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CE-17001-23-31-000-1998-00058-01(21887)-2012

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Título
CE-17001-23-31-000-1998-00058-01(21887)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por accidente de tránsito de vehículo / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE VEHÍCULO - Por mal estado de vía pública y falta de señalización / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS - Accidente por existencia obstáculos de gran tamaño en la vía / OMISIÓN SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE HUECOS – Causó lesiones y daños en vehículo / OMISIÓN DE SEÑALIZACIÓN VIAL - En carretera de Santa Rosa de Cabal conduce a Chinchiná, en la curva los caracoles / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales y destrucción de automotor de conductor accidentado / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Entidad territorial vinculada al proceso debe responder por el 50% de la condena impuesta Relató la parte accionante que el 16 de octubre de 1997, el señor José Manuel Gómez Pardo, conducía su vehículo tipo automóvil de placas MAM-685, por la carretera que de Santa Rosa de Cabal conduce a Chinchiná, cuando en la curva del sitio conocido como “los caracoles”, “chocó abruptamente contra un obstáculo que se encontraba en la misma vía y su carro fue a dar a la orilla contraria, en momentos cuando cruzaba una tractomula por el carril contrario y el cual se encontraba en precario estado de conservación, pues existían unos rotos en el mismo. (…) Refieren los demandantes que el conductor del automóvil “seguía la vía con rumbo a Chinchiná, como consecuencia del choque con el obstáculo de

piedras que se encontraban sobre la vía, se fue al carril izquierdo y (…) sufrió un fuerte golpe en la cabeza, que le dejó una cicatriz en su cuero cabelludo”. Como resultado del accidente, se sostiene en la demanda que el vehículo automóvil “quedó totalmente destrozado en su parte delantera derecha” y que el señor Gómez Pardo, quien se desempeñaba como médico especialista en el I.S.S. de Pereira, “perdió la memoria y se le fijó una incapacidad de 3 días, quedando con secuelas de amnesia, circunstancia que lo viene perjudicando en su ejercicio profesional y en su vida social y afectiva”. SEÑALES DE TRÁNSITO - Obligación de señalización de las entidades encargadas de las vías / SEÑALIZACIÓN VIAL - Características que deben tener las señales preventivas para advertir la existencia de una condición peligrosa en la vía. Marco jurídico / AUTORIDADES DE TRÁNSITO - Deber de mantenimiento y conservación de la Red Vial Nacional Las características que deben tener las señales preventivas, esto es, las que tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución n.° 5246 del 2 de julio de 1985. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITO NACIONAL DE VIASExistente por acreditarse omisión en señalización preventiva, mantenimiento

y conservación de red vial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se acreditó omisión de la entidad territorial al no señalizar y avisar a los conductores el mal estado de la vía / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Fue causa determinante de la producción del accidente de tránsito Del informe del accidente y la declaración del testigo presencial, aunado a los testimonios de referencia, la Sala colige que el estado de la vía contribuyó, al menos, en dos aspectos para la causación eficiente del accidente de tránsito. (…) Fue la falla en la prestación del servicio vial a cargo del Invías, consistente (i) en la existencia de los huecos ocupando la mayor parte de la calzada Chinchiná-Santa Rosa y (ii) en la presencia de la enorme piedra que alcanzaba a obstruir la totalidad de la cuneta y parte del carril en el sentido Santa Rosa-Chinchiná, la causa eficiente en la configuración del accidente. Es que el tercero, por esquivar los huecos, invadió el carril contrario y ante la intempestiva arremetida, el señor José Manuel Gómez Pardo se vio forzado a maniobrar el vehículo en la forma como se ha comentado. (…) surge clara la responsabilidad de la entidad pública demandada, pues en la vía se encontraban dos obstáculos que tenían que haber sido resueltos, esto es, los huecos que esquivó el tercero y la roca con la que se accidentó el actor. Ahora bien, aunque eventualmente se admitiera que dichas tareas no era posible realizarlas de inmediato, de todas maneras subsistía la impostergable obligación de disponer las señales reglamentarias, con el propósito

de advertencia. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por el valor de los daños materiales del vehículo de la víctima accidentada / INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE - Procede su reconocimiento por la suma del total de los repuestos necesarios para arreglar el automotor / INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE - Actualización del monto acreditado mediante cotización / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento intereses civiles En el presente caso el demandante conducía el vehículo como señor y dueño pues lo había adquirido con anterioridad y recibido de su anterior dueña, demostrando así la posesión del mismo, condición que, conforme el art. 2342 del C.C., lo habilita a reclamar la indemnización de perjuicios que pretende. En esta medida, se reconocerá como daño emergente la suma del total de los repuestos necesarios para arreglar el automotor y dejarlo al menos en las condiciones que presentaba antes del accidente. Para el efecto, se actualizará la cotización aportada y se liquidaran sobre su base los intereses civiles respectivos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por la mengua de la capacidad laboral y los ingresos dejados de percibir / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede al no acreditarse en debida forma la incapacitad censurada El demandante funda su pretensión de indemnización en la mengua de su capacidad laboral y así mismo de los ingresos destinados al mantenimiento de su

hogar; empero, la mencionada incapacidad no fue demostrada. Se demostró sí que el señor José Manuel Gómez Pardo estuvo incapacitado por tres días, entre el 20 y el 22 de octubre de 1997 ; sin embargo, esas fechas son posteriores al accidente ocurrido el 17 de octubre y el documento médico expedido con tal fin no permite establecer la relación de la incapacidad con los hechos materia del proceso. Por tal motivo se negará dicha pretensión. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño fisiológico / DAÑO FISIOLÓGICOMengua en capacidades mentales del actor / DAÑO FISIOLÓGICOFrecuente amnesia de la víctima / DAÑO FISIOLÓGICO – Negado al no acreditarse su causación mediante prueba científica o técnica Bajo la categoría del daño fisiológico, el actor solicitó una compensación económica equivalente a 2.000 gramos de oro referidos a la frecuente amnesia que padece desde el día del accidente; sin embargo, si bien algunos testigos declararon que las capacidades mentales del actor se menguaron a partir del choque automovilístico, en el expediente no obra prueba científica o técnica que respalde sus apreciaciones y sobre todo tampoco se comprobó que esa aparente afección mental haya tenido causa u origen en el accidente. De otro lado, tanto la víctima como su hijo y su compañera permanente solicitaron el reconocimiento de una compensación económica equivalente a 500 gramos oro, alegando el dolor que sufren al ver el estado mental con el que quedó el señor José Manuel, rubro

que al depender de un supuesto no acreditado (la frecuente amnesia de la víctima) imponen la negación de las pretensiones. Por tanto, ante la falta de prueba se despacharán desfavorablemente las indemnizaciones solicitadas en relación con perjuicios inmateriales, sin necesidad de entrar a definir el contenido sustancial de los perjuicios invocados ni las modalidades de compensación reconocidas en la jurisprudencia. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De Departamento de Caldas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Se configuró al ser el encargado del mantenimiento y conservación de la vía en la que ocurrió el accidente / QUANTUM INDEMNIZATORIO - Entidad territorial vinculada al proceso debe reembolsar al Invías el 50% de la condena reconocida Frente al ente territorial vinculado, a través del Convenio Interadministrativo de Colaboración n.° 685, vigente desde el 12 diciembre de 1996 hasta el 12 de diciembre de 1997 -intervalo dentro del cual ocurrió el accidente-, el departamento de Caldas se comprometió con el Instituto Nacional de Vías a “adelantar las obras de REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SECTOR TARAPACACHINCHINÁ, de la carretera Armenia-Pereira-Manizales, de conformidad con los estudios que le serán suministrados por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y a efectuar los pagos a terceros originados en la ejecución de dichas obras. (…) De tal manera que no le asiste razón al departamento quien en su defensa alegó no tener a su cargo el mantenimiento del tramo de la vía, pues en el referido convenio

se estipuló claramente que le correspondía. Con todo, aunque las fallas acreditadas constituyen precisamente incumplimiento de la referida convención, se condenará al departamento de Caldas a reembolsar al Invías únicamente el cincuenta por ciento (50%) de las sumas reconocidas al demandante, porcentaje que se tasa en la medida que la entidad pública demandada, en todo caso, mantuvo la obligación de vigilancia sobre ese convenio; es decir, sin perjuicio del convenio, el Invías mantuvo su responsabilidad, esta vez, de vigilancia que, de haber cumplido, habría evitado la realización del accidente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00058-01(21887)

Actor: JOSÉ MANUEL GÓMEZ PARDO Y OTROS

Demandado: INVÍAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, mediante el cual se resolvió negar las pretensiones (fl. 288, C-5°).

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS DE LA DEMANDA Relató la parte accionante (fls. 14 a 30, C-1°) que el 16 de octubre de 1997, el

señor José Manuel Gómez Pardo, conducía su vehículo tipo automóvil de placas MAM-685, por la carretera que de Santa Rosa de Cabal conduce a Chinchiná, cuando en la curva del sitio conocido como “los caracoles”, “chocó abruptamente contra un obstáculo que se encontraba en la misma vía y su carro fue a dar a la orilla contraria, en momentos cuando cruzaba una tractomula por el carril contrario y el cual se encontraba en precario estado de conservación, pues existían unos rotos en el mismo, tal como se puede apreciar en el croquis que se aporta a la demanda”. Refieren los demandantes que el conductor del automóvil “seguía la vía con rumbo a Chinchiná, como consecuencia del choque con el obstáculo de piedras que se encontraban sobre la vía, se fue al carril izquierdo y (…) sufrió un fuerte golpe en la cabeza, que le dejó una cicatriz en su cuero cabelludo”. Como resultado del accidente, se sostiene en la demanda que el vehículo automóvil “quedó totalmente destrozado en su parte delantera derecha” y que el señor Gómez Pardo, quien se desempeñaba como médico especialista en el I.S.S. de Pereira, “perdió la memoria y se le fijó una incapacidad de 3 días, quedando con secuelas de amnesia, circunstancia que lo viene perjudicando en su ejercicio profesional y en su vida social y afectiva”. Finalmente resaltan los actores que “[e]n el informe del accidente de la policía, la causa del percance fue la existencia de un derrumbe de piedras sobre la vía”.

2. LAS PRETENSIONES

El 5 de febrero de 1998, -a través de apoderadolos señores José Manuel Gómez Pardo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Julián Mauricio Gómez Grisales, y Martha Lucía García Sánchez, en condición de compañera permanente del primero, formularon ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, pretendiendo que, previo a la declaratoria de su responsabilidad patrimonial por el accidente referido, se acceda a las siguientes indemnizaciones:

1. PERJUICIOS MORALES a) Se debe pagar a mis mandantes, indemnización por los PERJUICIOS MORALES ocasionados en las circunstancias de tiempo modo y lugar determinados en los hechos de la demanda así: Para el señor JOSÉ MANUEL GÓMEZ PARDO y para su hijo JULIÁN MAURICIO GÓMEZ GRISALES, al igual que para su compañera permanente la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA SÁNCHEZ el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS (500) ORO para cada uno, al precio que se encuentre en la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

2. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Se debe pagar al señor JOSÉ MANUEL GÓMEZ PARDO por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO (2.000) al precio que se encuentre en la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, en razón del PERJUICIO FISIOLÓGICO que sufrió, como

consecuencia de la pérdida de la memoria, que le impide en oportunidades el ejercicio de su labor profesional.

3. PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE.- Para el señor JOSÉ MANUEL GÓMEZ PARDO, constituido por los daños y su consiguiente reparación del vehículo de su propiedad, tal como lo probaré con los peritos designados por su despacho, en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) MONEDA

CORRIENTE.

LUCRO CESANTE.- Se estima en la suma que resulte probada en el proceso teniendo en cuenta la incapacidad laboral que determine medicina legal, ya que esta se ha visto menguada y con ella sus ingresos los cuales destinaba para el sostenimiento del hogar, tomando como base el promedio de vida de este, y el salario devengado como Médico del Seguro Social. La liquidación impetrada se liquidará (sic.) en la forma consolidada que comprende las sumas dejadas de percibir desde el momento de la ocurrencia de los hechos (Octubre 16 de 1997), hasta la fecha de la presentación de la demanda. Se hará igualmente liquidación de la indemnización futura, con base en la supervivencia del lesionado y de la esperanza de vida de este. Al proferirse la sentencia se ordenará la actualización de los ingresos.

3. DEFENSA DEL DEMANDADO El Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 56 a 61, ib.). Señala inicialmente que como el demandante no acreditó la propiedadsino la posesióndel vehículo automotor, no puede reclamar los perjuicios

irrogados. Destaca que el tramo vial en el que ocurrió el accidente se encontraba pavimentado, además de tratarse de una vía amplia, señalizada, recta y con buenas condiciones de iluminación, por lo que el accidente no puede sino imputarse a la imprudencia del conductor. Finalmente recalca que en la vía en forma permanente se adelantan obras de mantenimiento y conservación. Además, formuló las excepciones de (i) culpa de un tercero fundado en (i.i) el Convenio Interadministrativo de Colaboración n.° 685 del 12 de diciembre de 1996, suscito por la entidad con el departamento de Caldas para la rehabilitación y mejoramiento de la vía en el sector Tarapacá-Chinchiná-Manizales, (i.ii) que el departamento adjudicó al Consorcio Impregilo S.P.A.-Loaiza, mediante Resolución n.° 04555 del 22 de agosto de 1997, el subcontrato n.° 455 de 1997 y (i.iii) en el contrato de seguro expedido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros para amparar al Invías por el riesgo de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha de los hechos y prorrogado hasta diciembre de 1998; (ii) culpa de la víctima, toda vez que el actor procedió de manera imprudente causando el accidente y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que la entidad no tenía que ser demandada porque no tuvo nada que ver en los hechos causantes del daño. En escrito separado y con base en los mismos planteamientos de la excepción

formulada sobre culpa de un tercero, el Invías formuló llamamiento en garantía contra el departamento de Caldas, el Consorcio Impregilo S.P.A.-Loaiza y La Previsora S.A. Compañía de Seguros; vinculación que en su momento admitió el a quo (fls. 62, 63 y 88 a 91, ib.).

4. LLAMADOS EN GARANTÍA 4.1 Departamento de Caldas El departamento de Caldas también se opuso a las pretensiones de la demanda

(fls. 95 a 98, ib.). Advirtió que según el informe el accidente no se debió a las condiciones de la vía sino al conductor del vehículo que viajaba en sentido contrario e invadió el carril por el que conducía el actor, forzándolo a colisionar con la piedra que se encontraba al lado de la calzada. También controvirtió el llamamiento en garantía aduciendo que el contrato suscrito con el Invías para la rehabilitación y mejoramiento no incluía labores de mantenimiento, como tampoco la obligación de revisar los derrumbes sobre la carretera. Por otro lado, formuló las excepciones de (i) hecho de un tercero imputable al conductor del vehículo que invadió el carril por el que el actor conducía; (ii) hecho de la víctima, pues supuso que el demandante viajaba con exceso de velocidad en la medida que no pudo evitar el choque con la piedra, a pesar de las buenas condiciones de la vía e (iii) inexistencia de obligación jurídica generante de responsabilidad para el departamento, pues dentro del convenio administrativo no se impusieron para la entidad territorial obligaciones de mantenimiento y además la referida convención no liberó de responsabilidad al Invías.

4.2 Previsora S.A. Compañía de Seguros La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó no constarle los hechos de la demanda (fls. 113 a 115, ib.). Frente a las pretensiones advirtió que su responsabilidad se sujeta a que (i) el accidente haya ocurrido dentro de la vigencia de la póliza, (ii) los hechos no configuren ninguna de las exclusiones, (iii) el valor a indemnizar no supere el límite asegurado, el que no podría haberse agotado por la atención de otros siniestros y (iv) de existir otros amparos, se apliquen las normas relativas a la coexistencia de seguros. También puso de presente el hecho de la víctima, pues el actor de manera imprudente conducía a una velocidad que le impedía controlar el vehículo y finalmente solicitó, previamente a imputarle la obligación de indemnizar, pronunciarse sobre la responsabilidad del contratista Consorcio Impregilo S.P.A.- Loaiza, quien tenía a su cargo los trabajos de recuperación de la carretera. 4.3 Consorcio Impregilo S.P.A.-Loaiza El Consorcio Impregilo S.P.A.-Loaiza afirmó que no le constan los hechos de la demanda, de modo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso y, en todo caso, resolvió apoyar la defensa formulada por el Invías (fls. 138 a 141, ib.). Como excepciones formuló (i) “carencia de causa”, pues el llamado se funda en el contrato de mantenimiento de la vía y este se inició, según el acta correspondiente, el 10 de noviembre de 1997, esto es, luego de ocurrido el

accidente por el que se demanda, (ii) petición indebida por parte del Instituto Nacional de Vías, en la medida en que para la realización de la obra se constituyeron pólizas única de seguro y de responsabilidad civil extracontractual n.° 24552 y (iii) culpa exclusiva de la víctima, pues el actor conducía con exceso de velocidad; esto último porque sólo así se explica que haya perdido el control del vehículo en una recta asfaltada, amplia, seca y con buena iluminación.

5. ALEGATOS 5.1 Instituto Nacional de Vías La entidad pública demandada, previo análisis de la prueba testimonial, concluyó que el accidente se debió únicamente al hecho de la víctima, pues el actor conducía el vehículo en una carretera que conocía y se encontraba en perfectas condiciones. Solicitó también tener en cuenta que el actor no demostró la propiedad del vehículo accidentado y finalmente imploró resolver los llamamientos en garantía antes de decidir sobre una eventual condena en su contra (fls. 240 a 245, ib.). 5.2 Previsora S.A. Compañía de Seguros A su turno, la aseguradora llamada en garantía resaltó, igualmente, que el material probatorio demuestra que fue la víctima la única responsable del accidente, aunado a que en todo caso lo ocurrido no le resulta imputable al Invías, pues contractualmente el departamento de Caldas y el Consorcio Impregilo S.P.A.- Loaiza eran los responsables del mantenimiento y conservación de la carretera.

Agrega que, como el asegurado -Invíassuscribió contratos para rehabilitar la carretera, se configura la exclusión “G” de la póliza relativa a obligaciones

contractuales. Advierte que, con todo, si el Invías resulta ser declarado responsable y por ende condenado a indemnizar, se tenga en cuenta el monto asegurado, suma global que puede estar afectada por la atención de otros siniestros y que la indemnización opera a título de reembolso (fls. 204 a 237, ib.). 5.3 Ministerio Público El Procurador Judicial Veintiocho Delegado ante el tribunal a quo encuentra que en la causación del accidente concurrió tanto el Invías por falta de señalización, mantenimiento y conservación de la carretera, como el tercero que invadió el carril por el que conducía el actor. Reconoció la vinculación contractual de los llamados en garantía con el Invías en el evento de condena en su contra y, finalmente, descartó la procedencia de los perjuicios materiales por falta de prueba, al tiempo que sugiere acoger las pretensiones sobre los inmateriales en las cuantías fijadas por la jurisprudencia (fls. 250 a 225, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas resolvió negar las pretensiones. Sostuvo que el accidente ocurrió por hechos de la víctima y de un tercero (fls. 258 a 289, C-5°). Al

respecto consideró centralmente: (…) Si el demandante conocía la vía en el estado en el cual la encontró el día de los hechos, como lo afirmó en el interrogatorio de parte, según el cual, la transitó conduciendo de día y de noche sin percance alguno, no es razonable

que ahora aduzca que se accidentó porque no se lo previno con señales específicas sobre el estado de la misma. Lo único nuevo que apareció en el sitio el día de los hechos, según lo referido por el mismo demandante y por los testigos, fue la tractomula, pero dado que era una vía amplia y recta, no se sabe porqué no la visualizó ni eludió con eficacia el demandante. HASTA POR ESTE ASPECTO, ES

INDUBITABLE QUE NO PUEDE EL ACTOR ATRIBUIR RESPONSABILIDAD

A LA ADMINISTRACIÓN.

FUE EL DEMANDANTE QUIEN NO DETUVO LA MARCHA, PORQUE LO ORDENADO POR EL CÓDIGO Y POR LA LÓGICA ES QUE FRENTE A UN

OBSTÁCULO -TRACTOMULA O PIEDRA, O LAS DOSDEBE DETENERSE LA MARCHA DEL VEHÍCULO, TENIENDO CUIDADO CON QUIENES VAN DETRÁS, LO CUAL NO FUE LO DEMOSTRADO EN ESTE CASO; si con dificultad cabía, por la actuación impropia del conductor de la tractomula, debió frenar o por lo menos calcular mejor sus posibilidades. Como se desprende del «Informe del Accidente», LA CARRETERA EN EL SECTOR ERA RECTA, PLANA, ESTABA SECA, ASFALTADA Y ERA DE DÍA, la piedra contra la cual colisionó el vehículo estaba al borde del carril y era visible a distancia. Resulta entonces configurado el ELEMENTO EXTRAÑO DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD, como es LA CULPA DE LA VÍCTIMA, O, POR LO MENOS, COMBINADA CON LA CULPA DE UN TERCERO (el conductor de la tractomula) a quien no se

demandó en este proceso. (…).

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurre en apelación. Solicita revocar la decisión antes reseñada y -en su lugaracceder a las pretensiones de la demanda (fls. 294 a 297, ib.). En síntesis, la parte impugnante argumenta que, contrario a lo sostenido en el fallo de primera instancia, en el expediente existen suficientes elementos de conocimiento para demostrar que en la vía existía el obstáculo con el que colisionó el actor, lo cual le produjo los perjuicios materiales e inmateriales que también ostentan soporte probatorio.

2. ALEGATOS FINALES El Invías presentó escrito de alegaciones en el cual reiteró los planteamientos expuestos en primera instancia, es decir, invocando se desestimen las pretensiones de la demandada, solicitando -en consecuenciaque se confirme el fallo absolutorio de primera instancia (fls. 308 a 317, ib.).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por el

Consejo de Estado. Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 16 de octubre de 1997 y la demanda se presentó el 5 de febrero de 1998 (fl. 30, C-1°),

advierte la Sala que la acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A., por lo que corresponde resolver de fondo.

2. MARCO JURÍDICO Las características que deben tener las señales preventivas2, esto es, las que tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución n.° 5246 del 2 de julio de 19853.

En el capítulo I de dicho manual, se describe la señal SP-38, cuyo símbolo es un hombre con una pala, que advierte sobre trabajos en la vía. En el aparte respectivo, se indica: “Esta señal se empleará para advertir la proximidad a un tramo de la vía sometido a trabajos de reconstrucción o conservación dentro de la calzada o zonas adyacentes”. 1 Para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, debía alcanzar la cuantía de $18850.000. En el sub lite, la mayor de las pretensiones asciende a $25859.360, correspondiente al valor de 2.000 gramos oro (el 5 de febrero de 1998, cuando se presentó la demanda, el Banco de la República vendía a $12.929,68 el gramo de oro) en que se calculó el daño fisiológico (fl. 29, C-1°).

2 Se reitera el análisis de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes 13232 y 15646, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Adicionada y modificada mediante Resoluciones n.° 1212 del 29 de febrero de 1988, n.° 11886 del 10 de octubre de 1989 y n.° 8171 del 9 de septiembre de 1987. En el citado manual se establecen las especificaciones de diseño de las señales preventivas mediante una gráfica en la que se indica que su forma será cuadrada, colocada en diagonal, sus lados pueden oscilar entre 60 y 75 cms, fondo amarillo y el símbolo y la orla negros. En cuanto a su ubicación, se prevé que todas “se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario” y que “[e]n caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”. Además, las señales deben colocarse lateralmente, en la forma que allí mismo se indica, mediante una gráfica y, en zonas urbanas, su altura, medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde de la acera, no será menor de 2 mts., y la distancia de la señal, desde su extremo interior hasta el borde de la acera, no será menor de 30 cms. Ahora bien, según dispone el manual las señales preventivas colocarán “antes del

riesgo que traten de prevenir, a una distancia de 60 a 80 metros, en zona urbana”. Se prevé, igualmente, distintas especies, para aquellos casos en que se realizan trabajos de construcción y conservación de carreteras. En cuanto a su función y carácter, se dispone en el capítulo III: La función de la señalización de esta etapa es la de guiar el tránsito a través de calles y carreteras en construcción o sometidas a procesos de conservación, donde necesariamente se ha de interrumpir el flujo continuo, el cual debe ser orientado para prevención de riesgos, tanto para los usuarios como para el personal que trabaja en la vía. Este tipo de señalización es temporal, su instalación será anterior a la iniciación de las operaciones de construcción y conservación, permanecerá el tiempo que duren los trabajos y se eliminará cuando la calle o carretera esté en condiciones de recibir el tránsito” (Se subraya). Está reglado que, en estos eventos, pueden usarse las señales preventivas descritas en la primera parte del manual, en mayor tamaño y diferente color. La dimensión mínima del lado del cuadrado será de 90 cms., su fondo anaranjado y el símbolo y la orla, negros. Establece, además, una señal especial (SP-101) para prevenir al usuario sobre la aproximación a un tramo de calle o carretera que se encuentre bajo condición de construcción, reconstrucción o conservación; se trata de un cuadrado, en el que hay un letrero en el que se deberá leer: “VÍA EN CONSTRUCCIÓN 500 m”.

En el aparte correspondiente a “Señales varias”, se prevé, adicionalmente, el uso de barricadas, “conformadas por bandas o listones horizontales de longitud no superior a 3.00 m. y ancho de 0.30 m., separadas por espacios iguales a sus anchos”, cuya altura debe tener un mínimo de 1.50 m. Allí mismo se establece que las bandas horizontales “se pintarán con franjas alternadas negras y anaranjadas reflectivas que formen un ángulo de 45º con la vertical” y que las

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