CE-17001-23-31-000-1997-08034-01(20688)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-08034-01(20688)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto de adjudicación. Competencia de la Sala de la Sección Tercera en segunda instancia La Sala destaca que es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, idónea de acuerdo con la legislación (art. 85 del C.C.A. en concordancia con el parágrafo primero del art. 77 de la Ley 80 de 1993) y ejercida en término legal (cuatro meses contados a partir de la comunicación del acto), competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77 / ACUERDO 58 DE 1999. REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTICULO - 58 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre acción idónea para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de adjudicación, consultar sentencia de 13 de junio de 2011, expediente 19936. Sobre caducidad de al acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ver sentencia de 26 de abril 2006, expediente 16041
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTO DE ADJUDICACION - Doble carga probatoria por parte del demandante / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTO DE ADJUDICACION - Requisitos para su procedencia. Capacidad jurídica o de goce / CAPACIDAD JURIDICA O DE GOCE - Noción. Definición. Concepto / CAPACIDAD LEGAL O DE EJERCIO - Noción. Definición. Concepto La Sala ha manifestado reiteradamente que cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación y el actor pretende ser indemnizado por haber presentado la mejor propuesta, deberá cumplir una doble carga probatoria, de una parte, demostrar que el acto efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y de otra, probar que su propuesta era la mejor y más conveniente para la Administración. Para tal propósito se debe indagar si el estudio del proceso de selección y la evaluación y calificación de los criterios que rigieron la licitación pública sobre la que versa el debate procesal sometido a consideración, determinan las anteriores circunstancias, de conformidad con los hechos aducidos en la demanda y las pruebas que sobre los mismos obran en el proceso. (…) todo contrato para la plena producción de sus efectos, el estatal, además de que debe reunir los requisitos para su existencia, requiere también que cumpla una serie de atributos necesarios para su validez. La validez indica la regularidad del contrato, esto es, que existiendo responde a las prescripciones legales, siendo uno de sus presupuestos precisamente la capacidad de los sujetos para contratar, de
conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, cuya inobservancia conduce a la nulidad del contrato. La capacidad puede revestir dos formas: i) capacidad jurídica o de goce: que hace referencia a la idoneidad que tienen todas las personas para ser titulares de derechos. Es un atributo propio de las personas (art. 14 de la C.P.), pues todas la tienen por el sólo hecho de serlo; y ii) capacidad de ejercicio o de obrar o legal (inciso final art. 1502 C.C.), que se refiere a la aptitud de ejercer por sí mismo sus derechos sin requerir de la autorización de otra persona, y no es atributo propio de la persona, porque hay personas que son incapaces, es decir, sujetos que no pueden ejercer sus derechos por sí mismos. La capacidad legal o de ejercicio es la que interesa para el estudio del cargo, esto es, aquella que consiste en la aptitud jurídica para poderse obligar válidamente una persona por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1502
CELEBRACION DE CONTRATOS ESTATALES - Capacidad / CAPACIDAD PARA CELEBRAR CONTRATOS - Noción. Definición. Concepto La ley presume la capacidad de las personas naturales, salvo cuando ella misma las tenga como incapaces; de todos modos es claro que para que las personas naturales puedan suscribir contratos estatales se requiere su mayoría de edad (Ley 27 de 1977), pues de lo contrario tendrían que actuar a través de otro; la capacidad de las personas jurídicas (art. 633 C.C.) está relacionada con su objeto social, y tratándose de sociedades comerciales su capacidad está circunscrita al
desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, en virtud del principio de especialidad consagrado en la legislación mercantil (art. 99 C.Co.). En materia de contratación estatal, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, a propósito de la capacidad prescribe que: (i) “[p]ueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”; (ii) “[t]ambién podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”; y (iii) “[l]as personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”. Esta norma se aplica en consonancia con el artículo 8 ibídem y demás normas concordantes que establecen restricciones en la contratación estatal para la celebración de los contratos como son las inhabilidades e incompatibilidades, que se refieren a situaciones objetivas y subjetivas que implican una incapacidad especial, en tanto comportan una prohibición legal a determinadas personas para contratar con el Estado, con fundamento en el interés general. Así mismo, la Ley 80 de 1993 (art. 7) consagró las figuras de los consorcios y las uniones temporales a las que se les permite proponer, celebrar y ejecutar contratos, tal y como se menciona en el artículo 6 ibídem. VALIDEZ DEL CONTRATO - Elementos esenciales / CAPACIDAD LEGAL O DE EJERCICIO - Precedente jurisprudencial / CAPACIDAD RESPECTO DE LA ENTIDAD ESTATAL - Competencia La capacidad legal o de ejercicio, como elemento esencial para la validez del
contrato, vale decir, la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, en las relaciones negociales del Estado, por lo que respecta a la entidad estatal contratante, suele manejarse bajo la noción de “competencia”, expresión nítida del principio de legalidad (arts. 6, 121, 122 y 123 C.P.). Como advierte la doctrina, mientras en el campo del derecho privado la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, en el ámbito del derecho público la competencia supone un texto, de modo que si el órgano actúa fuera de competencia, el acto administrativo dictado es ilegítimo, tiene vicio de incompetencia y corresponde su nulidad. En suma, para la celebración de los contratos estatales es necesaria no solo la existencia de los sujetos o partes, particular y entidad pública, sino que éstas tengan capacidad de ejercicio, lo que equivale a decir que sean aptas para ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones, sin autorización de otras.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la capacidad como elemento esencial de validez del contrato, respecto a la entidad estatal que suele manejarse como competencia, consultar Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 21 de septiembre de 2000, rad. 1.286, C. P. Augusto Trejos Jaramillo y concepto de septiembre 18 de 1987, rad. No. 143, C. P. Jaime Betancur Cuartas. Sobre capacidad jurídica como requisito habilitante, consultar sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 36408
AUSENCIA DE CAPACIDAD Y LIMITACIONES DE REPRESENTACIONDiferencias / REPRESENTACION - Noción. Definición. Concepto
Ahora bien, distinto de no ostentar capacidad jurídica y de ejercicio es que el representante legal, por ejemplo, en el caso de sociedades, tenga restricciones o limitaciones para comprometerla, caso en cual no es válido señalar, a priori, que la persona jurídica carezca de capacidad para concurrir al negocio jurídico, teniendo en cuenta que la representación es una figura que permite que ciertas personas puedan ejercer su capacidad legal. La representación (del latín representatĭo) se puede definir como la facultad que tiene una persona (natural o jurídica) de actuar, obligar y obrar en nombre o por cuenta de otra. De esta sencilla noción se colige que la naturaleza de la representación estriba en el ejercicio por el representante de los derechos del representado, declarando su voluntad y radicando los efectos jurídicos de los actos que celebre con terceros en éste, dentro del límite de sus poderes. REPRESENTANCION LEGAL - Noción. Definición. Concepto /
REPRESENTANCION LEGAL - Características / REPRESENTACION
VOLUNTARIA - Noción. Definición. Concepto / REPRESENTACION JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto La representación puede ser legal, voluntaria o judicial: (i) La representación legal es aquella que emana directamente de ley, cuando por mandato de esta se le confía a otra persona la gestión de los intereses de una persona incapaz o que no puede o no debe vincularse por sí misma, por ejemplo, el caso de los padres, tutores o curadores respecto de los menores de edad, las personas con medida de interdicción, los ausentes, respectivamente. (ii) La representación voluntaria o convencional es aquella que surge de la autonomía privada de las partes, esto es,
de un negocio jurídico celebrado entre el representado y el representante, en el que el primero autoriza al segundo para actuar en su nombre y representación, facultándolo para el ejercicio de los derechos de uso, goce o disposición en su caso, sobre los bienes (corporales o incorporales), o derechos cuyo ejercicio versa el acto de la representación (como en la modalidad de mandato con representación, prevista en los art. 1262 C.Co.). En este caso, los actos jurídicos pueden ser realizados por medio de representante, salvo que la ley disponga lo contrario, como ocurre para las personas naturales en materia testamentaria o en el ejercicio de derechos políticos. Los artículos 832 y ss. del Código de Comercio, definen este tipo de representación como la que se confiere por una persona mediante acto de apoderamiento en el que faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos, que propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste. (iii) La representación judicial es aquella que confiere el juez al designar, en ciertos casos previstos en la ley, un representante denominado curador, con el fin de que defienda los intereses de quien no comparezca en juicio o esté ausente. REPRESENTACION LEGAL - Personas jurídicas. Capacidad de actuar / REPRESENTACION - Sociedades mercantiles Es válido afirmar que dentro de la representación de origen legal se encuadra aquella que se ejerce respecto de las personas jurídicas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, la ley y los respectivos estatutos internos y dependiendo si se trata de personas jurídicas de derecho público (Nación,
departamento o municipios, etc.) o de derecho privado (sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones e instituciones de utilidad común, etc.), así como de su naturaleza (en el caso de las segundas civil o mercantil). Estas personas jurídicas tienen capacidad para actuar, pero como son entes ficticios, lo deben hacer por medio de sus representantes legales, señalados por la Constitución Política, la ley, el acto de creación, los estatutos, según el caso. En efecto, tratándose de la representación de las sociedades mercantiles de conformidad con el tipo de sociedad, se atribuye a los administradores la facultad para celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad FALTA DE CAPACIDAD DEL PROPONENTE - Defecto de carácter insubsanable / CAPACIDAD DEL PROPONENTE - Requisito habilitante / LIMITACION EN LA REPRESENTACION LEGAL - Subsanable. No implica el rechazo de la propuesta / PROPUESTA - Requisitos subsanables e insubsanables La falta de capacidad del proponente es un defecto de carácter insubsanable, en tanto se trata de un requisito habilitante para participar en el proceso de selección, que debe demostrarse al momento de presentar la propuesta, so pena de rechazo de la misma; mientras que en el segundo, esto es, en el evento en que el representante legal tenga alguna limitación para contratar, la autorización del órgano competente (junta de socios, junta directiva, asamblea general) para comprometer a la sociedad en la presentación de propuestas y en la firma del contrato posible que se derive de la correspondiente convocatoria pública, es
subsanable y no implica el rechazo de la propuesta. En otros términos, la no acreditación al comienzo del proceso de las autorizaciones que de conformidad con los estatutos sociales se requieran para representar y comprometer válidamente a la persona jurídica, según consta en el certificado de existencia y representación, será subsanable, siempre que el proponente hubiere contado con las mismas antes de la presentación de la oferta o le hubiese sido ratificado el respectivo acto (art. 884 C. Co.), para lo cual la entidad bien puede exigir su acreditación a la suscripción del contrato (posibilidad legal anterior), dado que se trata de un supuesto que se enmarca dentro lo prescrito por el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 -originalde la Ley 80 de 1993, según el cual “[l]a ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”; o bien puede requerirlo con el fin de que lo aporte (posibilidad legal actual), sin que ello comporte una mejora, modificación o adición de la propuesta. Esta regla que desarrolla el principio de economía y es manifestación de que lo sustancial debe primar sobre lo formal en el proceso de formación del contrato, significa que ante la omisión o defecto de aquellos documentos relacionados con la futura contratación o con el proponente no necesarios para la comparación de las propuestas, no es viable rechazar un ofrecimiento, el cual únicamente procede en tratándose de requisitos o documentos que impidan la evaluación o comparación
de las ofertas, directriz normativa que aplicó la administración del municipio de La Dorada en el sub lite. En efecto, en el caso concreto si bien se observa que el representante legal de la Sociedad Obras y Diseños Ltda., según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio anexo a su oferta, se encontraba limitado en sus facultades para comprometerla, dado que podía contraer obligaciones y ejecutar toda clase de contratos hasta por un monto de $300.000.000 y no por el valor de la oferta para los dos grupos por $ 792.946.500, para cuando se suscribió el contrato estatal de obra n°. 1381-04-97, resultado de la Licitación Pública n.° 08-MLD-OC-97 cuestionada FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 84 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.15 PROPUESTA - Selección objetiva / OFRECIMIENTO MAS FAVORABLELegalidad / OFRECIMIENTO MAS FAVORABLE - Noción. Definición. Concepto Advierte la Sala que el artículo 29 -originalde la Ley 80 de 1993, consagró que es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Definió la norma legal, que ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa,
detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser más ventajoso para la entidad. Dicho de otro modo, ofrecimiento más favorable es el que resulte con el más alto puntaje o calificación, de acuerdo con la evaluación o ponderación que realice la entidad de los factores establecidos en el pliego de condiciones, previo estudio de los requisitos jurídicos, financieros y técnicos que habilitan una propuesta. También estableció el precepto en mención, por un lado, que la favorabilidad de la oferta no podía constituirse por factores diferentes a los contenidos en los pliegos de condiciones o solo en alguno de ellos, y que el más bajo precio o el plazo ofrecido no podía ser el único factor de selección; y por otro lado, que si el plazo ofrecido era menor al previsto en los pliegos de condiciones no sería objeto de evaluación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 29. ORIGINAL PLAZO - Factor o criterio de evaluación / PLAZO DE EJECUCION DE OBRAS - Ofertado y evaluado En cuanto al criterio cuyo estudio se realiza, es decir, el plazo, entendido como el tiempo estimado para el cumplimiento del contrato, la ley incurrió en una aparente contradicción, pues, de una parte, lo incluyó como factor de escogencia, con la advertencia de que no podía ser el único, pero, de otra parte, prohibió evaluar un plazo propuesto inferior al solicitado en los pliegos, con lo cual reduce el ámbito de ponderación de dicho criterio. Sin embargo, una lectura armónica de los
segmentos de la disposición en comento, permite inferir que es posible establecer como factor de evaluación, junto con otros, el plazo, dado que las entidades públicas al realizar los estudios previos bien pueden determinar la viabilidad de un plazo mínimo y un plazo máximo exigibles para la ejecución del contrato y por ende fijar este criterio con carácter ponderable en los pliegos de condiciones, con la precisión de que el menor plazo que se ofrezca al mínimo solicitado en los pliegos no será evaluado y en consecuencia, no será factor determinante en la selección. Trasladando las reflexiones precedentes al sub lite, considera la Sala que la administración del municipio de La Dorada respetó la mencionada disposición y lo establecido a este respecto en los pliegos de condiciones. (…) En lo que se refiere al plazo de ejecución de obras objeto del contrato materia de la licitación pública cuestionada, se observa que debía ser ofertado y evaluado de conformidad con los numerales 16 y 30 de los pliegos de condiciones. CONTRATACION - Concepto del factor experiencia / FACTOR ANTIGUEDADIneficacia / CRITERIO DE ANTIGUEDAD - Calificación / ACREDITACION DE LA ANTIGUEDAD - Documentos En relación con el tercer aspecto, se observa que en el numeral 30-4 del pliego de condiciones de la licitación pública, se fijó como criterio la “antigüedad” con un máximo de diez (10) puntos, para cuya calificación se tendría en cuenta el tiempo de constitución de la firma o del ejercicio profesional del proponente como contratista, o el promedio del número de años comprobados en el ejercicio de la profesión o como contratista de cada uno de los integrantes del mismo, en el caso
de consorcios y uniones temporales. Igualmente, en el numeral 30-5 se estableció como factor independiente del anterior el de “experiencia” con un máximo de veinte (20) puntos. Para la Sala resulta cuestionable que en la elaboración de los pliegos de condiciones por parte de la administración municipal demandada, se hayan adoptado dos criterios que como los denominados “antigüedad” y “experiencia” apuntan a establecer el conocimiento, habilidad o destreza derivada o adquirida por el transcurso del tiempo en que ha podido el proponente ejercer la actividad que es materia u objeto de determinado proceso de selección, separando lo que no era ni técnica ni jurídicamente separable y generando de esta forma una regla que no cumple los atributos de objetividad, justicia y claridad que demanda la confección de los mismos en virtud del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Pero, más reprochable aún, es la forma como se calificó ese criterio de “antigüedad”, en el sentido de que se otorgarían los puntos tomando únicamente el tiempo de constitución de la persona jurídica, o el tiempo contado a partir de la fecha en que obtuvo el título o el grado o se expidió la matrícula profesional de la persona natural, esto es, una calificación ligada simplemente a un elemento temporal, sin exigir la demostración de los hechos que acreditaran la experiencia efectiva de los proponentes, mediante la prueba de las actividades, labores y trabajos generales o específicos realizados (certificaciones de contratos celebrados y ejecutados, de trabajos, etc.). En otras palabras, de acuerdo con el pliego en este factor de evaluación se tendría en cuenta exclusivamente la
contabilización del tiempo, sin que resultase relevante si en el transcurso del mismo realmente se había adquirido experiencia por la persona proponente. (…) según se advirtió, en los pliegos de condiciones nada se dijo sobre los documentos que debían anexar los proponentes para acreditar la antigüedad, sino que los mismos fueron indicados posteriormente por la entidad pública al momento de la evaluación, con lo cual se colige que lo consagrado a este respecto en la ley del proceso de selección constituye una cláusula incompleta, ambigua y confusa, que condujo a una interpretación o decisión de carácter subjetivo por la Administración, haciéndole soportar indebidamente todas las consecuencias jurídicas de su error al consorcio oferente, en contradicción a la carga de claridad y precisión que le correspondía cumplir. CARGA DE LA PRUEBA - Omisión probatoria / CARGA DE LA PRUEBAEfectos del incumplimiento de la carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA SUSTENTADA - Principio de autoresponsabilidad de las partes Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen, como lo ha señalado esta Sección, a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.
Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.” Y en casos como el que se analiza, tal y como lo ha indicado esta Sección en casos similares, resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que demanda y por consiguiente, es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones, pues ese es el efecto que se desprende del hecho de que no obre en el plenario la totalidad de las ofertas presentadas en el proceso de selección adelantado por el Municipio de La Dorada:
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: de 17 de marzo de 2010, exp. 15682; abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01; 24 de marzo de 2004, Radicación AP 44001-23-31-000-2003-0166-01; 11 de agosto de 2010, exp. 19.056; 26 de abril de 2006, exp. 16041; 13 de mayo de 1996, exp. 9474; septiembre 26 de 1996, exp. 9963; 17 de marzo de 1995, exp. 8858 y de 30 de
enero 30 de 1995, exp. 9724, ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ausencia de copia auténtica de las ofertas / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia Observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los hechos en los que fundó sus pretensiones, no fueron debidamente acreditados en el plenario, en tanto omitió aportar al expediente copia de todas las ofertas que fueron presentadas para la mencionada licitación pública, de forma que se pudiera proceder a adelantar los análisis y cotejos pertinentes entre las mismas, con el fin de determinar que el consorcio HenaoRodríguez había presentado la mejor propuesta. Según los argumentos esgrimidos por la parte impugnante, la adjudicación que se efectuó dentro del proceso de selección adelantado por el municipio de La Dorada para las obras civiles de la tercera etapa del proyecto centro comercial de abastos, es ilegal, por cuanto a pesar de haber presentado la mejor oferta en el grupo II, de conformidad con los requisitos de los respectivos pliego de condiciones, no fue seleccionada ni favorecida con la adjudicación del contrato. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el acápite de los hechos demostrados (cfr. n°. 3), dentro del proceso no obra la totalidad de las propuestas presentadas en la licitación pública, dado que no fueron ni pedidas ni aportadas dichas pruebas documentales, pues, ya atrás se advirtió, tan solo se allegaron las copias de las
ofertas de dos de los participantes: la sociedad Obras y Diseños Ltda. - adjudicatariay el Consorcio Henao-Rodríguez. Es necesario subrayar que sin copia de las mismas no se puede hacer un análisis y comparación de las ofertas presentadas en el proceso de licitación pública, para establecer si realmente la del Consorcio Henao-Rodríguez merecía tener el mayor puntaje, de manera tal que le hubiere correspondido el primer lugar en el orden de elegibilidad y en consecuencia tuviera el derecho a la adjudicación parcial, esto es, del grupo II para el cual se presentó. (…) Se reitera la jurisprudencia según la cual cuando se demanda la nulidad de la decisión de adjudicación de la administración y el pago de perjuicios, el oferente demandante que se considere con derecho a resultar adjudicatario, deberá demostrar: i) el vicio de ilegalidad de la decisión y ii) que su propuesta es la mejor, lo que hace indispensable que el proponente desfavorecido, que se siente lesionado en su interés jurídico y demanda, sea celoso de la observancia de la carga procesal y probatoria que implica acreditar estos aspectos. (…) los demandantes no probaron las actuaciones ilegales en que pudo incurrir la administración, excepto en lo que tiene que ver con el criterio “antigüedad” que resultó ineficaz pero sin incidencia en el caso concreto en el orden de elegibilidad, y principalmente no demostraron el presupuesto exigido de que su oferta fuese la más favorable, requisito esencial e imperativo para reclamar la titularidad del derecho como adjudicatario en el proceso y la indemnización de perjuicios por su desconocimiento o menoscabo por parte de la administración del
municipio de La Dorada.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 26 de abril de 2006, exp. 16041; 13 de mayo de 1996, exp. 9474; septiembre 26 de 1996, exp. 9963; 17 de marzo de 1995, exp. 8858 y de 30 de enero 30 de 1995, exp. 9724.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-08034-01(20688)
Actor: CONSORCIO HENAO-RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTOS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia apelada, previo el estudio correspondiente, será confirmada, por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 18 de diciembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 77 de la Ley 80 de 1993,
en concordancia con el artículo 85 del C.C.A.) los señores Herman Alberto Henao García y José Dionisio Rodríguez Castellanos, actuando en sus propios nombres y del Consorcio Henao-Rodríguez (en adelante también el Consorcio), formularon demanda contra el municipio de La Dorada (Caldas), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1) Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 132197 del 1 de septiembre de 1997, expedida por la Alcaldía de La Dorada-Caldas. 2) Que en virtud de esa declaración, solicito se hagan las siguientes condenas en contra de el (sic) Municipio de La DoradaCaldas: A.- Se ordene pagar a título de indemnización y como restablecimiento del derecho a favor del CONSORCIO HENAO RODRÍGUEZ, una suma
superior a OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 14/100 CENTAVOS. ($84.636.795,14) MONEDA CORRIENTE, valor que esperaba recibir por utilidad el demandante. B.- Subsidiariamente y en caso de no lograrse condena en los términos expresados en el acápite anterior, solicito se condene al pago de la suma superior a OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 14/100 CENTAVOS. ($84.636.795,14) MONEDA CORRIENTE, traídos a valor presente, a favor de cada uno de los miembros del
CONSORCIO HENAO RODRÍGUEZ en proporción a su participación, así: HERMAN ALBERTO HENAO GARCÍA 50% JOSÉ DIONISIO RODRÍGUEZ CASTELLANOS 50% C.- En el evento de no prosperar ninguna de las dos
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