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CE-17001-23-31-000-1997-1124-01(4851-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1997-1124-01(4851-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RETIRO DEL SERVICIO - Procedente por facultad discrecional / FACULTAD DISCRECIONAL – Normatividad y jurisprudencia / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos, obligatoriedad La única exigencia de la norma para que la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL pueda proceder al retiro con fundamento en las normas aludidas es la verificación de las razones del buen servicio, previo concepto del Comité de Evaluación. En efecto, el ejercicio de la mentada facultad discrecional debe estar precedido no solamente por la ocurrencia del mencionado requisito de índole formal sino que es imperioso que existan razones del servicio que justifiquen la decisión adoptada, evitando con ello que se consume el vicio por desviación de poder. Ahora bien, la Sala observa que prima facie no se advierte que el acto acusado desacate el criterio expuesto en la sentencia C-525-95 proferida por la Corte Constitucional, a la cual se remitió dicha Corporación al estudiar mediante la sentencia C-072 de 1996 la exequibilidad de las normas en que se fundamentó el retiro. Como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de los agentes y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos; éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora y no como lo sostiene el recurrente, efectuar la valoración pertinente tendiente a demostrar el desmejoramiento del servicio con la

decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del agente retirado y la medida adoptada desde el acto preparatorio de recomendación hasta el definitivo de retiro, sin que aprecie la Sala que se hubiere desplegado por el demandante una labor tendiente a demostrar este aspecto y la valoración probatoria que le concierne al juez muestra un panorama desértico. Es pertinente referir que esta Corporación en la sentencia de Sala Plena de 25 de noviembre de 1997, precisó los efectos de las providencias de la Corte Constitucional señalando que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible y en consecuencia, el referido pronunciamiento significa que las leyes o decretos dejan de existir. Si la Corte declara ajustados a la Constitución esas leyes, decretos o proyectos, tal calidad no podrá ser discutida en lo correspondiente. La sentencia en ninguno de sus apartes señaló que el Acta tuviera que ser “motivada” y desde luego es diferente que exista la necesidad de levantar un Acta a que ésta deba “motivarse”. Además, las preceptivas del Decreto 573 y 574 de 1995 no establecen la necesidad de notificar el Acta al implicado y por ser especiales deben preferirse frente a otros procedimientos tales como los contemplados en el Decreto 354 de 1994, que atañen con la calificación de servicios efectuada por el superior jerárquico en aplicación prevalente de la carrera administrativa del personal de la POLICÍA NACIONAL que se opone a la naturaleza excepcional del retiro discrecional previsto en los mencionados Decretos 573 y 574 de 1995. Puede afirmarse en consecuencia, que cuando la Corte

Constitucional se refirió en la parte motiva de la sentencia C-525 de 1995, a la necesidad de notificar el Acta levantada por el Comité de Oficiales Subalternos, tal criterio se subsume en la noción de “obiter dicta” puesto que no puede considerarse su inescindibilidad con la parte resolutiva, toda vez que tal presupuesto no lo contemplan los Decretos 573 y 574 de 1995 y por consiguiente, no son criterio obligatorio y vinculante para esta Corporación.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 8 de mayo de 2003, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Referencia: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato. Consejo de Estado, sentencia de 25 de noviembre de 1997, Sala Plena, Consejero Ponente: Dr.

Mario Alario Méndez, radicación S-746 (1673, 1676 y 1677 acumulados), Demandantes: Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, Dimas Rincón Parra y José Cipriano León Castañeda. Corte Constitucional, sentencia de 16 de noviembre de 1995, Ref: Exp D-942, Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, M.P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicado: 17001233100019970112401(4851-03)

Actor: ANGEL MIGUEL SUAREZ RANGEL

Demandado: POLICIA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó de fecha 15 de noviembre de 2000 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ANGEL MIGUEL SUAREZ RANGEL acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. 02180 del 21 de julio de 1997 mediante la cual se dispuso el retiro del demandante de la POLICIA NACIONAL. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la entidad demandada está obligada a reintegrar al demandante al servicio activo de la POLICIA NACIONAL en el grado de Agente, en la ciudad de Manizales con efectividad a la fecha de su retiro (23 de julio de 1997) o a otro empleo de superior categoría por ser empleado de escalafón. Igualmente, que se condene a la entidad demandada a reconocer al actor los sueldos, prestaciones sociales, aumentos salariales, subsidios, primas, ascensos, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que corresponda por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la POLICIA NACIONAL, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro de la institución y que se disponga el reintegro a favor del actor de todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios,

farmacéuticos, odontológicos, de laboratorio clínico, especialistas y de asistencia jurídica etc. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare para todos los efectos legales y en particular para los prestacionales, que se tenga por servido el tiempo en que el demandante estuvo por fuera del servicio, es decir sin solución de continuidad. Se indica en el libelo que el actor fue separado de la institución mediante el acto acusado aduciéndose razones del servicio. La entidad demandada se abstuvo de invocar en la resolución acusada, la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos en cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 53 del Decreto 41 de 1994, jamás examinó la hoja de vida del demandante, ni los conceptos mensuales, en razón a que ésta reposa en la Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Policía Caldas, sitio donde el demandante cumplía sus funciones policiales y el Comité debía reunirse en la Dirección General de la POLICIA NACIONAL ubicada en la ciudad de Bogotá. La administración omitió notificarle personalmente al demandante el contenido de la recomendación emanada del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, base del acto administrativo acusado, aplicando la discrecionalidad absoluta, es decir actuó en forma arbitraria. Con el acto acusado se omitió atender que la facultad discrecional no es omnímoda ni puede ejercerse en forma arbitraria, tiene que ajustarse a los fines que persiguen las

normas, consistentes en aumentar la eficacia de la institución y mejorar el servicio, por tanto las razones del servicio a las que alude el Decreto 573 de 1995, no pueden ser otras que las relacionadas con el desempeño defectuoso e irregular, el incumplimiento de las funciones, la observancia de conductas reprochables y en general, la prestación de un servicio deficiente a la comunidad. Por tanto, la discrecionalidad del nominador no puede en momento alguno configurar la desviación del poder. El acto acusado violó la sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible el Decreto Ley 573 de 1995, toda vez que al actor no se le notificó el Acta que recomendó el retiro y se desconoció con fundamento en la citada sentencia C-525 de 1995 que la discrecionalidad se fundamenta en la razonabilidad. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó denegó las pretensiones de la demanda. Advierte que no existe un procedimiento especial para la evaluación de quien va a ser objeto del concepto sobre la procedencia de su retiro o que ordene las constancias en el acto sobre las motivaciones o razones que se tuvieron en cuenta para recomendar la salida del evaluado. En el sub-lite, se observa que el procedimiento establecido en el Decreto 574 de 1995, se llevó a cabo por el Director General de la POLICIA NACIONAL para expedir la Resolución Nro. 02180 del 21 de julio de 1997 que retiro del servicio al demandante como se evidencia a los folios 27 y 28 del expediente, los cuales se refieren el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, requisito que limita

justamente la discrecionalidad del nominador y que en este caso fue agotado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN En sustento del recurso de apelación, se indica que la determinación adoptada por la entidad demandada no cumple a cabalidad con lo ordenado por el legislador, pues no se observa la evaluación por conducta deficiente del actor, ni mucho menos se cumplen los presupuestos que exige el artículo 35 del Decreto Nro. 262 de 1994 atinentes a las causales de retiro por conducta deficiente. Refiere que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se limitó a hacer una lista de los Agentes, invocando actuar en cumplimiento del artículo 11 del Decreto 574 de 1994, pero no mencionó los motivos de tal recomendación y no dio lugar al ejercicio del derecho de defensa; por ende, evitó ejercer la posibilidad de contradecir los cargos ocultos endilgados. Se desatará la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El acto de retiro se fundamentó normativamente en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 5º y 6º numeral 2º literal f) del Decreto 574 de 1995, respectivamente en concordancia con el artículo 11 ibídem. En tales normas, se prevé la facultad discrecional de la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL de retirar por razones del servicio a sus agentes con cualquier tiempo de servicio activo, previa la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. La única exigencia de la norma para que la Dirección General de la POLICÍA

NACIONAL pueda proceder al retiro con fundamento en las normas aludidas es la verificación de las razones del buen servicio, previo concepto del Comité de Evaluación. En efecto, el ejercicio de la mentada facultad discrecional debe estar precedido no solamente por la ocurrencia del mencionado requisito de índole formal sino que es imperioso que existan razones del servicio que justifiquen la decisión adoptada, evitando con ello que se consume el vicio por desviación de poder. La Subsección “B” de esta Corporación, ha tenido oportunidad de examinar el punto y al respecto, ha expresado lo siguiente: “Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. “No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el

poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. “La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. “No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (Artículo 36 del C.C.A.). “Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. “Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el

efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. “En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. “No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. “Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”1. Lo anterior, implica examinar el rendimiento laboral del policial ANGEL MIGUEL SUAREZ RANGEL pues resulta determinante para establecer si con su retiro se

cumple la finalidad del poder discrecional, que es la optimización del servicio. En la sentencia referida, se anotó: “…el rendimiento laboral del empleado, es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, la Sala prohíja en el sub-lite la tesis consistente, en que no resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas. “Siendo así, es incorrecto seguir sosteniendo simplemente que los actos administrativos se presumen legales porque están amparados por el principio de obligatoriedad que los cobija y continuar aceptando irrestrictamente la legalidad de la decisión con el argumento retórico que como se trata de una presunción juris tantum admite prueba en contrario. “En efecto, para desvirtuar dicha presunción, los hechos antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, indudablemente se aprecian en la observación de la hoja de vida que consigna el trayecto de eficiencia e ineficiencia en la prestación del servicio”. (…) “En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los 1 Sentencia del 8 de mayo de 2003, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Referencia: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato. motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez

apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida. “De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas”2. Con fundamento en las anteriores pautas, se infiere que no todas las anotaciones en la hoja de vida tendrán valor para destruir la presunción de legalidad de los actos en virtud del poder discrecional, pues se entiende que deben ser las más próximas a la fecha del retiro: sólo ellas y no otras, le permiten a la entidad valorar la eficiencia del empleado dando lugar a la adopción de la medida, y permiten en el análisis de la legalidad del acto, dilucidar si éste armoniza con los fines que debe inspirar la facultad discrecional. Sin embargo, es inexistente el material de prueba que esclarezca el panorama de

rendimiento en la prestación de los servicios del actor durante toda la prestación de sus servicios y en especial con proximidad al retiro que es lo que a la sazón interesaría, ya que se trata de la única manera de quebrar jurídicamente la presunción de legalidad que cobija al acto cuestionado, esto es, que correspondía al demandante acreditar su buen desempeño por el lapso comprendido entre la fecha en que se hizo la última calificación de servicios hasta que se produjo el retiro, por lo que la presunción de mejoramiento en el servicio no sufre quebranto ninguno. Ahora bien, la Sala observa que prima facie no se advierte que el acto acusado desacate el criterio expuesto en la sentencia C-525-95 proferida por la Corte Constitucional, a la cual se remitió dicha Corporación al estudiar mediante la 2 Ibídem. sentencia C-072 de 1996 la exequibilidad de las normas en que se fundamentó el retiro. Como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de los agentes y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos; éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora y no como lo sostiene el recurrente, efectuar la valoración pertinente tendiente a demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del agente retirado y la medida adoptada desde el acto preparatorio de

recomendación hasta el definitivo de retiro, sin que aprecie la Sala que se hubiere desplegado por el demandante una labor tendiente a demostrar este aspecto y la valoración probatoria que le concierne al juez muestra un panorama desértico. Igualmente, es pertinente referir que esta Corporación en la sentencia de Sala Plena de 25 de noviembre de 19973, precisó los efectos de las providencias de la Corte Constitucional señalando que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible y en consecuencia, el referido pronunciamiento significa que las leyes o decretos dejan de existir. Si la Corte declara ajustados a la Constitución esas leyes, decretos o proyectos, tal calidad no podrá ser discutida en lo correspondiente. Cuando se trate de declaraciones de constitucionalidad condicionadas, en tal evento habrá de recurrirse a los motivos de la sentencia para conocer el sentido, en consideración al cual se declaró su conformidad con la Constitución. Se concluyó, que de la Corte Constitucional obligan las decisiones adoptadas mediante sus providencias, pero no obliga, para la generalidad de los casos, la doctrina expresada en esas providencias, esto es, que las razones con base en la cual decida la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y proyectos, no condiciona el entendimiento que de las normas constitucionales hagan los jueces, cualesquiera jueces, cuando se trate de aplicarlas. Se recordó en el citado proveído, que mediante sentencia C-131 de 1º de abril de 1993

se declaró la inexequibilidad de la expresión “obligatorio” contenida en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, mediante la cual se había dispuesto que la doctrina 3 Consejo de Estado, sentencia de 25 de noviembre de 1997, Sala Plena, Consejero Ponente: Dr. Mario Alario Méndez, radicación S-746 (1673, 1676 y 1677 acumulados), Demandantes: Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, Dimas Rincón Parra y José Cipriano León Castañeda. constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional era criterio “auxiliar obligatorio” para las autoridades. Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 19 de febrero de 20024 señaló que: a) la parte resolutiva o decisum hace tránsito a cosa juzgada, con efecto erga omnes, en los juicios de constitucionalidad; b) la ratio decidendi tiene efectos vinculantes por constituir la cosa juzgada implícita; y c) los obiter dicta sólo tiene fuerza persuasiva pero no obligatoria. En los anteriores términos, únicamente el principio general que sirvió de sustento directo para resolver el caso, esto es, la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en precedente vinculante mientras las otras opiniones incidentales “obiter dicta” al no estar inescindiblemente ligadas al asunto planteado al juez, a lo sumo tienen un valor pedagógico y persuasivo. Dentro de este mismo contexto, es pertinente mencionar que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del artículo 48 del Proyecto de Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, que al establecer el alcance de las sentencias dictadas en el ejercicio del control constitucional, había precisado que sólo sería de obligatorio cumplimiento la “parte resolutiva”. En cuanto a la parte motiva, indicó que constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden relación estrecha directa e inescindible con la parte resolutiva. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-525 de 19955 declaró la exequibilidad del artículo 12 del Decreto Ley 573 de 1995 y del artículo 11 del Decreto 574 del mismo año. No hizo ningún condicionamiento de exequibilidad que obligue al intérprete a remitirse a la parte motiva de la sentencia y por este aspecto no son de ineludible acatamiento las apreciaciones de la parte motiva, referidas a juicio del demandante, en que los Comités de Evaluación de Oficiales Subalternos deben levantar un Acta “motivada” en caso de proponer el retiro la cual debe notificarse al implicado. Tales aspectos merecen precisión porque la sentencia en ninguno de sus apartes señaló que el Acta tuviera que ser “motivada” y desde luego es diferente que exista la necesidad de levantar un Acta a que ésta deba “motivarse”. Además, las preceptivas del Decreto 573 y 574 de 1995 no establecen la necesidad de notificar el Acta al implicado y por ser especiales deben preferirse frente a otros procedimientos tales 4 Consejo de Estado, sentencia de 19 de febrero de 2002, Sala Plena, Consejero Ponente: Dr. Ricardo

Hoyos Duque, radicación Nro. 11001-03-15-000-2001-0163-01, actor: Edgar Y. S. Méndez Herrada. 5 Corte Constitucional, sentencia de 16 de noviembre de 1995, Ref: Exp D-942, Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, M.P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. como los contemplados en el Decreto 354 de 1994, que atañen con la calificación de servicios efectuada por el superior jerárquico en aplicación prevalente de la carrera administrativa del personal de la POLICÍA NACIONAL que se opone a la naturaleza excepcional del retiro discrecional previsto en los mencionados Decretos 573 y 574 de 1995. Puede afirmarse en consecuencia, que cuando la Corte Constitucional se refirió en la parte motiva de la sentencia C-525 de 1995, a la necesidad de notificar el Acta levantada por el Comité de Oficiales Subalternos, tal criterio se subsume en la noción de “obiter dicta” puesto que no puede considerarse su inescindibilidad con la parte resolutiva, toda vez que tal presupuesto no lo contemplan los Decretos 573 y 574 de 1995 y por consiguiente, no son criterio obligatorio y vinculante para esta Corporación. En consecuencia, el acto acusado se presenta como resultado del ejercicio de la facultad discrecional y se presume ejercido en procura del buen servicio público, sin que la eficiencia del demandante constituya un impedimento para que el ente demandado ejerciera sus atribuciones, pues se ha dicho que la eficiencia por sí sola no otorga inamovilidad, toda vez que diversas razones en cumplimiento de metas institucionales

pueden llevar al nominador a realizar los ajustes que considere indispensables, entre ellos ejercer la facultad de libre remoción, y ello en manera alguna significa la configuración de alguna causal de anulación del acto de remoción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó de fecha 15 de noviembre de 2000 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ANGEL MIGUEL SUAREZ RANGEL. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Referencia: 4851-2003

Radicado: 17001233100019970112401

Actor: ANGEL MIGUEL SUAREZ RANGEL

AUTORIDADES NACIONALES.

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