CE-17001-23-31-000-1997-08052-01(20457)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-08052-01(20457)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).
Expediente: 17001233100019978052 01
Radicación interna número: 20.457
Actor: Marco Aurelio Montes Botero
Demandado: Municipio de Manizales Proceso: Acción contractual Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 30 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se decidió lo siguiente: “1. Declárase responsable contractualmente al Municipio de Manizales, por los hechos expuestos en la parte motiva de este fallo. “2. Condénase en consecuencia al Municipio de Manizales a pagar al señor Marco Aurelio Montes Botero, la suma de DOSCIENTOS
VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($227.388.420) M/Cte., actualizada en la forma indicada en la citada parte motiva, por concepto de capital. “3. Condénase al Municipio de Manizales, a pagar al señor Montes Botero los intereses moratorios, los cuales se liquidarán en la forma indicada en la parte motiva de este fallo. “4. El pago del valor actualizado deberá hacerse dentro de los términos señalados en los artículo 176 y 177 del C.C.A. y devengará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la
sentencia. “5. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” (fls. 268 a 294 cdno. ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. En escrito del 18 de junio de 1997, el señor Marco Aurelio Montes Botero, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de controversias contractuales contra el municipio de Manizales con la finalidad de que se acceda a las siguientes
pretensiones (fls. 75 a 85 cdno. ppal.): “7. PETICIONES “Por todo lo anteriormente descrito, de la manera más atenta nos permitimos solicitar a ese Tribunal se sirva impartir sentencia en la cual se ordene lo siguiente: “7.1. Se declare terminado el contrato de consultoría entre el MUNICIPIO DE MANIZALES y el arquitecto MARCO AURELIO MONTES BOTERO, por incumplimiento del municipio; “7.2. Se orden (sic) al MUNICIPIO DE MANIZALES cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($248734.500,oo) más los correspondientes intereses moratorios desde el día 12 de julio de 1995, o lo que resulte probada (sic) en el proceso, en favor de mi poderdante.” (fl. 84 cdno. ppal. – mayúsculas del original) Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El municipio de Manizales el 2 de junio de 1993 realizó la apertura del
concurso público de méritos denominado “nueva sede alcaldía de Manizales”, cuyo objeto era seleccionar el proyecto arquitectónico para el edificio de la alcaldía de esa entidad territorial. 1.1.2. El jurado calificador del proceso de selección, conformado por representantes de la Alcaldía de Manizales y de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, mediante acta de juzgamiento del 1º de octubre de 1993 proclamó como ganador del mismo al proyecto presentado por el arquitecto Marco Aurelio Montes Botero. 1.1.3. El contrato de consultoría se celebraría con fundamento en la minuta de contrato que se anexó a las bases del concurso, con las modificaciones incluidas en las adendas, una de ellas la número cinco, que corrigió el precio inicialmente estimado, ya que se había calculado en la suma de sesenta millones de pesos, valor irrisorio para la magnitud de la obra pretendida y que desconocía, además, los parámetros definidos en el decreto 2090 de 1989. 1.1.4. Sin embargo, y para sorpresa del demandante, al recibir el texto del contrato a ser suscrito, encontró que se había mantenido la cifra de sesenta millones de pesos como honorarios, razón por la cual envió una comunicación en la que solicitó ajustar las cifras del negocio jurídico. 1.1.5. El señor Montes Botero aceptó las promesas verbales de revisión del precio y, por lo tanto, firmó el contrato en el mes de diciembre de 1993, con el valor señalado de sesenta millones de pesos. 1.1.6. El 9 de febrero de 1994, el contratista se dirigió al municipio para solicitarle
que completara el valor del anticipo entregado, ya que el precio real del contrato ascendía, en promedio, a ciento cincuenta y ocho millones de pesos, por lo que a ese título se debió entregar la suma de cuarenta y siete millones, que es equivalente al 30% del precio total del negocio. 1.1.7. El 21 de febrero de 1994, se realizó una reunión entre el contratista y el Secretario de Planeación de Manizales, en la que se llegó, en principio, a un acuerdo según el cual el valor del contrato se reajustaría en ciento diez millones de pesos. 1.2. El Tribunal Administrativo de Caldas admitió el libelo introductorio en auto del 15 de agosto de 1997 (fls. 90 cdno. ppal.); el 4 de diciembre de 1997, se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por las partes (fls. 208 y 209 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 4 de noviembre de 1998, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 241 cdno. ppal.). 1.3. Notificada la demanda, el municipio de Manizales se opuso a las pretensiones contenidas en la misma; en apoyatura de su defensa formuló la excepción de indebida acumulación de pretensiones, puesto que, en su criterio, el plazo contractual ya se encuentra vencido razón por la cual la primera pretensión deviene improcedente. Además, sostuvo que el demandante conoció las bases del concurso desde su inicio y las aceptó al suscribir el negocio jurídico, tanto así que consintió en que el contrato fuera adicionado en una cifra total de ciento diez millones, motivo
por el que es posible aseverar que el señor Montes Botero aceptó sin condicionamientos el valor de sus honorarios, sin que exista justificación en la reclamación que ahora eleva por la vía judicial (fls. 199 a 206 cdno. ppal.). 1.4. En la etapa de alegatos de conclusión intervinieron las partes para reiterar los argumentos contenidos en los escritos de demanda y contestación, respectivamente (fls. 243 a 247 y 248 a 250 cdno. ppal.). De igual forma, emitió concepto el señor Agente Delegado del Ministerio Público en primera instancia para, en síntesis, precisar que de no reconocérsele al actor los honorarios de acuerdo a las bases del concurso y a lo señalado en el decreto mencionado, el municipio estaría incurriendo en una conducta contraria a la ley dado que se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, en detrimento del patrimonio del actor (fls. 251 a 266 cdno. ppal.).
2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 30 de octubre de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el asunto sub examine, no es procedente decretar la terminación del contrato como quiera que existen obligaciones pendientes, de manera concreta la que corresponde a la supervisión arquitectónica, motivo por el cual el plazo no se encuentra vencido.
De otra parte, señaló que de conformidad con los términos de referencia del concurso de méritos los honorarios profesionales serían los regulados por el
Decreto 2090 de 1989, circunstancia que impide a la entidad territorial apartarse del contenido de los mismos y, por lo tanto, se encontraba compelida a cancelar los valores de conformidad con la metodología adoptada por ese cuerpo normativo. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Ahora bien, los “pliegos de condiciones” o términos de referencia, una vez expedidos, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los particulares que concurran al proceso de selección, y en razón de ello imponen a los contratantes una línea de conducta suficientemente respetuosa de los intereses de la contraparte, con el objeto de evitar que puedan convertirse en fuente de daños. “(…) Bajo los anteriores planteamientos la Sala procederá a ordenar la cancelación de los honorarios dejados de percibir por el señor MARCO AURELIO MONTES BOTERO, en desarrollo del contrato de consultoría, cuyo objeto fue elaborar el Proyecto Arquitectónico de la Nueva Sede Alcaldía de Manizales, celebrado en desarrollo del respectivo concurso público de méritos; para lo cual se tendrá en cuente el análisis de los peritos… efectuado con fundamento en el Decreto 2090 de 1989, así: “(…)” (fls. 268 a 294 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el municipio demandado interpuso recurso de apelación (fls. 298 a 300 cdno. ppal. 2ª instancia), que fue concedido por el a quo en proveído del 1º de febrero de 2001 (fl. 302 cdno. ppal. 2ª instancia) y
admitido por esta Corporación en auto del 15 de junio del mismo año (fl. 307 cdno. ppal. 2ª instancia). El recurso fue desarrollado como se expone a continuación: 3.1. Cuando el demandante suscribió el contrato aceptó de manera voluntaria el valor de los honorarios allí pactados, conducta que no es contraria a la ley y, de allí que, por hacer parte de un acuerdo de voluntades obliga a ambas partes a respetarla. 3.2. Si bien al momento de convocarse el concurso público de méritos existía el decreto 2090 de 1989, mediante el cual se aprobó el reglamento de honorarios para trabajos de arquitectura, esta norma es apenas una referencia para esos profesionales que bien pueden alejarse de sus disposiciones. 3.3. De otra parte, el hecho de que se hubiese aumentado el área diseñada – lo que implicaba un aumento en el valor del negocio jurídico– fue una decisión y un riesgo que asumió el demandante, porque en la adenda No. 7 del concurso se señaló expresamente que se conservaría el área total establecida de 18.116,70 mts2 con la recomendación de hacer ajustes en las superficies generales y de trabajo a fin de reducir en lo posible el área propuesta, y sin que se pudiera aumentar en ningún caso la misma. 3.4. Por último, y de manera subsidiaria, no se comparte la decisión del tribunal de reconocer dentro del valor de la indemnización la suma de $12 600.000 por concepto de impuesto al valor agregado “IVA”, por cuanto no existieron deducciones adicionales por ese concepto.
4. Alegatos de conclusión En auto del 26 de julio de 2001 (fl. 309 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió
traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa durante la cual intervino el demandante para solicitar sea confirmada la sentencia apelada (fl. 310 a 312 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de la Sala, 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones y 4) costas.
1. Competencia de la Sala Se es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, pues la pretensión mayor individualmente considerada, corresponde a la de daños morales por $248734.500,oo, suma que resulta superior a la exigida para que un proceso iniciado en el año 1997, tuviera vocación de doble instancia, esto es, $13 460.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988.
2. Los hechos probados Del acervo probatorio que integra el proceso se destaca: 2.1. De folio 3 a 92 del cuaderno de pruebas obran copias íntegras y auténticas de las Bases Generales del Concurso denominado “Nueva Sede Alcaldía Manizales”, de mayo de 1993, realizado por el municipio de Manizales y actúa como coordinador del mismo la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Caldas. En el acápite 8 se regularon los honorarios del concurso, así: “Total de honorarios de anteproyecto, proyecto y supervisión
arquitectónica. “El total de honorarios por el proyecto, son: SESENTA MILLONES DE PESOS ($60000.000,oo) M/CTE.” 2.2. Copia del contrato de consultoría No. 931228645, aportado por el demandante, suscrito entre el municipio de Manizales y el arquitecto Marco Aurelio Montes Botero, cuya fecha de celebración se desconoce pues no fue insertada en el texto del negocio jurídico, y en el que se pactó entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Que como ganador de dicho concurso a MARCO AURELIO MONTES BOTERO. 5) Que el primer premio del mencionado concurso es la celebración del contrato de consultoría con el municipio para la elaboración del proyecto definitivo y la supervisión arquitectónica para la construcción del Edificio Sede Alcaldía de Manizales por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60000.000,oo)… PRIMERA: OBJETO. EL CONSULTOR se obliga a elaborar el Proyecto Arquitectónico y Dirección Arquitectónica de la Nueva Sede Alcaldía Manizales a ser constituida en el lote de terreno ubicado en las carreras 21 y 22 y calles 30 y 31 de la ciudad de Manizales, el cual cuenta con un área de aproximadamente 3.600 M2. Para el efecto, EL CONSULTOR deberá elaborar los planos arquitectónicos requeridos para la construcción del edificio objeto del proyecto, igualmente realizará la coordinación de los planos arquitectónicos con los planos técnicos desarrollados por otros profesionales sobre el mismo proyecto, y la supervisión arquitectónica de la construcción de
acuerdo a lo establecido en el reglamento de honorarios de la S.C.A. aprobados por Decreto Nos. 3154 de 1980… SEXTA: VALOR DEL CONTRATO. El valor del presente contrato es la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42000.000,oo) M/CTE, que corresponden a: la liquidación de los honorarios del proyecto como quedó establecido en las bases del concurso público de méritos…” (fls. 2 a 9 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.2. Copia auténtica del contrato adicional No. 2 al contrato de consultoría signado el 20 de junio de 1995, entre el municipio de Manizales y el señor Marco Aurelio Montes Botero; en éste se convino, entre otros tópicos, lo siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA: Adicionar el valor del contrato No. 931228645 en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40000.000,oo)…” (fls. 13 y 14 cdno. ppal. – mayúsculas del texto original). 2.3. Certificación suscrita por la Secretaria de Planeación Municipal de Manizales y el Arquitecto Interventor del contrato de consultoría No. 931228645, fechada el 12 de junio de 1995, en la que se hace constar que se recibió del arquitecto Marco Aurelio Montes Botero los planos generales y de detalles interiores y exteriores los que fueron aprobados por el municipio. De igual forma, en este documento se autoriza al contratista a elaborar la respectiva cuenta de cobro de conformidad con el contrato adicional No. 2, por la suma de $40000.000,oo (fls. 29 a 35 cdno. ppal.).
2.4. Copia de la comunicación del 8 de junio de 1993, firmada por el Presidente Nacional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos con destino al Presidente de la Regional de Caldas de la misma, en la que se puntualizó: “(…) Cuando se trate de concursos con entidades públicas, como lo es el Municipio de Manizales, deben cumplirse los preceptos del Decreto-Ley 222 de 1983, del Reglamentario 1522 del mismo año, y muy especialmente del Decreto 2090 de 1989, que elevó a norma jurídica de imperativo cumplimiento el Reglamento de Honorarios Profesionales adoptado por la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, en sus sesiones de febrero 27 de 1987 y diciembre 16 de 1988, así como el reglamento de concurso de nuestra sociedad. “El Comité de Concursos se reunió oficialmente el día 2 de junio de 1993, con la asistencia de los arquitectos… para estudiar las bases del concurso de la referencia preparadas por esa regional del contrato celebrado con la Alcaldía Municipal de Manizales. Después de un detenido análisis, hubo unanimidad en que dichas bases se apartan, en varios puntos, de las disposiciones legales mencionadas. “Para corregirlas, y como posición oficial del Comité de Concursos y de la Sociedad Colombiana de Arquitectos – Nacional, le estoy enviando los siguientes documentos que deben incluirse indispensablemente en las bases para que esta sociedad pueda avalar dicho evento, evitando complicaciones jurídicas posteriores: “1. Anexo No. 01. Adendo (sic) que debe ser enviado a los
concursantes que ya hayan retirado las bases e incluido en las bases por retirar. “2. Anexo No. 2. Comentarios y justificación de cada una de las modificaciones solicitadas.” (fls. 37 y 38 cdno. ppal.). 2.5. Documento denominado Adendo No. 1, proferido por la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Caldas, por medio del cual se pretendía la modificación de las bases del concurso de méritos para la Nueva Sede de la Alcaldía de Manizales, en los siguientes términos: “(…) CAPÍTULO 8 “HONORARIOS “El Capítulo 8 se modifica totalmente, por lo tanto se deberá regir por la siguiente información. “La liquidación de honorarios del anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica y de premios se hace de acuerdo al Decreto 2090 de 1989 y al reglamento de concursos públicos arquitectónicos de la S.C.A. “(…) 8.1. LIQUIDACIÓN DE PREMIOS “La liquidación de premios se hace con base en le (sic) total del honorario del anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Concursos de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1522 de 1983. “Primer Puesto. “Es el derecho a celebrar el contrato con EL MUNICIPIO DE MANIZALES para la elaboración del proyecto arquitectónico, la supervisión arquitectónica y el desarrollo de los estudios técnicos del edificio para la “Nueva Sede de la Alcaldía de Manizales” situado en la
ciudad de Manizales, Caldas. “El valor de los honorarios de elaboración del proyecto arquitectónico y la supervisión arquitectónica es de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE. ($115.820.200) en el cual debe tenerse en cuenta lo estipulado en el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura (Decreto 2090 de 1989) y los honorarios para el desarrollo de los estudios técnicos se liquidarán según las tarifas y honorarios vigentes de las sociedades profesionales respectivas. “(…)” (fls. 39 a 47 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.6. Copia de un documento denominado Adendo No. 5, sin membretes, ni distinciones y sin estar suscrito por funcionario competente o persona alguna, y en el cual, aparentemente, se modificaron las bases del concurso, así: “Se adiciona a la minuta del contrato entregada con las bases del concurso en su cláusula SEXTA (página 78) lo siguiente: “PARÁGRAFO TERCERO. Para el cálculo del honorario definitivo de anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica, (A-P y S) se utilizará el presupuesto base para el cobro de tarifas (CBT-P) a la fecha de terminación y entrega del proyecto arquitectónico.” (fl. 52 cdno. ppal. – mayúsculas del original) 2.7. Fotocopia de la comunicación del 15 de octubre de 1993, suscrita por el señor Marco Aurelio Montes Botero y dirigida al alcalde de la ciudad de Manizales, en la que le pone de presente:
“En nuestra calidad de ganadores del Concurso Arquitectónico convocado para el efecto, después de consultar los documentos que integran las bases, en particular el modelo de contrato y el adendo (sic) No. 5 y de conformidad con los reglamentos de honorarios contenidos en el Decreto 2090 de la Presidencia de la República, hemos constatado y entendemos que ustedes son conscientes de ello, que la cifra que aparece en el modelo de contrato y que fue tomada como cifra base para la liquidación de los premios correspondientes, está bastante alejada del valor resultante de un cálculo razonable de los costos del proyecto…” (fls. 54 a 56 cdno. ppal.). 2.8. Fotocopia del escrito del 14 de diciembre de 1993, signado por el contratista Marco Aurelio Montes, en el que le pone de presente al alcalde de Manizales lo siguiente: “Después de analizar detenidamente el contenido de dicho contrato y teniendo en cuenta las aclaraciones presentadas en su momento por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, entidad asesora del concurso (Adendo No. 5), encuentro que el valor del contrato, sigue siendo el calculado inicialmente sobre bases alejadas de la realidad, con lo cual se contradice el Reglamento de Concursos de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, así como la ley 80 de Contratación Administrativa, que obliga tanto al contratista como a la entidad contratante. “(…) Entendiendo, que tal como me lo han manifestado en reuniones anteriores, el valor del contrato que aparece en la minuta, fue calculado con un costo de construcción de $120.000 por metro cuadrado y un área de proyecto inferior a la que finalmente quedó
plasmada en las bases del concurso, podrían existir dos caminos para la valoración del contrato: “1. Liquidar su valor de acuerdo con las tarifas de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y áreas del proyecto, asumiendo como presupuesto tentativo la suma de $250.000,oo por metro cuadrado de construcción para el área de oficinas y $120.000,oo por metro cuadrado para el área de garajes. “2. Conservar la tarifa de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,oo) como valor del contrato inicial, estableciendo una cláusula adicional que permita adicionarlo en función de las áreas reales del proyecto y del presupuesto oficial, traído a valor presente a la fecha prevista para entrega de planos. “(…)” (fls. 57 y 58 cdno. ppal. – mayúsculas del documento original). 2.9. Fotocopia de los escritos del 9, 22 y 23 de febrero de 1994, en los cuales el contratista reitera la solicitud elevada a la alcaldía de Manizales para que reajuste el valor del contrato de consultoría y aplique las tarifas de la Sociedad Colombiana de Arquitectos (fls. 62 a 67 cdno. ppal.). 2.10. Oficio No. ALC 1186, del 5 de mayo de 1994, a través del cual los Secretarios de Proyectos Especiales y de Hacienda de Manizales informan al contratista Marco Aurelio Montes, lo siguiente: “En relación con su comunicación de febrero 23 de 1994, en la que solicita un reajuste por 55 millones de pesos en el valor del contrato de consultoría No. (…), nos permitimos informarle que, en principio,
dicho reajuste parece pertinente y adecuado a las bases y condiciones del concurso de méritos, ganado por usted y por el cual se hizo acreedor al contrato de consultoría arriba referido. “No obstante, en la actualidad, en el presupuesto municipal no existe partida que nos habilite para proceder a la firma del citado reajuste. En consecuencia, la Administración Municipal adelantará, ante el Concejo de la ciudad, las acciones tendientes a que durante la actual vigencia, o para la vigencia fiscal de 1995, sea incluida dicha partida en el presupuesto del municipio.” (fl. 74 cdno. ppal.). 2.11. Experticia elaborada por los arquitectos Juan Carlos Pineda Uribe y Luis Antonio Calderón Osorio, en la que, de conformidad con el decreto 2090 de 1989, liquidaron los que serían los honorarios del contratista de aplicar esa normativa, para lo cual precisaron: “(…) Ahora sumamos los honorarios de las categorías “B” y “D”, resultantes del ejercicio anterior: “$54.028.800+$284.625.000= $338.653.800 “Teniendo en cuenta que el edificio no ha sido construido y por tanto, no se causa el valor correspondiente a la supervisión arquitectónica, equivalente al 10%, el monto de los honorarios a la fecha de entrega del proyecto debe reducirse en este 10%, quedando así: “$338.653.800x10%= $33.865.380 (remanente de la supervisión arquitectónica). “Según el decreto 2090 de 1989, en 1.2.5., los “honorarios de supervisión arquitectónica será el 10% del valor que se calcule como honorario para el proyecto arquitectónico, pero utilizando para la
liquidación el real cobro de tarifa (CBT-real). Estos honorarios serán pagados proporcionalmente al avance de la obra; en caso de que la construcción no se ejecute, estos honorarios no se pagarán.” “Quedando finalmente el valor causado $304.788.420 “Al valor anterior se sustraen $90.000.000 cancelados en el primer contrato y contrato adicional, y se adicionan $12.600.000 de IVA que no debió cobrarse, así: “$304.788.420-$90.000.000+$12.600.000= $227.388.420. “Finalmente, el valor que el municipio de Manizales debe al señor MARCO AURELIO MONTES BOTERO, a la fecha de entrega del proyecto es de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($227.388.420) M/Cte. “(…)” (fls. 245 a 248 cdno. pruebas – mayúsculas del original).
3. Valoración probatoria y conclusiones Se revocará la decisión apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda con base en el siguiente razonamiento: 3.1. Se allegaron en copia simple varios de los documentos que integran el expediente administrativo que contiene el concurso de méritos y del contrato de consultoría No. 931228645, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder de la entidad demandada y ésta no los objetó ni los tachó de falsos, y ii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias
simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió de la siguiente forma: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la
forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”1 Así las cosas, la Sala valorará con libertad probatoria la documentación en copia simple aportada por las partes. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. El anterior planteamiento fue reiterado por la Corporación en sentencia del 9 de mayo de 2011, exp. 36912, M.P. Enrique Gil Botero. Sobre el particular, la Sala en otra oportunidad ya había discurrido de la siguiente manera: “A diferencia de los medios
procesales incorporados por la parte actora en original, relacionados con la legitimación de los demandantes, que cumplen las exigencias del artículo 254 para su valoración probatoria, las pruebas acompañadas por la entidad pública demandada con la contestación de la demanda, se presentaron en copia simple y en ese sentido no reúnen las condiciones de autenticidad de la norma, bajo el entendido de que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. No obstante la restricción de la norma procesal, los documentos acompañados con la contestación de la demanda serán tenidos en cuenta, pues, aunque no cumplan con las exigencias del artículo 254 del C.P.C., se trata de documentos que fueron solicitados por la actora y reconocidos por la entidad pública demandada, puesto que, fueron aportados al proceso por la parte contra quien se oponen y elaborados por la misma entidad contra la cual se aducen por el demandante.” Consejo de
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