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CE-17001-23-31-000-1997-09017-02(24462)-2012

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Título
CE-17001-23-31-000-1997-09017-02(24462)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $24’048.404, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la indemnización por perjuicios morales (2.021 gramos de oro), supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta

causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14036, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 19 de septiembre de 2011, Exp. 19770, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 08 de febrero de 2012, Exp. 21531, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO - Inexistente / MUERTE DE CIVILNo imputable a la demandada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Agente del Estado actuó dentro de su ámbito privado / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / USO DE ARMA DE FUEGO - No generó nexo con el servicio Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el expediente y a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que la muerte de la señora L. M. no tuvo nexo con el servicio, en tanto las circunstancias en las cuales aquella se produjo no supusieron una manifestación del desempeño o ejercicio de un cargo público; por el contrario, quedó establecido que el hecho causante del daño fue cometido por un agente del Estado, por fuera del ámbito del servicios que le correspondía prestar.

AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / CULPA

PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La conclusión a la que se ha arribado proviene de la inexistencia en el sub exámine, de uno de los supuestos constitucionales -la imputabilidaden la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo determinante no es que el autor material del hecho pertenezca a la entidad demandada sino que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de sus funciones. En consecuencia, el daño causado a los demandantes es imputable exclusivamente a su autor, razón por la cual el Estado no puede ser obligado a la reparación y en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-09017-02(24462)

Actor: LILIA LADINO MOTA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 31 de octubre de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones 1.1. Proceso radicado con el n.° 970129017

Mediante escrito presentado el 29 de enero de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Lilia Ladino Motta, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge Edison Ladino, así como las señoras Ángela María Ortiz Ladino y Flor Marina Motta, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora Diana Marcela Ladino Mota, en hechos ocurridos el 11 de enero de 1996, en la ciudad de Manizales, Caldas. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de 2.021 gramos de oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes. 1.2. Proceso radicado con el n.° 980114010 Mediante escrito presentado el 13 de enero de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los menores Jhonattan y Jason Steven González Ladino, representados por el señor Francisco Javier González, a quien le fue otorgada “la guarda legítima de carácter general” de aquellos, a través de providencia de

marzo 3 de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Civil de Familia, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la señora Diana Marcela Ladino Mota, en hechos ocurridos el 11 de enero de 1996, en la ciudad de Manizales, Caldas. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de 2.021 gramos de oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las demandas acumuladas en primera instancia, se señaló en síntesis: que el 11 de enero de 1996 el agente de la Policía Nacional Duvel Augusto González González se evadió de la Estación de Policía de Pauna,

Boyacá, a la que se encontraba adscrito, y se dirigió a la carrera 14 n.° 27-53 de la ciudad de Manizales, Caldas, donde se encontraba su esposa, la señora Diana Marcela Ladino, a quien le dio muerte con su arma de dotación oficial y posteriormente se suicidó. La parte actora afirmó que el daño por ella padecido debe serle imputado a la demandada, comoquiera que fue causado por el agente Gonzáles, sobre quien no se ejerció la debida vigilancia y control, por lo que aquél pudo evadirse de su lugar de facción y emplear un arma de dotación oficial para dar muerte a su cónyuge.

3. La oposición de la demandada

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en cada una de las contestaciones de demanda se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultara probado en el expediente, aunque advirtió que si se acreditaba que la muerte de la señora Diana Marcela Ladino fue causada por agente Duvel Augusto González González, ello habría ocurrido por fuera del servicio, es decir, constituiría un hecho de la esfera personal del agente que no compromete a la administración. Por otra parte, manifestó que coadyuvaba la solicitud de pruebas efectuada en la demanda.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que se acreditó que la muerte de Diana Marcela Ladino, ocurrida el 12 de enero de 1996, en Manizales, Caldas, fue perpetrada por el agente de la Policía Nacional Duvel Augusto González González, quien el día de los hechos se encontraba evadido del servicio y además, empleó un arma de fuego que no era de dotación oficial, por lo tanto -concluyó el a quola conducta por él desplegada constituyó un hecho personal del agente, desligado del servicio, que como tal, no compromete la responsabilidad de la administración.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que la conducta asumida por el agente de la Policía Nacional Duvel Augusto González González, no puede ser considerada como “desligada del servicio”, en

tanto se acreditó que el uniformado salió de la Estación de Pauna con permiso del Comandante de la Unidad, quien carecía de competencia para autorizar un desplazamiento a una jurisdicción diferente, como ocurrió en el sub lite, ya que el agente González se desplazó de Boyacá a Caldas; que el competente para conceder ese permiso era el Comandante de Distrito y, que como ello no fue así, la administración perdió la guarda y custodia del agente por un hecho constitutivo de falla del servicio, por lo tanto, el daño perpetrado por el agente cuando disfrutaba de ese permiso, debe serle atribuido a la demandada en tanto lo propició con su conducta irregular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $24’048.404, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la indemnización por perjuicios morales (2.021 gramos de oro), supera la exigida para el efecto por aquella norma1.

2. La responsabilidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. La existencia del daño La muerte de la señora Diana Marcela Ladino Mota, se acreditó con: (i) el registro

civil de defunción, en el cual se consignó que aquella tuvo lugar el 11 de enero de 1996 en la ciudad de Manizales, Caldas (fl. 14 c-1); (ii) el acta n.° 031 de 1 En efecto, en vigencia de la norma citada, para que una demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en 1997, tuviera segunda instancia ante esta Corporación, su cuantía debía superar la suma de $13’460.000. inspección y levantamiento del cadáver, diligenciada el 11 de enero de 1996, a la 1:45 p.m., en la morgue del Hospital de Caldas, por la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad-Seccional Caldas, documento en el cual se consignó que la muerte se derivó de heridas con arma de fuego (copia auténtica fl. 5 c. pruebas) y (iii) el acta n°. 031 del protocolo de la necropsia practicada el mismo día, según la cual el deceso se produjo a la 1:13 p.m., y se derivó de un “…shock neurogénico secundario a laceración cerebral y severa contusión cerebral producida por proyectil de arma de fuego” (copia auténtica fls. 12 c. pruebas). 2.2. La imputación del daño a la entidad pública demandada La parte actora imputa a la demandada la muerte de Diana Marcela Ladino Mota, en tanto afirma que la misma se produjo como consecuencia de los disparos efectuados con un arma de dotación oficial, por el agente de la Policía Nacional Duvel Augusto González González. Por su parte, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional afirma que aunque dicha muerte fue causada por uno de sus agentes, la conducta por él ejecutada no tiene nexo con el servicio, en tanto fue desplegada dentro de su esfera estrictamente personal. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte de la señora Ladino Mota se valorarán los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso, así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Igualmente, por haber sido incorporadas al proceso en copia auténtica y a solicitud de ambas partes, se tendrán en cuenta las pruebas trasladadas de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación-Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito-Grupo Uno-Fiscalía VI, por la muerte de Diana Marcela Ladino Mota y Duvel Augusto González González. 2.2.2. La muerte de Diana Marcela Ladino Mota fue causada por el agente de la Policía Nacional Duvel Augusto González González No fue objeto de controversia en el proceso el hecho de que la muerte de la señora Diana Marcela Ladino Mota, fue causada por el señor Duvel Augusto González González, circunstancia que además se acreditó en el trámite de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación-Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito-Grupo Uno-Fiscalía VI. En efecto, mediante providencia de marzo 7 de 1996, dicha Fiscalía resolvió “inhibirse de ordenar la apertura de la instrucción en estas diligencias, por estar demostrado que DUVER (sic) AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, luego de ultimar a su

esposa Diana Marcela Ladino Mota, se suicidó” (prueba documental en copia auténtica a fls. 17 a 22 c. pruebas). A dicha decisión arribó la Fiscalía de conocimiento con fundamento en las siguientes pruebas: - Informe rendido el 11 de enero de 1996, por el Comandante de la Unidad Móvil de Espacio Público del Departamento de Policía de Caldas, en el cual se relacionan “los hechos ocurridos el día de hoy a las 12:20 horas en el sector del Barrio San José” de la ciudad de Manizales. Según ese documento: “Siendo dichas horas se dirigía el agente conductor SÁNCHEZ RÍOS JOSÉ WILSON en el vehículo 09-241 hacia su residencia a ingerir sus alimentos habiendo quedado el personal de agentes y el suscrito en las instalaciones de la Comisaría Central dejando a disposición unos elementos decomisados. Fue cuando nos informó que iba tras un individuo que portaba un arma de fuego en la mano y que necesitaba apoyo. De inmediato nos dirigimos a apoyar al agente y cuando el individuo se sintió acorralado por las unidades policiales procedió a propinarse un disparo en la parte frontal de la cabeza lo cual hizo en la calle 29 frente a la residencia demarcada con los números 16-23 y 16-25. De inmediato se solicitó una ambulancia y se trasladó a la Clínica de Villapilar donde se constató que se trataba del agente DUVEN (sic) AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ el cual labora en la ciudad de

Duitama (Boyacá) y que además el mismo individuo momentos antes había propinado un impacto de bala en la cabeza a su señora esposa de nombre DIANA MARCELA LADINO MOTA, de 22 años de edad, cédula (…), la cual posteriormente falleció en el Hospital de Caldas” (copia auténtica a fl. 10 c. pruebas). - Informe n.° 0047 SIJIN POJUD de enero 12 de 1996, suscrito por el Jefe de la Policía Judicial de Caldas-SIJIN, mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía “el revólver marca llama scorpio, calibre 38L, cañón corto, dos pulgadas, Nro IM3247R, con una chapuza interna de color negro, tres cartuchos y tres vainillas para la misma”, que fue hallado en poder de Duvel Augusto González González y que fue empleado por éste para dar “muerte a la señora DIANA MARCELA LADINO MOTA” y cometer suicidio momentos después (copia auténtica a fl. 9 c. pruebas).

  • Oficio n.° DAS.DGDI.DC.CAC.T.0044, de febrero 19 de 1996, contentivo del “Análisis de residuos de disparo por Absorción Atómica”, efectuado por la Dirección General de Investigaciones-División Criminalística-Área Científica del DAS, a las “muestras tomadas a los dedos índice y pulgar de ambas manos de Duvel Augusto González González”, el cual concluyó que: “Analizadas las muestras enviadas para estudio en el Espectrofotómetro de Absorción Atómica, se concluye de acuerdo a la distribución,

concentración y relación de los elementos plomo, cobre y antimonio, que los resultados obtenidos SI SON CONSISTENTES CON RESIDUOS DE DISPARO” (copia auténtica a fl. 16 c. pruebas). De igual manera, no existe duda de que para el momento de los hechos Duvel Augusto González González, ostentaba la calidad de agente de la Policía Nacional, vinculado al Segundo Distrito del Departamento de Policía de Boyacá, adscrito a la Estación de Policía de Pauna, ello de conformidad con: la constancia de mayo 30 de 1997, suscrita por el Comandante del Segundo Distrito (copia auténtica fl. 24 c. pruebas) y el extracto de hoja de vida del mencionado agente (copia auténtica a fls. 38 y 42 a 46 c. pruebas). 2.2.3. Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera2, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo 2 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 14036, C.P. Ricardo Hoyos Duque, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el

hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública”; reiterada entre otras, en las sentencias de septiembre 19 de 2011, exp. 19770 y febrero 8 de 2012, exp. 21531, ambas con ponencia de quien proyecta este fallo. con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público”3. 2.2.4. En el sub exámine el daño no es imputable a la entidad demandada toda vez que la actuación del servidor público no tuvo nexo con el servicio

Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el expediente y a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que la muerte de la señora Ladino Mota no tuvo nexo con el servicio, en tanto las circunstancias en las cuales aquella se produjo no supusieron una manifestación del desempeño o ejercicio de un cargo público; por el contrario, quedó establecido que el hecho causante del daño fue cometido por un agente del Estado, por fuera del ámbito del servicios que le correspondía prestar. Se observa que en el folio n.° 19 del libro de minuta de guardia de la Estación de Policía de Pauna, Boyacá, se consignó que el 10 de enero de 1996, a las 15:45, “salió con permiso ag. González González Duvel Augusto con 72 horas concedidas por cdo Distrito dentro de la guarnición S/N” (copia auténtica a fl. 33 c. pruebas). Advierte la Sala que dicha anotación se efectuó a mano –como todas las demás que aparecen en ese folioy que la caligrafía aparece reteñida. Por su parte, en el 3 Andrés E. Navarro Munuera. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de

fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). oficio remisorio, suscrito por el Comandante de la Estación de Pauna, se pone de presente tal circunstancia, así: “al parecer la anotación fue enmendada o borrada, presenta rastros” (original a fls. 31 c. pruebas). No obstante lo cual, no es posible afirmar que el contenido de la misma sea falso, en primer lugar, porque el documento no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente y, porque –como se verá- los demás elementos que obran en el expediente confirman tal circunstancia. En efecto, según el folio n.° 189 del libro de minuta de vigilancia de esa Estación, en el que aparecen las anotaciones correspondientes al 11 y 12 de enero de 1996, para esos días el agente Duvel Augusto González González, se encontraba de “permiso” (copia auténtica a fl. 34 c. pruebas). Así mismo, en el informe n.° 0343/YDCHI-744 de febrero 20 de 1996, elaborado por el Comandante del Segundo Distrito del Departamento de Policía de Boyacá, se refirió que la muerte del agente Gonzáles ocurrió “simplemente en actividad”, comoquiera que al momento de los hechos aquél ostentaba la calidad de miembro de la Policía Nacional, más no en servicio, ni por causa o razón del mismo, toda vez que para ese momento se encontraba disfrutando de un permiso. Se lee en el documento: “… el día 11 de enero del presente año, cuando se encontraba disfrutando

de un permiso de setenta y dos horas autorizadas por ese comando, falleció en la ciudad de Manizales el AG. GONZÁLEZ GONZÁLEZ DUVEL AUGUSTO, identificado (…), a consecuencia de un disparo que el citado agente se propinó con un arma de fuego de su propiedad, luego de haber dado muerte a su esposa Diana Marcela Ladino Mota (…)” (copia auténtica a fl. 49 c. pruebas). Igual contenido se consignó en el informe prestacional por muerte, de febrero 29 de 1996, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá y, con base en dicho fundamento fáctico, la muerte del agente Gonzáles fue calificada de la siguiente manera: “CALIFICACIÓN: Declarar que la muerte del AG. GONZÁLEZ GONZÁLEZ DUVEL AUGUSTO, identificado (…), se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 0094 del 11 de enero de 1.989, ESTATUTO DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA, INCAPACIDADES, INVALIDECES E INDEMNIZACIONES, artículo 35, literal d). En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior” (copia auténtica a fl. 48 c. pruebas). Por su parte, las personas que presenciaron los hechos declararon ante el a quo, de forma consistente, que el 11 de enero de 1996, en horas de la mañana, el agente Duvel Augusto González González se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de Carlos Eduardo González González, y que en estado de alicoramiento se dirigió a la casa que habitaba su cónyuge Diana

Marcela Ladino Mota, con el propósito de pedirle que volviera a vivir con él, pues desde hacía algunos meses se encontraban separados y que, ante la negativa de ésta, le propinó un disparo en la cabeza; que a continuación huyo del lugar y momentos después se disparó con la misma arma, la que había sido adquirida por él hacía poco tiempo: - El señor Carlos Eduardo González González, quien afirmó ser hermano de Duvel Augusto, precisó: “… llegó a la casa de visita [se refiere a Duvel Augusto González González] y no esperábamos la visita de él y nos pusimos muy contentos y esa noche él se fue de ferias con mi familia, con mi hermano; yo me vine a encontrar con él como a eso de las dos de la mañana en la casa ya, compartimos unos tragos hasta el amanecer y al medio día pues yo salí con él y directamente nos fuimos para la casa donde vive Marcela. Por razones del trago y todo yo me quedé dormido allá en la casa donde Marcela; yo tenía cargado el revólver, pero yo se lo pasé a él antes de irnos para la casa de ella, él me dijo que se lo pasara (…), sabíamos en la casa que las relaciones de ellos no iban bien. Ya siguiendo con el relato, yo me había dormido porque el sueño me venció y sólo me despertaron los gritos de la madre de ella, doña Lilia Mota, entonces yo pues yo vi que mi hermano no estaba por ninguna parte y entré a la pieza donde ella estaba y la vi a ella ahí con sangre y todo, entonces ya quedé en mis cabales, como vi que nadie la auxiliaba entonces yo la cargué y la saqué y

la monté en un carro (…); ya cuando llegamos al Hospital una enfermera que es amiga mía me comunicó que ya no había nada qué hacer con ella y de antemano me comunicó que también mi hermano estaba en los seguros por esa determinación que tomó él de matarse también.

PREGUNTADO: Cómo el estado anímico de su hermano Duver (sic) Augusto para el día de los hechos en que falleció Diana Marcela Ladino?

CONTESTÓ: (…). Estaba embriagado, tampoco borracho, lo que se dice prendido; sí él cuando él toma se descontrola, se pone un poco agresivo;

no le podía decir nada alguien de la calle porque formaba un problema. (…). PREGUNTADO: Para la época del fallecimiento de Diana Marcela por qué se encontraba ella en Manizales? CONTESTÓ: Habían tenido un disgusto y ella se quiso venir con los niños. (…). PREGUNTADO: Para el día de los hechos en que falleció Diana Marcela, Duvel Augusto se encontraba uniformado o en traje de civil? CONTESTÓ: En traje de civil.

PREGUNTADO: El arma que usted dijo tuvo en sus manos a quién pertenecía? CONTESTÓ: Pertenecía a él porque hace como un mes que la había comprado, estaba nuevo u con papeles en orden.

PREGUNTADO: Recuerda usted qué marca y calibre tenía esa arma de fuego? CONTESTÓ: Era un 38 corto, marca Scorpio, de seis proyectiles. (…). PREGUNTADO: Le consta a usted si para la época de los hechos en que perdió la vida Diana Marcela él trajo o no el arma de dotación oficial?

CONTESTÓ: No señor, sólo la que él compró, el propio. PREGUNTADO: Sabe usted con qué arma le disparó a Diana Marcela? CONTESTÓ: Sí, con el revólver que él se compró. (…).PREGUNTADO: A qué hora llegaron ustedes a la casa de Diana Marcela? CONTESTÓ: Como a eso de las 10 de la mañana. PREGUNTADO: A qué hora sucedieron los hechos en que perdió la vida Diana Marcela? CONTESTÓ: Ya iba para el medio día, eran como las once y media o doce” (copia auténtica a fls. 61 a 69 c. pruebas). - Dicha versión fue corroborada en lo sustancial, por aquella rendida ante el mismo despacho por el señor Luis Eduardo Vargas Gómez, quien afirmó que para la época de los hechos convivía con la madre de la víctima, quien declaró en los siguientes términos: “… yo me encontraba en la casa de Lilia, la madre de Diana, a las seis de la mañana apareció Augusto amanecido con tragos, la suegra o sea doña Lilia Ladino no lo aceptó a esa hora porque no nos habíamos levantado,

entonces se regresó para la calle, regresó a eso de las diez y media con una botella de aguardiente, se quería tomar unos tragos con nosotros, luego la niña despertó, o sea la señora Diana Marcela, que si quería tomar aguardiente y ella le dijo que no quería nada con él, entonces yo seguí tomando con Augusto y Lilia. En los momentos Augusto sacó el arma y se la mostraba a los niños y a nosotros, no nos amenazaba, mostraba el

arma, entonces yo le dije que si quería tomarse los aguardientes fuera y guardara eso y efectivamente así lo hizo, él salió y regresó al término por ahí de una hora; yo para cerciorarme le toqué la cintura para ver si no la tenía y no le encontré nada, entonces le dije, así sí nos podemos tomar los tragos; él enseguida pasó a la pieza donde estaba Diana y le decía ‘mamita usted quiere volver conmigo’ y la niña le respondía que no quería más con él; se regresaba para la pieza donde estábamos los tres tomando, nos preguntaba a la suegra Lilia y a mí que qué iba a hacer él, yo le decía que en eso yo no me metía, que eso era problema de ellos dos si lo aceptaba o no; así hizo varias veces y ella como que la respuesta era no, entonces él volvía y se ponía a llorar. Por ahí a las tres o cuatro veces volvió a la pieza donde estaba la niña, tan pronto, se oyó el disparo. Entonces la mamá corrió a ver qué había sucedido, creía que había disparado al aire, en esas él salió corriendo, cuando la mamá entró a la pieza le levantó la cobija a la niña y vio que el tiro se lo había pegado a ella en la cabeza (…).PREGUNTADO: Sabe usted con quién llegó Augusto González a la casa donde residía Diana Marcela? CONTESTÓ: Sí con el hermanito Carlos Eduardo, ese estaba más borracho y él se quedó extendido en la sala. (…).PREGUNTADO: Para las diez y media de la mañana Carlos Eduardo se encontraba en la casa de Diana Marcela?

CONTESTÓ: Sí, estaba dormido, borracho en la sala.

(…).PREGUNTADO: Duvel Augusto se encontraba uniformado o de civil?

CONTESTÓ: De civil. PREGUNTADO: Ha dicho usted que Duvel Augusto no portaba en su cintura el revólver que usted antes había visto, manifiéstele entonces al despacho, si le consta, con qué arma se produjo el disparo contra Diana Marcela Ladino. CONTESTÓ: Pues cuando él regresó supuestamente en la cintura ya no lo tenía, pudo haberlo tenido en otra parte, en las medias, en los interiores, entonces yo me confié. (…)”

(copia auténtica a fls. 69 a 75 c. pruebas). De conformidad con lo que se acreditó en el proceso, fuerza c

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