🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1997-9006-01(12150)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1997-9006-01(12150)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INFRACCION CAMBIARIA - Se configura al vencimiento del plazo establecido en la ley para el cumplimiento de la obligación / CADUCIDAD DEL REGIMEN CAMBIARIO - Comienza a contarse a partir del vencimiento del plazo para cumplir la obligación cambiaria / REINTEGRO DE DIVISAS POR EXPORTACIONES - El término de caducidad se vencía a los dos años de la fecha en que aquel debía realizarse / PLIEGO DE CARGOS CAMBIARIO - Al no efectuarse no se interrumpe el término de caducidad cambiaria Tratándose de obligaciones de cumplimiento de plazo, el momento para iniciar a contar el inicio del término de caducidad es el vencimiento de aquel que la ley ha otorgado para el vencimiento de las obligaciones, y si vencido éste, no se ha cumplido con ellas, al día siguiente de su vencimiento se entiende que ha ocurrido el hecho constitutivo de la infracción cambiaria y a partir de allí se cuentan los dos años de que trata el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991. Se tiene, entonces que el sublite, el plazo máximo para el reintegro se vencía para los DEX Nos. 10177, 10186, 0144597 y 015526 en las siguientes fechas: febrero 19, 23, 28 y marzo 14 todas de 1994, a partir del día siguiente se iniciaba el término de caducidad el cual solo podía interrumpirse por la formulación del pliego de cargos. Por consiguiente, no se interrumpió el término de los dos años a que hace referencia el Decreto 1746 de 1991, dado que el pliego de cargos se notificó el 26 de marzo de 1996, cuando dicho lapso estaba ampliamente

superado. En consecuencia, prospera el cargo de violación del artículo 6 del Decreto 1746/91, pues los actos administrativos censurados contenidos en las Resoluciones sancionatorias Nos. 00002/96 y 00002/97 fueron expedidas por la administración cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria, por razón de la notificación extemporánea de los cargos. REGIMEN CAMBIARIO - Es posible aplicar la responsabilidad objetiva y los principios del derecho penal con ciertos matices / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Es admitida respecto de las infracciones cambiarias / REINTEGRO DE DIVISAS POR EXPORTACIONES - El término es de 6 meses contados desde la fecha de recepción de divisas / OPERACION DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Es toda importación y exportación financiada a un término superior a 6 meses La Corte Constitucional ha reconocido que en ciertas ramas del derecho como el derecho cambiario o el tributario, por “los intereses en juego”, es posible aplicar la responsabilidad objetiva (proscrita en derecho penal), y caben los principios del derecho penal “con ciertos matices”. De conformidad con la jurisprudencia constitucional y contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, las infracciones cambiarias no admiten la exclusión de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, la responsabilidad por la comisión de la infracción cambiaria es de índole objetiva, y no desconoce ninguna norma constitucional. En estos términos, el incumplimiento de cualquier disposición del régimen de cambios, constituye por

sí sola una infracción cambiaria. Al tenor de la Resolución 21 de 1993, las divisas provenientes de las exportaciones se deben canalizar por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto, a través del mercado cambiario. El plazo general de reintegro es de 6 meses, contados desde la fecha de recepción de las divisas. Toda importación y exportación financiada a un término superior a seis meses constituye una operación de endeudamiento externo la cual debe ser registrada en el Banco de la República. Encuentra la Sala que la sanción impuesta a la sociedad demandante a la luz de las normas mencionadas corresponde a una operación de endeudamiento externo que si bien tuvo su origen en operaciones de exportaciones, al superar los 6 meses de plazo de la financiación, su tratamiento corresponde a dicha operación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-9006-01(12150)

Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A.

Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODIAN.

Referencia: Régimen de Cambios Internacionales. Apelación Sentencia 31 de Octubre de 2000. Sala de Descongestión Tribunales Administrativos de

Antioquia, Caldas y Chocó. FALLO Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por la entidad

demandada, contra la sentencia del 31 de Octubre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 00002 del 25 de Noviembre de 1996, proferido por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, mediante la cual se sancionó a la sociedad demandante por reintegro extemporáneo y por extemporaneidad en el registro de endeudamiento externo de exportaciones y, la Resolución No. 0002 del 29 de Enero de 1997 que resolvió el recurso de reconsideración. ANTECEDENTES La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales formuló pliego de cargos No. 00001 del 9 de febrero de 1996, a la sociedad Compañía Manufacturera MANISOL S.A. al establecer, previa práctica de una inspección administrativa de control cambiario y la solicitud de explicación respectiva, el incumplimiento de la legalización de algunas exportaciones efectuadas por esta compañía, relacionado con los plazos máximos de reintegro de divisas y de registro de crédito de endeudamiento externo, durante el segundo semestre de 1993 hasta noviembre de 1994. La sociedad contestó el citado pliego de cargos y la Administración mediante Resolución 00002 del 25 de Noviembre de 1996 le impuso una sanción por reintegro extemporáneo y por extemporaneidad en el registro del endeudamiento

externo de exportaciones. La sociedad interpuso recurso de reconsideración y la Administración confirmó mediante la Resolución 00002 del 29 de Enero de 1997, las multas impuestas. LA DEMANDA La sociedad Compañía Manufacturera MANISOL S.A. por medio de apoderado, instauró acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas contra las Resoluciones No. 00002 del 25 de Noviembre de 1996 y No. 0002 del 29 de enero de 1997 que resolvió el recurso de reposición, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales. Solicitó a manera de restablecimiento del derecho, se declare que no ha cometido ninguna infracción cambiaria; se condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar la cancelación de costas y agencias en derecho, los intereses sobre el valor de la garantía desde el momento en que se constituya hasta que sea devuelto su valor por la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales a la tasa vigente de la fecha en que sea devuelta. Como normas violadas citó las siguientes disposiciones: artículo 6 del Decreto 1746 de 1991; Resolución 57 de 1991 en su artículo 1.4.2.0.1, 1.5.1.02; artículo 2° de la Ley 58 de 1982; artículo 83 de la Constitución Política y el Artículo 2° del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación en síntesis registra el siguiente análisis jurídico: La demandante, afirma que la actuación administrativa violó el artículo 6 del

Decreto 1746 de 1991 ya que los DEX 10177 -10186014597y 015526, tramitados bajo la vigencia de la Resolución 57 de 1991, cuyos plazos máximos de reintegro vencían el 19, 23, 28 de Febrero y 14 de Marzo de 1994, caducaron de acuerdo a la norma infringida, toda vez que a la fecha de la notificación del pliego de cargos 26 de Marzo de 1996, ya habían transcurridos los dos años. Adicionalmente, invocó como norma violada el artículo 1.4.2.01 de la Resolución 57 de 1991 que consagraba un plazo presunto que resultaba imposible de cumplir porque si el comprador en el exterior no pagaba al exportador Colombiano, éste no podía hacer el reintegro al banco ni podía negociar divisas en el mercado cambiario, por lo que se veía abocado a sanciones y no había otro mecanismo diferente al reintegro para darle cumplimiento a dicha obligación, por lo que muchos dejaron de exportar, debido al rigor de la norma cambiaria, además con dicha medida solo se producía un perjuicio al exportador. Respecto al artículo 1.5.1.02 de la Resolución anteriormente mencionada, afirma el demandante que los plazos acordados con los clientes fueron inferiores a los 3 meses, por lo que la Compañía Manufacturera MANISOL S.A. no declaró las fechas de pago acordadas con el comprador en el exterior porque estas coincidían con los plazos presuntos y que al darse el incumplimiento del contrato por parte del comprador hizo imposible el cumplimiento de la obligación de

reintegro, se aportó el certificado de Bata Handelmij en el que declara su incumplimiento. Violación de las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Resolución 21/93; la Circular reglamentaria DCIN 108 del 30 –09-93; la Circular Reglamentaria DCIN 23 del 29 de marzo de 1994 emanadas del Banco de la República; el artículo 29 y 84 de la Constitución Política; 829 del Código de Comercio del principio de eficiencia y el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo. La censura de la compañía demandante radica en que la administración le exige el registro de la operación como endeudamiento externo, cuando ninguna de las normas citadas establece la obligación de registrar como deuda externa una exportación por el solo incumplimiento del cliente en el exterior, incumplimiento que no fue autorizado por Manisol S.A.. además que el funcionario encargado de hacer el registro consideró que de conformidad con la Resolución 21 de 1993 y las circulares mencionadas “no había obligación de registro porque el no reintegro se originó por el no pago del cliente en el exterior “. Agrega que la DIAN violó el artículo 2° de la Ley 58 de 1982, el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo, al desconocer los principios de eficacia, imparcialidad y buena fe en su actuación, perjudicando al exportador en su patrimonio económico por la imposición de sanciones administrativas y prohibiéndole ejercer otras actividades como ser usuario aduanero permanente, tener depósitos habilitados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Unidad Administrativa EspecialAdministración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, por intermedio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la sociedad actora con los siguientes argumentos: De acuerdo al artículo 2° del Decreto 1746 de 1991; artículos 1.4.2.0.1, 1.4.2.02 de la Resolución 57 de 1991; artículo 17 de la Resolución 21 de 1993; artículo 2° de la Ley 58 de 1982; las Circulares Reglamentarias DCIN 108 del 30 de Septiembre de 1993 y 23 del 29 de Mayo de 1994, se deduce que las exportaciones realizadas por la Compañía Manufacturera MANISOL S.A., bajo la vigencia de la Resolución 57 del 26 de Junio de 1991 del Banco de la República, no cumplieron con los plazos máximos de reintegro señalados en dicha Resolución, equivalentes al plazo convenido mayor a 6 meses con cada comprador del exterior, aunque de todas formas debía realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la recepción, por lo que la falta de registro o registro extemporáneo ante el Banco de la República de la operación de financiamiento de una exportación a un plazo mayor a 6 meses desde la fecha de la declaración de exportación, constituye infracción cambiaria de acuerdo al artículo 17 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 del Banco de la República por parte de la DIAN debido a las funciones atribuidas por ley, razón por la cual la Administración considera que no se han vulnerado las disposiciones invocadas como violadas por la parte actora, sino que ha velado por su correcta aplicación.

Afirma además que la Sociedad MANISOL S.A. justificó su incumplimiento por la situación que se presentó del comprador en el exterior y porque su empleado, quien desempeña las funciones de cambio exterior “no consideró necesario, el registro de la deuda externa”; además, no se encuentra taxativamente establecido en la Resolución 21 de 1993, que frente al incumplimiento del comprador en el exterior se deba registrar la deuda externa por exceder el plazo máximo fijado por ley, sin dar un respaldo de todo ello, por lo que la Administración no acepta dicho argumento, teniendo en cuenta que la responsabilidad es objetiva y las divisas no se reintegraron en el tiempo exigido por ley, configurándose la infracción cambiaria estipulada por ley. Apoyándose en criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, como el del 8 de Julio de 1994 Exped. 4091 del Magistrado Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, afirmó que la responsabilidad derivada de infracciones cambiarias, es netamente objetiva por lo que frente al incumplimiento de la sociedad actora la Administración no puede entrar a valorar aspectos subjetivos referidos a la conducta del agente que son más propios del derecho penal que del derecho administrativo. Agrega que no considera que se haya violado el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, entendiendo por éste “ el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y solución de una causa judicial, teniendo por objeto garantizar la debida realización del derecho sustancial, conservando la ecuanimidad, imparcialidad e independencia”, ya que los actos proferidos por ella se ajustan al ordenamiento jurídico, asegurando en todo

momento la realización del derecho sustancial y la finalidad del proceso. Con relación a los artículos 83, 84 de la Constitución Política y el Decreto 2150 de 1995, la Administración afirma que no ha exigido requisitos adicionales a los requeridos por la ley cambiaria, sino que por el contrario ha actuado de acuerdo a los principios de buena fé, lealtad, honestidad y sinceridad. Referente a la violación del artículo 829 parágrafo 2° del Código de Comercio, considera que no es importante si la sociedad exportadora otorgó un plazo a su cliente en el exterior para el pago de la mercancía, sino que lo principal es el incumplimiento que dio lugar a la infracción cambiaria y aunque se hayan aportado certificaciones que lo demuestren, no se encuentra como causal de justificación porque ello constituye el análisis de factores subjetivos que como tal no pueden tenerse en cuenta. Agrega además, que la responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas jurídicas, corresponde también a las personas naturales con poder decisorio para obligarlas o cuya ocurrencia haya sido necesaria estatutariamente para ejecutar los actos o hechos constitutivos de tales infracciones, desde que dichas personas hayan actuado en contra de los límites fijados estatutariamente y hayan participado activamente en la decisión. Por último afirma que según el principio de justicia, consagrado en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992 aunque no se encuentre consagrado expresamente en las disposiciones cambiarias, los funcionarios de la DIAN en sus actuaciones y deberes lo cumplen por ser un principio rector de derecho, tanto en el proceso de investigación como de control y sanción como en el presente caso, así como los

principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad establecidos en el artículo 2° de la Ley 58 de 1982. FALLO APELADO La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó declaró la nulidad de las Resoluciones No. 00002 del 25 de Noviembre de 1996 y la 0002 del 19 de Enero de 1997 proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales y que la sociedad demandante no ha cometido ninguna infracción cambiaria, al considerar en síntesis lo siguiente: Acogió los argumentos de la accionante relacionados con que el atraso en los plazos para el reintegro de divisas, así como para los efectos del registro de crédito de endeudamiento externo se debió al incumplimiento de los clientes en el exterior cuyas pruebas no debió desconocer la DIAN y menos fundamentar la defensa de sus procedimientos en la “responsabilidad objetiva”, que se encuentra proscrita en los procedimientos administrativos. Además debe tenerse en cuenta que toda acción u omisión que constituya infracción cambiaria debe estar expresamente prevista en una norma, por ello el Tribunal considera que son válidas las afirmaciones de la demandante sobre violación al debido proceso, ya que no existe una norma que consagre la obligación de registrar como deuda externa un “incumplimiento del cliente, situación que sale de control del exportador...” ni tampoco la Administración puede darle una aplicación al artículo 17 de la Resolución 21 de 1993 y a la Circular Reglamentaria DCIN 108 del 30 de Septiembre de 1993 que no tienen,

pues de dichas disposiciones no se deduce que exista tal obligación. Afirma, también, que a partir del Decreto 1092 de 1996 en el artículo 30 se dispone que en los casos de responsabilidad, el régimen de cambios es objetiva, tesis que fue apoyada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en un principio, pero posteriormente la Sala Tercera de Revisión estableció que la responsabilidad objetiva también debía tener en cuenta las actuaciones administrativas sancionatorias, por no tener respaldo constitucional. Adicionalmente la demandada no se pronunció con relación a la caducidad solicitada por la demandante respecto de los DEX 10177 -10186014597 y 015526, tramitados bajo la vigencia de la Resolución 57 de 1991 y cuyos plazos máximos de reintegro vencían el 19, 23 y 28 de Febrero y 14 de Marzo de 1994, los cuales caducaron porque a la fecha de notificación del pliego de cargos habían transcurrido los 2 años, por lo que el Tribunal estima que la Administración había perdido la facultad de ejercer su derecho frente a tales DEX. Y por último considera que los DEX no cancelados a tiempo, por razones de incumplimiento de los clientes en el exterior no constituyen infracción cambiaria porque la Administración no analizó las pruebas que lo justificaban y se baso en una responsabilidad objetiva, por lo que declara también la nulidad de las resoluciones demandadas, niega las demás pretensiones y condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN El demandado, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de

apelación solicitando se revoque la sentencia porque los DEX enunciados por el Tribunal como demandados, sin que hayan sido objeto de estudio por la parte demandada, carecían de pacto de fecha, por lo que se les aplicó el consagrado en la Resolución 57 del 26 de Junio 1991 artículo 1.4.2.01. Y respecto a los DEX 10462, 100312, 3140 el registro de la deuda ante el Banco de la República se hizo de manera extemporánea, incurriendo en mora, así como el DEX 008197 en el que se efectuaron pagos parciales y cuyo saldo también se encontraba en mora. Frente al DEX 5411 registró un saldo por legalizar, cuyo endeudamiento por deuda externa fue solicitado ante el Banco de la República, según folio 22 del cuadro de exportaciones, sin allegar prueba de la radicación de dicha solicitud, por lo que la Administración considera que no se había efectuado el respectivo registro de préstamo en moneda extranjera. Aduce que el Tribunal al tener en cuenta el argumento de la sociedad demandante, con relación al funcionario de la sociedad que no registró la deuda externa por considerar que no era necesario, desconoció el ordenamiento cambiario; que la administración ha aplicado cabalmente el debido proceso y que se tipifica la conducta que da lugar a la imposición de la sanción respectiva al presentar la declaración de cambio de manera extemporánea o de registrar la deuda externa fuera del término legal. Pone de presente que a partir del 1° de Octubre de 1991, entro en vigencia el artículo 6° del Decreto 1746 que dispone el término de caducidad de la acción de

las infracciones cambiarias por 2 años desde la ocurrencia de los hechos, término que se interrumpe con la notificación del acto de formulación de cargos y corre por un año más, aunque la Administración considera que se utilizó de manera inapropiada la expresión “caducidad” porque lo que realmente se regula es la prescripción de la acción contravencional cambiaria, tal como lo hacía la Ley 33 de 1975 y el artículo 80 del Código Penal en relación a la acción penal. De tal manera que el término de la acción contravencional cambiaria cuya competencia es de la DIAN, es de 3 años, uno más del que fija el Decreto 1746 de 1991 desde la ocurrencia de los hechos, que se interrumpe con la notificación del pliego de formulación de cargos y vuelve a contarse por un año más, sumado con el tiempo que dura la suspensión del mismo en caso de recusación o impedimento y el término probatorio; por lo tanto la prescripción será de 5 años desde la ejecutoria de la Resolución que la impuso y en el caso sub-judice no opera el término de prescripción de la facultad sancionatoria por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los argumentos formulados durante la vía gubernativa y la demanda, afirmando así mismo que el incumplimiento por parte de la sociedad, obedece a la situación presentada por los compradores en el exterior y al empleado que no consideró necesario el registro de la deuda externa, toda vez que no existe taxatividad en la obligación de registrar una exportación como deuda externa por el incumplimiento de parte del importador sin la autorización de

la sociedad exportadora y pretender dar un mayor alcance a la Resolución 21 de 1993 y las Circulares DCIN 108 y 23 del 30 de Septiembre de 1993 y 29 de Marzo de 1994, respectivamente, equivale a considerar como sinónimos los términos de “conceder financiación o prórrogas” con “el incumplimiento en el pago” , lo que lleva a vulnerar el artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que no existieron infracciones porque en todos los casos, los clientes incumplieron los plazos de pago, por lo tanto si no hay infracciones menos pueden ser continuadas y en relación a la caducidad la Administración nunca se pronunció cuando la sociedad la invocaba, solo hasta este momento. La parte demandada reitera los fundamentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, agregando que el régimen cambiario justifica el incumplimiento con la fuerza mayor o el caso fortuito, contemplados en la ley, y, entendidos por la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación del 27 de Febrero de 1994), como el acontecimiento súbito e inesperado, que en el presente caso no se presenta porque la sociedad demandante tenía la opción de registrar el endeudamiento externo ante el Banco de la República, evitando la aplicación de la sanción, por lo que el fenómeno que se dio fue la negligencia o desconocimiento de la legislación cambiaria. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta, solicitó se modifique el fallo impugnado, para anular parcialmente la actuación demandada, basada en las siguientes consideraciones: Sobre la caducidad de los DEX 10177, 10186, 014597 y 015596 consideró que

los 2 años estipulados en el Decreto 1746 de 1991 se habían traspasado notablemente ya que se notificó el pliego de cargos el 26 de Marzo de 1996, discrepando de la Administración que lo considera de 3 años, ya que el artículo 28 del Decreto 1746 de 1991 derogó expresamente la Ley 33 de 1975 que era su fundamento y consideró en su artículo 6° el término de 2 años para la caducidad de la acción de las infracciones cambiarias desde la ocurrencia de los hechos y en 3 años para la prescripción, situaciones independientes y definidas. Frente a la afirmación de la apelante, al considerar que la prescripción se refiere a la extinción de la acción pública contravencional y la caducidad al ejercicio de la acción por parte del particular, considera que no es cierto ya que el Decreto 1746 de 1991 en su artículo 6° contempla la acción de las infracciones cambiarias que solo puede adelantar el Estado. Afirma también, que el único hecho eximente de responsabilidad del exportador en su obligación de reintegrar las divisas, es la fuerza mayor, que en el presente caso no se configura y que la sociedad debió efectuar el registro de endeudamiento externo ante la imposibilidad de registrar a tiempo, por lo que la Administración debe mantener la sanción impuesta con la siguiente modificación: a. Debe imponerse “la multa en un menor valor”, respecto de los DEX 10462, 100312, 3140, 100825 y 008197 porque el hecho sancionable obedeció a la extemporaneidad en el registro de crédito de endeudamiento externo.

b. DEX 5411 se debe mantener la multa porque no se registró dicho crédito. c. La multa del numeral 4° de la Resolución, no debe mantenerse porque obedeció al incumplimiento del plazo para reintegro de divisas, razón por la cual se efectuó el registro del crédito de endeudamiento externo, cuya extemporaneidad fue sancionada por la DIAN o de lo contrario se sancionará doblemente. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 00002 de noviembre 25 de 1996 y 0002 del 29 de enero de 1997 mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales le impuso sanción a la Compañía Manufacturera Manisol S.A. por infracción cambiaria, consistente en el reintegro extemporáneo de divisas y por extemporaneidad en el registro de endeudamiento externo.

Para resolver se considera: Consta en los antecedentes administrativos que la administración de Impuestos de Manizales sancionó a la actora por inconsistencias respecto a los registros de deuda externa ante el Banco de la República para la legalización, así como del incumplimiento de los plazos máximos de reintegro de otras exportaciones.

En primer lugar, para un mayor entendimiento del debate, precisa la sala que la Compañía Manufacturera Manisol S.A. realizó operaciones de exportaciones de bienes una bajo la vigencia de la Resolución 57 de 1991 expedida por la Junta Monetaria, a las cuales se les sancionó por incumplimiento en el plazo máximo de reintegro de divisas; y otras bajo la vigencia de la Resolución 21 de 1993,

expedida por la Junta Directiva del Banco de la República sobre las cuales se aplicó la sanción por extemporaneidad en el registro de endeudamiento externo. Ahora, las operaciones de exportación objeto de sanción fueron las siguientes: Resolución 57 de 1991. J.M.

DEX VR. US $ PLAZO T. C. FECHA V.R. $

MÁXIMO INFRACCIÓN REINTEGRO 10177 8.150 FEB. 19 DE 814.13 6.635.159 1994 10186 1.441.89 FEB. 23 DE 820.76 1.183.446 1994 014459 30.704.1 FEB. 28 DE 820.12 25.181.04 7 0 1994 6 015526 35.572.2 MARZO 14 DE 818.69 29.122.67 9 1994 8 total 62.122.32 9 Resolución 21 de 1993. J.D.B.R

DEX VR. US $ PLAZO T. C. FECHA V.R. $

REGISTRO B. INFRACCIÓN DE LA R. 10462 9.825.03 JUN. 7 DE 1994 839.56 8.248.702 10031 4.583.08 SEP. 15 DE 833.10 3.818.164 2 1994 5411 11.724.9 OCT. 11 DE 835.38 9.794.788 5 1994 3140 29.731 OCT. 18 DE 835.33 24.835.196 1994 10082 8.397.78 NOV. 30 DE 829.29 6.964.195 5 1994 00819 11.352.4 NOV. 30 DE 829.29 9.414.498

7 8 1994 Total 63.075.543

V/R TOTAL $125.197.87

2

FUENTE: Resolución 0002 de 1996

La sociedad contribuyente acusa que la actuación administrativa violó el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 ya que los DEX 10177 -10186014597y 015526, tramitados bajo la vigencia de la Resolución 57 de 1991, cuyos plazos máximos de reintegro vencían el 19, 23, 28 de Febrero y 14 de Marzo de 1994, caducaron de acuerdo a la norma infringida, toda vez que a la fecha de la notificación del pliego de cargos 26 de Marzo de 1996, ya habían transcurridos los dos años. Señala el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991: “El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. En el caso de autos, encuentra la sala que le asiste razón a la demandante, toda vez que según la misma Administración (Res. 00002/96),el plazo máximo para el reintegro de los DEX Nos. 10177, 10186, 0144597 y 015526 era FEB. 19 DE 1994, FEB. 23 DE 1994, FEB. 28 DE 1994 y MARZO 14 DE 1994,

respectivamente y el pliego de cargos se notificó el 26 de marzo de 1996. Tratándose de obligaciones de cumplimiento de plazo, el momento para iniciar a contar el inicio del término de caducidad es el vencimiento de aquel que la ley ha otorgado para el vencimiento de las obligaciones, y si vencido éste, no se ha cumplido con ellas, al día siguiente de su vencimiento se entiende que ha ocurrido el hecho constitutivo de la infracción cambiaria y a partir de allí se cuentan los dos años de que trata el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991.1 Se tiene, entonces que el sublite, el plazo máximo para el reintegro se vencía para los DEX Nos. 10177, 10186, 0144597 y 015526 en las siguientes fechas: febrero 19, 23, 28 y marzo 14 todas de 1994, a partir del día siguiente se iniciaba el término de caducidad el cual solo podía interrumpirse por la formulación del pliego de cargos. Por consiguiente, no se interrumpió el término de los dos años a que hace referencia el Decreto 1746 de 1991, dado que el pliego de cargos se notificó el 26 de marzo de 1996, cuando dicho lapso estaba ampliamente superado. En consecuencia, prospera el cargo de violación del artículo 6 del Decreto 1746/91, pues los actos administrativos censurados contenidos en las Resoluciones sancionatorias Nos. 00

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...