CE-17001-23-31-000-1997-6029-01(12219)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1997-6029-01(12219)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Al demandarse un acto particular se trata de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se presenta cuando se demanda un acto que crea una situación jurídica particular / ACCION DE LESIVIDAD - Interpretación de la demanda de nulidad como de restablecimiento La parte actora instaura demanda de nulidad contra la Resolución 00026 de 22 de noviembre de 1996 y se refiere expresamente a los artículos 84 y 134 del C.C.A. para sustentar que la acción es de nulidad y puede ejercerse en cualquier tiempo. La Sala advierte sin embargo, que el acto demandado es de carácter particular y concreto y por ende los beneficios obtenidos por la sociedad contribuyente se perderían de prosperar la solicitud de nulidad. Por estas razones la Sala estima que la entidad demandante pretende realmente no es la defensa del orden jurídico, finalidad propia de la acción de nulidad sino dejar sin efectos una decisión de la Administración que crea una situación jurídica particular a favor de la demandada y como consecuencia obtener el reintegro la suma de $62.347.000 mas intereses. A lo anterior se agrega que la pretensión no se limita a la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada sino que se solicita que como consecuencia de esa nulidad se den plenos efectos y validez jurídica a la Liquidación de Revisión 024 de noviembre 9 de 1995. Por lo anterior la Sala interpreta la demanda en el sentido de que la acción propuesta es la prevista en el artículo 85 del C.C.A. es decir: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA - No indicar el nombre del Representante Legal no implica ineptitud de la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura al no indicar el nombre del representante del demandado / NOMBRE DEL DEMANDADO - No indicarlo no hace inepta la demanda La Constitución en los artículos 228, 229 y 230 privilegia el derecho sustancial sobre la forma con la finalidad de garantizar a todas las personas el acceso a la justicia. Bajo este presupuesto la Sala se pronunciará. Con base en el artículo 137 del C.C.A. que prescribe que la demanda debe contener, entre otros requisitos, la designación de las partes y de sus representantes, el demandado indica que se omitió identificar al representante legal de la sociedad y por ello se configura la excepción propuesta. Al respecto la Sala considera que si bien es cierto que en la demanda se omitió el nombre de la persona que ejerce la representación legal, si se indicó en forma precisa que el demandado es la Sociedad AGRÍCOLA RIMO S.A. y seguidamente se expresó que ésta “actúa por medio de su Representante Legal”. Esta omisión que no la ordenó subsanar el Tribunal cuando concedió plazo a la actora para corregir la demanda por otras falencias, no tiene en este proceso ninguna incidencia por cuanto lo determinante es precisar la parte contra la cual se dirige la acción con la finalidad de trabar la litis en debida forma y así ocurrió. CONTRIBUCION ESPECIAL PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO - Debe ser objeto de saneamiento de impugnaciones / SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Debe cubrir igualmente la
Contribución para el restablecimiento del orden público / RETENCION EN LA FUENTE - Debe ser descontada para determinar o el valor a pagar o el saldo a favor del contribuyente Se considera ajustada a la norma la decisión de la Administración de aceptar el saneamiento con inclusión del valor correspondiente a la contribución especial para el restablecimiento del orden público, pues éste fue determinado en la Liquidación de Revisión, con base en el impuesto sobre la renta liquidado oficialmente. En anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado al respecto: “Así las cosas, y de acuerdo al artículo 245 anteriormente trascrito, no encuentra la Sala razón para considerar que la contribución especial, no pueda ser objeto de saneamiento, pues no obstante la disposición no la contempla expresamente, dicha contribución al estar íntimamente ligada para su determinación en el impuesto de renta y complementarios, la exoneración de éste, necesariamente tiene que incluir aquélla”.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia de febrero 18
de 2000, Exp.9836, C.P.Julio Enrique Correa Restrepo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación: 17001-23-31-000-1997-6029-01(12219) Actor: LA NACION UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIANReferencia: Apelación sentencia de octubre 17 de 2000 del Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA; CALDAS Y CHOCO, Sala de descongestión
en juicio de nulidad contra la Resolución 026 de 1996 . Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de octubre 17 de 2000 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en acción pública de nulidad,. ANTECEDENTES La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales profirió la liquidación de revisión No.00024 del 9 de noviembre de 1995, contra la Sociedad Agrícola Rimo S.A por medio de la cual se determinó el impuesto y contribución para el Restablecimiento del Orden Público por el año gravable de 1991. El 22 de marzo de 1996 la sociedad Agrícola Rimo S.A por intermedio de su representante legal, elevó solicitud de saneamiento de impugnaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, ante la Administración Tributaria y Aduanera. El acto administrativo No.00026 de 22 de noviembre de 1996 aceptó el saneamiento de impugnaciones solicitado y fijó como suma saneada un valor de $56.679.000, acreditó a la cuenta del contribuyente por impuestos la suma de $56.679.000 y por contribución especial para el Restablecimiento del Orden Público la suma de $5.668.000. La División de Análisis Supervisión y Control-Subdirección Jurídica de Bogotá formuló glosa a la Resolución No.00026 de 22 de abril de 1996 en el sentido de que la ley no contempla la exoneración del pago de la Contribución Especial para
el Restablecimiento del Orden Público.
DEMANDA
LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de Manizales por intermedió de apoderado presentó demanda de nulidad contra la Sociedad Agrícola S.A, en la cual solicita: 1 Declarar la nulidad de la Resolución No.00026 de abril 22 de 1996, por medio de la cual se aceptó la solicitud de saneamiento prevista en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995. 2 Como consecuencia de lo anterior se den plenos efectos y validez jurídica a la liquidación de revisión No.00024 de noviembre 9 de 1995. Lo referente a normas violadas y concepto de la violación, se sintetiza así: La Resolución No.00026 de abril 22 de 1996 infringe lo dispuesto en el artículo 245 inciso 1° de la Ley 223 de 1995. La Contribución especial para el Restablecimiento de Orden Público no fue objeto de exoneración, la División Jurídica en la parte resolutiva de la Resolución No.00026 acreditó un valor de $62.347.000, cantidad que no fue cancelada por la sociedad en litigio para obtener el beneficio de saneamiento pretendido. Sobre la lesividad y el régimen aplicado en Colombia, consideró que es un mecanismo de autodefensa en virtud del cual la propia administración puede y debe demandar sus propios actos ante la jurisdicción en acción de nulidad por violación de la Constitución y la Ley. Al respecto agregó que en el caso sub-judice se presentaron dos causales por las cuales es aplicable esta acción, como son
haber infringido la norma en que debió fundarse, artículo 245 de la Ley 223 de 1995 que no contempló la exoneración de la Contribución Especial para el Restablecimiento del Orden Público y la radicada en un vicio de forma, ya que la resolución acusada acreditó en forma improcedente un valor por contribución especial, atentando y lesionando los intereses del Estado. LA OPOSICIÓN LA SOCIEDAD DEMANDADA por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que se denieguen Sustentó su oposición en los siguientes excepciones: EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA DESIGNACIÓN DEL DEMANDADO Según el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, es requisito indispensable de la demanda la designación de las partes y de sus representantes legales para que pueda entrabarse debidamente la relación procesal y desarrollarse el debido proceso. Es evidente la ausencia de identificación del representante del demandado porque la actora se limitó a señalar la sociedad contribuyente y no se preocupó por indagar acerca del punto en cuestión en los antecedentes administrativos del acto o en la Cámara de Comercio, con lo cual se configuró la excepción propuesta que debe generar un fallo inhibitorio, tal como se expone en sentencia del 12 de noviembre de 1992 del Consejo de Estado.
INEPTITUD LEGAL DE LA DEMANDA FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO
DEMANDADO.
La demanda, en la parte correspondiente a normas violadas y concepto de la violación se limitó a señalar como normas violadas el inciso 1° del artículo 245 de
la Ley 223 de 1995 y a resaltar literalmente la parte correspondiente de la norma citada subrayando el aspecto de la exoneración que se establecía como consecuencia del saneamiento fiscal de impugnaciones, motivo por el cual no puede deducirse violación legal alguna de la confrontación entre el acto administrativo demandado y la norma legal invocada como violada. La pretensión denota inseguridad e imprecisión conceptual pues puede dar lugar a interpretar que la acción se dirige a cuestionar exclusivamente la exoneración de la citada contribución más no de la parte del mayor impuesto y de la totalidad de las sanciones e intereses. Manifestó que la demanda ha debido invocar como fundamento legal de su pretensión además del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, el Decreto Reglamentario 196 de 1996 y las disposiciones que consagran la contribución especial vigente para el periodo de 1991 como son el Decreto 416 y 1071 de 1991, refrendadas como legislación permanente por el artículo 2° del Decreto 2267 de1991. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO En este punto centró su atención en el estudio de la naturaleza del acto demandado, trató de determinar legalmente si dicha contribución debe o no considerarse como elemento integrante del mayor impuesto determinado, es decir si goza de la calidad de impuesto de renta o se trata de un gravamen distinto que no se considera incluido dentro del requisito de pago correspondiente para acreditar el beneficio solicitado. Para ese efecto debe analizarse lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995. Advierte sobre un error de procedimiento imputable a la Administración en el
diligenciamiento del formulario establecido para las declaraciones oficiales de revisión que incidió en el caso controvertido. Según el formulario de declaración de renta que obró para el año 1991 casilla No.7 correspondiente a datos del contribuyente, se liquidaba el valor de la contribución especial valor que rigió para dicha vigencia fiscal, el cual según el instructivo para diligenciamiento del formulario de declaración de renta debió aparecer en el renglón 39 del mismo, (Total Impuesto A Cargo.) sumado al impuesto de renta efectivamente determinado. Sin embargo en la liquidación oficial el valor correspondiente a la contribución especial que surgía como consecuencia del saneamiento, se reflejó en el renglón No.54 (Total Saldo A Pagar) el cual correspondía al resultado efectivo a los renglones procedentes del formato de dicha liquidación. Por último señaló que el error es de carácter aritmético imputable a la Administración de Impuestos, razón por la cual sus consecuencias no pueden ser trasladadas al contribuyente so pretexto de nulidad originada en el error que impidió la correcta liquidación y el pago de los valores mayores aceptados. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, mediante la sentencia apelada se declaró inhibida para dictar pronunciamiento de fondo al declarar probadas las excepciones de inepta demanda por indebida designación del demandado, ineptitud legal de la demanda frente al acto administrativo y legalidad del acto administrativo. Consideró la Sala que tiene razón el demandado al afirmar que existió “un típico error aritmético imputable a la administración de impuestos, cuyas consecuencias
no pueden trasladarse al contribuyente, so pretexto de una nulidad originada en una equivocación que impidió una correcta liquidación y pagó de los mayores valores aceptados” el cual en sentir del Tribunal, no restó legalidad al acto administrativo demandado. En cuanto a la excepción por inepta demanda manifestó el Tribunal que en concordancia con pronunciamiento del Procurador 28 en lo judicial debe ser aceptada ya que es deber del juez hacer prevalecer el derecho de defensa de las partes que comparecen al proceso. Frente a la segunda excepción consistente en la ineptitud legal de la demanda frente al acto administrativo demandado, fundamentó su pronunciamiento en lo expuesto por el Ministerio Público que al respecto señaló que la demandante en el concepto de violación no cita ni explica la forma que impone como requisito previo para imponer el saneamiento el pago de dicha contribución especial, es mas, la omisión no la cita expresamente la demanda para elevarla a causal de nulidad sino que se refiere a ella en forma tangencial y dando a entender que ello es resultado de un error de la Administración la que indujo a equívocos al contribuyente y este probó haber hecho los pagos que la norma en discusión ordenaba, luego no puede sustentarse sin apoyo en otra norma que no era procedente el saneamiento. No existe delimitación clara de la nulidad invocada , ya que no se sabe a ciencia cierta si se demanda el acto en toda su integridad o solo en aquella parte que ordena acreditar en la cuenta corriente de la Sociedad los valores de la contribución. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia. Fundamentó su recurso de la siguiente manera: Señaló que el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 solo hace alusión a la exoneración de parte del mayor impuesto aceptado, así como al anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes. La contribución especial no era objeto de exoneración. Manifiesta no estar de acuerdo con el Tribunal al afirmar que la propia administración indujo a equívocos al contribuyente, ya que para los casos en que ésta incurre en errores en detrimento el Fisco Nacional, existe la figura de la
LESIVIDAD.
Reiteró que la Administración Tributaria solo debía acreditar la suma de $56.679.000, y realmente llevó como saldo crédito de la sociedad un total de $62.347.000. La sentencia apelada confirmó la suma de $62.347.000, en el cual se encuentra incluido el valor de $5.668.000 por concepto de Contribución Especial que no era objeto de saneamiento. Respecto a las otras excepciones afirma que “ya me pronuncié sobre ellas en la demanda y en los alegatos de conclusión” Finalmente reiteró que la contribución guarda especial relación con el impuesto de renta y complementarios, sin embargo el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 que consagró el saneamiento de impugnaciones no lo hizo extensivo para la contribución especial, siendo la administración la que por vicios de forma, procedimiento y quebrantamiento de la norma fue más allá en lo relacionado con la exoneración, razón por la cual debe ser anulada dicha actuación. Señaló que tanto la Nación como el contribuyente demandado lesionaron los derechos
económicos del fisco ya que el contribuyente demandado no acreditó el pago de la contribución especial. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de las partes del proceso. MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público representado por la Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Consideró el Ministerio Público que la demanda cumplió con los requisitos de ley, por lo que es necesario un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma, ya que dentro de todo el expediente se observa como demandante a la Nación y demandada a la sociedad Agrícola Rimo S.A. de manera que ésta ha sido reconocida como tal en forma tácita. De otro lado señala el Ministerio Público que la Administración no acreditó al contribuyente el valor de la contribución especial; y en consecuencia carecen de fundamento las pretensiones de la demanda. El Tribunal expresó acertadamente en el fallo que la Administración compensó el saldo a favor por concepto de retenciones, con la contribución especial. La Administración incurre en una confusión pues tiene en cuenta las retenciones por $5.045.000, restándolas para obtener como saldo a pagar la suma de $51.635.000 pero luego mantuvo los $56.679.000 y agregó la contribución especial por $5.668.000, es decir que finalmente no descontó esas retenciones y en cambio si agregó la contribución especial que acreditó, cuando en realidad debió acreditar retenciones a la suma de $56.679.000.
Aclaró que la contribución especial liquidada por $5.668.000, correspondiente al 5% de $113.358.000 total del impuesto determinado oficialmente debe basarse en virtud del saneamiento del 50% del mismo en la suma de $56.679.000 y solo le correspondería una contribución especial equivalente al 5% de $56.679.000, monto que se encuentra suficientemente pagado con las retenciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA En acción de Lesividad LA NACION UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIANsolicita se declare la nulidad de la Resolución 00026 de 22 de noviembre de 1996, mediante la cual se aceptó la solicitud de saneamiento de impugnaciones en aplicación del artículo 245 de la ley 223 de 1995. Según la demandante la Administración Tributaria cometió un error al expedir el acto porque la Contribución Especial para el Restablecimiento de Orden Público no era objeto de exoneración. El Tribunal en la sentencia que es objeto de este recurso se declaró inhibido para dictar pronunciamiento de fondo al declarar probadas las excepciones de inepta demanda por indebida designación del demandado, ineptitud legal de la demanda frente al acto administrativo y legalidad del acto administrativo. Recurre la demandante en escrito que se refiere principalmente a los argumentos presentados en la demanda pero que no controvierte lo expuesto por el Tribunal frente a las excepciones que declaró probadas y se limita a decir al respecto que sobre ellas se pronunció en la demanda y en los alegatos de conclusión. La parte actora instaura demanda de nulidad contra la Resolución 00026 de 22 de noviembre de 1996 y se refiere expresamente a los artículos 84 y 134 del
C.C.A. para sustentar que la acción es de nulidad y puede ejercerse en cualquier tiempo. La Sala advierte sin embargo, que el acto demandado es de carácter particular y concreto y por ende los beneficios obtenidos por la sociedad contribuyente se perderían de prosperar la solicitud de nulidad. Por estas razones la Sala estima que la entidad demandante pretende realmente no es la defensa del orden jurídico, finalidad propia de la acción de nulidad sino dejar sin efectos una decisión de la Administración que crea una situación jurídica particular a favor de la demandada y como consecuencia obtener el reintegro la suma de $62.347.000 mas intereses (Fl.58) .A lo anterior se agrega que la pretensión no se limita a la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada sino que se solicita que como consecuencia de esa nulidad se den plenos efectos y validez jurídica a la Liquidación de Revisión 024 de noviembre 9 de 1995. Por lo anterior la Sala interpreta la demanda en el sentido de que la acción propuesta es la prevista en el artículo 85 del C.C.A. es decir: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por esta razón examinará en primer término si la acción se interpuso dentro del plazo de dos años establecido en el inciso 2 del artículo 136 del C.C.A., vigente para la época de interposición de la demanda. El acto impugnado se notificó el 2 de mayo de 1996, la demanda se presentó inicialmente el 23 de mayo de 1997 y su corrección a solicitud del Tribunal, el 21 de julio de 1997. Se concluye entonces que la demanda se interpuso
oportunamente. A continuación la Sala procederá a analizar la excepción propuesta de Inepta demanda por indebida designación del Demandado. Como lo anota la Delegada del Ministerio Público, la Constitución en los artículos 228, 229 y 230 privilegia el derecho sustancial sobre la forma con la finalidad de garantizar a todas las personas el acceso a la justicia. Bajo este presupuesto la Sala se pronunciará. Con base en el artículo 137 del C.C.A. que prescribe que la demanda debe contener, entre otros requisitos, la designación de las partes y de sus representantes, el demandado indica que se omitió identificar al representante legal de la sociedad y por ello se configura la excepción propuesta. Al respecto la Sala considera que si bien es cierto que en la demanda se omitió el nombre de la persona que ejerce la representación legal, si se indicó en forma precisa que el demandado es la Sociedad AGRÍCOLA RIMO S.A. y seguidamente se expresó que ésta “actúa por medio de su Representante Legal”. Esta omisión que no la ordenó subsanar el Tribunal cuando concedió plazo a la actora para corregir la demanda por otras falencias, no tiene en este proceso ninguna incidencia por cuanto lo determinante es precisar la parte contra la cual se dirige la acción con la finalidad de trabar la litis en debida forma y así ocurrió. En efecto, el Secretario del Tribunal citó ante su despacho para la notificación del auto admisorio al Representante Legal de Agrícola Rimo S. A. y a la diligencia compareció la Doctora ALBA LUCÍA GALLEGO NIETO en tal calidad, a quien se le hizo entrega de copias del libelo, su corrección y anexos y otorgó poder para
actuar en el proceso.. Por lo anterior se cumplió a cabalidad el objetivo de vincular al proceso a quien demandó la actora y concurrió a éste para ejercer plenamente su derecho de defensa. Luego, la omisión exclusivamente formal no afectó de ninguna manera los derechos de la parte contraria, ni ésta ha probado en que forma incidió en el buen desarrollo del proceso la no inclusión del nombre del representante legal de la sociedad. Por lo anterior no prospera la excepción y procederá la Sala a estudiar el fondo del debate. Se pretende la declaración de nulidad la Resolución No.00026 de abril 22 de 1996, por medio de la cual la DIAN aceptó la solicitud de saneamiento prevista en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995.y como consecuencia de lo anterior se den plenos efectos y validez jurídica a la liquidación de revisión No.00024 de noviembre 9 de 1995. Considera la entidad oficial que con la expedición del acto se infringió el artículo 245 inciso 1 de la ley 223 de 1995 porque la Contribución especial no era objeto de exoneración, sin embargo, la parte resolutiva acreditó un valor total de $62.347.000 suma en la que se incluyó lo correspondiente a la Contribución Especial por $5.668.000, cantidad que no fue cancelada por la Sociedad Agrícola Rimo S.A. para obtener el beneficio de saneamiento que pretendía. El mencionado artículo que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 511 de 8 de octubre de 1996, con efectos hacia el futuro, disponía: “Artículo 245. Saneamiento de impugnaciones. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta,
consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliegos de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de sus objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surjan de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses, según el caso. “Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales y antes del primero de abril de 1996, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas: “La prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por año gravable de 1994 y la del pago de la liquidación privada correspondiente al período materia de la discusión, relativa al impuesto objeto del desistimiento, o de la sanción aceptada. La prueba del pago, sin sanciones, actualización, intereses, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 25% del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25% de la sanción sin intereses ni actualización, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o
resolución sancionatoria. La prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto determinado por la Administración de Impuestos, o del 50% de la sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria. “Parágrafo 1°. Los contribuyentes cuyas reclamaciones y demandas se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo, para lo cual presentarán el correspondiente escrito ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas nacionales. “Parágrafo 2°. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen el carácter de irrevocables. “Parágrafo 3°. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente.” La Administración de Impuestos de Manizales por el año gravable 1991 por concepto del Impuesto de Renta practicó la Liquidación de Revisión N° 000244 del noviembre 9 de 1995. El 22 de marzo de 1996, la sociedad demandada presentó un escrito a la Administración con el fin de acogerse al saneamiento de impugnaciones consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, la que fue aceptada por la Resolución 0026 de abril 22 de 1996 , objeto de esta acción y en ella se fija
como suma saneada $56.679.000 y se ordena acreditar en la cuenta corriente del contribuyente por impuestos $56.679.000 y por contribución especial $5.668.000. La Sala considera ajustada a la norma la decisión de la Administración de aceptar el saneamiento con inclusión del valor correspondiente a la contribución especial para el restablecimiento del orden público, pues éste fue determinado en la Liquidación de Revisión, con base en el impuesto sobre la renta liquidado oficialmente. (fl.13 a 23) En anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado al respecto: “Así las cosas, y de acuerdo al artículo 245 anteriormente trascrito, no encuentra la Sala razón para considerar que la contribución especial, no pueda ser objeto de saneamiento, pues no obstante la disposición no la contempla expresamente, dicha contribución al estar íntimamente ligada para su determinación en el impuesto de renta y complementarios, la exoneración de éste, necesariamente tiene que incluir aquélla”. (Sentencia de febrero 18 de 2000 exp.9836, C.P.Julio Enrique Correa Restrepo) De otra parte la demandante sostiene que no se podía acreditar la suma correspondiente a la Contribución Especial, es decir $5.668.000 porque no fue cancelada por la sociedad para obtener el beneficio del saneamiento. Al respecto la Sala observa que, como lo sostiene el demandante, el saneamiento procedía sobre el total impuesto a cargo, renglón 39 y en el formulario de la Liquidación Oficial de Revisión (Fl.12) la Administración no incluyó el valor de la Contribución Especial, error que ante lo anteriormente analizado no tiene incidencia en cuanto al saneamiento se refiere y que si la tuviera por no ser de la
sociedad no conduciría a perder el beneficio que había obtenido. Además la Administración no descontó el valor pagado por concepto de Retención en la Fuente que equivale a $5.044.000-, el cual constituye un pago anticipado del tributo, situación advertida por el Ministerio Público. Realiza la Sala la liquidación de la exoneración de impugnaciones, así: Mayor Impuesto determinado: Renglón 39: Contribuyente 0
DIAN 113.358.000
Impuesto base de Saneamiento 113.358.000
Más: Contribución especial 113.358.000 x 5% = 5.668.000
Subtotal 119.026.000
Menos: Saneamiento 50% del Impuesto Determinado por la DIAN 56.679.000
Determinado por la Sala 59.513.000 Subtotal 59.513.000
Menos: Retención en la Fuente 5.044.000
Subtotal 54.469.000
Menos: Pago efectuado el 26-03-96 56.679.000
Total saldo a favor del contribuyente 2.210.000 Por lo analizado la Sala revocará la sentencia recurrida y en su lugar negará las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE
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