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CE-17001-23-31-000-1998-00018-01(20414)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-1998-00018-01(20414)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Conducido por agente del Estado, mientras desempeñaba sus funciones / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de menor de edad arrollado por vehículo oficial / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo. Acreditación del daño y el vínculo efectivo con la actividad riesgosa ejercida por la Administración El problema jurídico que la Sala debe resolver tiene que ver con el recurso interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que resolvió negar las pretensiones de la demanda, dada la imprudencia de la víctima y la responsabilidad de los padres encargados de su guarda y custodia, en los hechos que cobraron la vida del menor. Siendo así y con el objeto de hacer congruente la decisión con el recurso, la Sala se circunscribirá a determinar si el concurso de las víctimas en el caso sub lite puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, demostrado como lo está i) que el menor murió arrollado por un vehículo oficial [de propiedad del municipio de Anserma Caldas], ii) que el automotor era conducido por un agente estatal y iii) que los hechos ocurrieron con ocasión y durante la prestación del servicio. IMPUTACIÓN POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Título de imputación es objetiva por riesgo excepcional / TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - La conducción de vehículos por tratarse de una actividad peligrosa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACTIVIDADES

PELIGROSAS - Su pago corresponderá a quien tenga a su cargo la guarda de la actividad a menos que la entidad pública convocada logre demostrar una causa extraña / IMPUTACIÓN POR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Para su reconocimiento es necesario probar la existencia del daño antijurídico y su vínculo con la actividad riesgosa a cargo del Estado La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en los casos de daños producidos en ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, el título de imputación es objetivo, lo que se traduce en que a la víctima le basta demostrar que sufrió un daño antijurídico y que este se produjo como consecuencia del ejercicio de una de aquellas actividades atribuidas a la demandada, para que surja a su cargo la obligación de reparar, a menos que la entidad pública convocada logre demostrar una causa extraña, susceptible de romper el nexo causal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE ANSERMA CALDASExistente por accidente de tránsito con vehículo oficial / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Causada por daño producto de la conducción de vehículos con un vehículo oficial conducido por un trabajador del demandado en ejercicio de sus funciones / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Riesgo excepcional. Muerte de menor arrollado por vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Se evidenció la concreción del riesgo creado. Conducción de vehículos / RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Basta con acreditar la existencia del daño

y el vínculo efectivo con la actividad riesgosa ejercida por la Administración Dado entonces que la muerte del menor Rafael Antonio constituye un daño antijurídico, por cuanto sus familiares y allegados no estaban obligados a soportar su muerte en tan temprana edad, a causa de un accidente de tránsito, y probadocomo se encuentraque la muerte fue causada con un vehículo oficial conducido por un trabajador del demandado en ejercicio de sus funciones, estima la Sala que hay lugar a imputar al municipio responsabilidad, como titular de la actividad peligrosa. (…) Lo anterior porque en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, debido a que, tratándose de un régimen de responsabilidad fundado en el ejercicio de actividades peligrosas demostrado el daño y su relación causal con la actividad generadora del riesgo, sucede la responsabilidad, salvo que la entidad acredite causa extraña, en forma de fuerza mayor o de hechos exclusivo de la víctima o de un tercero. (…) En consecuencia, habiendo quedado comprometida la responsabilidad de la entidad pública en virtud del nexo instrumental, la Sala habrá de revocar la sentencia recurrida, para acceder a las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a familiares de la víctima por el dolor, aflicción y congoja que produce la muerte de un pariente / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reglas para su tasación conforme al parentesco

con la víctima fallecida / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes Acreditados como se encuentran las relaciones de parentesco entre la víctima y los demandantes, dados los registros civiles anexos a la demanda, es dable inferir la afectación moral que la muerte de Rafael Antonio Bailarín les causó. En consecuencia, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo viene sosteniendo la corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado No. 13.232-15646. A favor de Jairo de Jesús Bailarín Henao y Victorina Padilla Montes (padres de la víctima), el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de Jessica del Carmen, Luis Alfonso y Manuel Antonio Bailarín Padilla; Yisela Miled y Cristian Andrés Bailarín Usuga (hermanos de la víctima), Luz Dary Usuga Duarte y María Leopoldina Henao Ochoa, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 1323215646, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIOS MATERIALES PRO LUCRO CESANTE - Por la pérdida de la ayuda económica que en el presente y futuro podía dispensar el menor fallecido / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Improcedente. No se acreditó dependencia economía de los padres / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede reconocimiento de perjuicio eventual La parte actora solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales resultantes de la pérdida de la ayuda económica que en el presente y futuro podía dispensar el menor Rafael Antonio a favor de los demandantes. Al respecto, la Sala observa que en el proceso no se demostró que los actores vivieran bajo un mismo techo y que existieran posibilidades concretas de que en un futuro hubieran dependido económicamente de la víctima, sumado al hecho de que los padres no sólo convivían con él sino con el resto de sus hijos, por lo que se infiere que éstos también colaborarían al sostenimiento del hogar. Además, es de anotar que, para la fecha de los hechos, Rafael Antonio contaba con seis años y 9 meses de edad, por ende no trabajaba y nada indica que lo haría en el futuro, por lo que el daño devendría en eventual y no resulta procedente el reconocimiento de esta clase de perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00018-01(20414)

Actor: VICTORINA PADILLA MONTES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ANSERMA CALDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Victorina Padilla Montes y Jairo de Jesús Bailarín Henao, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos Luis Alfonso, Manuel Antonio y Jessica del Carmen; Luz Dary Usuga Duarte, en representación de sus hijos Yisela Miled y Cristian Andrés Bailarín Usuga y María Leopoldina Henao Ochoa demandan al municipio de Anserma Caldas, porque el menor Rafael Antonio, de siete años de edad, murió arrollado por un vehículo en hechos ocurridos el 21 de agosto de 1997 en el sector bajo del barrio San Isidro de Anserma Caldas, porque el conductor del vehículo oficial y trabajador del ente territorial, señor Bertulio Ortíz, no se percató que en el lugar jugaban menores y no tomó las precauciones necesarias (fls. 21-22 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA

1.1 LA DEMANDA 1.1.1 PRETENSIONES En virtud de los hechos narrados, la parte actora solicita: La Nación colombiana-municipio de Anserma Caldas es responsable de la

totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo, hijastro, hermano y nieto Rafael Antonio Bailarín, quien fue muerto atropellado por el conductor del vehículo cargador de propiedad del municipio de Anserma Caldas, de placas 345B, marca FIAT, el día 21 de agosto de 1997 en el municipio de Anserma Caldas, por acción o por omisión del conductor del vehículo, lo cual constituye una evidente falla del servicio público. Como consecuencia de esta declaración, el accionante pretende i) el reconocimiento de 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; ii) “el valor que cuesta el pleito, incluyendo lo que le deben pagar al abogado” y iii) el pago de los perjuicios “patrimoniales resultantes de la pérdida de la ayuda económica que en el presente y en un futuro inmediato podía dispensar a los demandantes Rafael Antonio Bailarín”, que en el acápite de la cuantía estima en 4 000 gramos oro1 o $66 772 700 a favor de la madre de la víctima. Reconocidos los perjuicios, pide que la sentencia dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. En subsidio, la parte demandante requiere el pago de los honorarios del abogado y si no hubiere bases suficientes para hacer la liquidación de los perjuicios, se deberá reconocer “todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes” (fls. 18-21, 29-30 cuaderno 1). 1

? El valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $12.187,54 que multiplicados por 4.000 arroja la suma de $48 750 160. 1.3 INTERVENCIÓN PASIVA La demanda fue admitida y notificada al Alcalde Municipal de Anserma Caldas, pero el demandado no concurrió a la litis (fl. 65 cuaderno 1). 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos aducidos en la demanda. 1.3.1 Intervención del Ministerio Público La Procuraduría Judicial Veintinueve solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el accidente no ocurrió porque el conductor del vehículo oficial no hubiese adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar el daño, sino en razón de que las advertencias no fueron atendidas por la víctima, quien, por lo demás, no tenía que estar en el lugar del accidente en compañía de otros menores sino vigilado por una persona mayor. En consecuencia solicitó la absolución de la entidad por rompimiento del nexo causal, dada la responsabilidad de la propia víctima y de sus padres (fls. 119-126 cuaderno 1). 1.4 SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda i) porque el menor Rafael Antonio Bailarín de manera imprudente se aferró, junto con otros de sus amigos, al vehículo oficial que le produjo el daño y ii) debido a que las personas que ejercía sobre el mismo guarda y cuidado personal no atendieron sus deberes de vigilancia. Señaló al respecto:

(..) Se ha probado dentro del proceso que el conductor del cargador, el señor Bertulfo Ortiz estaba habilitado para conducir los vehículos autorizados para licencias de conducción de 5ª categoría /fl. 50 cdno 2/, esto es a voces del artículos 18 del Decreto 1344 de 1970, con la modificación que le introdujo la regla 16 del Decreto 1809 de 1990 “camiones rígidos, busetas y buses”. En este orden de ideas, el conductor del vehículo con el que se atropelló al infante estaba plenamente autorizado por la ley para maniobrarlo y conducirlo. Demostrado igualmente está, aunque sea con el carácter de mera prueba indiciaria, pero válida para la decisión a adoptar, los testimonios dado en la actuación penal, pues fueron recibidos sin audiencia de quien es la contraparte en este proceso (municipio de Anserma), empero muestran de manera clara y contundente, además de ser contestes, que el menor Rafael Antonio Bailarín de manera imprudente se aferró junto con otros mozalbetes, al vehículo que le produjo el daño, no obstante los varios requerimientos que le hacían a él y a los otros niños para que lo evitaran, llamados a los cuales hicieron caso omiso, con el fatal desenlace. Fundado en lo expuesto el a quo concluyó que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues el automotor se encontraba en buen estado de funcionamiento y su conductor autorizado para conducirlo. Sin embargo, anota que los menores de diez años no pueden incurrir en dolo o culpa, por lo que el resultado dañoso también es predicable de sus padres (fls. 129-149

cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación. Insiste en la responsabilidad de la entidad pública demandada por el ejercicio de una actividad peligrosa. Asegura que el conductor del vehículo oficial y sus ayudantes tenían que haber actuado con la prudencia que exigía la presencia de los menores de la cual se percataron. Al respecto, sostiene: (..) Como se sabe en el lugar había muchos niños que estaban jugando alrededor del cargador, pero sin embargo el conductor y sus ayudantes irresponsablemente no hicieron nada, no se tomaron la molestia de observar su entorno y prevenir el fatal accidente que terminó con la vida de una persona, habiendo podido prever esta muerte, toda vez que así se lo debe enseñar la sana razón y la lógica a un conductor de vehículo, actividad peligrosa que ante presencia de muchos niños menores de edad, ha debido requerir a los adolescentes para que se retiraran del lugar o por lo menos haber manejado el vehículo con mayor prudencia y prevención, máxime que tenía dos ayudantes para que lo ayudaran a vigilar los menores de edad que se encontraban en el lugar, no lo hizo, comprometiendo de esta manera la responsabilidad del municipio de Anserma (Caldas) por fallas en el servicio público.

El recurrente advierte que a los padres del menor, pertenecientes a una etnia indígena y para la fecha de los hechos recién llegados del Urabá Antioqueño, no se les puede exigir “(..) una visión amplia de los peligros que presenta el medio que los rodea, como lo pretende señalar el Tribunal, que los padres están en la

obligación de proteger a su hijo y no dejarlo solo” (fls. 161-174 cuaderno principal). 2.2 ALEGATOS FINALES En esta oportunidad, la parte actora reitera los argumentos aducidos en la demanda y en la apelación (fls. 178-182 cuaderno principal).

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones, dado que para el momento en el cual se propuso la alzada, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia (Decreto 597 de 1988)2. 2 ? La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia cuando se interpuso el recurso el 19 de febrero de 2001, era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda, presentada el 16 de enero de 1998, fue estimada por el actor en $66 772 700, por concepto de perjuicios materiales a favor de la madre de la víctima.

2. Asunto que la Sala debe resolver El problema jurídico que la Sala debe resolver tiene que ver con el recurso interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que resolvió negar las pretensiones de la demanda,

dada la imprudencia de la víctima y la responsabilidad de los padres encargados de su guarda y custodia, en los hechos que cobraron la vida del menor. Siendo así y con el objeto de hacer congruente la decisión con el recurso, la Sala se circunscribirá a determinar si el concurso de las víctimas en el caso sub lite puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, demostrado como lo está i) que el menor murió arrollado por un vehículo oficial, ii) que el automotor era conducido por un agente estatal y iii) que los hechos ocurrieron con ocasión y durante la prestación del servicio.

3. Hechos probados. El daño 3.1 Para acreditar la legitimación en la causa por activa, la parte actora allegó, en copia auténtica, los siguientes documentos: -Certificado del registro civil de Rafael Antonio nacido el día 23 de noviembre de 1990, hijo de Victorina Velásquez Padilla (fl. 5 cuaderno 1). -Partida eclesiástica expedida por la Diócesis de Apartadó, a nombre de Rafael Antonio bautizado en la parroquia de Belén de Bajirá nacido el 23 de noviembre de 1990, hijo de Jairo de Jesús Bailarín y Victorina Velásquez (fl. 68 cuaderno 2).

La parte actora corrigió la demanda para dar cuenta de un error en el registro civil de nacimiento abierto a nombre del menor fallecido, en el que habría incurrido la abuela de Rafael Antonio y que tiene que ver con los apellidos de la madreVelasquéz Padilla por Padilla Montésy con el nombre del padre -Jairo de Jesús

Bailarín Henao- (fls. 34-36 cuaderno 1). -Certificado de registro civil de nacimiento abierto a nombre de Jessica del Carmen, nacida el 25 de agosto de 1991, hija de Jairo de Jesús Bailarín Henao y Victorina Padilla Montes (fl. 8 cuaderno 1). -Certificado del registro civil de Luis Alfonso, nacido el día 15 de noviembre de 1994, hijo de Jairo de Jesús Bailarín Henao y Victorina Padilla Montes (fl. 5 cuaderno 1). -Certificado del registro civil que da cuenta del nacimiento de Manuel Antonio el día 1º de enero de 1995, hijo de Jairo de Jesús Bailarín Henao y Victorina Padilla Montes (fl. 7 cuaderno 1). -Certificado de registro civil de nacimiento abierto a nombre de Yisela Miled, el día 23 de agosto de 1995, hija de Jairo de Jesús Bailarín Henao y Luz Dary Usuga Duarte (fl. 10 cuaderno 1). -Certificado del registro civil de Cristian Andrés, nacido el día 25 de enero de 1998, hijo de Jairo de Jesús Bailarín Henao y Luz Dary Usuga Duarte (fl. 50 cuaderno 1). -Registro civil de defunción abierto a nombre de Rafael Antonio Bailarín, fallecido el 21 de agosto de 1997 en el municipio de Anserma Caldas, a causa de una “(..) contusión pulmonar, insuficiencia respiratoria aguda, trauma cerrado de tórax, politraumatismo en accidente de tránsito” (documento aportado en copia auténtica

por la Notaría Única del Circulo de Anserma Caldas a folio 33 cuaderno 2). De conformidad con lo anterior, la Sala considera que si bien los apellidos de la víctima que figuran en el registro civil de nacimiento no coinciden con los del registro de defunción, los demás documentos que reposan en el plenario permiten concluir que se trata de la misma persona, pues todos coinciden en el nombre de Rafael Antonio, presentándose un error en el registro de sus apellidos. El mismo error se presenta con Victoriana Velásquez Padilla, nombre que figura en el registro civil de nacimiento de la víctima, pero que en los demás registros figura el nombre de Victorina Padilla Montes, con cuyo nombre actúa en el proceso y es identificada con la copia de la contraseña de su cédula de ciudadanía. Por su parte, Jairo de Jesús Bailarín Henao, si bien no aparece en el registro civil de nacimiento como padre de Rafael Antonio, sí se encuentra en el de defunción, con el mismo número de cédula que obra en el poder para la presentación de la demanda, condición que alegó en la diligencia de levantamiento del cadáver. La Diócesis de Apartadó, por su parte, informa que en la parroquia de Belén de Bajirá se bautizó a Rafael Antonio, nacido el 23 de noviembre de 1990, hijo de Jairo de Jesús Bailarín y Victorina Velásquez (fl. 68 cuaderno 2). De lo anterior, la Sala concluye que el padre de Rafael Antonio es Jairo de Jesús Bailarín Henao y en relación con su progenitora, si bien se presentan errores de sus apellidos en los registros, las pruebas demuestran que se trata de la misma

persona, es decir Victorina, identificada con los apellidos Padilla Montes. Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, entre la víctima, sus padres y hermanos, con la previsiones antes hechas, la Sala concluye que los demandantes acreditan la condición con la que actúan en el proceso y por ende gozan de legitimación en la causa. Por lo que hace a las demandantes Luz Dary Usuga Duarte3 y María Leopoldina Henao Ochoa, en la actuación no se acreditó la condición con la cual comparecieron al proceso, pues ninguna prueba da cuenta de que la primera tuviera un vínculo de consanguinidad o familiaridad con Rafael Antonio ni que la segunda fuera su abuela, pues no se allegó el registro civil de nacimiento de su madre Victorina Padilla. 3.1.2 Para acreditar los hechos, en la actuación reposan los siguientes elementos probatorios: -Acta de levantamiento de quien en vida respondió al nombre de Rafael Antonio Bailarín, de siete años de edad, muerto en accidente de tránsito ocurrido en la parte baja del barrio San Isidro. La descripción de las heridas refleja “(..) escoriación con hematomas región escapular en ambos hemisferios y en la línea media sagital hemisferio derecho. Pequeños hematomas en cara externa muslo derecho. Escoriaciones en cara interna muslo derecho tercio distal. Escoriaciones en región perirotuleana (sic) derecha. Escoriación en región perirotuleana (sic) izquierda. Escoriación en fosa iliaca hemisferio izquierdo. Hematoma cara interna

brazo izquierdo y cara externa mismo brazo. Hematoma y pequeñas escoriaciones línea media sagital hemisferio izquierdo. Se aprecia abundante 3 ? La parte actora alega que Luz Dary Usuga Duarte era la “madrastra” de la víctima. espuma por nariz y sangrado por la boca. No presenta heridas abiertas y su muerte al parecer fue por aplastamiento”. En esta diligencia se dejó constancia de la presencia del señor Jairo de Jesús Bailarín Henao como padre del menor “(..) quien informa que la madre de la víctima llama Victorina Velásquez, que reside en el barrio San Isidro parte baja. No estuvo presente en el momento de los hechos, pero que le informaron que había sido un buldoser (sic) que estaba trabajando ahí en el barrio y que el niño estaba pegado de esa máquina y el conductor no le dijo nada y lo arrolló con ese aparato. Que el conductor de esa máquina se encuentra en el cuartel de la policía” (documento aportado en copia auténtica por la Notaría Única del Circulo de Anserma Caldas a fl. 36 cuaderno 2). -Acta de necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal de Anserma Caldas a cuyo tenor el menor Rafael Antonio Bailarín Velásquez i) “(..) perdió la vida al ser atropellado por un cargador en la vía pública en el sector de San Isidro parte baja, quien en el momento presentaba escoriaciones y hematomas múltiples a nivel de tórax y miembros inferiores y muerte al parecer por aplastamiento” y ii)

a la fecha de su muerte le aguardaba una expectativa de vida de 65,66 años (documento aportado en copia auténtica por la Notaría Única del Circulo de Anserma Caldas a fls. 37-42 cuaderno 2). El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Seccional refirió i) que aproximadamente a las 16:50 horas del 21 de agosto de 1997 se practicó el levantamiento del cadáver de Rafael Antonio Bailarín, hijo de Jairo de Jesús Bailarín y Victorina Velásquez; ii) que el menor residía con el padre en la comuna de indígenas ubicada en la parte baja del barrio San Isidro y que la madre se encontraba radicada en el Urabá Antioqueño; iii) que el día de los hechos Rafael Antonio jugaba en compañía de varios infantes alrededor de una máquinacargador que se encontraba reparando una de las vía del barrio, cuando fue arrollado por ésta y iv) que el vehículo era de propiedad del municipio de Anserma y su conductor desempeñaba labores de maquinista al servicio del ente territorial (documento aportado en copia auténtica por la Fiscalía Seccional de Anserma a fls. 13-14 cuaderno 2). El CTI también dio cuenta del perfecto estado de funcionamiento del automotor oficial y de la falta de visibilidad del conductor hacía la parte posterior del rodante, sobre un terreno pendiente “el cual no presenta asfalto ni afirmado”. Así mismo, en prueba realizada por los funcionarios del cuerpo técnico, se logró establecer que “sólo a una distancia de 50 cms se puede percibir una emisión de voz pero en

un tono alto” (documento aportado en copia auténtica por la Fiscalía Seccional de Anserma a fls. 22-24 cuaderno 2). -Resolución expedida por la Fiscalía Veintidós para abstenerse de proferir medida de aseguramiento, en el ámbito de la investigación adelantada contra el señor Bertulfo Ortiz Cardona, para el efecto sostuvo i) que el sindicado conducía el cargador Fiat 345 de propiedad del municipio de Anserma Caldas, cuando el menor Rafael Antonio fue arrollado; ii) que con fundamento en la indagatoria y en la prueba testimonial recibida en el proceso -en la que no participó la entidad pública demandada-, puede afirmarse que, desde la ubicación del conductor, lugar que el señor Ortíz Cardona ocupaba cuando ocurrieron los hechos, no se tiene visibilidad hacía la parte posterior del vehículo, es decir donde precisamente se encontraba la víctima; ii) que el conductor habría tomado las precauciones necesarias y que, a pesar de ello, se produjo el desenlace fatal. Sostuvo la Fiscalía –se destaca-: (..) el señor Ortiz Cardona, como así lo afirma en su injurada, no tenía ninguna visibilidad hacía la parte posterior de la máquina –cargadorque conducía en esos momentos y era precisamente allí en donde estaba pegado el menor hoy occiso, el sindicado antes de reversar tomó las precauciones necesarias, miró hacia todas partes y como no vio a nadie, reversó el cargador sin imaginarse que el menor Rafael Antonio Bailarín iba pegado en la parte posterior y tan es así que tampoco se percató del momento en que dicho menor se desprendió del cargador y lo atropelló con

las llantas del mismo, tampoco escuchó gritos debido al ruido del motor y solo se enteró que algo había ocurrido cuando vio aglomerarse en el sitio donde había quedado el niño, entonces fue cuando ya se bajó del cargador para averiguar qué había sucedido. Esta versión que ha dado el sindicado acerca de los acontecimientos se encuentra respaldada por los testimonios del joven Néstor Wbeimar (sic) Giraldo Zapata, testigo presencial de los hechos, quien afirma que estaba pendiente de la salida de las dos máquinas que no hubieran muchachos pegados atrás, pero que sin embargo habían unos muchachos que iban atrás, les dije que se retiraran y no quisieron, que cuando el señor Bertulfo iba a voltear los muchachos iban pegados atrás y cuando empezó a reversar los niños salieron corriendo, que el niño que murió iba pegado del cargador en la mitad de la parte trasera, que el conductor no alcanzaba a verlo porque el motor impide visibilidad, que entonces el niño se cayó y lo alcanzó a coger con las llantas. En similares términos rendió (sic) declaración Luis Alfonso Posada Vargas (..)(documento aportado en copia auténtica por la Fiscalía Seccional de Anserma a fls. 27-31 cuaderno 2). -La Secretaria de Gobierno del municipio de Anserma Caldas dio cuenta de que para la fecha de los hechos i) el vehículo cargador Fiat 345 era de propiedad del municipio y ii) el señor Bertulfo Ortiz Cardona trabajaba para el ente territorial en calidad de operario. La propiedad del automotor fue confirmada por la Secretaria

de Tránsito y Transporte de dicha municipalidad (documento aportado por la demandada a fls. 45-47 cuaderno 2). -Los hechos fueron dados a conocer en el periódico La Patria de Manizales el 22 de agosto de 1997, según nota certificada por el periódico mediante oficio de 12 de abril de 1999. Señala la nota: Un pequeño de siete años de edad, hijo de un matrimonio de desplazados de Urabá, murió ayer en Anserma al ser atropellado por un vehículo cargador de propiedad del municipio, en hechos que son materia de investigación. El menor Rafael Antonio Bailarín Velásquez se encontraba jugando cerca del aparato que conducía Bertulfo Ortiz, el cual realizaba la apertura de brechas en el sector bajo del barrio San Isidro, hacia las cinco de la tarde de ayer. Los testigos de los hechos sostuvieron que al parecer el conductor de la máquina oficial no tuvo la culpa del trágico accidente, pero sin embargo al cierre de esta edición el operario permanecía detenido. Hijo de Jairo de Jesús Bailarín Henao y Victorina Velásquez, el niño había llegado a Anserma hace seis meses con sus progenitores, huyendo de la violencia que azota la zona bananera de Urabá. Un portavoz de la alcaldía de Anserma dijo a LA PATRIA que el burgomaestre local, Héctor Corrales Giraldo, se apersonó de la situación y anunció que ayudará a esta humilde familia en estos momentos de dolor (fl. 3 cuaderno 2).

4. La Imputación. El municipio de Anserma Caldas es responsabl

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