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CE-17001-23-31-000-1997-09057-01(6980)-2002

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Título
CE-17001-23-31-000-1997-09057-01(6980)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DECOMISO DE AUTOMOTOR - Ilegalidad al modificar los motivos en que se fundó la decisión inicial al resolver el recurso de reconsideración / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN - Violación al cambiar los motivos del decomiso en la decisión inicial al resolver el recurso de reconsideración Con la simple lectura de los anteriores considerandos se demuestra que le asiste razón al actor en afirmar que se le violaron el debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en armonía con el artículo 3º del CCA., inciso 8, que dispone que en virtud del principio de contradicción los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir las decisiones de la Administración, pues es evidente que al habérsele cambiado al demandante el motivo que llevó a la DIAN a decomisar su vehículo, que inicialmente fue el de no tener los documentos que respaldaran su introducción y, posteriormente, al desatar el recurso de reconsideración, oponérsele el hecho de no tener autorización para ensamblarlo, dado que el chasis y el motor fueron importados de manera independiente al platón, no queda duda alguna de que el actor no tuvo oportunidad de controvertir este último fundamento del acto administrativo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Valor depreciado del vehículo automotor actualizado según IPC / LUCRO CESANTE POR DECOMISO DE AUTOMOTOR - Prueba de arrendamiento, actualización e intereses En lo concerniente al restablecimiento del derecho, el actor solicita que en caso

de que el vehículo no pueda serle devuelto, se tenga como precio del mismo el valor determinado en las declaraciones de importación que obran a folios 30 y 31 del cuaderno principal, que corresponde a $18.403.579 y no a $20.929.666, como lo afirma, y que se le adicione la suma de $10.150.000, que dice haberle invertido al vehículo en enero de 1996. Sobre el particular, la Sala, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal, considera que el valor que debe tenerse en cuenta es de $12.500.000.00, actualizado de conformidad con el IPC, que fue fijado en el acta de reconocimiento y valoración del vehículo de 3 de enero de 1997, ya que el valor que aparece en la declaración de Aduanas no puede ser tenido en cuenta, pues sabido es que los vehículos son depreciables, lo cual significa que su valor inicial se ve disminuido con el transcurso del tiempo. Respecto del lucro cesante, el actor solicita se le reconozca la suma de dieciocho millones de pesos $18.000.000.00, en razón a que el vehículo ilegalmente decomisado, había sido objeto de un contrato de arrendamiento con Reconstructora Servirodajes Ltda. A folio 32 del cuaderno principal se encuentra el contrato de arrendamiento al cual se le fijó un término de un año contado a partir del 24 de junio de 1996 y como canon mensual $1.500.000. Para esta Corporación, el anterior contrato, aunado al “INVENTARIO DEL VEHÍCULO” que obra a folio 8 del cuaderno número 2, donde consta que quien lo venía conduciendo al momento de su aprehensión era Víctor

Pardo Restrepo, persona que, precisamente, suscribió el contrato de arrendamiento como representante legal de Reconstructora Servirodajes Ltda., y a la declaración que rindió el mismo, bajo la gravedad del juramento, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que ratifica haber suscrito un contrato de arrendamiento para transportar mercancías en el vehículo que fue posteriormente decomisado, son pruebas de su real existencia y, por lo tanto, se le reconocerá al actor la suma de nueve millones ochocientos cincuenta mil pesos M/L ($9.850.000.00), con el ajuste monetario correspondiente, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, más los intereses legales del 6% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 del CCA. y 1617 del C.C., suma que corresponde al valor del arrendamiento de los cinco (5) meses, diecisiete (17) días que faltaban para que se cumpliera el plazo de duración del contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C. veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-09057-01(6980)

Actor: CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN

Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decídense los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la entidad

demandada contra la sentencia de 14 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Séptima de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el restablecimiento del derecho, y denegó las demás pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por CARLOS MARIO VALENCIA RINCÓN contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1. LA DEMANDA Fue presentada el 19 de diciembre de 1997, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 22 de 21 de abril de 1997, expedida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial - Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – Manizales, que ordenó el decomiso, a favor de la Nación, del vehículo allí descrito. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 13 de 20 de agosto de 1997, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Manizales, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución precisada en el numeral anterior, confirmándola. 1.1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN devolver y entregar el automóvil, en las condiciones en que se encontraba al momento de su decomiso. 1.1.4. Que en caso de que no se pueda hacer entrega real y material del vehículo, se condene a la DIAN a pagar, a título de daño emergente, su valor comercial

para el año de 1993, que tasa en la suma de $32.000.000. 1.1.5. Que a título de lucro cesante se condene a la DIAN a pagar la cantidad de $18.000.000 que dejó de percibir por concepto del contrato de alquiler del automotor a Reconstructora Servirodajes Ltda. para transporte de mercancía, el cual se encontraba vigente al momento del decomiso. 1.1.6. Que se condene a la DIAN a pagar la suma de $6.000.000 equivalente a los honorarios pagados al apoderado que lo representó en el trámite administrativo. 1.1.7. Que se condene a la DIAN a pagar todos los perjuicios causados con la expedición y ejecución de los actos acusados, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de reajuste. 1.1.8. Que se condene a la DIAN a pagar las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. 1.2. Hechos El 12 de diciembre de 1996 el vehículo de placas CNN 205, de propiedad del actor, fue retenido en la vía de Dorada a Medellín por la División Policía de Carreteras del Departamento de Caldas, cuando era conducido por el representante de Servirodajes Ltda., empresa a la cual le había entregado sido entregado en arrendamiento. Con Acta N.° 133 de 20 de diciembre de 1996 se realizó la aprehensión del vehículo, y con Acta de reconocimiento y valoración N.° 4 de 3 de enero de 1997, se reconoció, clasificó y valoró la mercancía en los siguientes términos:

“Camioneta FORD F-150 XLT SERIE 1FTDF15ROPLLLA56431, MODELO 1993, Color rojo, con placas CNN 205, con accesorios y en buen estado de conservación, clasificado por la Subpartida Arancelaria 87.03.24.00.00, gravamen 35%, IVA 45%, con un valor base para efectos aduaneros de $5.552.779”. Por no existir en el momento de la aprehensión documentos que demostrasen la introducción legal del automotor al país, se inició la respectiva investigación y se le formularon cargos al actor el 16 de enero de 1997. Este en escrito del 17 del mismo mes solicitó la entrega del automotor aportando la Declaración de Aduanas 025690100000161 y el Registro de Importación 09846, documentos que amparan la importación de un chasis cabinado con su correspondiente motor, como también la Declaración de Aduanas 025690100000179 y el Registro de Importación 09738, que amparan la importación de un platón para camioneta Ford – F-150. Para demostrar la legal importación del automotor al país el demandante presentó el Oficio 32 de 13 de enero de 1997 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos y Aduanas de Cali – División de Fiscalización Grupo Aduanas, regional donde se tramitó su importación, quien certificó que «... el vehículo descrito en las declaraciones en mención se encuentra legal en el Territorio Nacional». La División de Liquidación no tuvo en cuenta las anteriores pruebas y decidió decomisar el vehículo. Contra esta decisión se interpuso el recurso de

reconsideración, y fue confirmada, reconociendo sí los documentos soporte de la importación del chasis cabinado y del platón, pero aduciendo como nueva motivación que la importación no correspondió a la modalidad de TRANSFORMACIÓN y ENSAMBLE, sustentándolo con las normas vigentes en ese momento para dicha modalidad, violando así el principio de contradicción, en virtud del cual el interesado debe contra con la oportunidad para controvertir las decisiones por los medios legales. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Los actos acusados violan los artículos 2º, 6º, 25, 29 y 90 de la Constitución Política, por cuanto ordenan el decomiso del automotor de propiedad del actor, a favor de la Nación, desconociendo las disposiciones aduaneras contenidas en el Arancel Armonizado de Aduanas vigente para el año 1993, que autorizó su legal introducción al país, legalización que se realizó a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Cali, quien ha dado fe de que el automotor fue legalmente importado al país. 1.3.2. Se violó el artículo 3º del CCA., que consagra el principio de contradicción, ya que la investigación administrativa se inició con base en el supuesto de que el vehículo decomisado no tenía los documentos que respaldaran su legal introducción al país y, posteriormente, al resolver el recurso de reconsideración, la Aduana fundamentó el decomiso aduciendo que la importación realizada constituyó TRANSFORMACIÓN Y ENSAMBLE, es decir, que se cambiaron los motivos de la decisión de decomiso al resolver el recurso, etapa en que ya el actor no puede defenderse, pues no es procedente la interposición de otro

recurso, con lo que se violó el debido proceso y el principio de justicia que debe regir en todas las investigaciones administrativas, conforme lo prescribe el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992. 1.3.3. De igual manera se violó el artículo 2º del CCA., pues si bien los funcionarios de la DIAN deben velar porque no se realicen importaciones indebidas y se paguen todos los tributos aduaneros, también deben garantizar los derechos e intereses de los administrados, como los del demandante, quien es propietario de un vehículo legalmente importado, que pagó los tributos aduaneros y demás impuestos que exige la ley. 1.3.4. También se violó el Arancel Armonizado de Aduanas que regía para el año 1993, el cual se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías convenido internacionalmente y adoptado con la denominación de Nomenclatura NANDINA por la Decisión 249 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La nomenclatura y designación de mercancías para el año 1993 estaba establecida en el Decreto 3104 de 28 de diciembre de 1990, y en cuanto a tarifas y gravámenes año tras año se han expedido disposiciones, todo lo cual se denomina ARANCEL DE ADUANAS. Alega que desde la retención del vehículo se argumentó que este se encontraba dentro del listado de la DIAN de vehículos mal importados, el cual aparentemente nunca existió y que no fue invocado por ésta para iniciar la investigación, lo que de por sí constituye una retención ilegal y arbitraria. 1.3.5. Afirma que el fundamento del decomiso se resume en dos presupuestos:

que la camioneta no es la misma mercancía descrita en la declaración de importación, puesto que en ésta lo que aparece declarado es un CHASÍS CABINADO MARCA FORD MODELO 150, y la camioneta es un vehículo, y que lo descrito en las declaraciones aportadas son partes de un vehículo que, por lo tanto, no lo amparan como tal, es decir, que para la demandada el chasis no es un automotor, sino simplemente es parte del mismo. Añade que durante toda la investigación administrativa se demostró que la camioneta Ford 150 XLT y el chasis marca Ford modelo 150 son la misma mercancía, es decir el mismo vehículo, y no partes para un vehículo, como lo clasificó la Administración. En el año 1993 el Arancel de Aduanas especificaba claramente en su capítulo 87 que los vehículos automóviles para el transporte de mercancías se clasificaban en la partida 87.04, dentro de la cual podían incluirse las camionetas marca Ford, modelo 150, de peso total con carga máxima superior a 5000 libras, por ser vehículos utilizados para transportar mercancías. Igualmente, al comienzo del mismo capítulo se encuentra la nota 3, que dice: «Los chasis (sic) con cabina para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.0 a la 87.04 y no en la 87.06», lo que significa que el arancel aduanero asimiló los chasíses cabinados a la categoría de vehículos automotores, al permitir clasificarlos en la posición de los vehículos automóviles para el transporte de mercancías. Agrega que correspondía entonces a los vehículos automóviles para el transporte de mercancías y a los chasíses con cabina de peso total con carga máxima

superior a 5000 libras americanas la subpartida arancelaria 87.04.90.00.20, en la que se clasificó al vehículo materia de investigación, llámese camioneta o chasis, pues para efectos aduaneros era lo mismo, como lo aceptó la DIAN de Cali. De otra parte, el Arancel de Aduanas trae la regla general de interpretación 2 y 2a, que en su primera parte amplía el alcance de las partidas que mencionan un artículo determinado, de tal forma que comprendan no sólo el artículo completo, sino también el artículo incompleto o sin terminar, siempre que presente las características esenciales del artículo completo. Sostiene que el chasis cabinado que importó tiene todas las características esenciales del vehículo completo y se clasificó en la partida arancelaria correspondiente, según el arancel del año 1993 y en conformidad con sus reglas de interpretación, y que el hecho de que la ley haya permitido su importación por la misma partida arancelaria de los vehículos automóviles para el transporte de mercancías significa que le da la calidad de vehículo terminado, aunque la diferencia radique en que no tiene el platón o carrocería, lo que hace que su denominación cambie. Observa que en la declaración de aduanas 02569010000161 que ampara la importación del chasis cabinado se puede encontrar la descripción o características del vehículo importado conforme con lo establecido en la Circular Externa 87 de 1993, que estableció las descripciones mínimas que deben contener los registros y las declaraciones de aduanas cuando se trata de importar vehículos de la partida 87.04. Dicha descripción es la de un vehículo automotor marca Ford F-150 que no se

describió como camioneta porque no traía incorporado el platón, razón por la cual se declaró como chasis cabinado con su respectivo motor. Advierte que mediante declaración 02569010000179 se amparó un platón para camioneta Ford 150 de peso bruto vehicular 5400 libras americanas de la posición 87.04.90.00.20. Afirma que al colocarle el platón al chasis cabinado cambia la denominación del vehículo, pues ya no es chasis marca Ford modelo F-150, sino camioneta Ford F150, y que la camioneta decomisada y el chasis cabinado descrito en la declaración de importación son la misma mercancía, tienen iguales características, iguales referencias e igual número de serial, y que la diferencia estriba en que la primera tiene platón y el otro no lo traía al momento de la importación. La DIAN de Manizales decomisó el vehículo con base en una interpretación errada de las normas aduaneras existentes al momento de su importación, lo cual constituye una falsa motivación, al igual que el argumento contenido en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, al señalar que la importación efectuada corresponde a la modalidad de transformación y ensamble, y que el importador del chasis y del platón no estaba facultado para convertirlo en un todo.

2. LA CONTESTACIÓN El apoderado de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, manifiesta que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó a todas las administraciones del país adoptar las medidas pertinentes para la detención, aprehensión y decomiso de los vehículos introducidos ilegalmente al territorio nacional y matriculados sin el cumplimiento

de las exigencias aduaneras correspondientes, y que para tal efecto se publicó en El Tiempo del 5 de febrero de 1995 un listado de los vehículos comprometidos con tales anomalías, figurando en la página 9C el automotor de placas CNN-205. Agrega que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha creado argumentos nuevos, sino que la importación adquiere diferentes modalidades de acuerdo con su naturaleza y condiciones y, por lo tanto, los requisitos varían igualmente de acuerdo con la clase de importación a que correspondan. Afirma que en la práctica el investigado ensambló un vehículo, lo cual sólo está permitido bajo la modalidad de transformación o ensamble realizado por parte de industrias reconocidas por autoridad competente o que tengan celebrado contrato con el Gobierno Nacional para desarrollar este objeto, y que cuentan con la autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Señala que lo anterior explica que si a una parte del vehículo le corresponde una partida arancelaria, a otra del mismo móvil o a su complemento le corresponderá otra partida arancelaria, tornándose así en una modalidad diferente de importación, según se traten por separado o en su conjunto, caso este último que no permite la ley a cualquier ciudadano, sino a ensambladoras de reconocido prestigio nacional, cuya regulación se encuentra contenida en los artículos 49 y 50 del Decreto 1909 de 1992 y 21 a 30 de la Resolución 408 del mismo año. Asegura que se importaron por separado el chasis cabinado Ford 1993 y el respectivo platón como complemento, sin que existiera autorización para convertirlo en una camioneta, razón por la cual no puede hablarse de que se le

causó un daño antijurídico por acción u omisión de los funcionarios de la DIAN.

3. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 14 de noviembre del 2000, la Sala Séptima de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el restablecimiento del derecho y denegó las demás pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: Para el Tribunal, es claro que el vehículo decomisado fue importado por partes, según se aprecia en los registros de importación. Considera que se trata entonces de establecer si los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto al resolver el recurso de reconsideración la Administración adujo argumentos nuevos y distintos a los aducidos en los otros actos surtidos en la actuación administrativa.

Sostiene que el importador no estaba autorizado para ensamblar las partes del vehículo decomisado, según los artículos 49 y 50 del Decreto 1919 de 1992 y 21 de la Resolución 408 del mismo año. No obstante, no comparte el criterio de la demandada para ordenar el decomiso del vehículo, sino el expuesto en sus alegaciones ante el Tribunal por la Procuradora Judicial 29, expuesto en los siguientes términos: “... Del mismo modo los actos impugnados se fundamentan en la violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que reglamenta las faltas administrativas al régimen de aduanas, encontrándose entre ellas las importaciones no declaradas, empero en el caso que se controvierte, la documentación adjunta demuestra, como ya lo indicamos, que la mercancía fue declarada, que se encuentra amparada por una declaración de

importación, que no se omitió la descripción de la mercancía y que ésta corresponde a las especificaciones anotadas en el formulario respectivo, amén [de] que se le clasifica en la posición del vehículo terminado (87.02 a 87.04) y aquí cabe recordar que según el Decreto 3104 de 28 de diciembre de 1990, ‘Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también el artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también el artículo completo o terminado, o considerado como tal en las disposiciones presentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. 2.b... NOTA EXPLICATIVA REGLA 2ª (artículos incompletos o sin terminar) I. La primera parte de la regla 2ª) amplía el alcance de las partidas que mencionan un artículo determinado, de tal forma que comprendan, no sólo el artículo completo, sino también el artículo incompleto o sin terminar, siempre que presente ya las características esenciales del artículo completo o terminado’. “De conformidad con las disposiciones referidas en el acápite que antecede, la descripción que el demandante hizo en la declaración de importación corresponde a un vehículo, no a partes de un automotor, de ahí que hubiese sido clasificado por la partida 87.04, la que cobija, según el capítulo 87 del Decreto 2317 de 1995, vehículos automóviles, tractores velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, además la mercancía no sufrió ninguna transformación sustancial que le confiriera una nueva identidad pues sigue siendo un vehículo con motor, concebido para circular

por las carreteras del país y que permite el transporte de herramientas, semillas, mercancías, etc. “... debemos aceptar que le asiste razón al demandante cuando asevera que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa cuando en los actos que deciden un recurso se traen elementos nuevos y razonamientos diferentes para confirmar la decisión que se impugna, como ocurre en el presente caso donde en la resolución de decomiso de mercancía no. 00022 del 21 de abril de 1997, se dice que tal medida procede por cuanto el vehículo materia de investigación no tiene los documentos soporte de la legal introducción al país, además, que en las declaraciones aportadas por el interesado se describen partes de un automotor y no un vehículo, y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se habla de la prohibición que tenía el particular de ensamblar o transformar un carro, soportando ambas decisiones en normas totalmente distintas, lo que de suyo implica que no se le dio la posibilidad de controvertir lo que se asevera en la segunda de las determinaciones cuya nulidad hoy se impetra, lo que indudablemente afecta la legalidad de las mismas”. Con base en el anterior concepto, el Tribunal declara la nulidad de los actos acusados y ordena, a titulo de restablecimiento del derecho, la entrega real y material del vehículo y, en su defecto, condena a la DIAN a pagar al actor la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000.00) debidamente actualizada con base en el IPC, valor estimado del vehículo en el acta 4 de 3 de enero de

1997 de reconocimiento y valoración de la mercancía aprehendida, pues si bien el demandante solicitó que se le reconozca como valor de la misma la suma de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000.00), lo cierto es que en el expediente no obra prueba que confirme que el vehículo tiene ese valor. No condena el a quo al pago del lucro cesante, pues considera que el contrato de arrendamiento del automotor y la declaración de Víctor Hugo Pardo Restrepo que obran en el expediente no son pruebas que ofrezcan certeza efectiva de la relación contractual, por cuanto no se aportaron los soportes contables de que efectivamente se percibieron mes por mes, hasta la fecha de aprehensión del vehículo, 12 de diciembre de 1996, las sumas indicadas como provenientes del contrato citado. También deniega el Tribunal la pretensión relacionada con los honorarios del abogado que atendió la actuación administrativa, así como la de los perjuicios supuestamente causados con la expedición de los actos acusados, por no haber prueba alguna de su causación.

4. LOS RECURSOS DE APELACION 4.1. Los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de la actora, son los siguientes: Que a folios 30 y 31 del cuaderno 1 se encuentran las declaraciones de importación que determinan el valor de aduana del automotor en US $15.523,28 y el precio base en pesos para la liquidación de los impuestos de $14.315.941.00, así como la factura de compra del automotor No. 1012 (folio 67 del cuaderno 2), que determina el valor en dólares de la mercancías.

Agrega que la declaración de importación del chasis cabinado se presentó el 14 de abril de 1993, y en ella se determinó un valor unitario de $19.565.119.00. Por su parte, la declaración de importación del platón se presentó el 13 de abril de 1993, en la que se determinó un valor unitario de $1.364.547.00. Sostiene que, en consecuencia, el valor del vehículo corresponde a $20.929.666, al cual se le deberá adicionar la suma de $10.150.000 por concepto de las adecuaciones técnicas que el demandante realizó en el taller “Sólo Estrellas”, factura que no se pudo aportar al proceso debido a que por su antigüedad no apareció en los archivos del actor, pero que, por insistencia del mismo, se logró localizar copia al carbón en el archivo muerto del taller. De otra parte, considera que el Tribunal rechazó ligeramente el contrato de arrendamiento sobre el vehículo y la declaración de un testigo sobre el particular, olvidando que el artículo 187 del C. de P.C. ordena que las pruebas se apreciarán en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Añade que la relación contractual no se determina ni se prueba con unos asientos contables, pues existen elementos esenciales tales como la voluntad de las partes de obligarse mutuamente a hacer una cosa, como en el asunto sub examine, donde existe un contrato suscrito con varios meses de anterioridad al decomiso del automotor, momento en el cual iba conducido por el representante de la firma arrendataria, lo cual hace presumir que el vehículo se encontraba en poder de éste a título de arrendamiento.

Además, aclara que el demandante no tiene la calidad de comerciante, por lo cual no está obligado a llevar o conservar soportes contables, como tampoco a presentarlos. También se encuentra inconforme con que no se hayan reconocido los honorarios del abogado que lo representó en la actuación administrativa, desconociendo el fallador el contrato de prestación de servicios que obra a folio 33 del cuaderno 1, razón por la cual reitera que le sean abonados los $6.000.0000.00 que pagó por tal concepto. Así mismo solicita le sean reconocidos los perjuicios materiales que, a su juicio, están debidamente probados en el expediente, en directa relación de causalidad con las normas citadas en la demanda. Finalmente, pide se corrija el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto declaró la nulidad de unas resoluciones expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, las cuales no tienen relación alguna con la demanda. 4.2. Por su parte, el apoderado de la DIAN reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para defender la legalidad de los actos acusados.

5. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada no rindió concepto.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la sentencia apelada el Tribunal estimó que en la resolución decisoria del recurso de reconsideración se adujeron motivos no invocados en la resolución sancionatoria con que se decomisó el vehículo, razón por la cual declaró la nulidad de los actos acusados.

Examinada la Resolución 22 de 21 de abril de 1997, la Sala observa que en los

considerandos se dejó expresado lo siguiente: “...el vehículo será decomisado por no tener los documentos soportes de la legal introducción al país, además, las declaraciones aportadas por el interesado aparecen en la casilla de descripción de la mercancía, partes de un vehículo, no está amparando el vehículo como tal; existe gran diferencia entre la mercancía retenida (vehículo) y la descripción que aparece en las declaraciones de importación (partes de un vehículo)”. Por su parte, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Aduana sostuvo: “Ahora bien, analizado el acervo probatorio documental en esta etapa del proceso, observamos que a pesar de existir los documentos soporte de las importaciones (chasis cabinado y platón), tales como guías aéreas, fotocopias declaraciones de importación, facturas, registros de importación, y certificado de origen, el procedimiento utilizado no encaja con las normas aduaneras de la época, por las siguientes razones de orden jurídico: “La importación efectuada por el usuario aduanero, en ese tiempo el señor Rafael María Gallego C. identificado con la c.c. No 8.295.279, correspondía a la modalidad de «IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE», regulada por los artículos 49 y 50 del Decreto 1909 de 1992, artículos 21 a 30 de la Resolución 408 de 1992 y los apartes pertinentes de la resolución 371 del mismo año. “... “En este orden de idea tenemos, que el importador del chasis cabinado Ford 1993 y su respectivo platón, no estaba facultado para convertirlo en un

todo o unidad (camioneta), situación solo delegada para las industrias de fabricación nacional previo el lleno de los requisitos...” (las negrillas no

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