CE-17001-23-31-000-1998-00017-01(20326)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-00017-01(20326)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2011 Expediente n.°: 20326 Radicación n.°: 17001 23 31 000 1998 00017 01
Actor: Cruz Oliva Marín Quinceno y otros
Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional–Policía Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de noviembre 30 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Uno de Decisión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 30 de abril de 1996 aproximadamente a las 10:00 p.m., la señora Consuelo Quinceno Marín salió de su trabajo en compañía de Olga María Trejos Morales, cuando fue abordada por un sujeto quien le propinó varios disparos y le causó la muerte. Los demandantes señalan como agresores a miembros de la fuerza pública.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 16 de enero de 1998, los señores Cruz Oliva Marín de Quinceno y José Gaspar Quinceno Rivera en nombre propio y en representación de sus nietos Jangly Andreily y Juan José Rodas
Quinceno1, y Edilma, Luís Alberto, Edilia, Elvia, Luz Nelly y Rubirney Quinceno Marín, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional–Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte de su hija, madre y hermana, la señora Consuelo Quinceno Marín, en hechos ocurridos el 30 de abril de 1996 en el municipio de Anserma (Caldas) (fls. 23 a 41 cno. 1).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la siguiente indemnización (fls. 24 a 26 y 39 a 40 cno. 1): Daños Morales 1 Mediante auto de abril 1 de 1998, el Tribunal a quo determinó que de conformidad con el artículo 45 ordinal 1, inciso segundo del C. de P.C., no resultaba aceptable la representación de los menores en cabeza de sus abuelos; en consecuencia, nombró como curador ad-litem al doctor Luís Alirio Torres Barreto, apoderado de la parte demandante, quien aceptó dicha designación (fls. 48 y 49 cno. 1).
Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de ka sentencia de mil gramos oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su madre, hija y hermana Consuelo Quinceno Marín. Daños y Perjuicios patrimoniales Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro esta lo que le deben pagar al Abogado indispensablemente para hacer valer
procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio Los honorarios del Abogado se fijarán conforme a los que manden los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. A los demandantes, CRUZ OLIVA MARÍN DE QUINCENO y JOSÉ
GASPAR QUINCENO RIVERA, JANGLY ANDREILY RODAS QUINCENO
y JUAN JOSÉ RODAS QUINCENO, EDILMA QUINCENO MARÍN, LUÍS
ALBERTO QUINCENO MARÍN, EDILIA QUINCENO MARÍN, ELVIA
QUINCENO MARÍN, LUZ NELLY QUINCENO MARÍN y RUBIRNEY
QUINCENO MARÍN, se les pagará también: Los perjuicios patrimoniales: Resultantes a la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su madre, hija y hermana CONSUELOQ UINCENO MARÍN, capitalizado su valor en la fecha de ejecutoria de la sentencia. Al momento de la muerte de su madre, hija y hermana CONUELO QUINCENO MARÍN, trabajaba en la Trilladora Trillacop de Anserma, Caldas y se ganaba aproximadamente $200.000,oo mensuales que se tendrán en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario este que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de la vida de un 23 a un 25% aproximadamente.
III. Trámite procesal
4. La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, en escrito de
contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que los hechos expuestos por la parte actora carecen de sustento probatorio, por lo que no resulta factible determinar la responsabilidad que se le pretende imputar y, en consecuencia, no le corresponde reconocer la respectiva indemnización. Agregó que la presunta falla del servicio considerada por la parte demandante fue mencionada de manera general, sin que se haya profundizado en los elementos fácticos que la soporten (fls. 64 a 69 cno. 1).
5. De igual manera, la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional contestó la demanda, y expuso que la responsabilidad que de ella se predica requiere de la demostración plena de los elementos que presuntamente la configuran, sin embargo, considera que la demanda carece de tales presupuestos y que los hechos relatados en la misma se apartan de la realidad. Aclaró que si bien está demostrada la muerte de la señora Consuelo Quinceno Marín, lo cierto es que no están probadas las circunstancias en las que esta se produjo por lo que “en nada comprometen a personal uniformado y por ende la no obligación de reparar un daño que no está en la capacidad, ni legal, ni jurídica de soportar” (fls. 76 a 80 cno. 1).
6. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, la parte demandante trascribió algunos apartes de los testimonios practicados en los procesos trasladaos y, posteriormente realizó un análisis de las pruebas obrantes en los mismos del cual concluyó que, entre los años 1995 y 1996, los agentes de la Policía y del Ejército Nacional se dedicaron a
labores de “limpieza social” en el municipio de Anserma (Caldas), cuyos hechos fueron de público conocimiento. Agregó que el homicidio de Consuelo Quinceno Marín se produjo en el mes de abril de 1996 y que por tanto, se encasilla dentro de aquellos que hicieron parte de las muertes selectivas de plan de “limpieza” ejecutados por agentes del Estado (fls. 126 a 137cno. 1).
7. Por su parte, el Ejército Nacional insistió en que no tiene injerencia alguna en la muerte de Consuelo Quinceno Marín toda vez que las piezas procesales no ofrecen contundencia probatoria que sustente el señalamiento efectuado en su contra. Al respecto, consideró que el actor hizo una narración lacónica sobre el acaecimiento de los hechos al comentar que “la señora CONSUELO QUINCENO MARIN, fue muerta al parecer por miembros del Ejército Nacional”. Finalmente, alegó que está probado el daño causado a la parte demandante, pero que la responsabilidad que esta pretende endilgar, se construye en meros indicios que no logran evidenciar una falla en el servicio, por lo tanto, la ruptura del nexo de causalidad no permite que se le impute la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados
(fls. 152 a 157 cno. 1).
8. La Policía Nacional coincide con los anteriores alegatos, en el sentido de considerar que las pruebas recaudadas sólo demostraron la muerte de Consuelo Quinceno Marín, sin que llegasen a demostrar la falla del servicio de esa institución en la producción del perjuicio, en consecuencia, a su juicio
no existe asomo de responsabilidad patrimonial, pues contrario a ello, todo indica que el homicidio fue causado por un tercero (fls. 158 a 160 cno. 1).
9. La Procuraduría General de la Nación emitió concepto favorable para la parte demandada, bajo el argumento de la inexistencia probatoria de los hechos relatados en la demanda. Considera que no se puede predicar la falla presunta, toda vez que la actora no demostró de manera fehaciente los tres elementos estructurales de la responsabilidad del Estado. Advierte que la prueba trasladada al proceso, corresponde a la denuncia penal que se presentó con ocasión de múltiples homicidios, dentro de los cuales no se investigó el de Consuelo Quinceno Marín. Así entonces, concluyó que el ente accionado debe ser librado de toda responsabilidad, en los siguientes términos: (fls. 162 a 169 cno. 1) Debemos iterar la inexistencia de pruebas que demuestren en forma plena y fehaciente que los agentes del orden involucrados son los responsables del homicidio que se les imputa, no existe tampoco ningún elemento de juicio que evidencie que para cometer dichos homicidios se hubieran utilizado armas de dotación oficial, además, en el evento de aceptarse que éstos tuvieron que ver con los insucesos
(sic) que nos ocupan, la responsabilidad tendría que estudiarse bajo la óptica de la culpa personal del agente, (…) a lo cual debemos agregar que para que la responsabilidad extracontractual del Estado sea declarada, es menester que los hechos o la actuación que dio origen al daño cuyo resarcimiento se pretende, sea administrativa y vincule
por lo tanto al servicio puesto en tela de juicio, esto es, que se requiere que la actuación causante del perjuicio guarde un vínculo con el servicio cuya responsabilidad se pretende declarar, de ahí que sea indispensable estudiar ese nexo tomando en consideración la relación del agente-servicio.
10. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2000, en la que negó las pretensiones de la demanda. Resaltó que al expediente fueron allegadas dos investigaciones que no guardan relación entre sí. Por una parte, aquélla adelantada en contra de Jader de Jesús Restrepo Bustamante como presunto responsable de múltiples homicidios ocurridos en el municipio de Anserma dentro de una operación denominada “limpieza social”, pero que no tuvo como objeto de indagación la muerte de la señora Consuelo Quinceno Marín; y por otra parte, el proceso que se adelantó con ocasión de la muerte de Consuelo Quinceno Marín, cuyos resultados no fueron concretos ni condenatorios.
11. Agregó que ningún miembro del Ejército Nacional ni de la Policía Nacional fue investigado por el deceso de Consuelo Quinceno Marín, así como tampoco se aseguró que su muerte haya sido perpetrada por los grupos ilegales dedicados a hacer “limpieza social”. En ese sentido, el a quo encontró que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que exige el ordenamiento jurídico, toda vez que no aportó al proceso el material necesario para establecer la responsabilidad cuya declaración pretende,
pues el único hecho que resultó cierto es la muerte de la víctima. Al respecto dijo lo siguiente: Para que pueda predicarse la responsabilidad del Estado se requiere que exista una conducta, por acción o por omisión de una autoridad pública que genere o cause un daño antijurídico a ella imputable, y como no se demostró la relación predicada entre la muerte de la víctima y la actividad estatal, no podrá desprenderse ningún juicio de responsabilidad. Es claro que en la investigación penal por la muerte de la señora Consuelo Quinceno Marín, no pasó de unas diligencias previas, en donde apenas se esbozó unos supuestos móviles para el crimen y la determinación de una persona sospechosa de ser la autora. Pero todas estas circunstancias ajenas a la actividad estatal. Y en el otro proceso adelantado contra funcionarios del Estado, en la narración de los hechos y en la identificación de las víctimas no se menciona para nada el caso de la señora Consuelo Quinceno Marín, y no existe razón alguna para relacionar su muerte con la de los indigentes, sacrificados por el grupo de la mal llamada “limpieza social” (fls. 171 y 186 cno. ppal).
12. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Insistió en la responsabilidad de la Nación por la muerte de Consuelo Quinceno Marín. Por un lado, alegó que la víctima fue ultimada por agentes del Estado encargados de la “limpieza social” que
se practicaba en la época y, por otra parte, sostuvo la falla en el servicio por omisión en que incurrió la parte demandada, al no adelantar la investigación correspondiente al interior de sus instituciones, con el fin de identificar al agresor de Quinceno Marín.
13. Agregó que la Fiscalía General de la Nación decretó detención preventiva y profirió resolución acusatoria contra algunos miembros de la fuerza pública, al encontrarlos responsables de múltiples homicidios en el municipio de Anserma, que se causaron dentro de las actividades de “limpieza social” y, aseguró que la muerte de Consuelo Quinceno Marín se propinó en desarrollo de las mismas, noticia que fue difundida por los diferentes medios de comunicación en los cuales se afirmó que los autores del crimen eran miembros de la Policía y del Ejército Nacional .
14. Consideró que la Policía Nacional, contrario a lo exigido por su reglamento interno, no adelantó la correspondiente averiguación disciplinaria en contra del agente Jader del Jesús Restrepo Bermúdez, en virtud de la investigación penal que abrió la Fiscalía General al encontrarlo presunto responsable de selectivas muertes en el municipio de Anserma (fls. 199 a 121 cno. ppal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
15. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en un proceso que, por su cuantía (folios 26 y 39 cuaderno 1)2 analizada al momento de la presentación de la
2 En la demanda presentada el 16 de enero de 1998, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales, en 4 000 gramos oro equivalentes a $48 750 160 para cada uno de los demandantes. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Validez de los medios de prueba
16. Fue allegada al proceso copia auténtica de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar al responsable del homicidio de la señora Consuelo Quinceno Marín, así como la copia auténtica del proceso penal en el que resultaron vinculados los comandantes del Ejército Nacional Timoleón Salcedo Jiménez y Jhony Martínez Caicedo, y el investigador de la Policía Nacional Jader de Jesús Restrepo Bermúdez, por el delito de homicidio.
17. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichas investigaciones, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser
aducido en contra de las entidades públicas accionadas, las cuales, a su vez adhirieron a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda.
18. Si bien los testimonios rendidos dentro dichas investigaciones no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria consagra el artículo 168 del C.C.A, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, ellos pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto el traslado de los mismos fue solicitado a petición de la parte demandante y la parte demandada coadyuvó las pruebas solicitadas por aquella en el escrito de la contestación de la demanda3, pues, en atención al principio de lealtad procesal, en 3 Policía Nacional: “Presento como pruebas las que se recepcionen a favor de los intereses de la entidad que represento, además de las que se produzcan legalmente en la etapa probatoria de la litis”. Ejército Nacional: “Me modo alguno podría sostenerse que los testimonios obrantes en el expediente penal cuya remisión solicitó la parte actora y cuyo aporte validó la contraparte, no pueden ser tenidos en cuenta cuando ésta posteriormente encuentra que pueden ser contrarios a sus intereses, y pretenda invocar formalidades legales para su inadmisión4.
III. Hechos probados
19. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 19.1) El parentesco existente entre la señora Consuelo Quinceno Marín (occisa), los señores Cruz Oliva Marín de Quinceno y José Gaspar Quinceno Rivera (padres), los
jóvenes Jangly Andreily y Juan José Rodas Quinceno (hijos) y, los señores Edilma, Luís Alberto, Edilia, Elvia, Luz Nelly y Rubinery Quinceno Marín (hermanos) (copia auténtica de registro civil de nacimiento de la víctima y de sus familiares, en los que constan los nombres de los progenitores de cada uno, fls. 4, 9 a 16 cno. 1). 19.2) La señora Consuelo Quinceno Marín para el mes de abril de 1996, laboraba en la empresa Trilladora de las Cooperativas de Caficultores de Caldas, y devengaba un salario de $142 125 (certificado expedido por el gerente de la mencionada sociedad, fls. 73 y 74 cno. 1). adhiero íntegramente a las solicitadas en la demanda por parte de la parte actora” (fls. 68 y 79 cno.1). 4 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, expediente 9666, de febrero 8 de 2001, expediente 13254 y de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 19.3) El 30 de abril de 1996, siendo aproximadamente las 10 p.m., la señora Consuelo Quinceno Marín fue atacada por un sujeto que le produjo cuatro heridas de proyectil de arma de fuego, las cuales le causaron la muerte (copia autenticada del acta de levantamiento del cadáver, del protocolo de necropsia n.° 024/96 y del certificado individual de defunción, fls. 27, 50 a 53 cno. 1).
19.4) No se presentó denuncia alguna con ocasión de la muerte de Consuelo Quinceno Marín, ni se señaló a ningún sujeto como presunto autor del homicidio (oficio n.° 0357/WDANS-ASDIS-744 expedido por el Departamento de Policía de CaldasTercer Distrito Anserma, fls. 59 a 60 cno. pbas demandante). 19.5) La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Seccional de Fiscalías n.° 22, dio inicio a una investigación previa, con el fin de esclarecer los hechos en los que Consuelo Quinceno Marín resultó muerta; no obstante, el 13 de marzo de 1997, esta institución dejó constancia de la suspensión de la investigación al no encontrar mérito para dictar resolución de apertura de instrucción (fl. 40 cno. pbas. demandante). 19.6) Para la época de abril de 1996, los señores Timoleón Salcedo Jiménez y Jhony Martínez Caicedo, se desempeñaban como Comandante de Pelotón y Comandante de Escuadra del Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho, respectivamente. Por su parte, el señor Jader de Jesús Restrepo Bermúdez laboraba como investigador del Departamento de Policía de Caldas, en la Jurisdicción del Distrito de Anserma (fls. 6 y 59 cno. pbas. demandante). 19.7) En atención a una denuncia penal presentada ante la Fiscalía Regional de Manizales por la muerte de varias personas, dicha entidad inició la correspondiente indagación y vinculó, entre otros, a los señores Timoleón Salcedo Jiménez, Jhony
Martínez Caicedo y Jader de Jesús Restrepo Bermúdez. Mediante providencia de 19 de diciembre de 1996 resolvió su situación jurídica, en el sentido de decretar medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva, al encontrarlos presuntos autores y responsables de la muerte de Luz Dary Palacio Duque, Cesar Enrique Velásquez Usma, Omar Alberto Henao Londoño, Albeniz de Jesús Ramírez, José Libardo Mejía Zuluaga y Cruz Albán Valencia Loaiza (fls. 405 a 420 a cno. pbas. demandante). 19.8) La Policía Nacional, a través de la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Tercer Distrito de Policía de Anserma (Caldas), inició investigación disciplinaria en contra de Jader de Jesús Restrepo Bermúdez, como consecuencia de su vinculación a la investigación penal por su presunta responsabilidad en los homicidios de las personas arriba mencionadas (fls. 174 a 175 cno. pbas. demandante).
III. Problema jurídico
20. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le exige el ordenamiento jurídico y si, a partir de los elementos allegados al proceso resulta imputable a la parte demandada, la responsabilidad por la muerte de la señora Consuelo Quinceno Marín.
IV. Análisis de la Sala
21. De conformidad con los hechos probados, la Sala encuentra acreditado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que la señora Consuelo Quinceno Marín falleció
el 30 de abril de 1996 en el municipio de Anserma (Caldas), a consecuencia de cuatro disparos de arma de fuego.
22. Prescribe el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En consecuencia, es necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico -entendido como aquel que no se está en la obligación de soportary la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, teniendo en cuenta que para determinarla, existen diversos regímenes que permiten deducir la existencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la administración.
23. La imputabilidad del daño a la administración se configura5 cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal. En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público6. Contrario sensu, si el daño no fue 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 9 de febrero de
2011, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, expediente n.° 18995; 14 de abril de 2010, C.P. Myriam Guerreo de Escobar, expediente n.° 17898; 17 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente n.° 18526; 10 de octubre de 1994, C.P. Juan de Dios Montes, expediente n.° 8200. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente n.° 17201; 17 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente n.° 18526; 16 de febrero de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente n.° 15383; 24 de noviembre de 2005, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente n.° 13305; 15 de junio de 2000, C.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente n.° 11330. producto de dicha actividad, si no que se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño causado.
24. La actora atribuyó el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional por falla en el servicio7. La Sala observa que el libelo introductorio de la acción no atribuye de manera directa y específica la responsabilidad que pretende se le impute a la parte demandada, toda vez que lejos de argumentar fáctica y jurídicamente la injerencia del Estado en el desarrollo
de los hechos, ésta carece de riqueza informativa sobre los mismos. No obstante, en el recurso de apelación insiste en la falla en el servicio de la Nación, al incurrir en omisión de las exigencias contenidas en los reglamentos internos de sus instituciones, consistentes en la apertura de una investigación disciplinaria contra sus funcionarios, en virtud del proceso penal dentro del cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por su presunta participación en la muerte de seis personas habitantes de la calle.
25. El material probatorio testimonial y documental trasladado de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte de Consuelo Quinceno Marín, no demuestra que los disparos que acabaron con su vida hubieren sido propinados por miembros de la fuerza pública, toda vez que las indagaciones en ella efectuadas no arrojaron información sólida que permitiera la continuación de la misma, a tal punto que se decretó su suspensión. 7 “ELEMENTOS DE HECHO: 1. El día 30 de abril de 1996, la señora CONSUELO QUINCENO MARIN, fue muerta al parecer por miembros del Ejército Nacional y agentes de la Policía Nacional en el municipio de Anserma, Caldas. 2. Son antecedentes a la muerte de CONSUELO QUINCENO MARIN, que el domingo anterior a su muerte (martes) un Agente de Policía la irrespetó, mandándole la mano a sus partes genitales y proponiéndole que fueran a hacer el amor, como la muchacha no accedía a sus pretensiones la amenazó de muerte. 3. Después de la muerte de CONSUELO QUINCENO MARIN, el noticiero Telecafé de esa semana
publicaba que la muerte de CONSUELO, junto con otras personas muertas, había sido autoría de la fuerza pública por la denominación de limpieza social. 3.1 El hecho se debió a una falla del servicio público, pues fue cometido por exceso e innecesariamente. 3.2 El hecho se cometió sin mediar causa o justificación alguna contra persona inerme e indefensa. 3.3 Nadie, absolutamente trató de agredir a los policiales victimarios por el contrario se excedieron en procedimiento policial” (fls. 27 y 28 cno. 1).
26. Si bien es cierto que existió una investigación penal la cual vinculó a tres agentes de la fuerza pública y en la que se les dictó medida de aseguramiento, la Sala advierte que esta no ofrece relevancia alguna para la solución del problema jurídico aquí planteado, por cuanto su objeto de estudio correspondió a la muerte de
seis habitantes de la calle estrictamente identificados, sin que en tales diligencias se haya tenido como víctima a la señora Consuelo Quinceno Marín (párr. 19, lit. g).
27. En tal sentido, la Sala acoge el discernimiento revelado por el Tribunal a quo, en el que determinó que, de acuerdo con las condiciones sociales de Consuelo Quinceno Marín, no podría ser considerada como una víctima potencial de la “limpieza” que se produjo en la zona.
Por la muerte de la señora Consuelo Quinceno Marín, no se sindica a ningún miembro del Ejército Nacional o de la Policía Nacional y tampoco se afirma que ella haya sido víctima del temido grupo de “limpieza social” que operó en Anserma (Caldas) en el mes de mayo de 1996, incluso no hay ninguna razón para pensar que ella pudiera
ser víctima posible de tales incursiones, pues éstas eran dirigidas contra personas que consideraban no deseables para la sociedad. Es de anotar que la señora Consuelo Quinceno Marín, tenía su familia bien constituida y un trabajo honesto y estable, demostrando ante su comunidad un buen comportamiento y buenas costumbres, no existiendo por tanto motivo para pensar que pudiera ser objeto de tan execrable crimen.
28. Con fundamento en el supuesto fáctico y jurídico expuesto, se tiene entonces que no existe prueba que permita atribuir la muerte de Consuelo Quinceno Marín a agentes del Estado, por ende, no concursan en el presente caso los presupuestos que comprometan la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, razón que conduce a la Sala a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en el sentido de denegar las súplicas de la demanda.
V. Costas
29. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente. La Sala considera que la parte actora no incurrió en tal conducta, razón por la cual revocará dicha condena impuesta en primera instancia.
30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de noviembre 30 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con
Sede en Medellín, Sala Uno de Decisión, la cual quedará así: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
SEGUNDO: En firme este fallo devuélvanse el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta