CE-17001-23-31-000-1997-08054-01(21250)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-08054-01(21250)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desprendimiento de tierra en zona de alto riesgo / ZONA DE ALTO RIESGO - Deslizamiento de tierra en Manizales / DERRUMBE DE TIERRACobró vida de menores, daño en viviendas y bienes de residentes / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 17 de marzo de 1996 murieron sepultadas dos niñas menores y se afectaron edificaciones y bienes a causa del desplazamiento de tierra en el barrio Los Alcázares por omisión del Municipio de Manizales El municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas omitieron las medidas para evitar el derrumbe que ocasionó la muerte de las menores Juliana Lucía Castaño Murillo y Yury Jazmín Alzate Muñoz y afectó el establecimiento de comercio de propiedad del señor José William Castaño Gómez. No obstante, los actores insisten en que el alud de tierra cayó sobre sus viviendas ocasionándoles perjuicios materiales que deben ser reparados, dado que se encuentran demostrados y su cuantía puede determinarse mediante trámite incidental; en tanto las entidades demandadas aducen haber cumplido los deberes a su cargo, sin que les sean atribuibles los daños ocasionados por el derrumbe que sobrevino por causas que les son ajenas e irresistibles. USO DEL SUELO - Su reglamentación es obligación de los municipios / CONSTRUCCION DE OBRAS - Requiere licencia / PREVENCION DE DESASTRES - Las entidades territoriales deben adoptar las medidas para evitarlos disponiendo del presupuesto indispensable
Dada la obligación de los municipios de reglamentar el uso del suelo, quien pretenda elevar una construcción deberá obtener licencia, como lo dispone la Ley 9ª de 1989, vigente en la época de los hechos –art. 63-, que a la vez faculta a los alcaldes para imponer multas sucesivas, aparejadas de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra, cuando se incurra en la contravención de adelantar obras sin el cumplimiento de los requisitos establecidos –art. 66 -. Por su parte, el Decreto extraordinario 919 de 1989 impone a las entidades territoriales la adopción de medidas para prevención de desastres y planes de contingencias, el propender por un ordenamiento urbano, el manejo adecuado de las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, disponiendo las apropiaciones presupuestales indispensables para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 63 / DECRETO EXTRAORDINARIO 919 DE 1989
RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES EN CONSTRUCCIONES - Deben vigilar y controlarlas y afrontar los desastres que las afecten La normatividad anterior atribuye a los interesados el deber de obtener la licencia y adelantar la construcción garantizando el cumplimiento de los términos en que fue concedido el permiso y le impone a la administración municipal las correlativas funciones de vigilancia y control, empero no en términos absolutos, al punto de hacer a la administración responsable de los deberes a cargo de los particulares y de los hechos de la naturaleza, comoquiera que, sin perjuicio de los deberes de vigilancia y control, los particulares responden por las construcciones que
acometan y afrontan los desastres naturales que lleguen a afectarlas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al otorgar licencia de construcción en zona de alto riesgo no apta para vivienda / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Por omitir medidas para el manejo adecuado de aguas y estabilidad del terreno / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDADES DEL ESTADO - Inexistencia al no acreditarse que se trataba de una zona de alto riesgo donde ocurrió desprendimiento de tierra / TERRENO EN FORMACION INESTABLE - Propio de la ciudad de Manizales por pendientes inclinadas / ZONA DE ALTO RIESGO - Terreno no aptos para vivienda El terreno donde se ubican los inmuebles de los actores afectados con el derrumbe ocurrido el 17 de marzo de 1996, es apto para la vivienda y no obra prueba en el expediente que acredite que se trate de un sitio de alto riesgo. Valorado en conjunto el material probatorio permite concluir que en términos generales se trata de un terreno en formación, inestable, con pendientes inclinadas y características comunes a las que presenta la ciudad de Manizales, amén de que los lotes donde fueron construidas las viviendas afectadas no están comprendidos entre aquellos del barrio los Alcázares que, conforme al concepto técnico de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, no son aptos para construcción de vivienda. ACCION DE REPARACION DIRECTA - No idónea para discutir legalidad de licencia de construcción / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Acto
administrativo susceptible de control jurisdiccional a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho Se encuentra acreditado además que la vivienda que el señor José William Castaño Gómez compró a la Sociedad Robledo Sanint se construyó según la licencia otorgada por el municipio de Manizales, previa presentación de los estudios de suelos que demuestran aptitud para la obra. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la acción de reparación no es idónea para discutir la legalidad de los actos administrativos. Razón por la cual, para los efectos de la acción ejercida en este proceso, deberá presumirse la legalidad del acto mediante el cual se otorgó la licencia de construcción n.° 036 de 1990 a la sociedad Robledo Sanint Limitada para la construcción de la casa de habitación que enajenó al señor Castaño Gómez. CONSTRUCCION DE VIVIENDAS POR PARTICULARES - Sus propietarios deben realizar los estudios de suelos / ESTUDIOS DE SUELOS - Demuestran su aptitud para edificación / ESTUDIOS DE SUELOS - Permiten obtener la respectiva licencia / DAÑOS POR CONSTRUCCION DE VIVIENDAS - No es atribuible a la administración cuando son adelantadas sus edificaciones por particulares / LICENCIA DE CONSTRUCCION - No se acreditó haberla obtenido de la administración En lo relativo a las viviendas de los señores Gladys Vallejo de Quintero y Luis Alfredo Zapata Salgado, está acreditado que fueron construidas por sus propietarios, a quienes les correspondía realizar los estudios de suelos tendientes
a demostrar su aptitud para la edificación y obtener la respectiva licencia. Así las cosas, no son atribuibles a la administración los daños que se hubieren podido derivar del estado de los suelos donde los actores, por su cuenta y riesgo, adelantaron la construcción, máxime cuando no se acreditó en este proceso que la zona fuera de aquellas donde el ente territorial no debe permitir la edificación, ni se acreditó que el señor Zapata hubiera obtenido licencia por parte de la administración. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OBRAS EN ZONA DE ALTO RIESGO - No se configuró al acreditarse que la administración estabilizó el terreno al realizar obras de tratamiento del talud natural / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia por demostrarse que la administración construyó drenajes, zanjas y colectores para manejo de aguas En lo atinente a las condiciones del terreno donde se produjo el deslizamiento, el material probatorio arroja certeza a la Sala en cuanto a que i) de tiempo atrás la administración realizó obras de tratamiento del talud natural y construcción de canales, drenes, zanjas y colectores para el manejo de las aguas subterráneas y escorrentía, una de las cuales resultó averiada en el lugar donde se produjo el derrumbe, ii) a partir de las obras realizadas por la administración se logró estabilizar el terreno, iii) no se acreditó que las actividades agrícolas y ganaderas erosivas, la alta concentración hídrica y el aprovechamiento de las aguas que corrían ladera abajo, en el predio explotado económicamente por el señor Oscar
José Montoya Montoya, hubieran alterado visiblemente la estabilidad obtenida a partir de las obras de la administración, de manera que amenazaran inminentemente el deslizamiento ocurrido. (…) la Sala concluye que, si bien en el terreno donde se produjo el desprendimiento presentaba erosión propiciada por la explotación económica que adelantaba uno de los demandantes y alta concentración hídrica aprovechada en actividades de lavado de carros, no hay evidencia que estos factores por sí solos o en conjunto hayan desencadenado un evidente proceso de alteración o pérdida de la estabilidad lograda con las obras realizadas entre 1978 y 1981, que le permitiera a la administración prever y prevenir un inminente peligro de deslizamiento. EFECTOS OLA INVERNAL - La administración adoptó medidas para enfrentarlos declarando la urgencia manifiesta / EFECTOS DEL INVIERNONo se conoció amenaza de inminente fenómeno la niña / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDAD MUNICIPALInexistente al demostrarse que la administración intervino oportunamente ante los pronósticos climáticos. Se revoca decisión favorable del aquo Se probó que en la época de los hechos se presentó un periodo de lluvias que en el mes de marzo de 1996 superó en 51% el valor de los registros históricos en la misma zona, fenómeno que afectó múltiples barrios del municipio de Manizales y que ameritó a la administración declarar el estado de urgencia manifiesta para atender las numerosas emergencias ocurridas en la ciudad. Conforme dan cuenta los informes de la Corporación Autónoma Regional de Caldas y el dictamen
pericial, estas lluvias exacerbaron la concentración de las aguas y saturación de los suelos, ocasionaron el exceso de presiones hidrostáticas, el ascenso del nivel freático y desencadenaron el desprendimiento del terreno que causó el derrumbe. La administración municipal adoptó medidas para enfrentar los efectos de la ola invernal, a partir del 10 de marzo de 1996 cuando declaró la urgencia manifiesta y no hay evidencia que acredite que su intervención haya sido tardía, máxime si se tiene en cuenta que i) si bien en enero de 1995 los registros históricos de las lluvias superaron el 44% del promedio, en febrero descendieron pues el incremento fue del 25%, para luego arreciar en los primeros días de marzo hasta exceder la media en un 51%, ii) en el proceso no se conocen pronósticos climáticos que hubieran permitido un estado de alerta temprana sobre los efectos del Fenómeno de La Niña y iii) para la fecha en que la administración empezó a intervenir para enfrentar a los efectos del invierno tampoco se conocía amenaza de inminente deslizamiento en el lugar de los hechos.(…) Establecido como está que i) el terreno donde están ubicadas las edificaciones afectadas con el derrumbe del 17 de marzo de 1996 es apto para la vivienda ii) la administración municipal había estabilizado con obras públicas el terreno donde ocurrió el deslizamiento, iii) antes del derrumbe no existían condiciones que evidenciaran la pérdida de estabilidad lograda, ni amenaza inminente del deslizamiento, iv) en la época de los
hechos se presentó una temporada de lluvias que superó en un 51% la media histórica, ocasionado el exceso de presiones hidrostáticas y el ascenso del nivel freático, que desencadenaron el desprendimiento del terreno y v) no se acreditó que la administración hubiera actuado tardíamente para contrarrestar los efectos del invierno, se concluye que los daños demandados en este proceso no son atribuibles a las entidades enjuiciadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-08054-01(21250)
Actor: JOSE WILLIAM CASTAÑO GOMEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de abril de 2001 proferida por la Sala Uno de DecisiónDescongestión Sede Medellín, del Tribunal Administrativo de Caldas que despachó favorablemente las pretensiones.
Resolvió el Tribunal: PRIMERO: DECLARAR solidaria y administrativamente responsables al
MUNICIPIO DE MANIZALES y a la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE DESARROLLO DE CALDAS “CORPOCALDAS” por los daños y perjuicios causados a los demandantes, quienes por la omisión a
los deberes legales y constitucionales de los entes demandados se han visto perjudicados material y moralmente por un alud de tierra que el 17 de marzo de 1996, se desprendió de una zona que pese a ser catalogada como de alto riesgo y ser conocida por los entes administrativos como amenazante para la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos, dejó de ser monitoreada y controlada con el fin de prevenir desastres.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE DESARROLLO DE CALDAS “CORPOCALDAS” a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO
EMERGENTE a JOSÉ WILLIAM CASTAÑO GÓMEZ, la suma de TRES
MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS
VEINTINUEVE PESOS M/L. ($3.218.629,oo).
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE DESARROLLO DE CALDAS “CORPOCALDAS” a pagar perjuicios morales como consecuencia de la muerte de la menor JULIANA LUCÍA CASTAÑO MURILLO, en favor de JOSÉ WILLIAM CASTAÑO GÓMEZ y ALBA LUCÍA MURILLO PÉREZ, (padres), una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro. Para esta liquidación se tendrá en cuenta el valor del gramo oro, según certificación que al respecto expida el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la
CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE DESARROLLO DE CALDAS “CORPOCALDAS” a pagar perjuicios morales como consecuencia de la muerte de la menor YUI JAZMIN ALZATE MUÑOZ, en favor de LUZ DARY MUÑOZ SUAZA, (madre), una suma equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos oro y en favor de EZEQUIEL,
LEONARDO, JOHN RAY Y JESÚS EMERSON ALZATE MUÑOZ
(hermanos), una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro para cada uno. Para esta liquidación se tendrá en cuenta el valor del gramo oro, según certificación que al respecto expida el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, ABSOLVER de toda responsabilidad en la presente acción a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MANIZALES actualmente INFIMANIZALES y a la SOCIEDAD ROBLEDO SANINT LIMITADA.
SEXTO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS S.A. llamada en garantía dentro de la presente acción por EL MUNICIPIO DE MANIZALES, deberá reembolsar a ésta la suma de dinero que por motivo de esta condena se vea obligada a pagar. Dicho reembolso se hará teniendo en cuenta las condiciones y deducciones que para el efecto se estipularon dentro de la respectiva póliza.
SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO: DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
NOVENO: De no ser apelada la presente providencia, envíese en
consulta al Honorable Consejo de Estado.
DÉCIMO: Una vez en firme la presente providencia, envíese copia de la decisión adoptada al Juzgado Segundo de Familia, para lo de su conocimiento. No hay costas.
I. ANTECEDENTES En un deslizamiento de tierra ocurrido el 17 de marzo de 1996 en el barrio los Alcázares del municipio de Manizales, murieron las menores Juliana Lucía Castaño Murillo y Yury Jazmín Alzate Muñoz y resultaron afectados varios lotes de terreno con sus edificaciones, un vehículo automotor y demás bienes muebles.
El barrio fue construido con licencia del municipio, en una ladera empinada donde la administración había realizado obras de canalización de las aguas subterráneas y escorrentía, para la estabilidad del terreno. Los actores procuran que se declare administrativamente responsable a los entes demandados por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados.
1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Mediante demanda interpuesta el 18 de septiembre de 1997, los señores José William Castaño Gómez y Alba Lucía Murillo Pérez, en nombre propio y en representación de María Alejandra Castaño Murillo; Luz Dary Muñoz Suaza, en nombre propio y en representación de Ezequiel, Leonardo y John Ray Alzate Muñoz; Jesús Emerson Alzate Muñoz; Luis Alfredo Zapata Salgado; Gladys Vallejo de Quintero; Oscar José Montoya Montoya; Rosa María Granados Suaza; Martha Cecilia Morales Quintero y Henry López Villa, en ejercicio de la acción de
reparación directa demandaron al municipio de Manizales, a la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas-Corpocaldas y a las Empresas Públicas de Manizales, para que sean declaradas solidariamente responsables y condenadas a pagar los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que sufrieron a raíz del derrumbe ocurrido el 17 de marzo de 1996, más los intereses que se causaren desde la ejecutoria de la sentencia –fls. 239 a 319, cdn. ppal-. Según las pretensiones de la demanda, los actores procuran el reconocimiento de los siguientes perjuicios: ACTOR POR CONCEPTO DE Perjuicios materiales Perjuicios morales Nombre En calidad de (gramos de oro) Depreciación de Gastos de Pérdida de Lucro cesante inmueble reconstrucción muebles Padre de Juliana Castaño M. y José William Castaño Gómez 1000 $ 26.000.000,00 $ 2.850.000,00 $ 1.500.000,00 $ 7.500.000,00 propietario de inumeble Alba Lucía Murillo Pérez Madre de Juliana Castaño M. 1000 María Alejandra Castaño Murillo Hermana de Juliana Castaño M. 500 Luz Dary Muñoz Suaza Madre de Yuri Y. Alzate M. 1000 Ezequiel Alzate Muñoz Hermano de Yuri Y. Alzate M. 500 No piden Leonardo Alzate Muñoz Hermano de Yuri Y. Alzate M. 500
Jhon Ray Alzate Muñoz Hermano de Yuri Y. Alzate M. 500 Jesús Emerson Alzate Muñoz Hermano de Yuri Y. Alzate M. 500 Luis Alfredo Zapata Salgado Propietario de inmueble 1000 $ 25.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 8.000.000,00 $ 10.200.000,00 Gladys Vallejo de Quintero Propietaria de inmueble 1000 $ 25.000.000,00 $ 6.500.000,00 $ 6.000.000,00 $ 1.000.000,00 Oscar José Montoya Montoya Poseedor de inmueble 1000 $ 80.000.000,00 $ 9.000.000,00 Rosa María Granados Suaza Propietaria de inmueble 1000 $ 10.000.000,00 No piden Martha Cecilia Morales Quintero Propietaria de inmueble 1000 $ 10.000.000,00 Henry López Villa Propietario de inmueble 1000 $ 10.000.000,00 1.1.2 Fundamentos de hecho Los actores apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones fácticas: 1.1.2.1 El municipio de Manizales autorizó al Instituto de Crédito Territorial, hoy el Inurbe, la construcción del proyecto urbanístico los Alcázares en un sector en el que dada la conformación topográfica son previsibles los deslizamientos, sin estudios técnicos adecuados, obras para el manejo de aguas subterráneas, escorrentía y masas inestables, ni el debido control de los trabajos autorizados. 1.1.2.2 El 17 de marzo de 1996, a las 14:45 h, desde la parte alta del barrio
los Alcázares se desprendió una porción del lote de terreno del señor Oscar José Montoya Montoya, ocasionando la muerte a las menores Juliana Lucía Castaño Murillo y Yury Jazmín Alzate Muñoz, lesiones corporales y daños en las edificaciones, un automóvil y los demás muebles de los demandantes ubicados en la parte inferior de la urbanización. 1.1.2.3 El lote donde se originó el desprendimiento no contaba con obras de protección, a pesar de la inundación por la ruptura de un tubo del acueducto, ocurrida durante el terremoto del 8 de febrero de 1995. En la investigación adelantada para determinar las causas del derrumbe y adecuarlo con canalizaciones y filtros, la administración municipal encontró saturación en el terreno por fugas provenientes del tubo de 4 pulgadas del acueducto, roto durante el sismo y que debió ser reemplazado nuevamente, en una extensión de tres metros. 1.1.2.4 En oficio del 19 de marzo de 1996, el Coordinador del Comité Local de Emergencias informó a la comunidad del barrio los Alcázares que los problemas de inestabilidad que presentaba el terreno estaban siendo corregidos, con trabajos para el manejo adecuado de aguas subterráneas y de escorrentía, el descargue de masas inestables y la conformación de un talud. 1.1.2.5 El municipio de Manizales otorgó licencia para construir el proyecto los Alcázares sin adelantar las obras de canalización de las aguas y remoción de masas inestables que demandaban los suelos, como se dispuso después de
ocurrido el derrumbe. 1.1.2.6 La Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de CaldasCorpocaldas no adelantó las acciones que le eran exigibles para la defensa de los suelos erosionados, no tomó las medidas para disminuir los riesgos del deslizamiento de tierra, ni ejecutó planes de emergencia y de rehabilitación en la zona inundada en febrero de 1995. 1.1.2.7 Las Empresas Públicas de Manizales debe responder por los daños ocasionados por la ruptura del tubo, porque, además de que tiene a su cargo la administración y operación de la red, instaló la tubería del acueducto del barrio los Alcázares en sitios inadecuados y sin drenaje. 1.1.3 Razones de derecho Con fundamento en los artículos 2º, 5º, 6º 11, 42, 90 y 365 de la Constitución Política; 1613 a 1617 del Código Civil; 86 del Código Contencioso Administrativo y pertinentes de los Decretos 1333 de 1986, 2712 y 192 de 1991 y del acuerdo n.° 054 de marzo de 1985 expedido por el Concejo Municipal de Manizales, para adoptar el Código de Construcción y Urbanizaciones, los actores sostienen que las entidades demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables por los perjuicios que les ocasionaron, en razón de que i) el municipio autorizó la construcción del proyecto los Alcázares sin que el Instituto de Crédito de Territorial le hubiera presentado estudios de suelo serios, pasando por alto la exigencia sobre construcción de obras para el manejo de las aguas subterráneas,
escorrentía y masas inestables y haciendo caso omiso de su obligación de ejercer control sobre las obras ejecutadas, ii) la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas-Corpocaldas no ejerció las funciones que le correspondían en defensa de los suelos erosionados, no tomó las medidas para disminuir los riesgos del deslizamiento de tierra, ni adelantar los planes de emergencia y de rehabilitación en el predio donde se produjo el deslizamiento y iii) las Empresas Públicas de Municipales de Manizales instalaron el tubo sin las obras de acondicionamiento del terreno y no le efectuaron mantenimiento después de la primera ruptura. 1.2 Intervención pasiva 1.2.1 Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y pidió que se prueben otros. En su defensa adujo que i) durante el periodo 1985-1986 se construyeron varias obras de canales, zanjas, cunetas, trincheras, drenes, colectores y barreras para el manejo de aguas superficiales, así como perfilamiento de taludes y empradizado, con el fin de estabilizar el suelo en la ladera del barrio los Alcázares, ii) el derrumbe se produjo por causas ajenas al servicio a su cargo y iii) su responsabilidad no es general e ilimitada, sino ajustada a los recursos con que cuenta la administración. Propuso la excepción de fuerza mayor, en razón de que el deslizamiento se produjo a consecuencia de una fuerte ola invernal, con efectos irresistibles en gran
parte de la ciudad de Manizales –fls. 337 a 343, cdn. ppal-. 1.2.2 Municipio de Manizales El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y pidió que se prueben otros. En su defensa adujo que i) una vez ocurrido el derrumbe constató que, contra expresa prohibición del municipio, varias personas habían canalizado las aguas a lo largo del tramo que se desprendió para utilizarlas en lavaderos de carros, saturando el terreno y propiciando el alud que se produjo por la acción del invierno y ii) no le son atribuibles los daños del acueducto en tanto no tiene la guarda de sus redes. Propuso la excepción de fuerza mayor fundada en que una fuerte ola invernal, cuyos efectos no se pudieron contener a pesar de haber realizado las obras de tratamiento de la ladera, generó el deslizamiento de tierra que se precipitó sobre las viviendas de los actores –fls. 357 a 359, cdn. ppal-. 1.2.3 Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales Este instituto –antiguas Empresas Públicas de Manizales-, a través de apoderado, aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que i) en el lote donde se produjo el deslizamiento había cultivos de pasto y criadero de ganado, a pesar de no ser apto para ese tipo de explotación por la inestabilidad del terreno, ii) el 8 febrero de 1995 la inundación sobrevino por los efectos del
sismo de alta magnitud que produjeron la salida natural de las aguas subterráneas, iii) las obras de estabilización estaban a cargo del poseedor del inmueble, quien debe asumir la responsabilidad por su inejecución, iv) no hay evidencia de que la ruptura del tubo precediera al derrumbe y v) el alud de tierra se produjo por la inestabilidad natural del terreno, la presencia de aguas subterráneas, escorrentía, la conformación y altura y la falta de cultivos idóneos para mantener su estabilidad, según los estudios técnicos -fls. 397 a 409-. 1.2.4 Llamado en garantía El municipio de Manizales y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales llamaron en garantía a la Compañía de Seguros Atlas S.A. en razón de contratos de seguros de responsabilidad civil, según pólizas allegadas con la solicitud. La compañía aseguradora, a través de apoderado, se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas por los actores. Señaló que no le constan algunos hechos y que otros, en tanto apreciaciones subjetivas de los demandantes, no tenían que ser respondidos. Expuso que los amparos en que los llamantes fundan la convocatoria tiene límites que deben considerarse, entre éstos, el que exige el previo pago total de condenas impuestas al asegurado, al tenor de las disposiciones del Código de Comercio. Coadyuvó las excepciones propuestas por sus llamantes y formuló la de culpa compartida de las víctimas, porque, a sabiendas de las condiciones de inestabilidad del terreno, asumieron riesgos de deslizamientos enteramente
previsibles, como los mismos lo afirman en la demanda –fls. 436 a 447-. 1.2.5 Denuncia del pleito El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales denunció el pleito a la Sociedad Robledo Sanint Ltda. Consideró que ésta en calidad de constructora de los inmuebles afectados con el derrumbe, tenía la obligación de realizar estudios de suelos para determinar que las obras no amenazaban peligro para los residentes de los inmuebles. La sociedad vinculada, representada por curador ad-litem, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Consideró que adelantó las construcciones con sujeción a los requisitos exigidos, como lo demuestra el hecho de haber obtenido licencia para la construcción de las viviendas y que el deslizamiento se produjo por hechos que no le son imputables, si se considera que ocurrió en lugar distante de las mismas –fls. 479 a 481-. 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandantes Los actores, a través de apoderado, reiteraron en esta oportunidad que i) hace más de 40 años, cuando se iniciaron las obras de adecuación del terreno para construir el proyecto los Alcázares se conocía que por su topografía, la inestable formación de los suelos y la concentración de aguas, la zona era de alto riesgo para la vivienda y sin embargo la administración otorgó las licencias, faltando al adecuado control que debía ejercer, ii) las autoridades no tomaron medidas para corregir los efectos de la inundación provocada por el terremoto del 8 de febrero de 1995, a sabiendas de que esas aguas corrían subterráneamente
por el barrio los Alcázares, iii) en el lugar del derrumbe no existían obras de prevención, mitigación, control o estabilización del terreno, a pesar del volumen de las aguas superficiales y subterráneas, iv) se toleró la explotación ganadera y agrícola en el terreno donde se originó el alud y actividades de recolección de agua para lavado de carros, v) la rotura del tubo del acueducto existió y contribuyó al derrumbe, en razón de que días después continuaba la filtración de agua limpia y fue corregida con trabajos realizados por personal calificado “bajo un manto de sigilo y privacidad inadecuados” –fl 594-, vi) los distintos factores geológicos, hídricos y ambientales que incidieron en el derrumbe no eximen de responsabilidad a la administración, porque ésta permitió la construcción en un sitio no apto para la vivienda y omitió las obras de prevención, mitigación y estabilidad que, de haberse realizado oportunamente, habrían detenido el proceso causal dañino, como lo indica el hecho de que, una vez construidas después del derrumbe, el suelo se estabilizó a pesar de que sobrevinieron inviernos más intensos. Con fundamento en estas razones, los actores sostienen que los daños cuya reparación pretenden son atribuibles a las entidades demandas por fallas del servicio a su cargo -fls. 583 a 602, cdn. ppal-. 1.3.2 Demandados 1.3.2.1 Municipio de Manizales El ente territorial puso de presente que i) el desprendimiento del terreno se
produjo en un lote de propiedad particular por múltiples causas, comprobadas por los peritos: concentración de aguas superficiales y subterráneas en magnitudes suficientes para ser aprovechadas por particulares en lavaderos de carros, uno de ellos con autorización de Corpocaldas; inusitadas precipitaciones que incrementaron excesivamente la presión hidrostática, el ascenso del nivel freático y la saturación de los suelos; zona topográfica con talud natural de gran altura, inclinación y suelos inestables, conformados por cenizas volcánicas y limos arenosos; actividades económicas de pastoreo, cultivos limpios –maíz y papa-, almacenamiento y abastecimiento de
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