CE-17001-23-31-000-1998-00005-01(7086)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-00005-01(7086)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
OBLIGACIÓN ADUANERA - Es personal y la mercancía constituye garantía real de las obligaciones aduaneras / TENEDORES DE BUENA FE - Acción de repetición contra el vendedor ante decomiso por la DIAN / IMPORTADORLe corresponde en primer término la legalización de la mercancía / GARANTÍA REAL EN OBLIGACIONES ADUANERAS - La constituye la mercancía extranjera / CONTRABANDO - Existencia respecto de mercancía sin respaldo en declaraciones de importación / DECOMISO DE MERCANCÍA - Procede en casos de contrabando aún contra tenedores de buena fé Conviene considerar el artículo 4º del decreto 1909 de 1992, en cuanto dispone que “La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor”. De lo anterior se desprende que toda mercancía extranjera constituye una garantía real de las obligaciones que ella genere en el campo aduanero, no obstante el carácter personal de tales obligaciones; de suerte que para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre, con mucha más razón si ha sido introducida de contrabando. El actor adujo la condición de propietario de la mercancía en razón de su compra a los importadores, y si bien así lo acreditó ante la DIAN, respecto de una parte de la misma, mediante las facturas respectivas, de la cual además logró allegar copia
de los documentos relativos a la legalización de su importación, aparece en el expediente que la parte decomisada no tiene el respaldo debido en los documentos allegados para los mismos efectos, al no aparecer relacionada o descrita en los mismos, o no coincidir la relacionada en las facturas de compra con las declaraciones de importación. En estas circunstancias, los actos acusados resultan acordes con la situación procesal y las disposiciones en que se fundamentan, puesto que se está ante una mercancía extranjera introducida al territorio nacional que no aparece amparada por la respectiva declaración de importación, luego cabe presumirla de contrabando, situación que amerita el decomiso atacado. Al haberle sido dejada en depósito, el actor adquirió la obligación de ponerla a disposición de la DIAN en el momento en que ésta la requiriera, lo cual le implicaba que debía conservarla en el lugar que le fuera posible cumplir con esa obligación. Por ello, no es excusa válida el argumento de que había trasladado la mercancía aprehendida de Manizales a Bogotá, y menos sin autorización o siquiera aviso previo a la agencia de la DIAN de aquella ciudad, que era la que estaba conociendo del asunto. Lo anotado apunta hacia la necesidad de confirmar la sentencia apelada. No está demás advertir que la interdicción de que es susceptible toda mercancía extranjera introducida en el territorio nacional, independientemente de quien la tenga y la condición de dicha tenencia, no conlleva desprotección de los tenedores de buena fe de la misma, por cuanto en caso de que sea objeto de decomiso por resultar de contrabando,
éstos tienen a su alcance las acciones que prevé la ley contra el vendedor, entre ellas la de repetición, así como las relativas a la protección del consumidor. De igual forma, atendiendo las normas transcritas, las autoridades aduaneras deben tener presente que cuando haya certeza del importador, la carga de acreditar la legalización de la mercancía extranjera le corresponde a éste en primer orden, de modo que, sin perjuicio de las medidas precautelares que pueden adoptar respecto de dicha mercancía, su actividad de control debe ser encaminada también hacia aquél, pudiendo la autoridad aduanera perseguir la mercancía, cualquiera que sean las circunstancias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo del dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00005-01(7086)
Actor: JAVIER VALENCIA HOYOS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2000 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante el
trámite del proceso ordinario, el actor demandó ante el tribunal a quo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que accediera a las siguientes:
I. 1. 1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de los actos que se indican a continuación, expedidos por la DIAN - Manizales: - Resolución núm. 000025 de 7 de mayo de 1997, mediante la cual se ordena el decomiso de una mercancía de procedencia extranjera; - Resolución sin número de 3 de septiembre de 1997, por la cual se modifica parcialmente la Resolución núm. 025 y se declara agotada la vía gubernativa; - Resolución núm. 00001 de 7 de mayo de 1997, por la cual se impone al actor una sanción por operaciones de contrabando; y - Resolución núm. 000020 de 28 de octubre de 1997, por la cual se ordena la devolución de una mercancía y se confirma la sanción por operaciones de contrabando.
Segunda. Que declare que el actor, como propietario de las mercancías incautadas, fue un comprador dentro del país de mercancías importadas por otras personas y comercializadas en el mismo. Tercera. Que declare que la mercancía aprehendida fue introducida legalmente al país por quienes hicieron las ventas al actor y por tanto no existe fundamento legal para el decomiso. Cuarta. Que declare que la mercancía entregada en depósito al actor no ha sido desviada del control aduanero y que el depositario ha ofrecido su entrega, sin que la DIAN haya señalado fecha, hora y lugar para el efecto.
Quinta. Que exonere al actor de la imputación de ejecutar operaciones de contrabando y declare improcedente el decomiso de la mercancía adquirida en el mercado nacional a expendedores autorizados por las autoridades aduaneras. Sexta. Que condene a la Nación al pago de los perjuicios causados al actor por la retención y el decomiso indebidos de mercancía comprada en el país, tasados en lucro cesante y daño emergente, así como por perjuicios morales causados por la lesión a su buen nombre de comerciante, así como al reconocimiento y pago de los gastos y honorarios por la gestión como depositario de la mercancía por cuenta de la Administración, así: Por daño emergente y lucro cesante, derivado de la pérdida de la mercancía por desuso e imposibilidad de venderla, valorada por la Administración en $ 2.811.666.oo. Por perjuicios morales, causados por la lesión sicológica que le produjo al actor la falsa imputación de contrabandista, el valor equivalente a mil (1.000) gramos oro. Por gastos de almacenamiento de la mercancía dejada en depósito, la suma de $1.365.000.oo Por honorarios de la gestión como depositario durante 13 meses, a razón de cien mil pesos ($100.000.oo) mensuales, para un monto de $1.300.000.oo.
I. 1. 2. Los hechos Según se relata en la demanda y consta en el expediente, por virtud del Auto Comisorio núm. 00054 de 1 de noviembre de 1996, se practicó una inspección aduanera a una mercancía importada, constituida por adornos navideños, que el
actor exhibía en el hotel Carretero de la ciudad de Manizales, respecto de la cual se le dio un plazo de tres (3) días hábiles “para demostrar la legal introducción de la mercancía extranjera al territorio nacional”, y mientras tanto se retuvo, en orden a lo cual le fue dejada en depósito, con la advertencia de que si se extraviaba, dañaba, vendía, consumía o por cualquier razón era sustraída del control aduanero, se haría acreedor a la sanción establecida en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, sin perjuicio de las acciones penales en su contra. El 7 de noviembre de 1996 el actor presentó a la DIAN facturas de compra de la mercancía aludida y en acta que se levantó de esta diligencia se dice que el interesado manifestó que se encontraba adelantando las diligencias pertinentes para obtener de los proveedores las declaraciones de importación que demuestran la legal introducción de la mercancía al país y que solicita un plazo de una semana para allegar las que le sean entregadas (folios 9 a 36 del cuaderno anexo). El 13 de noviembre de 1996 allegó otras facturas de compra y declaraciones de importación de la mercancía retenida y dejada a su cargo en depósito (folios 37 a 75 cuaderno anexo). Mediante auto de 22 de noviembre de 1996, se ordena la apertura de una investigación aduanera contra el actor por causa de la mercancía retenida (folio 76 ibídem). El 12 de diciembre el actor vuelve a presentar “documentos para aclaración de la
legal introducción al país” de la susodicha mercancía y pide que se levante la restricción que le fue impuesta sobre la misma, debido al carácter estacionario o cíclico de su venta (folios 77 a 111). El 20 de diciembre le fue “entregada” parte de la misma por el funcionario investigador, con facultad para disponer de ella, al considerarla “debidamente soportada” (folios 112 a 115), mientras que la restante fue considerada no soportada debidamente y en consecuencia se dispuso su aprehensión, lo cual sólo se pudo hacer efectivo sobre una pequeña fracción que de ésta se encontraba en el establecimiento comercial del actor, ya que la diferencia había sido vendida o enviada a Bogotá, según información de quien atendió la diligencia de levantamiento de la mercancía aprehendida, realizada el 20 de diciembre de 1996 ( folios 116 a 122 ). Con respecto a la mercancía “levantada” (físicamente aprehendida), se le formuló pliego de cargos al actor, estimándola para el efecto en un valor base aduanero de trescientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres pesos ($358.333,oo) y bajo la consideración de que hasta la fecha no se había demostrado la legal introducción de la mercancía al país. Otro tanto se hizo, en pliego aparte, con relación a la mercancía que no se encontró el día de la diligencia de aprehensión, la que para tal fin fue valorada en dos millones trescientos trece mil trescientos treinta y tres pesos ($2.313.333,oo)
M/ Cte., bajo el cargo de incurrir en falta al régimen de aduanas por imposibilidad de aprehensión de la mercancía en mención, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, sancionable con multa equivalente al 200% del valor aduanero de la misma, o sea a cuatro millones seiscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($4.626.666,oo). Las diligencias relativas al primer pliego de cargos fueron resueltas mediante la Resolución núm. 00025 de 7 de mayo de 1997, ordenando el decomiso de la mercancía aprehendida, contra la cual el actor interpuso el recurso de reconsideración, decidido con la Resolución de 3 de septiembre de 1997, en el sentido de modificar la anterior, de modo que la mercancía finalmente decomisada se redujo a un monto de trescientos noventa mil trescientos treinta y tres pesos ($390.333,oo). La actuación concerniente a la mercancía que no fue posible aprehender culminó con la Resolución núm. 0001 de 7 de mayo de 1997, imponiéndole al actor la multa antes enunciada, equivalente al 200% del valor aduanero de aquélla. Esta resolución también fue impugnada en recurso de reconsideración, a su vez desatado mediante Resolución núm. 00020 de 30 de octubre de 1997, en el sentido de confirmarla. El 18 de diciembre de ese mismo año, el actor hizo entrega física a la DIAN, en la ciudad de Manizales, de una serie de elementos que relacionó sin señalar su valor, manifestando que le habían sido dejados en depósito y que no le habían
sido requeridos en ningún momento; mercancía ésta que fue aprehendida por dicha entidad en diligencia practicada el 10 de marzo de 1998, mediante acta núm. 00013, visible a folios 246 a 248 del cuaderno 2 del expediente.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se invocan como normas violadas los siguientes artículos: 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1909 de 1992, por cuanto tales normas no le son aplicables al actor, toda vez que demostró que la compra de la mercancía se hizo en el país, lo cual lo coloca en la situación de un tercero ante la obligación tributaria aduanera por la importación de la mercancía decomisada. La Administración, en lugar de investigar al importador, trasladó al actor la carga de la prueba que le correspondía a éste.
Los artículos 2226 a 2272 del Código Civil, relativos al contrato de depósito, y los artículos 2273 y ss. ibídem, relativos al secuestro, por cuanto el actor cumplió con todas sus obligaciones como depositario de la mercancía.
I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, en síntesis, manifiesta que la responsabilidad aduanera es del importador y del propietario o tenedor; que la obligación respectiva es personal, sin perjuicio de que se haga efectiva sobre la mercancía mediante la aprehensión y el decomiso, como se procedió en el caso presente, ya que al no demostrarse la legal introducción al país, se decomisó la mercancía objeto del sub lite,
atendiendo los artículos 1º del Decreto 2274 de 1989, 80 del Decreto 1909 de 1992 y 57 del Decreto 1909 de 1992. Agrega que por la calidad de propietario de la mercancía que ostenta el actor, es el llamado a demostrar la legal importación de la misma; que pretender que la de procedencia extranjera vendida a un tercero para su comercialización no puede ser objeto de aprehensión y decomiso y/o de sanciones aduaneras, es hacer nugatorias las disposiciones reguladoras de la materia, y que, en tal caso, el comprador es el llamado a solicitarle al importador la prueba de su legal introducción al país y, a su vez, allegarlas a la Administración, pues al propietario le corresponde la carga de la prueba, so pena de hacerse responsable de la obligación aduanera de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992.
I. 3. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, negó las pretensiones de la demanda apoyándose en que el actor no logró demostrar la legalidad de la importación de una parte de las mercancías encontradas en su poder, las cuales acreditó como propias y adquiridas en el país, y al no hacerlo y apegarse al criterio de que no le correspondía allegar la prueba de la correcta importación, se hizo acreedor a la sanción, más cuando pudo legalizar dicha mercancía.
También se hizo acreedor de la multa por dificultar la aprehensión de la mercancía al trasladarla inconsultamente a la ciudad de Bogotá, con lo cual la sustrajo del
control aduanero. Finalmente, subraya que el demandante contó en todo momento con la oportunidad para legalizar la mercancía retenida y así evitar su confiscación y la sanción por no permitir la aprehensión de las mismas. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN El impugnante controvierte la sentencia con fundamento en las siguientes alegaciones: II.1. En primer lugar, considera que la apreciación del a quo sobre el traslado inconsulto de la mercancía desconoce la naturaleza del contrato de depósito, según el cual una persona capaz entrega a otra una cosa para devolverla en la forma pactada o cuando el depositante dé por terminado el contrato o el depositario no consienta más en él (arts. 2236 y ss. del C.C.); que la sentencia olvida que al hacer entrega en depósito de la mercancía no se fijó término del mismo y la voluntad del depositante de dar por terminado el contrato debió notificarse al depositario para la entrega respectiva, ni se le impuso al depositario la obligación de mantenerla en determinado lugar, sino de conservarla con sumo cuidado, amén de que el depositario no tiene depósitos apropiados en la ciudad de Manizales. Manifiesta que el actor sólo conoció la intención de la DIAN de dar por terminado el depósito cuando se le notificó la sanción por sustraer o impedir la aprehensión de la mercancía, momento en el cual la entregó a esa entidad. Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia y en su lugar se declare que son nulas las resoluciones acusadas. II.2. En segundo lugar, la ley comercial y las normas tributarias exigen como prueba
de la compra de la mercancía la factura correspondiente, sin que en parte alguna se obligue o se exija al comprador que demuestre la importación de los bienes que ofrezca para la venta. La DIAN es la obligada a demostrar que el importador ha obrado ilícitamente y no es el tercero quien debe probar la legalidad de la importación de la mercancía que compra. Al respecto, cita la sentencia de 1º de diciembre de 1995, Expediente núm. 7270, Consejero Ponente doctor Julio E. Correa Restrepo.
III.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
III. 1. La parte actora, en síntesis, alega que la prueba de la legalidad de la importación está en el expediente; que si una persona tenedora de un artículo de procedencia extranjera muestra su factura legalmente expedida dentro del país, goza de la presunción de su buena fe y los funcionarios de la DIAN deben dirigir la investigación hacia el vendedor, en cambio de poner al comprador a soportar una prueba diabólica. Al respecto dice que al actor se le exigió la presentación de todas las declaraciones de importación de mercancías compradas en años anteriores y aun importadas en épocas no recientes, cacería que fue difícil pero lo hizo y no obstante la sentencia sólo afirma que no se probó la importación de ni siquiera uno de los artículos decomisados.
Que la sanción de $4.626.666.oo por no devolver mercancías dadas en depósito, equivalente al 200% del valor de la misma, es ilegal por cuanto el valor final de dicha mercancía fijada en la Resolución sin número de 3 de septiembre de 1997,
asciende a $390.333.oo, de donde no hay razón para mantener aquél monto, aparte de que la mercancía fue legalmente adquirida. Que todas las mercancías que le fueron dadas en depósito se entregaron a la DIAN, según acta que consta en el proceso, a pesar de no haber sido declarado el decomiso en su totalidad. El actor no discute el valor de la devolución sino la sanción por imputársele mora en la entrega. Al respecto explica que cuando se hizo la diligencia de depósito se le concedió plazo para presentar la prueba que correspondía a terceros; presentó la prueba y hubo demora en su estudio y de la “lucha probatoria” la DIAN aceptó la legalidad de la importación; que el actor estuvo dispuesto a entregar en Manizales o en Bogotá la mercancía pero la DIAN no daba soluciones, por lo cual hubo necesidad de crear un hecho: descargar en los pasillos de las oficinas de la DIAN la mercancía y exigir un acta de entrega. Que no toda la mercancía estaba en proceso de decomiso, pero el actor no tenía la intención de soportar más la responsabilidad del depósito, cuando ya se le había señalado como incurso en el delito de disponer de los bienes dados en dicho depósito. Que el depósito judicial o administrativo termina cuando el funcionario que tramita el proceso lo da por terminado, notifica al depositario y le señala término y lugar de entrega de los bienes. En este caso la DIAN nunca notificó la cesación del DEPOSITO, no hubo mora en la entrega, no existió el ánimo de apropiarse o disponer de la mercancía y existió gestión hasta cuando el depositario tomó la
iniciativa de ponerla a disposición de la DIAN.
III. 2. La entidad demandada hace un recuento de los hechos y expone que lo primero que se infiere de la actuación administrativa respectiva es un desconocimiento de la legislación aduanera, toda vez que no obstante habérsele confiado al actor la guarda de sus propios bienes, no encontró inconveniente en enajenar una parte y sacar el resto de la jurisdicción territorial de la seccional de la DIAN que lo investigaba, e incluso ignorando el contenido del artículo 61, inciso tercero, del Decreto 1909 de 1992, atinente a las facultades de fiscalización, sobre lo cual cita en extenso la sentencia de esta Sala, de 10 de septiembre de 1998, Expediente núm. 4921, con ponencia del Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Por ello solicita que se confirme la sentencia apelada.
IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público empieza por precisar que se trata de establecer si el actor, en su condición de propietario de la mercancía inventariada, depositada y aprehendida, era el responsable de su legalización al ser introducida al territorio nacional y si le cabe responsabilidad por la no aprehensión de la misma por parte de la DIAN, por ser estos los dos aspectos que dieron origen a la sanción de multa impuesta mediante la Resolución núm. 0001 de 7 de mayo de 1997, confirmada mediante la núm. 000020 de 28 de octubre del mismo año. Al efecto, en primer lugar, se detiene en el examen de la legalización de la mercancía, atendiendo los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1909 de 1992, para
concluir sobre el particular que según tales normas al demandante no le asistía el deber de cumplir con la obligación aduanera dirigida a legalizar la mercancía importada, pues no tenía en relación con la misma la condición de importador, propietario o tenedor directo, ni actuó como transportador, depositario, intermediario o declarante, mientras que su calidad de propietario y depositario de dicha mercancía tuvo origen no en la importación propiamente dicha sino en haberla adquirido legalmente en el país mediante transacción comercial perfectamente lícita; en tanto que el depósito no se derivó de la importación sino de una actuación de fiscalización y control por parte de la DIAN. Considera así que el actor no estaba obligado a legalizar la mercancía importada por un tercero, pues tal obligación correspondía a éste en forma exclusiva y excluyente. En segundo lugar, estudia la imposibilidad de aprehender la mercancía y aplicar la sanción por esa razón, para lo cual parte del artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, e infiere que el sustento de las referidas resoluciones, consistente en que el traslado de la mercancía a Bogotá por parte del actor hizo imposible su aprehensión, no corresponde a lo acontecido y no determina la existencia de la causal que imposibilitó la aprehensión de la mercancía entregada al actor en calidad de depósito por tres (3) días, conforme a los términos del acta de visita e inventario, en virtud de que la ley sólo obliga al depositario a devolver la cosa dada en depósito en el mismo estado en que le fue entregada, al término del depósito o al
momento en que el depositante la pida, sin que para el cumplimiento de la obligación de guarda y conservación le exija dónde debe tenerla y cómo debe guardarla y conservarla, de suerte que en razón de ello la DIAN no podía imponerle al depositario ninguna de dichas circunstancias; sólo su restitución al término del depósito, o sea al tercer día de efectuado el mismo según el acta de visita e inventario, o al momento en que fuera requerido por la entidad para el efecto. De esta manera, para cumplir con la diligencia de aprehensión de la mercancía depositada, la DIAN debió requerir al depositario para que pusiera la mercancía a su disposición, máxime cuando estaba informada por éste de que la misma estaba en Bogotá, lo que tampoco implicaba que hubiera salido de la órbita de vigilancia del ente oficial, dada su cobertura nacional. Tampoco cabe predicar que por dicho traslado el actor dispuso de la mercancía, pues ella realmente siguió existiendo, sólo que se encontraba en unas bodegas en Bogotá, al punto que después fue entregada a la entidad depositante. En consecuencia, al no configurarse ninguna de las causales señaladas en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 que impidiera la aprehensión de la mercancía dejada en depósito, es claro que no procedía ninguna forma de aplicación de la multa equivalente al 200% del valor de la mercancía no aprehendida, de suerte que su imposición resultó no sólo injusta sino improcedente, y los actos sancionatorio y confirmatorio notoriamente contrarios a la Constitución y a la ley. Así las cosas, estima que la sentencia apelada debe ser revocada, para en su
lugar acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual solicita respetuosamente a la Sala. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. Se persigue la nulidad de las resoluciones que se enuncian a continuación: - Núm. 000025 de 7 de mayo de 1997, mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, dispone el decomiso de una mercancía de procedencia extranjera, que se encontraba en poder del demandante, consistente en adornos navideños, avaluada en la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos treinta y tres pesos ($498.333,oo) M/Cte., debido a que éste no acreditó la legal introducción al país de la misma. - Sin número de 3 de septiembre de 1997, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la misma Administración de Impuestos, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, modificándola en el sentido de disminuir la mercancía decomisada a un valor de trescientos noventa mil trescientos treinta y tres pesos ($390.333,oo) y declarar agotada la vía gubernativa para la discusión del decomiso de la mercancía. - Núm. 00001 de 7 de mayo de 1997, por medio de la cual se impone al actor una multa de cuatro millones seiscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y seis pesos M/Cte. ($4.626.666), equivalente al valor de la mercancía que no fue posible
aprehender, “teniendo en cuenta que el señor Javier Valencia Hoyos dispuso de la mercancía descrita en la misma resolución, sin autorización competente”. - Núm. 00020 de 28 de octubre de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la antes citada, en el sentido, de una parte, de ordenar la devolución de una mercancía y, de otra, de confirmar la sanción impuesta en esa resolución. 2ª. Tal como se describió en los hechos, tales resoluciones se produjeron en dos actuaciones administrativas que a su turno se originaron en circunstancias atinentes a una mercancía importada que le fue retenida al actor y que no obstante se le dejó en depósito mientras allegaba la documentación que acreditara la legalidad de su importación, por consiguiente, el examen de los cargos pasa por la verificación del fundamento jurídico de la comentada exigencia que las autoridades aduaneras impusieron al actor. Al efecto se tiene que la entidad demandada se basó en los artículos 1º a 3º del Decreto 1909 de 1992, los cuales también sirven de sustento a los cargos de la demanda, y cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 1º. Ambito de aplicación y concepto.- Las disposiciones consagradas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías, entendiéndose por ésta la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional”. “Artículo 2º. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia
extranjera al territorio nacional”. “Artículo 3º. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. “Para efectos aduaneros, la Nación estará representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales”. Conviene considerar también el artículo 4º del mismo decreto, en cuanto dispone que “La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor”. De lo anterior se desprende que toda mercancía extranjera constituye una garantía real de las obligaciones que ella genere en el campo aduanero, no obstante el carácter personal de tales obligaciones1; de suerte que para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre, con mucha más razón si ha sido introducida de contrabando. En el presente evento, el actor adujo la condición de propietario de la mercancía en razón de su compra a los importadores, y si bien así lo acreditó ante la DIAN, respecto de una parte de la misma, mediante las facturas respectivas, de la cual además logró allegar copia de los documentos relativos a la legalización de su
importación, aparece en el expediente que la parte decomisada no tiene el respaldo debido en los documentos allegados para los mismos efectos, al no 1 La Sala, en sentencia de junio de junio de 2000, Expediente núm. 5064, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, reiteró su posición jurisprudencial al respecto, al señalar: “La norma, posibilita el decomiso de la mercancía por omisiones del transportador, sin que por ello pueda calificársele de excesiva o exageradamente formalista, pues no hay que olvidar, que el objeto de este control es la mercancía misma y que su suerte está directamente ligada al cumplimiento de las obligaciones sobre las que se ejerce dicho control, al punto que sobre ella pesa la condición de ser gar
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