🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1997-1045-01(2246-01)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1997-1045-01(2246-01)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SEGURO POR MUERTE - Solicitud procedente / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / ATAQUE GUERRILLERO El acto acusado en el sub-exámine lo constituye la Resolución No. 006596 de 29 de enero de l996, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago del Seguro por Muerte por Accidente de Trabajo, solicitado por la señora Azucena Salazar B., en calidad de esposa del señor Mario Jaramillo Gómez, y sólo reconoció el seguro por muerte equivalente a doce mensualidades del último salario devengado por el causante. No es materia de discusión que el señor Mario Jaramillo Gómez falleció el día 11 de junio de l995 en hechos violentos generados por ataque guerrillero a vehículos del Departamento de Caldas que se desplazaban en comisión al Municipio de Pensilvania y Corregimientos de su jurisdicción. A folio 8 del cuaderno de anexos obra el Registro Civil de Defunción, expedido por la Notaría Unica de Nariño, Antioquia, dando cuenta del fallecimiento siendo “la causa principal de la muerte anemia aguda herida pulmonar izquierda laceración cerebral arma explosiva que la certificó el doctor José Fernando Marín.”. El señor Mario Jaramillo se encontraba acompañando al Gobernador del Departamento, en razón a que había sido comisionado por el Secretario de Educación mediante oficio de 9 de junio de

1995. En este orden de ideas, dirá la Sala que con la muerte de Mario Jaramillo se configuró un accidente de trabajo porque cumplía una misión otorgada en legal forma, por autoridad competente, y ejerció temporalmente las funciones propias de

su cargo en lugar diferente a la sede habitual de trabajo. En lo que tiene que ver con el parentesco con la demandante tampoco existe controversia porque con el Registro Civil de Matrimonio se estableció que contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Arboleda, Caldas, con Azucena Salazar Betancur en ceremonia celebrada el 16 de agosto de 1976, de cuya unión nació Gina Marcela Jaramillo Salazar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 17001-23-31-000-1997-1045-01(2246-01)

Actor: AZUCENA SALAZAR BETANCUR

Demandado: MINISTERIO DE DUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 13 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por AZUCENA SALAZAR

BETANCUR contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 006596 de 29 de enero de 1996, por medio de la cual se denegó un seguro por muerte por accidente de trabajo, y 007921 de 29 de noviembre de 1996, que resolvió el recurso de reposición, las cuales fueron proferidas por el Ministerio de

EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de la reclamación del seguro por muerte correspondiente a Mario Jaramillo Gómez, hecha por la actora, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos. Solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago a su favor de 24 salarios de los devengados por el causante Sr. Mario Jaramillo Gómez, al momento de su deceso, debidamente actualizados, por concepto de seguro por muerte al que legalmente tiene derecho. Dichos pagos se harán a partir de la fecha de la muerte del señor Mario Jaramillo Gómez en consideración al valor que tuvieren al momento de hacerse efectivo el pago, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Se tendrán en cuenta los intereses moratorios y los compensatorios según sea el caso. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Mario Jaramillo Gómez prestaba sus servicios al Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Rector del Colegio Pío XII del Corregimiento de Florencia, Samaná, para el cual fuera nombrado mediante Decreto No. 1214 de 10 de octubre de 1985. Mediante Decreto No. 0035 de 4 de febrero de 1995 expedido por el Municipio de Samaná (Caldas), debidamente aclarado por el Decreto No. 0123 de 20 de abril de 1995, fue comisionado a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, Oficina de Universalización de la primaria. Mediante Resolución No. 003446 de 29 de julio de 1995, debidamente aclarada

por Resolución No. 002796 de 29 de julio de 1996, se comisionó al señor Mario Jaramillo Gómez para desplazarse a los municipios de Marquetalia, Manzanares, Pensilvania y el corregimiento de Arboleda, los días 10 y 11 de junio de 1995. Cuando el señor Jaramillo Gómez se desplazaba en cumplimiento de la comisión el día 11 de junio de 1995 del Corregimiento de Arboleda a Pueblo Nuevo, ambos del Municipio de Pensilvania, el vehículo en que se transportaba, perteneciente al Departamento de Caldas, fue objeto de ataque por parte de la guerrilla en la carretera que conduce de Puerto Venus hacia Pueblo Nuevo, por la margen izquierda del río Samacá y después de haber recorrido varios kilómetros, en la parte intermedia del trayecto se escuchó una ráfaga posiblemente de ametralladora y simultáneamente detonaciones muy fuertes de granada; el señor Jaramillo Gómez, recibió varios impactos los cuales ocasionaron su muerte en forma casi instantánea, sin que alcanzara a salir del vehículo en que se movilizaba. La cónyuge sobreviviente, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, elevó reclamación administrativa del seguro por muerte correspondiente al señor Jaramillo Gómez ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución No. 006596 de 29 de enero de 1996 en la cual se reconoció el seguro de vida a favor de la actora y sus hijos pero sólo por la suma equivalente a un año de

sueldos, como si Mario Jaramillo Gómez hubiera muerto de muerte natural y no en forma accidental y trágica, estando en ejercicio de sus funciones. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 21, 84 y 85 del C.C.A; Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 34 y 35; artículos 19, 20 y 52 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas complementarias. LA SENTENCIA El a quo accedió a las súplicas de la demanda (fls. 59-69). Del estudio del material probatorio allegado al expediente se concluye que el causante se encontraba en comisión y que se configuran los requisitos establecidos por el Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969 para que se pague el seguro por muerte por accidente de trabajo, que corresponde a 24 meses de salario. En cuanto al argumento planteado por la parte demandada en la Resolución No. 006596, donde se dice que no se puede efectuar el pago sin el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora, no se encuentra norma que así lo disponga, no es un requisito establecido en el Decreto No. 1848, ni es un argumento explícitamente planteado por la entidad ya que no contestó la demanda, en conclusión no encuentra el a quo razón para negar el pago del seguro por muerte por accidente de trabajo. Si bien la comisión se legalizó tan sólo el 14 de agosto de 1995, es sólo por motivos del procedimiento utilizado y esta situación en nada incide en la verdadera posición en que se encontraba el señor Mario Jaramillo Gómez frente al Ministerio de Educación, que es la de haberse desplazado en comisión.

EL CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada en lo Contencioso emitió el concepto visible de folios 94 a 96. Anotó que al momento de su fallecimiento, el señor Jaramillo Gómez cumplía una misión oficial ordenada por su superior inmediato, en día no laborable, consistente en acompañar al Gobernador de Caldas a una correría por algunos de los municipios de ese departamento, a fin de tomar atenta nota de las inquietudes que en materia de educación plantearan dichas comunidades. Es decir, se encontraba, por orden oficial, en comisión de servicios y en cumplimiento de sus funciones como empleado de la Oficina de Universalización de primaria de la Secretaría de Educación Departamental. Si bien es cierto que la legalización de la comisión se efectuó con posterioridad al deceso del causante, esto obedece a los trámites que tienen por fin hacer efectivas las sumas que se salgan a deber por concepto del desplazamiento a otro lugar fuera de la sede habitual de trabajo. Por lo anterior a juicio del Ministerio Público es forzoso concluir que los actos expedidos por el Representante del Ministerio de Educación ante la Entidad Territorial violaron el presupuesto normativo señalado y por consiguiente solicita al Consejo de Estado confirmar el fallo consultado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si a Azucena Salazar Betancur, quien actúa a través de apoderado y en representación de su hija menor Gina Marcela Jaramillo, les asiste el derecho al

reconocimiento y pago del seguro por muerte en accidente de trabajo de su cónyuge y padre Mario Jaramillo Gómez, respectivamente, acaecida el día 11 de junio de l995 en el Municipio de Pensilvania, Caldas. DE LOS ACTOS ACUSADOS El acto acusado en el sub-exámine lo constituye la Resolución No. 006596 de 29 de enero de l996 (fl. 5), mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago del Seguro por Muerte por Accidente de Trabajo, solicitado por la señora Azucena Salazar B., en calidad de esposa del señor Mario Jaramillo Gómez, y sólo reconoció el seguro por muerte equivalente a doce mensualidades del último salario devengado por el causante. Argumento la entidad demandada que la Fiduciaria la Previsora S.A. al revisar el expediente lo devolvió sin su visto bueno por considerar que la solicitud debe ser negada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19 y 20 del Decreto 1848/69; la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede expedir sin el requisito anterior, la Resolución de reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Por tal razón los beneficiarios del señor Mario Jaramillo sólo tienen derecho a un seguro por muerte equivalente a 12 mensualidades del último salario devengado por el fallecido. Contra la anterior determinación la parte interesada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; la reposición fue desatada a través de la Resolución No. 007921 de 29 de noviembre de l996 (fl. 10) que confirmó en todas

sus partes la resolución impugnada porque al momento del desplazamiento del docente con el Gobernador de Caldas hacia el corregimiento de Pueblo Nuevo cuando se produjo su fallecimiento, no tenía conferida Comisión de Servicios que autorizara la salida del sitio habitual de trabajo, como se comprueba con la inexistencia de documentos que lo acrediten. En el artículo 4 de la citada resolución se indicó que con la misma queda agotada la vía gubernativa. DEL ATAQUE GUERRILLERO Y LA MUERTE DEL CAUSANTE No es materia de discusión que el señor Mario Jaramillo Gómez falleció el día 11 de junio de l995 en hechos violentos generados por ataque guerrillero a vehículos del Departamento de Caldas que se desplazaban en comisión al Municipio de Pensilvania y Corregimientos de su jurisdicción. (fl. 18) A folio 8 del cuaderno de anexos obra el Registro Civil de Defunción, expedido por la Notaría Unica de Nariño, Antioquia, dando cuenta del fallecimiento siendo “la causa principal de la muerte anemia aguda herida pulmonar izquierda laceración cerebral arma explosiva que la certificó el doctor José Fernando Marín.” Con la documental que obra a folio 12 del informativo quedó demostrado que el causante se desempeñaba para la época de los insucesos como Rector del Colegio Pío XII del corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná, desde el 10 de octubre de l985 hasta el 10 de octubre de l990, cuyo traslado se efectuó mediante decreto 1214 de octubre 10 de l985. (fl. 26). Mediante Decreto No. 0035 de 4 de febrero de l995 (fl. 12) el Alcalde

Municipal de Samaná, Caldas, comisionó al señor Mario Jaramillo Gómez para que desempeñara las funciones que le asignen en la Oficina de Universalización de la Primaria en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con sede en la ciudad de Manizales, donde deberá cumplir el horario establecido en la Oficina donde va a prestar el servicio, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 179 de 22 de enero de l982. El presente decreto rige del 7 de febrero de l995, al 6 de febrero de l996. Sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Jaramillo Gómez obra el reporte rendido por el Gobernador del Departamento de Caldas (fls 19-24) por los hechos ocurridos el día 11 de junio de l995: “2. Una vez ejecutada la reunión programada en el Corregimiento de Arboleda el día domingo 11 de Junio de 1995, a las 2 de la tarde nos desplazábamos hacia el Corregimiento de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio de Pensilvania. Después de bajar al Río Samaná dimos una vuelta al Parque de Puerto Venus, corregimiento del Municipio de Nariño (Antioquia), aproximadamente a las 2:40 p.m; allí nuestro compañero de viaje Mario Jaramillo Gómez nos presentó a su hermano Javier y a su primo Helmer, continuando inmediatamente por la carretera que conduce de Puerto Venus hacia Pueblo Nuevo por la margen izquierda del Río Samaná y recorridos varios kilómetros, en la parte intermedia del trayecto escuchamos

unas ráfagas, posiblemente de ametralladora, y simultáneamente detonaciones muy fuertes de granada, las cuales frenaron los vehículos de la caravana que venían detrás del carro de la Policía de Pueblo Nuevo, el cual logró pasar habiendo recibido varios impactos y continuando su marcha hacia Pueblo Nuevo. Continuaron las ráfagas de diferentes armas sobre los vehículos y rápidamente salí de la camioneta por el lado derecho y me tiré a la carretera protegiéndome por el mismo vehículo y permaneciendo en el suelo hasta cuando terminó la balacera, - que estimó, duró aproximadamente 30 minutos. En el vehículo, que tiene 3 cojines, viajábamos el conductor de mi Despacho, Diego Misas, el Escolta Samuel Fernando Urueña quienes iban en la parte delantera. En la segunda silla, Guillermo Duque y Mario Jaramillo. Logramos salir en forma rápida el escolta, el Conductor y yo. El Escolta murió momentos después, al parecer lo había herido de muerte la primera ráfaga. Maria Emilia se tiró al piso de la camioneta entre los cojines, en donde permaneció hasta el final y sufrió el impacto de esquirlas de granada en el brazo derecho. Mario Jaramillo no alcanzó a salir de la camioneta porque recibió innumerables impactos, muriendo casi en forma instantánea. Guillermo Duque, herido, con esquirlas de granada, logró salir de la camioneta por el mismo lado derecho por donde yo estaba y según su versión recibió un impacto después de haberme caído encima y al final cuando tratábamos de entregarnos a quienes nos

emboscaron, salió mostrando un pañuelo blancoa (sic) quienes nos emboscaron, recibiendo otro impacto en el hombro. En el carro de la escolta de la Gobernación que venía detrás, murió el Escolta Harold Escobar instantáneamente. Los guerrilleros gritaban que nos entregáramos, “vamos a lanzar una granada al carro a ver si salen”. Yo grité a los escoltas “ entréguense”. Cuando anunciaron que iban a lanzar la granada, el Escolta Didier Jiménez Correa, salió y lo hicieron subir a encontrarse con ellos y le dijeron que bajara nuevamente y le diera instrucciones al grupo para que nos entregáramos, así decían que nosotros éramos unos sicarios y asesinos, preguntando de cuál de todos era el Gobernador. El agente de la Sijín, Jairo de Jesús González, les contestó que ahí no iba ningún Gobernador, que veníamos de Arboleda en una misión en bien de la comunidad, que nosotros éramos asesinos y sicarios, que ellos no eran asesinos como nosotros. Que eran de la Coordinadora, EPL, Grupo Elkin González y díganle a esos H.P policías que en estos días les caemos al pueblo. Mientras tanto un grupo bajó por las armas. Dentro del grupo nuestro se encontraban varios heridos, especialmente un escolta de apellido Betancourt, a quien le habían volado medio rostro y ante la solicitud de varios compañeros allí retenidos para que nos dejaran atender los heridos, nos dijeron que nos fuéramos; bajamos a recuperar los vehículos y subimos

los cadáveres a la camioneta de escoltas de la Gobernación, los arrancamos y logramos adelantar un corto, tramo, porque éstos se vararon, continuando nuestro recorrido hacia Pueblo Nuevo caminando. El Escolta Didier Jiménez se quedó vigilando los muertos en espera del levantamiento. Pasamos la noche en Pueblo Nuevo en la casa del señor Hernán Cardona y la señora Leticia Arango de Cardona. A las 5:30 de la mañana del día siguiente (Junio 12 de 1995), llegó el Coronel Jorge Daniel Castro Castro con un grupo de policías contraguerrilla y personal del ejército llegó alrededor de las 9:00 a.m. A las 10 de la mañana llegó un helicóptero por nosotros y a las 10:30 arribamos al Batallón Ayacucho de Manizales”. DE LA COMISION DE SERVICIOS Y DEL ACCIDENTE DE TRABAJO El señor Mario Jaramillo se encontraba acompañando al Gobernador del Departamento, en razón a que había sido comisionado por el Secretario de Educación mediante oficio de 9 de junio de l995, en los siguientes términos: “ Me permito informarle que este Despacho lo ha comisionado para que en mi representación acompañe al Señor Gobernador el sábado 10 y domingo 11 de junio, a la gira que se llevará por los Municipios de Marquetalia, Manzanares, Pensilvania y el Corregimiento de Arboleda. Le ruego tomar atenta nota de las inquietudes que en materia de Educación planteen dichas comunidades...” En estas condiciones es evidente que al momento del deceso el causante

se encontraba cumpliendo una comisión otorgada por el Secretario de Educación, quien estaba facultado para proferir ese tipo de ordenes, y por lo tanto su muerte ocurrió con ocasión del trabajo que realizaba, y en razón a la emboscada guerrillera de que fueron objeto. Esta situación fue corroborada mediante la Resolución No. 002796 de 29 de julio de l996 (fl. 17) mediante la cual el Secretario de Educación del Departamento de Caldas aclara la Resolución No. 003446 del 14 de agosto de l995 en el sentido de que el docente directivo Mario Jaramillo Gómez fue comisionado para desplazarse a los Municipios de Marquetalia, Manzanares y los Corregimientos de Arboleda y Pueblo Nuevo (Caldas) para cumplir funciones propias de su cargo y no como aparece en la citada Resolución. En este orden de ideas, dirá la Sala que con la muerte de Mario Jaramillo se configuró un accidente de trabajo porque cumplía una misión otorgada en legal forma, por autoridad competente, y ejerció temporalmente las funciones propias de su cargo en lugar diferente a la sede habitual de trabajo. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION RECLAMADA En lo que tiene que ver con el parentesco con la demandante tampoco existe controversia porque con el Registro Civil de Matrimonio se estableció (fl. 28) que contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Arboleda, Caldas, con Azucena Salazar Betancur en ceremonia celebrada el 16 de agosto de l976, de cuya unión nació Gina Marcela Jaramillo Salazar (fl. 27).

DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE

Como el señor Mario Jaramillo tenía la calidad de empleado oficial de régimen especial, según las voces del artículo 15 de la ley 91 de l989, se le aplican las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de l968,1848 de l969 y 1045 de l978. El artículo 19 del Decreto 1848 de l969 define el accidente de trabajo con el siguiente tenor literal: “ Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al empleado oficial una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, siempre que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.” El Decreto 3135 de l968 señala en su artículo 35 que si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de 24 meses del último sueldo devengado. Como en el sub-lite se encuentra establecido que la muerte le sobrevino al causante con ocasión de un accidente de trabajo es evidente que sus beneficiarios tienen derecho al seguro por muerte ya reseñado. En estas condiciones las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y así el proveído consultado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia del 13 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Azucena Salazar Betancur.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL

CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 25 de octubre de 2001.-

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Consultar sobre este documento ...