERA. -. El 12 de julio1 se realiza monitoreo fetal sin novedad por los médicos NUBIA
CHAMORRO y EDILBERTO HERRERA.
A las 22:15 horas del mismo día se suministra a la paciente otra dosis de citotec, no refiere actividad uterina, sangrado o hidrorrea. Se deja constancia que durante el día duerme tranquila. Se realiza monitoreo. -. A las 8:45 horas del 13 de julio, se registran movimientos fetales activos y se hace constar que no existe razón clínica para proceder a una nueva inducción. Entre las 12:00 horas y las 12:15 del mismo día, el médico JORGE IVÁN FIGUEROA dispuso “alta transitoria”, con orden de practicar monitoreo al día siguiente. 1 La Historia Clínica no registra hora de atención. -. A las 18:10 horas del 14 de julio, la paciente regresó a la Clínica y fue atendida por el médico ginecobstetra GERMÁN MUÑOZ ARISTIZÁBAL, quien ordenó inducción con oxitocina a 8 gotas con bomba. A las 18:15 la paciente presenta ruptura de membranas de 11 horas de evolución y expulsión de líquido amniótico claro con grumos, sin meconio. El médico JORGE IVÁN FIGUEROA ordena hospitalizar para inducción del parto con oxitocina en “Y” y en bomba. -. A las 4:30 de la mañana del 15 de julio, la señora LUZ MARY OSORIO
presenta contracciones fuertes con presencia de líquido teñido de meconio. Es evaluada por el médico GERMÁN MUÑOZ. A las 5:00 de la mañana del mismo día el profesional antes citado dispone intervenir a la actora con anestesia peridural para práctica de cesárea segmentaria con diagnóstico de sufrimiento fetal agudo, la que se realiza a las 5:50 del citado día. El médico GERMÁN MUÑOZ deja en la Historia Clínica la siguiente constancia “(..) se le extrae varón apgar (sic) con meconio espeso. Es recibido por pediatra muy deprimido con gran cantidad de meconio en vías aéreas y bronquios, se demoran en reanimarlo, queda en regulares condiciones. Es transportado por incubadora a recién nacidos. Se termina la cesárea sin inconvenientes”. -. De acuerdo con la nota de pediatría de las 5:55 del día 15 de julio el recién nacido no llora, no responde a la reanimación y muere.
2. MATERIAL PROBATORIO 2.1. Prueba documental. En el expediente obran los siguientes documentos: -. Historia Clínica en manuscrito de la señora LUZ MARY OSORIO MARTÍNEZ
(fls. 84-107 C-1) y en trascripción mecanográfica remitida por el Departamento de Ginecobstetricia de la Clínica Villa Pilar del Seguro Social Seccional Caldas (fls. 314 C-3). -. Informe anatomopatológico del Instituto Caldense de Patología, elaborado el 5 de agosto de 1996, del cual se destacan las siguientes anotaciones: “(..)
Aspiración de Meconio - Encefalopatía hipóxico isquémica. Se recibe para estudio feto de sexo masculino. Al estudio de los órganos internos se observa: Derrame pleural derecho, hemorragia en el lóbulo izdo (sic)- región temporal. (..) Recién nacido de aspecto externo e interno normal que fue asistido con ventilación mecánica. Lo más sobresaliente se encuentra en pulmones los cuales muestran gran aspiración de meconio, inespanción alveolar en grandes áreas y presencia de escasos polinucleares y mononucleares en luz alveolar. Todo esto contribuyó a una insuficiencia respiratoria y finalmente a la muerte. El resto de los órganos presenta congestión vascular” (fls. 30-31 C-2). -. Valoración médica del reporte de necropsia realizada a JHON FREDY QUINTERO OSORIO hijo de LUZ MARY OSORIO MARTÍNEZ, por el Instituto de Medicina Legal de Manizales el 17 de abril de 1997. De dicho documento se destaca lo siguiente: “(..) Se encuentra el reporte de la necropsia realizada al hijo de Luz Mary Osorio, cuya conclusión reza: recién nacido de aspecto normal, lo más sobresaliente es en pulmones, gran aspiración de meconio, inespanción (sic) alveolar de grandes áreas y presencia de escasos polinucleares y mononucleares a la luz alveolar (..) aparece reporte de la ecografía del 18.06.96 donde está anotado: hay cordón umbilical en la cisterna del cuello. (..)
CONCLUSIÓN: 1).- Es evidente que se realizó un control horario de la frecuencia cardiaca fetal, la cual tuvo unos valores dentro de límites normales. Dichos controles, según reza en las notas de enfermería fueron realizados por una estudiante, no hay notas registradas por la enfermera encargada del servicio o del médico de turno, teniendo en cuenta que este era un parto de alto riesgo. 2).- No aparece registrado en la historia clínica si se auscultó la frecuencia cardiaca fetal previa, durante y después de la contracción tal como debe realizarse en estos casos complicados y que es como se detecta el sufrimiento fetal agudo clínicamente. 3).- No aparecen registros de la frecuencia cardiaca fetal realizados con monitor, que en estos casos complicados con ruptura prematura de membranas deben hacerse y con el cual pudo haberse detectado caídas de la frecuencia cardiaca fetal que son sospechosas de problemas de cordón umbilical. 4).- El embarazo era de término, complicado, con una ruptura prematura de membranas que llevó al bebé al sufrimiento fetal agudo y aspiración de meconio, motivo por el cual falleció posteriormente” (fls. 60-62 C-2). -. Oficio de 8 de julio de 1997, librado por el Gerente Nacional de Calidad de Servicios de Salud del Seguro Social que da cuenta al Jefe del Grupo Funcional de Calidad Seccional Caldas de la misma entidad, del concepto rendido por el Comité de Evaluación sobre el caso del menor JHON FREDY QUINTERO OSORIO, en los siguientes términos: “Le remito el expediente y copia del Acta del Comité Ad - Hoc que evaluó el
proceso de atención que le fue brindado a la señora LUZ MARY OSORIO y a su hijo JHON FREDY QUINTERO OSORIO, cuyo concepto fue desfavorable “en cuanto a que no hubo un control médico adherido al protocolo establecido por la institución (..)” (fl. 75 C-3). De dicho concepto se destacan las siguientes anotaciones: “(..) El encargado de controlar la inducción es el Ginecobstetra que se encuentra de turno y la controla según la fase en que se encuentre el trabajo de parto. En la fase activa de éste se debe realizar control completo incluyendo tacto vaginal cada 2 horas pero cuando hay ruptura prematura de membranas se realizan el menor número posible de tactos vaginales. (..) El personal de enfermería controla tanto la actividad uterina en su frecuencia, intensidad y duración como la fetocardia cada ½ hora–1 hora en la fase activa del trabajo de parto, en caso de alteraciones de la frecuencia cardiaca se pasa al monitor fetal. (..) ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN: Según el análisis realizado a la historia clínica (..) encontramos lo siguiente: 1.- El médico Ginecobstetra de turno no realizó ninguna anotación en la historia clínica entre la hora de ingreso de la paciente entre el 14 de julio de 1996 a las 18:15 y 15 de julio a las 04:30 horas, ni en las notas de enfermería consta que se haya realizado valoración médica en este lapso. 2.- La inducción del trabajo de parto estaba indicada por tratarse de un embarazo a término, ruptura de membranas de 11 horas al momento del ingreso y un cuello sin cambios cervicales y líquido amniótico claro. Sin
embargo, el seguimiento médico fue deficiente (..)” (fls. 76-80 C-3)2. -. Auto de apertura de diligencias preliminares proferido por la Coordinación de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguro Social Seccional Caldas, el 25 de septiembre de 1997, con el objeto de identificar los presuntos responsables de la muerte del recién nacido JHON FREDY QUINTERO OSORIO (fls. 81-82 C-3). -. Auto de evaluación del proceso preliminar, de 24 de marzo de 1998, mediante el cual el Coordinador de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social Seccional Caldas resolvió abrir formalmente investigación disciplinaria en contra de la Licenciada MARÍA TERESA ESCOBAR RAMÍREZ en su condición de enfermera jefe y de los médicos ginecobstetras GERMÁN MUÑOZ ARISTIZÁBAL y FABIO MÁRQUEZ RENDÓN, en razón de las pruebas que determinan falta de seguimiento médico a la paciente LUZ MARY OSORIO MARTÍNEZ (fls. 209-223 C-3). -. Certificado de registro civil de nacimiento abierto a nombre de JHON FREDY, el día 15 de julio de 1996, hijo de LUZ MARY OSORIO MARTÍNEZ y FREDY
QUINTERO SALAZAR (fl. 3 C-1).
Certificado de registro civil de defunción expedido a nombre de JHON FREDY QUINTERO OSORIO, el 15 de julio de 1996 (fl. 4 C-1). -. Registro de Nacimiento de LUZ MARY, hija de MARIA MATÍLDE MARTÍNEZ
VELÁSQUEZ y JORGE LUIS OSORIO TORO, nacida el 8 de noviembre de 1966 (fl. 5 C-1). -. Certificado expedido por el Instituto de Seguro Social sobre la vinculación laboral de los médicos FABIO ANTONIO MÁRQUEZ RENDÓN y GERMÁN MUÑOZ ARISTIZÁBAL, al Departamento de Ginecobstetricia de la Clínica Villa Pilar, desde el 27 de julio de 1987 (fls. 72-82 C-1). 2.2. Prueba testimonial 2.2.1. Declaraciones recibidas por el Tribunal 2 Acta de 6 de junio de 1997 del Comité Ad - Hoc No. 314. El médico ginecobstetra LUIS EDILBERTO HERRERA, vinculado al Instituto de Seguro Social, en declaración rendida ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, de cara a la historia clínica de la demandante, a la pregunta “si Usted como médico ginecobstetra del Seguro Social y de acuerdo con la historia, en algún momento examinó a la señora LUZ MARY OSORIO MARTÍNEZ”, respondió: “Revisando la historia clínica encuentro una nota de evolución (folio 22 cuaderno 3), realizada por mí a las 17:40, que reza: Fetocardia y movimientos fetales normales. Tacto vaginal cuello posterior mínimos cambios cervicales. No permeables. Lo que quiere decir que me encuentro una paciente con un feto presumiblemente en buenas condiciones físicas y una paciente que quizás por las características halladas al examen, se encuentra en pre-parto (..)”. A la pregunta de “recuerda usted si la paciente a la cual se refiere estaba
hospitalizada o no?, contestó: “Por la nota que es de evolución indica que la paciente estaba hospitalizada, al parecer en Sala de Trabajo de Parto, por lo que puedo deducir de la historia clínica que tengo en mis manos”. Al ser interrogado sobre “(…) qué tanto tiempo puede durar un pre-parto sin que ello represente un peligro para la criatura que está por nacer?” Respondió: “El pre-parto es una etapa que antecede el inicio del trabajo de parto activo y tiene duración muy variable que puede ir desde horas hasta semanas. Y un pre-parto en circunstancias normales no afecta el bienestar del feto, a pesar de que tenga duración como puede ser de semanas, en condiciones normales claro” (fls. 68-70 C-2). La enfermera jefe MARÍA TERESA ESCOBAR RAMÍREZ, al ser interrogada sobre los hechos manifestó: “(..) Yo me acuerdo que llegué a un turno, que creo por lo que ha pasado que fue en julio y el día 14, en esa época yo estaba supervisando la práctica de las alumnas de sexto semestre de las alumnas de la Universidad de Caldas, que cuando recibí turno era la única paciente que tenía, por lo tanto eran seis alumnas, hay una auxiliar que siempre se le asigna el trabajo de parto (..) la paciente nunca tuvo trabajo de parto realmente activo (..) el nacimiento se dio por cesárea y en el turno en el que yo estaba (..) yo me acuerdo mucho, aunque la hora exacta no, pero sí más o menos recuerdo que a las tres y media de la mañana, personalmente le cambié el trapito que tenía entre las piernas porque ella estaba botando el líquido y además para revisar y el líquido era normal. Más tarde el Doctor
Muñoz vino al servicio, yo no lo llamé porque la paciente no tenía nada que ameritara una urgencia, él fue a evaluar a la paciente, yo creo que no pasó más de media hora entre el momento en que le cambié el trapito y la llegada del doctor Muñoz y él le iba a hacer un tacto (..) y entonces cuando el doctor miró otra toallita que tenía y la encontró ligeramente teñida de meconio (..) inmediatamente la pasamos al monitor y se detectó una disminución en la frecuencia cardiaca, inmediatamente se programó para cesárea y se bajó para eso (..) ya cuando el doctor Muñoz subió y le pregunté cómo le fue y me contó que el bebe había nacido muy deprimido y que le había encontrado una circular y que estaban reanimándolo (..) luego después de doce horas de que yo me fui, el bebe murió (..)”(negrilla fuera de texto). Interrogada por la condición médica de la señora LUZ MARY OSORIO, la testigo afirmó que “era una paciente normal”. Cuando se le preguntó “si la noche del 14 al amanecer del 15 de julio de 1996, en que se encontraba la señora Luz Mary Osorio en la sala de partos, fue atendida y revisada por los médicos de turno Germán Muñoz y Fabio Márquez”, respondió: “Si, y volvería a repetir que de pronto más de lo usual por la condición de tener estudiantes y además porque era la única paciente (..) tengo claro que en recién nacidos esa noche no había nada especial” (fls. 81-88 C-2). La médica ginecobstetra del Seguro Social LORENZA GÓMEZ CASTRO, al ser
interrogada sobre si “existe algún periodo de tiempo que médicamente se considere normal para el nacimiento de un bebé una vez se le practique a la madre la inducción del parto?” señaló: “(..) Pero no está establecido teóricamente, lo que está establecido es más o menos el periodo que se puede demorar la señora desde cuando empieza el trabajo de parto hasta el nacimiento del bebé, pero el momento en que se coloca la inducción hasta que la señora inicia el trabajo de parto puede ser hasta de tres días por poner un ejemplo. Pero desde el momento en que empieza el trabajo de parto, o sea desde que empieza a hacer efecto la Oxitocina, puede demorarse hasta diez horas el nacimiento del bebé, dependiendo de si la señora es su primer embarazo o el segundo”. Interrogada por el número de médicos de turno en el servicio de ginecobstetricia en la Clínica del Seguro Social de Manizales, contestó: “Hay dos ginecobstetras por turno y cada turno es de seis horas de siete a una, de una a siete
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