🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1997-09017-01(21450)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1997-09017-01(21450)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA

DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / PAGO EXTEMPORÁNEO DEL

PORTE POR EL TRASLADO DEL EXPEDIENTE / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sea lo primero advertir que la Sala, en anterior oportunidad, se ha pronunciado con respecto al tema objeto del recurso de queja, en un caso similar, no idéntico, al presente, en donde se analizaron los mismos argumentos que ahora se plantean en el caso bajo estudio. La anterior circunstancia releva a la Sala de hacer nuevas consideraciones y, por consiguiente, se remitirá a lo decidido en providencia del 23 de mayo de 2002, expediente 21451 [...].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 356 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 132

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso procedente contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2002, rad. 21451, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jesús

María Carrillo Ballesteros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-09017-01(21450)

Actor: LILIA LADINO MOTTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de junio de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual decidió: ”RECHAZAR POR IMPROCEDENTE” el recurso de Apelación impetrado por la parte demandante contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación proferido el diecinueve (19) de abril hogaño, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (fl.58).

ANTECEDENTES PROCESALES.

En sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las súplicas de la demanda al decidir una acción de reparación directa. (fls. 31 a 50) Contra dicha sentencia la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 1 de febrero de 2001, ordenándose remitir el proceso al Consejo de Estado para que conociera del recurso. (fls. 54-55). La Oficina Principal de ADPOSTAL en Manizales, luego de haber recibido el expediente para efectos de su remisión, lo devolvió al Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto el recurrente no había cumplido lo previsto

en el artículo 132, inciso segundo, del C. de P.C., esto es, que no había pagado los emolumentos necesarios. La anterior omisión le permitió al juzgador de primera instancia, con fundamento en el tercer inciso de la norma citada, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, según consta en auto del 19 de abril de 2001 (fls. 56–57). Por auto del 14 de junio de 2001 el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el anterior proveído que declaró desierto el recurso, por considerar que contra esta decisión, conforme al inciso 3° del artículo 132 del C. de P.C. sólo cabía el recurso de reposición. (fls. 58-59). En auto del 16 de agosto de 2001 el Tribunal confirmó el proveído anterior y dispuso la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Consideró que en el sub judice la norma aplicable era el artículo 132 del C. de P.C. y no el inciso 3° del C.C.A. (fls. 60 a 65). En escrito visible a folios 1 a 30, el apoderado de los actores interpuso recurso de queja contra el auto de 14 de junio de 2001 que negó el recurso de apelación propuesto, a su vez, contra el proveído de 19 de abril de 2001 que declaró desierto el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sala, en anterior oportunidad, se ha pronunciado con respecto al tema objeto del recurso de queja, en un caso similar,

no idéntico, al presente, en donde se analizaron los mismos argumentos que ahora se plantean en el caso bajo estudio. La anterior circunstancia releva a la Sala de hacer nuevas consideraciones y, por consiguiente, se remitirá a lo decidido en providencia del 23 de mayo de 2002, expediente 21451, en donde figuraron como demandantes la señora María Orfilia Arango y otros, y como demandado el departamento de Caldas. En la referida providencia, en lo pertinente, se expuso: “Estima la Sala que no es posible acoger el argumento que esgrime la recurrente, por cuanto, independientemente de la calificación y alcance interpretativo que pueda darse a la providencia mediante la cual se declara desierto el recurso de apelación, no puede desatenderse la disposición normativa que, de manera clara, expresa y específica, señala los recursos que pueden intentarse en contra de tal providencia. En efecto, dispone el inciso primero del artículo 356 del C.P.C., que ejecutoriado el auto que concede apelación contra una sentencia en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente al superior . Así mismo, en el artículo 132 del C.P.C., norma que regula lo atinente a la remisión de expedientes, se tiene previsto que el auto mediante el cual el juez declare desierto el recurso, por el no pago oportuno del porte para el envío del expediente, sólo puede ser impugnado mediante recurso de reposición. La disposición en cita es del siguiente tenor: “La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario. La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su

valor de ida y regreso en al respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. (...) Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que solo tiene reposición. (se resalta) (...)” Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos1: “El artículo 132 del Estatuto Ritual Civil, ordena que la remisión de expedientes a un lugar diferente, por regla general, se haga mediante los servicios del correo ordinario y estableciendo, además, en los incisos segundo y tercero de manera clara y precisa el procedimiento que debe seguirse al efecto junto con la sanción en caso de incumplimiento del mismo. (...) La Sala (...), dijo en auto de 3 de agosto de 1994: “En verdad, los motivos de deserción del recurso son de orden legal procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, de efectos inmediatos y que inciden sobre el trámite del recurso que se ha adelantado, no obstante su preexistencia ...” Ahora bien, en este caso se encuentra que, el auto mediante el cual el Tribunal decidió declarar desierto el recurso de apelación, tuvo como fundamento el hecho de que, según lo informó el Jefe de la Oficina Principal de la Administración Postal Nacional, el recurrente no efectuó el pago del importe necesario para hacer

efectivo el envío del expediente a esta Corporación con el fin de que se surtiera el trámite de dicho recurso. Si bien inicialmente contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 37 a 54), el a quo, a pesar de encontrar improcedente dicho recurso, con fundamento en el inciso 3° del artículo 132 del C.P.C., estudió la impugnación propuesta tramitándola como recurso de reposición, el cual resolvió mediante auto del 7 de junio de 2001, disponiendo confirmar la providencia proferida el 26 de abril de 2001. La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra dicha providencia, pese a que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 348 del C.P.C., el auto que decide un recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno; con todo, el a quo resolvió la reposición, confirmando la decisión impugnada y dando tramite a la queja. Así las cosas, se concluye que los medios de impugnación legalmente previstos para solucionar la controversia que dio origen al recurso de queja decidido por la Sala mediante el auto que en esta oportunidad recurre la apoderada de la parte actora, se encuentran suficientemente agotados.” 1 Auto No. 329 del 5 de diciembre de 1995. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E :

CONFIRMASE el auto recurrido, proferido el 14 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas. COMUNIQUESE esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, a quien se solicitará remitir la totalidad del expediente, para conocer del recurso de apelación aquí concedido.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

Presidente Sala

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO JESÚS MARÍA CARRILLO

BALLESTEROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Radicado Número: 17001-23-31-000-1997-9017-01 (21450)

Actor: LILIA LADINO MOTTA y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL ACLARACIÑON DE VOTO Como lo manifesté en la Sala, me permito aclarar el voto respecto de la decisión contenida en el auto de fecha 30 de mayo de 2002, y para el efecto, es oportuno transcribir las consideraciones expuestas por esta misma Sala en el auto de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia de quien ahora aclara el voto, cuando se resolvió un caso similar al aquí planteado: "Aunque el recurso de queja se interpuso para que se CONCEDA el recurso de apelación que se le denegó mediante decisiones del 14 de junio de 2001 y 16 de

agosto de 2001, para decidir lo pertinente, debemos remontarnos al auto del 19 de abril de 2001, momento en el que el Tribunal expuso: "Como antecedente se tiene que la parte accionante interpuso mediante memorial recibido en la Secretaría de esta Corporación el día seis (6) de diciembre de 2000 interpuso recurso de apelación contra la sentencia datada trece (13) de octubre de 2000 /fls. 153 a 164/, dictada dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la señora ZORAIDA HENAO ARIAS y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, el cual fue concedido mediante auto uno (1) de Febrero último; empero, al no haber hecho el pago del porte para su despacho a que obliga el precepto 132 del Código Adjetivo Civil, por disposición de su inciso 3° debe declararse desierto el recurso por no haberse cumplido con la obligación en el plazo de diez (10) días allí mismo previsto, pues como se desprende de la comunicación emanada de Adpostal para la fecha de Abril 2 de 2001 no se había hecho la consignación respectiva, lo que fuerza a hacer la declaratoria indicada" (fl. 49). "Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se rechazó mediante auto del 14 de junio de 2001, atendiendo a que según el inciso 3 del artículo 132 del C.P.C. dispone que contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por ese motivo (no pagar las expensas para el envío del proceso) "...sólo tiene reposición..." (fls. 51 y 52).

"El recurso de queja procura la concesión del recurso de apelación contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado, por considerar que con esa decisión SE PUSO FIN AL PROCESO, y por tanto a la luz del artículo 351 del C.C.P.. "Aunque en el recurso de queja se hace alusión al tema ínsito y base del asunto, esto es, que el Tribunal no debía declarar desierto el recurso por cuanto la norma del artículo 132 del C.P.C. no era aplicable, por existir normas especiales en el Código Contencioso Administrativo, la Sala considera que si bien hacen parte del problema en general y son referencia para lo decidible, debe abstenerse de aludir a tal materia, pues con ello se estaría ni más ni menos que resolviendo el recurso de apelación que ahora se solicita conceder, razón por la cual la presente providencia se limitará a razonar sobre si debe o no concederse el recurso de apelación contra los autos ya referidos. "El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo alude al recurso ordinario de apelación, y textualmente señala en lo pertinente: "Art. 181. Modificado Ley 446 de 1998, art. 57. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (...)

3. El que ponga fin al proceso. (...) El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo" (se resaltó). "A pesar que literalmente ni en el Código Contencioso Administrativo ni en el Código de Procedimiento Civil se establece la declaratoria de desierto del recurso de apelación como una de las formas de 'terminación' del proceso, los efectos de tal decisión imponen tenerla como tal. "Justamente, al declararse desierto un recurso de apelación, en la práctica esa determinación está poniendo fin al proceso, pues la sentencia proferida respecto del mismo estaba cuestionada precisamente con el recurso de apelación interpuesto en forma oportuna. "Adicionalmente, la norma del C.C.A. no diferencia la forma como se ponga fin al proceso, ni alude a que solamente serán aquellas registradas como tales, sino que en forma genérica el numeral 3. del artículo 181 abarca cualquier decisión que tenga la virtud de ello. "Entonces, no hay razón para recurrir a normas foráneas, cuando en el Código Contencioso Administrativo está regulado el tema del recurso de apelación y su procedencia. Pero aún concordando la norma del C.C.A. con su similar del Código de Procedimiento Civil, se advierte que en éste se señala: "Art. 351.- Modificado decreto 2282 de 1989, art. 1°, num. 169. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia (...) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...)

7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa que ponga fin al proceso. (...) (se resaltó).

"Esta norma confirma el razonamiento que hizo la Sala en líneas anteriores, en cuanto la expresión "El que ponga fin al proceso" no se refiere exclusivamente a los modos comunes de terminar el proceso. Por ello la norma del C. de P.C. primero enumeró expresamente todas esas posibilidades, contenidas precisamente en la Sección Quinta, Título XVII que trata de las 'Formas de terminación anormal del proceso', esto es, la transacción, el desistimiento y la perención, y luego fue claro al extender el recurso a 'cualquier otra causa que ponga fin al proceso'. "Entonces, lo que hace apelable al auto es tanto la causa como el efecto: una causa suficiente para poner fin al proceso. "En el caso sub examen, la causa fue la declaración de desierto del recurso de apelación que contra la sentencia interpuso el actor y concedió el Tribunal; y la consecuencia de esa decisión no es otra que claudicar el proceso, pues la segunda instancia ya no podría conocer del fallo. "En esas circunstancias, la Sala considera que el auto de fecha 19 de abril de 2001, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el apoderado de los demandantes contra la sentencia de 13 de octubre de 2000, sí es apelable, y en atención a que el mismo apoderado interpuso recurso de apelación contra aquel auto en forma oportuna, debe ser admitido y tramitado" Considero que si bien las normas citadas en la providencia ponen de presente que los recursos existentes fueron utilizados por la parte interesada, no debe dejarse de lado que la situación también encaja dentro de la normatividad especial citada en la providencia transcrita en esta aclaración.

Precisamente una de las funciones primordiales de la jurisprudencia es dilucidar aspectos jurídicos frente a la aplicación de la normatividad, especialmente cuando los canales para su interpretación ofrezcan dificultad, tarea que igualmente implica ampliar y democratizar el campo del acceso a la justicia y el del ejercicio del derecho procesal, y no restringirlo. Con toda consideración y respeto, JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Fecha ut supra

Consultar sobre este documento ...