CE-17001-23-31-000-1997-09019-01(20412)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-09019-01(20412)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / INFORME TÉCNICO / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN
El artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002; Exp. 12789; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 25 de enero de 2001; Exp. 12831; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 3 de mayo de 2007; Exp. 25020; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 18 de octubre de 2007; Exp. 15528; C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, del 9 de febrero de 2011; Exp. 16934; C.P. Danilo Rojas Betancourth y de 22 de marzo de 2012; Exp. 23132; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
INEFICACIA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO TESTIGO
SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL En cuanto a los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento dentro de los referidos procesos, por personas que afirman ser testigos presenciales de los hechos y de los momentos previos a éstos, se advierte que en sus declaraciones ellos mismos afirmaron haber consumido bebidas alcohólicas antes de su ocurrencia, situación que permitiría –en principiotenerlos como sospechosos a la luz del artículo 217 del C. de Procedimiento Civil , en virtud de que su percepción sobre los sucesos acaecidos aquél día podría estar alterada debido a tal ingesta de licor; sin embargo, también es claro que ese sólo hecho no lleva a descartar de plano sus versiones, sino que su valoración depende de la credibilidad que éstas puedan revelar. (….) en la forma de identificar al testigo en aquellos eventos en los que éste no aporta la cédula de ciudadanía por razones de fuerza mayor –por ejemplo pérdida o destrucción-, de no ser posible su individualización con otros elementos de prueba aportados al proceso, no será posible, a pesar de ser
recibida la declaración, su valoración, toda vez que no se tiene certeza de quién en realidad está rindiendo el respectivo testimonio, lo que impide corroborar si el declarante es la misma persona que estuvo en el lugar de los hechos y, por ende, si se encuentra en la capacidad de dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales aquellos se desenvolvieron.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 19 de septiembre de 2001; Exp. 6424 y de 24 septiembre de 1994;
Exp. 4384; M.P. Pedro Lafont Pianetta. DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DIGNIDAD HUMANA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL
SERVICIO PRESUNTA
[L]os miembros del Estado autorizados para portar armas de fuego, deben hacer uso de las mismas en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.) y de los derechos fundamentales, en especial la vida, por lo que sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para
hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes. La fuerza pública debe, pues, escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. En definitiva, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, salvo que se haga bajo una de las causales de justificación (vgr. legítima defensa o estado de necesidad), evento en el cual la amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero, debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico -la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados-, pues de lo contrario se estaría frente al caso de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, proscritas por el ordenamiento jurídico interno y censuradas en el ámbito internacional de los derechos humanos. Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -no hipotéticapara que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema. Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la
fuerza por parte de los agentes del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de julio de 2004; Exp. 14902; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 14 de abril de 2010; Exp. 18692, de 23 de agosto de 2010; Exp. 19127; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 17 de junio de 2004; Exp. 15208; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 11 de febrero de 2009; Exp. 17318; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 11 de agosto
de 2011; Exp. 19091; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / RÉGIMEN
SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO
ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / OBLIGACIÓN
CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA
[L]as pruebas obrantes permiten acreditar que si bien la víctima portaba un arma de fuego con la que previamente había amenazado a un particular y que en hechos confusos fue alcanzada por una bala del arma del agente (…) lo cierto es
que no había razones suficientes para que éste último disparara, pues no es clara la amenaza directa y probada contra la vida del tercero que demandó su ayuda, ni contra los mismos agentes. Cabe destacar una vez más, que no se acreditó que el arma decomisada al presunto agresor fue usada, en tanto no obra una prueba técnica que así lo demuestre. (…) no pudo deducirse que (…) hubiera ofrecido resistencia armada o que hubieran puesto en riesgo o peligro inminente la vida de alguna de las personas involucradas en los confusos hechos; más bien indican que precipitadamente el agente (…) en una evidente falla del servicio se precipitó a usar inconsulta y desproporcionadamente su arma de dotación oficial, estando en servicio activo. Por el contrario, quedó establecido que no medió la necesaria proporcionalidad que debe haber entre el uso de la fuerza y el objetivo legítimo que perseguía el agente del Estado, siendo evidente que éste podría haber reducido o detenido al presunto agresor aplicando medidas menos extremas y que por lo mismo el recurso al arma de fuego no era inevitable; además, resulta palmario que el disparo efectuado fue dirigido de manera certera a cegar la vida del primero y no a reducirlo o darle captura y desarmarlo. En definitiva el agente no tuvo en claro, en medio de la situación, que el uso del arma de fuego debía constituir una medida extrema, excepcional a la que debía sólo apelar como ultima ratio.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA
FUERZA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMA D FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA
VÍCTIMA
[R]esulta imperativo deducir la responsabilidad patrimonial de la demandada por el daño padecido por la parte actora, el cual le es imputable a título de falla del servicio por exceso de los límites razonables del uso de la fuerza, por lo que la Sala revocará la decisión y en su lugar condenará a la entidad accionada. Ahora bien, aunque es claro –por las razones expuestasque el hecho de la víctima no puede ser tenido como causal excluyente de responsabilidad, no puede perderse de vista que previamente a encontrarse con los agentes de la policía, el [occiso] había ingirió bebidas alcohólicas y que portaba un arma de fuego, la cual había sido esgrimida por él en contra de [la víctima]. Resulta evidente entonces, que la víctima no previó el peligro que en sí mismo entraña el uso de armas de fuego y más aún de tomar un arma cargada bajo los efectos del alcohol, habiendo podido preverlos o confió imprudentemente en poder evitarlos, lo que resulta a todas luces contrario al deber objetivo de cuidado y al comportamiento que exige la convivencia social. Dicha circunstancia no puede ser desconocida por la Sala y
por lo tanto, no obstante el hecho de la víctima no excluye la responsabilidad de la demandada, sí concurrió en la producción del daño que se le imputa, en una proporción del 20%, que se verá reflejado en la correspondiente liquidación de perjuicios.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL /
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / FACULTAD DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ Para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios fijados en la sentencia de septiembre 6 de 2001, expedientes 13232 y 15646, en la que se fijó tal indemnización en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de enero 30 de 2012; Exp. 20199; C.P. Stella Conto Diaz del Castillo y de 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 - 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / ACTO DEL SERVICIO / USO DE ARMA DE FUEGO / LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DE LA POLICÍA
NACIONAL / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES
DE REPETICIÓN / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA /
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / AGENTE DE POLICÍA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA El agente de la Policía Nacional (…) fue llamado en garantía al proceso, en consecuencia procede la Sala decidir si la indemnización que en esta oportunidad debe pagar el Estado se derivó de la conducta dolosa o gravemente culposa del llamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de éstos. Resulta pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de dicha Ley y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex-funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones, tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Es por lo anterior que la jurisprudencia, para proveer una solución al problema de la aplicación de la ley en el tiempo, tiene establecido que de la fecha de la ocurrencia de los hechos constitutivos de responsabilidad, depende el régimen jurídico sustancial aplicable, para el estudio de la responsabilidad de los funcionarios públicos. (…) como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (28 de febrero de 1996), el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía, es aquel vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del C.C.A., los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) la culpa grave es la negligencia o
imprudencia que sólo podrían explicarse por la necedad, temeridad o incuria del agente y que se asimila al dolo que es la intención positiva de causar daño a otro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2009; Exp. 33905, de 22 de junio de 2009; Exp. 35355; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Corte Constitucional, C 832 de 2001.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / ACTO DEL SERVICIO / USO DE ARMA DE FUEGO / LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DE LA POLICÍA
NACIONAL / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES
DE REPETICIÓN / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA /
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / AGENTE DE POLICÍA
[E]s evidente que la conducta asumida por el agente de la Policía Nacional (…) el 28 de febrero de 1996, fue de tal manera negligente, imprudente, propia de quien
de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o de conducta que le es exigible -en este caso el uso de armas de fuego en casos de extrema y evidente necesidad-, que se considera que el mismo es constitutivo de culpa grave. En efecto, aunque no se aprecia que la actuación del [agente haya sido intencional, sí es claro que fue extremadamente negligente e incuriosa al dirigirse al lugar de los hechos sin adoptar las medidas mínimas de seguridad tendientes a proteger al tercero que había requerido sus servicios de policía, a él mismo y a su compañero agente (…) y al propio [agente] y además, porque una vez hicieron contacto con éste último, optó por el uso de su arma de dotación oficial en contra del presunto agresor, de una manera desproporcionada en tal medida, que en lugar de buscar su reducción o su captura y el decomiso del arma de fuego que aquél portaba, se consiguió su muerte como consecuencia de un certero disparo en la frente. (…) se condenará al llamado en garantía a reintegrar al Estado, el 65% de la condena efectuada en la presente sentencia en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, comoquiera que se cumplió con la carga procesal de probar la conducta, en este caso gravemente culposa del llamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de julio de 1994; Exp. 8493; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 3 de diciembre de 2007; Exp.
29222; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 17001-23-31-000-1997-09019-01(20412)
Actor: ALEJANDRO ARBOLEDA MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala de Descongestión con Sede en Medellín-Sala Décima de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La madrugada del 28 de febrero de 1996, en el municipio de Marquetalia, Caldas, resultó muerto el señor José Fidel Arboleda Salazar, como consecuencia de un disparo a él propinado por un agente de la Policía Nacional, en un desproporcionado e ilegítimo uso de la fuerza, representada en su arma de dotación oficial.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. En el presente proceso se estudian dos demandas acumuladas así: 1.1. Por un lado, mediante escrito presentado el 29 de enero de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (f. 15-40, c. ppl. proceso 970129019), los
señores Alejandro Arboleda Montoya, José Horacio, Aristides, José Augusto, Egidio, Lilia y Mariela Arboleda Salazar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL), administrativamente responsable de la muerte del señor JOSÉ FIDEL ARBOLEDA SALAZAR y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios a cada uno de los demandantes enunciados en la parte inicial de este escrito. (…). Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro, el 1° de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.oo, atendiendo desde luego, la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que para la fecha de presentación de esta demanda, serían $26.669.920.oo; es decir, 2.021 gramos de oro fino. (…). Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro –actualizados por supuesto- (…). 2º. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, los intereses que se
generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…). 1.2. Por otra parte, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (f. 20-62 c. ppl. proceso 980114005), los señores Luz Dary, Aracelly y Omar de Jesús Arboleda Salazar, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL), administrativamente responsable de la muerte del señor JOSÉ FIDEL ARBOLEDA SALAZAR y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios a cada uno de los demandantes enunciados en la parte inicial de este líbelo. (…). Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro, el 1° de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.oo, atendiendo desde luego, la Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que para la fecha de presentación de esta demanda, serían $26.669.920.oo; es decir, 2.021 gramos de oro. (…). Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro –actualizados por
supuesto- (…). 2º. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…). 1.3. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo en las demandas acumuladas en primera instancia: (i) que el 28 de febrero de 1996 a la 1:30 a.m., en Marquetalia, Caldas, los agentes de la Policía Nacional Arlent Bustos y Faisal Alirio Quinceno, quienes se encontraban en servicio y en ejecución de labores de inteligencia, por lo que estaban vestidos de civil, fueron abordados por Carlos Alpidio Gómez Martínez quien solicitó su ayuda, en tanto el señor José Fidel Arboleda Salazar, lo había amenazado de muerte con un arma de fuego; (ii) que los agentes acudieron a un bar ubicado en la zona de tolerancia de Marquetalia, donde el señor Arboleda Salazar se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, guiados por el “denunciante”, quien también había ingerido bebidas embriagantes, por lo que al arribar al lugar comenzó a increpar al presunto agresor y éste en respuesta, esgrimió en su contra un arma de fuego y, (iii) que en esos momentos y sin que mediara una orden de alto, el agente Faisal Alirio Quinceno Ortiz disparó su arma de fuego de dotación oficial y propinó un tiro en la frente al señor Arboleda Salazar, a consecuencia del cual falleció. 1.4. La parte actora afirmó que el procedimiento policial ejecutado en contra de
José Fidel Arboleda Salazar, constituyó en sí mismo una falla del servicio, comoquiera que se presentó un uso excesivo de la fuerza, pues en lugar de tratar de detenerlo o desarmarlo, lo cual hubiera sido fácil en tanto se encontraba bajo los efectos del alcohol, y sin una voz previa de alto, los agentes procedieron a propinarle un disparo en la frente que le causó la muerte.
II. Trámite procesal
2. En cada uno de los escritos de contestación de la demanda, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente, aunque advirtió que la muerte del señor Arboleda Salazar se había derivado del hecho exclusivo y excluyente de la propia víctima. Así mismo, adhirió expresamente a las pruebas solicitadas y aportadas por la demandante y en el proceso radicado con el n.° 970129019, llamó en garantía al agente Faisal Alirio Quinceno Ortiz (f. 59-63 y 72-76 c. ppl).
3. Una vez vinculado al proceso en calidad de llamado en garantía el agente de la Policía Nacional Faisal Alirio Quinceno Ortiz se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de sus fundamentos fácticos afirmó que cuando su ayuda fue solicitada por un ciudadano, él y su compañero informaron del procedimiento a sus superiores y de inmediato procedieron a acompañar a quien demandó auxilio, como era su obligación. Que al llegar al lugar de los hechos escucharon un disparo efectuado por el señor Fidel Arboleda Salazar en contra del señor Carlos
Alpidio Gómez Martínez; que de inmediato los policías se identificaron y pidieron al agresor que entregara el arma, con un grito de “Policías, suelte el arma”; que en respuesta, aquél efectuó dos disparos contra los agentes, por lo que el ahora llamado en garantía debió disparar en contra de Fidel Arboleda, en defensa propia y del señor Gómez Martínez, situación constitutiva del eximente de responsabilidad denominado culpa de la víctima. Por otra parte, señaló que coadyuvaba la solicitud de pruebas de la demanda (f. 74-81 c. ppl).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal a quo profirió sentencia de primera instancia el 15 de enero de 2001 (f. 136-156 c. ppl) y en ella resolvió negar las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien se acreditó que la muerte de José Fidel Arboleda Salazar fue causada por un miembro de la entidad pública demandada, en ejercicio de sus funciones y con un arma de dotación oficial, lo cierto es que en el sub lite opera la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, en tanto se demostró que el señor Arboleda Salazar atacó a un particular y a dos agentes de la Policía Nacional con un arma de fuego, por lo que éstos debieron accionar sus armas en legítima defensa suya y de la comunidad.
5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 168-193 c. ppl) y luego de un extenso recuento de las pruebas que
obran en el expediente, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que dicho material probatorio es contundente en demostrar que la muerte del señor José Fidel Arboleda Salazar fue causada por miembros de la entidad pública demandada, con un arma de fuego de dotación oficial y, que contrario a lo que sostiene el a quo, la culpa de la víctima jamás se demostró en el proceso, puesto que no obra prueba alguna que dé cuenta de que aquél disparó en contra de los agentes, quienes con el único propósito de eludir su responsabilidad, han asegurado haber sido atacados previamente por la víctima, cuando ello jamás ocurrió, situación que constituye además un excesivo e ilegítimo uso de la fuerza, más aún si se tiene en cuenta que en esos momentos el señor Arboleda Salazar se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que podía ser reducido fácilmente, sin llegar al extremo de quitarle la vida.
6. En la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, la demandada solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada, por encontrarse suficientemente probado que la causa del daño padecido por la parte actora la constituyó la culpa exclusiva de la víctima, quien accionó un arma de fuego en contra de un civil y de dos agentes de la Policía Nacional, cuando estos últimos atendían el llamado que les hiciera el primero, quien había sido amenazado por el señor Arboleda Salazar, por lo cual, tuvieron que dispararle con sus armas de dotación en legítima defensa (f. 203-205 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto1.
II. Validez de los medios de prueba
8. El artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque n
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