CE-17001-23-31-000-1998-00067-01(20989)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-00067-01(20989)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 17001233100019980006701 (20989) Proceso: Acción de reparación directa
Actor: Gladys Ocampo López y otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y
Hospital de Caldas E.S.E. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de febrero de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora Gladys Ocampo López, en nombre propio y en representación de los menores Didier y Julián Alberto Hurtado Ocampo y Luz Mary Hurtado Velazco; y los señores Magnolia López de Hurtado, Jorge Aníbal Hurtado, Carlos Aníbal, Aracely, Mariela, Magnolia, Ruby y María Eugenia Hurtado López, presentaron demanda contra la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Hospital de Caldas E.S.E. (fls. 18 a 36, c. 1), con base en las siguientes pretensiones:
“1. La Nación colombiana Ministerio de Defensa Policía Nacional y Hospital de Caldas E.S.E., Caldas, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano José Alciber Hurtado López, al parecer a manos de agentes de la policía Nacional, por acción o por omisión, en hechos sucedidos en Palestina, Caldas, el 3 de enero de 1998, lo cual constituye una evidente falla del servicio público. 1.1 Condénese a la Nación Colombiana Policía Nacional y Hospital de Caldas E.S.E., Caldas, a pagar a cada uno de los demandantes: 1.1.1 Daños Morales Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano José Alciber Hurtado López. 1.1.2 Daños y perjuicios patrimoniales Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensablemente para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis.
En subsidio: Los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento
Civil. A los demandantes, Gladys Ocampo López, Didier y Julián Alberto Hurtado Ocampo, Luz Mary Hurtado Velazco, Magnolia López de Hurtado, Jorge Aníbal Hurtado, Carlos Aníbal, Aracely, Deisy Mariela, Magnolia, Ruby y
María Eugenia Hurtado López, se les pagará también: 1.1.2.1 Los perjuicios patrimoniales Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su esposo, hijo, padre y hermano José Alciber Hurtado López, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia. Al momento de la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano José Alciber Hurtado López, trabajaba en oficios varios y se ganaba aproximadamente $300.000 mensuales que se tendrán en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario este que anualmente se va incrementado de acuerdo con el costo de vida de un 23 a un 25% aproximadamente. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 3 de enero de 1998 y el que exista cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales incluirá el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, éstos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 de la misma obra.
En subsidio: Si no hubiere en los autos bases para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los
demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, será servido (sic) de fijar la indemnización que por el mismo les corresponda en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.
2. Todos los demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.
3. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma y después de este término causarán intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del mencionado código”.
2. Fundamentos de hecho 2.1 “El 3 de enero de 1998, el señor José Alciber Hurtado López fue muerto al parecer por agentes de la Policía Nacional, en Palestina, Caldas” (fl. 22, c. 1). 2.2 Como consecuencia de lo anterior, la víctima fue trasladada al Hospital de Caldas E.S.E. Sin embargo, “el cadáver de José Alciber Hurtado López fue entregado a sus familiares hasta el otro día 4 de enero de 1998 aproximadamente a las 4 p.m. argumentado que no había médico legista y, además fue entregado sin el corazón” (fl. 23, c. 1). 2.3 “Entre Palestina y Manizales José Alciber Hurtado López le iba hablando a sus familiares lo que demostraba que al parecer las heridas no eran de
gravedad, de ahí la extrañeza de sus deudos con su muerte” (fl. 24, c. 1).
3. Oposición a la demanda En auto del 18 de mayo de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Hospital de Caldas E.S.E (fls. 44 a 46, c. 1). 3.1 Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 1998, el Hospital de Caldas E.S.E. se opuso a todas y cada una de las pretensiones (124 a 133, c. 1). Para el efecto, indicó que de conformidad con la historia clínica del señor José Alciber Hurtado López, “[e]s evidente que los profesionales especializados en cirugía general y anestesiología que atendieron al paciente le brindaron la atención de manera oportuna, recurriendo a los medios científicos con los que cuenta la Institución”. Por tanto, “no es posible alegar responsabilidad por la falla del servicio, cuando de acuerdo con la historia clínica se demuestra todo lo contrario. Las heridas sufridas por el paciente eran eminentemente mortales y no obstante se unieron los esfuerzos en procura de salvarle la vida”.
En relación con la afirmación de los demandantes según la cual, el cadáver de la víctima fue entregado a sus familiares sin el corazón, precisó que “si bien es cierto que la morgue funciona en las instalaciones del Hospital de Caldas E.S.E., es también cierto que por disposición legal los hospitales adscritos al Sistema Nacional de Salud, deben destinar un espacio o área
para el funcionamiento de los servicios de Medicina Legal” , de manera que el hecho dañoso señalado no puede endilgarse al Hospital de Caldas E.S.E. 3.2 El 24 de septiembre de 1998, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a los hechos de la demanda (fls. 140 a 145, c. 1). En su escrito, la Policía Nacional señaló que no se encuentra identificada la persona que segó la vida del señor José Alciber Hurtado López, por lo que “no es lógico, ni conducente accionar ante el Tribunal Contencioso de ésta ciudad reclamando responsabilidad patrimonial” del Estado por ese hecho.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 El 24 de agosto de 1999, la parte actora presentó alegatos de conclusión en primera instancia (fls. 188 a 196, c. 1). Para ello, afirmó que si bien en concordancia con la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 3 de enero de 1998, se concluyó que agentes de esa Institución no fueron quienes causaron la muerte del señor José Alciber Hurtado López, según los testimonios que obran en el expediente se encuentra probado que aunque la Policía tenía conocimiento de las amenazas telefónicas que la víctima recibía de tiempo atrás por cuenta del señor Abelardo González, no adoptó las medidas necesarias para proteger su vida.
Adicionalmente, afirmó que en consideración de los testimonios aludidos, “[l]os policías de turno pasaron por el lado de los sicarios que durante el día observaron a su víctima, sin que los uniformados los requirieran con alguna
requisa”. 4.2 Mediante escrito del 26 de agosto de 1999, el Hospital de Caldas E.S.E. presentó alegatos de conclusión (fls. 197 a 206, c. 1). Para el efecto, sostuvo que de acuerdo con las pruebas documentales que reposan en el expediente y los testimonios de los médicos que intervinieron quirúrgicamente a la víctima, “al paciente se le prestó el servicio no solamente de manera oportuna sino que contó con el personal médico especializado para atender estas urgencias”. 4.3 El 30 de agosto de 1999, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos manifestados en el escrito de contestación de la demanda (fls. 207 a 209).
5. Concepto del Ministerio Público El 8 de septiembre de 1999, el Ministerio Público presentó concepto en el presente caso (fls. 211 a 213, c. 1). En su escrito, afirmó que, de conformidad con la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional en razón de los hechos ocurridos el 3 de enero de 1998, se concluyó que agentes de esa Institución no causaron la muerte del señor José Alciber Hurtado López.
Al respecto, indicó que de acuerdo con las pruebas practicadas, particularmente los documentos aportados al proceso contencioso por la Policía, “la única queja que tiene la familia de José Alciber es que el personal de la Policía no llegó a tiempo para atender el caso cuando éste les fue informado”. Además, sostuvo que en providencia del 26 de agosto de 1998, la Fiscalía Segunda Delegada del municipio de Chinchiná, Caldas, profirió medida de
aseguramiento contra el señor José Abelardo González Ocampo, persona que según la declaración rendida por los familiares de la víctima, había amenazado de muerte al señor José Alciber. Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público, “se puede, entonces, considerar la existencia de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero, que rompe el vínculo causal”.
6. Sentencia recurrida En sentencia del 11 de enero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda incoada e impuso a los demandantes el pago de costas (fls. 220 a 237, c. 1).
Para sustentar el fallo, el a quo sostuvo que en virtud de las pruebas aportadas al proceso, “[q]uedó plenamente establecido que ninguna de las entidades demandadas ocasionó por acción la muerte del señor José Alciber Hurtado López, pues éste fue asesinado por dos sicarios, quienes fueron pagados por otra persona y cuya investigación está a manos de las autoridades competentes”. En ese sentido, señaló que el daño alegado en la demanda no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional porque “la autoridad policial fue alertada de lo sucedido cuando ya el hecho había pasado y solo con la finalidad de que diera captura a los malhechores, y está demostrado que los agentes disponibles se trasladaron al lugar, tomaron datos y realizaron las diligencias que tenían a su alcance para lograr dicho objetivo, sin éxito”. Además, “antes de suceder el homicidio la familia no pidió la
colaboración de las autoridades a pesar de tener conocimiento de la amenaza que existía. Tal vez porque el problema y las amenazas ya llevaban más de cinco años. No obstante, la víctima decidió protegerse ella misma y para ello consiguió un arma de fuego, con la cual repelió el ataque”. Sobre el particular, resaltó que “la familia no solicitó la protección de la autoridad, tanto que la hija del occiso manifestó que en horas de la tarde varios uniformados pasaron por el sector, cuando ya estaban allí dos sujetos sospechosos, pero no aprovecharon la oportunidad para pedir ayuda. Solo se queja de que ellos no hayan tomado la iniciativa de requisar a los forasteros, pero ese es un hecho que no compromete la responsabilidad de la Policía, pues para tomar conductas en contra de los ciudadanos, los agentes tienen que tener (sic) motivos fundados y no actuar por simple capricho”. Con relación a la responsabilidad del Hospital de Caldas E.S.E., el tribunal señaló que de acuerdo con el plenario, está probado que el señor Hurtado López ingresó a ese centro asistencial en estado crítico, al punto que “poco podían hacer los médicos para salvarle la vida”. No obstante, también está probado que el personal del Hospital suministró al señor Hurtado la atención médica debida. Finalmente, sobre la condena en costas a los demandantes, precisó que la misma obedece a que “la parte actora inició el presente proceso sin tener elementos probatorios suficientes para sacar avante sus pretensiones, tal como lo permite el artículo 171 de Código Contencioso Administrativo”.
7. Recurso de apelación
El 1° de febrero de 2002, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Primera de Decisión, que negó sus pretensiones (fls. 62 a 67, c. ppal.). En su escrito, el recurrente indicó que la muerte del señor José Alciber Hurtado López es imputable a la Policía Nacional, comoquiera que los agentes de ésta no procedieron a requisar y detener a las personas que dispararon contra el señor Hurtado López, “pues no es normal que encontrando personas desconocidas en el municipio de Palestina, sitio donde ocurrieron los hechos, nos las haya abordado para indagarles sobre su paradero (sic), practicarles una requisa, más grave cuando los forasteros se encontraban tomando licor y pasaron por el lado de ellos sin que nada sucediera”. Frente a la responsabilidad del Hospital de Caldas E.S.E. en la muerte del señor Hurtado López, insistió en que la atención médica prestada no fue oportuna. Además, sobre la extracción del corazón al cadáver sin autorización de sus familiares, indicó que el hospital demandado “no dio una respuesta satisfactoria, pues el personal del centro Hospitalario manifiestan que no saben nada al respecto”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881,
para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Hospital de Caldas E.S.E. son responsables del daño alegado por los demandantes,
(i) en virtud de la muerte del señor José Alciber Hurtado López como consecuencia de los disparos propinados el 3 de enero de 1998 por personas ajenas a la institución demandada, por no adoptar medidas oportunas y adecuadas para evitar su deceso y (ii) en razón de que al decir de los demandantes, al cadáver le fue extraído el corazón si autorización de sus deudos.
3. Análisis del caso 3.1 El daño 1 El 11 de febrero de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por los demandantes en la suma de $66.772.700, para cada uno, por concepto de perjuicios materiales.
Se encuentra probado que el 3 de enero de 1998 el señor José Alciber Hurtado López falleció como consecuencia de “heridas abdominales por proyectil de arma de fuego”, pues así lo determinó el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Seccional Caldas en la necropsia realizada el
día 4 del mismo mes, cuya copia fue remitida al a quo el 1° de marzo de 1999 por el Instituto (fls. 65 a 69, c. 2). Igualmente, en el expediente, a folio cinco (5) del cuaderno uno (1), reposa el certificado original de defunción número 2356825, expedido el 8 de enero de 1998 por la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, mediante el cual se dejó constancia de la muerte del señor Hurtado López en la fecha indicada. Dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte demandante, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y al Hospital de Caldas E.S.E y, por tanto, a determinar si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2“. Con base en la norma constitucional indicada y la jurisprudencia transcrita,
procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3.2.2 Responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. A juicio de la Sala, la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional no es responsable del daño alegado por la parte demandante, en virtud de la muerte del señor José Alciber Hurtado López el 3 de enero de 1998 como consecuencia de varios impactos de arma de fuego, por las razones que pasan a explicarse: 3.2.2.1 No está demostrado que los disparos que cegaron la vida del señor José Alciber Hurtado López hubiesen sido efectuados por agentes de la Policía Nacional. Al respecto, el funcionario investigador, CT. Santos Edgar Rodríguez Herrera, de la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Distrito de Policía de Chinchiná (expediente 013/98), en providencia del 24 de junio de 1998 que dispuso el archivo de la investigación previa, cuya copia auténtica fue remitida al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas por la Secretaría Provincial de Manizales el 11 de marzo de 19993, indicó: “Quedó plenamente comprobado que el día 03-01-98, siendo pasadas las 19 horas en zona urbana del municipio de Palestina, resultó lesionado con arma de fuego el señor José Aciber (sic) Hurtado López, y que del hecho tuvo conocimiento el personal de la Policía de esa Unidad gracias a una llamada telefónica que se les hizo donde se les informó lo que sucedía.
Una vez conocido el hecho, el comandante de guardia de turno en la Estación Palestina (Ag. Díaz Ruiz Henry) envía [al] PT. Taborda Usma Robinson y [al] AG: Rodríguez Angulo Francined, quienes se encontraban de servicio en el parque principal de la localidad; éstos se desplazan al lugar de los hechos en una moto policial, cuando llegan, se enteran que el herido había sido llevado al hospital y de que (sic) los agresores habían huido informándoseles además algunas características de los delincuentes; acto seguido van al Hospital a tomar datos para la elaboración del poligrama, trasmiten los datos obtenidos al comandante de guardia y a los otros policías que conformaban la otra patrulla, para proceder a la búsqueda de los agresores por los alrededores y por las vías de la jurisdicción sin obtenerse resultados positivos en la misión. 3 El traslado de piezas procesales del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado por la queja presentada por la señora Magnolia López de Hurtado ante la Policía Nacional por el homicidio del señor José Alciber Hurtado López cumple las previsiones del artículo 185 del C. de P.C., pues fueron aportadas en copia auténtica y practicada con la audiencia de la parte demandada. Las piezas referidas obran en folios 83 a 92 del cuaderno dos (2). De igual forma el personal que se encontraba disponible en las instalaciones del cuartel, salieron al mando del comandante de la estación (IT. Herrera Arias Edgar) y del subintendente Raveles Pereira Yuni, en apoyo de los agentes Rodríguez Angulo y Taborda Usma; cuando llegan al
lugar de los hechos ya todo estaba en calma, allí se enteran de las características de los delincuentes y de que posiblemente uno de ellos estaba herido, iniciándose su búsqueda por los sectores aledaños y por las vías por las cuales pudieron haber escapado. Por otra parte, cuando el comandante de guardia tuvo conocimiento sobre las características de los individuos que lesionaron a José Aciber (sic) Hurtado y de que posiblemente uno de ellos estaba herido, llamó a las unidades cercanas (Chinchiná, La Plata, Arauca) para informar lo sucedido y para que estuvieran pendientes en hospitales y centros de salud a la llegada del supuesto herido. Dicha anotación fue registrada por el comandante de guardia en el libro de población” (fl. 90, c. 2). Adicionalmente, con base en las declaraciones rendidas en varias oportunidades por la señora Graciela Guevara Hurtado, tía del occiso, ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalías, Fiscalía Veinticinco (25) de Chinchiná, Caldas, por lo ocurrido el 3 de enero de 1998, y por varias personas residentes en el municipio en que sucedieron los hechos, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chinchiná concluyó mediante providencia del 26 de agosto de 1998 que, en consideración de las pruebas recaudas hasta ese momento, al señor Hurtado le dispararon dos personas al servicio del señor José Abelardo González Ocampo, quienes luego de que la víctima accionara su arma e hiriera a uno de ellos, emprendieron la huida a bordo de un carro de
color rojo propiedad del señor González (fls. 134 a 139, c. 2)4, razón por la que resolvió: “PROFERIR como medida de aseguramiento la DETENCIÓN PREVENTIVA contra JOSÉ ABELARDO GONZÁLEZ OCAMPO como 4 Se ha de anotar que el traslado del expediente contentivo del proceso penal adelantado por el homicidio del señor José Alciber Hurtado López cumple las previsiones del artículo 185 del C. de P.C., pues dicha prueba fue aportada en copia auténtica y practicada con la audiencia de la parte demandada. El expediente referido obra en folios 127 a 203 del cuaderno dos (2). determinador de los delitos de Homicidio y Porte ilegal de armas, agotados en la persona de JOSÉ ACIBER (sic) HURTADO LÓPEZ y la seguridad pública, hechos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar comentados y por las razones atrás insertas”. En efecto, el 20 de febrero de 1998, la señora Graciela Guevara Hurtado, tía del occiso, declaró ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalías, Fiscalía Veinticinco (25) de Chinchiná, Caldas: “Preguntado: diga al despacho la razón por la cual usted asegura que la persona que dio muerte a José Aciber (sic) es Abelardo González.
Contestó: porque hace cinco años él y el hermano lo abalearon y el mismo José vio y nos contó, a raíz de eso siguió el pleito y ahora porque toda Palestina sabía que Abelardo iba a matar a José y a otros familiares, y
porque a través de llamadas unas veces llamaba él mismo y le reconocía la voz y otras veces ponía a llamar a otras personas, inclusive se sabía también que José estaba prevenido y fue capaz de herir a uno de los sicarios que lo mató” (fl. 139, c. 2). De la misma manera, el 9 de junio de 1998, la señora Luz Edith Nieves Paniquita, residente del municipio de Palestina, Caldas, lugar en el que perdió la vida el señor Hurtado López, declaró: “Preguntado: bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, diga al despacho todo lo que sepa y le conste con relación a hechos ocurridos el día 3 de enero de 1998, en los cuales resultó muerto el señor José Aciber (sic) Hurtado López. Contestó: para esa fecha yo vivía compartiendo la misma casa con Luz Miriam González y con María Eugenia Hurtado, Diana Henao y Marina Hurtado; antes del 31 de diciembre le dijo Luz Miriam a la hermana del finadito, Mariela: ‘le voy a contar una cosa, pero en secreto: dígale a su hermano José que se vaya de Palestina, porque un primo de ella lo iba a mandar matar para el 31 de diciembre’. Mariela le dijo: usted por qué sabe? Y ella le respondió: ‘yo escuché en mi casa que no fueran a matar marrano, porque iban a quitar la luz a las doce de la noche, porque iba a haber un muerto por esos lados’. Así fue, quitaron la luz el 31 de diciembre y al hermano de Mariela no le hicieron nada, porque como estaba avisado él se escondió. Para el día 3 de enero, tuve la noticia de
que efectivamente se había cumplido la amenaza advertida por la familiar de Abelardo González, y que de todas maneras, lo había mandado a matar. Bueno, después de la muerte de José, Luz Miriam comentó lo siguiente: ‘José se dejó matar porque le dio la gana, porque yo ya les había advertido que a él lo iban a mandar matar” (fl. 190, c. 2). Los hechos descritos anteriormente fueron corroborados por la señora Gloria Marcela Ospina Lizardo en la misma fecha, ante Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalías, Fiscalía Veinticinco (25) de Chinchiná, Caldas, así: “Preguntado: bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, diga al despacho todo lo que sepa y le conste con relación a hechos ocurridos el día 3 de enero de 1998, en los cuales resultó muerto el señor José Aciber (sic) Hurtado López. Contestó: yo soy la dueña de una casa de citas aquí en Chinchiná que tiene el nombre ‘Bar de la noche’, en este sitio trabajó una pelada que se llamaba Luz Miriam, le dicen ‘Mima’, yo acostumbro a sentarme a charlar con las empleadas, y Luz Miriam nos contaba que ella tenía un familiar y me parece que se llama Abelardo, en todo caso Luz Miriam nos comentaba que él tenía mucha plata, que mataba y que mandaba a matar, porque él todo lo arreglaba con la plata. Decía que era el duro de Palestina, que allá todo el mundo lo respetaba mucho. Yo no me acuerdo bien la fecha, pero estábamos en temporada de diciembre, y una
noche llegó ‘Mima’ y delante de nosotros le dijo a Mariela: ‘dígale a su hermano José que se cuide, porque Abelardo lo va a matar’ (…). A los poquitos días me di cuenta que habían matado al hermano de Mariela, y todo el mundo comentaba que era el pariente de ‘Mima’” (fl. 192, c. 2). En igual sentido, en el folio 216 del cuaderno dos (2) del expediente se encuentra la copia auténtica del oficio 112 dirigido el 16 de abril de 1998 por el personero municipal de Palestina, Caldas, señor Néstor Jaime Moreno Parra, al Procurador Provincial de Manizales, señor Danilo Muriel Ospina – remitido al proceso contencioso el 6 de julio de 1999 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en virtud de la solicitud de la parte demandante y del auto proferido el 3 de diciembre de 1998 por el tribunal-, mediante el cual le informa: “En respuesta al oficio de la referencia respetuosamente me permito informarle que hechas las averiguaciones del caso, no se encontró como sindicado del homicidio del señor José Aciber (sic) Hurtado López, ningún servidor público. Según oficio No. 597 de febrero 24 de 1998, enviado por el Dr. Germán Osorio Araque a la Dra. Ana Milena Bustos, profesional universitario judicial I del cuerpo Técnico de Investigación Unidad Investigativa de Chinchiná Caldas, se sindica como autor intelectual al señor Abelardo González”.
De esta forma, se encuentra acreditado que los disparos que cegaron la vida del señor José Alciber Hurtado López fueron efectuados por un tercero, ajeno a la Policía Nacional. 3.2.2.2 No está probado que las personas que cegaron la vida del señor José Alciber Hurtado López hubiesen actuado con la aquiescencia, complicidad o colaboración de agentes de la Policía Nacional. En este sentido, no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante según el cual, la muerte del señor José Alciber se hubiera podido evitar si agentes de la Policía Nacional hubieran requisado y detenido a las personas que le dispararon, dada su condición de “forasteros” en el municipio en que ocurrieron los hechos. Esto, porque las requisas en cuanto intervenciones corporales deben justificarse plenamente, de manera que no se puede condenar a la institución demandada a reparar el daño alegado en el libelo con base en la no realización de requisas, que no tenían que hacerse, a quienes merodeaban por el lugar en que ocurrieron los hechos y que luego dispararon contra la víctima causándole la muerte. 3.2.2.3 La supuesta tardanza de la Policía Nacional en acudir al lugar de los hechos tampoco permite imputar a la entidad la muerte del padre, cónyuge, hijo y hermano de los demandantes, por dos razones: la primera, porque como se indicó, está probado que las personas que cegaron la vida el señor Hurtado López actuaron por sí mismas sin aquiescencia, complicidad o colaboración de agentes de la Polic
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